En la toma de decisiones políticas y administrativas, en el desarrollo de la vida en cualquier sociedad, el Derecho -aunque no siempre sea reconocido como tal- ha desempeñado, desempeña y seguirá desempeñando, mientras exista, un papel esencial en la ordenación de la sociedad. En ese sentido, la organización sociopolítica y económica de una comunidad con un asiento histórico cultural e ideopolítico, y en especial desde la modernidad, se ha afirmado a través de instrumentos jurídicos con los que se propicia seguridad y estabilidad en los procesos cotidianos. Es entonces que la ley escrita, cierta y previa, se tornó algo constante y necesario; y entre todas esas formas es la Constitución la más importante, la de rango, fuerza y valor jurídico superior.
A través del tiempo, ese texto superior de proclama ideopolítica se ha transformado en el recipiente jurídico-político ordenador, delimitador y garante de lo que cada sociedad entiende como de valor especial. Es por ello que se reclama que todas esas definiciones esenciales, nacidas de las circunstancias concretas de cada pueblo y país, tengan su sustento en la Constitución. Pero no basta con la escritura; la preservación de lo consignado se hace necesaria si de lograr legitimidad y estabilidad jurídico-política se trata, además de contar con la participación cada vez más constante y directa del soberano en su conformación. En esta línea se han insertado varias constituciones cubanas.1
Además de la reforma que dio lugar a la Constitución cubana de 2019, se tienen como precedentes: una sociedad que ha modificado progresivamente su estructura socioclasista -diferente de la de 1959, 1976 y 1992, que fueron los momentos constitucionales previos y recientes que marcaron cambio social-; la instrumentación de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido e, incluso, otras transformaciones que se promovieron a partir de medidas adoptadas en la segunda década del siglo xxi. Como parte de estos cambios destacan nuevas concepciones en materia de economía, la desaparición/aparición de algunas exclusiones o limitaciones y se evidencian nuevos enfoques en materia de política e ideología, así como una asunción de la diversidad.
El texto de 2019, no obstante obra perfectible, marca un salto cualitativo respecto al de 1976 por los cambios en la esfera económica, la concepción de la propia ciudadanía y sus derechos, las nuevas instituciones jurídicas tuteladas, el lenguaje técnico empleado, la ampliación de elementos regulatorios, así como los nuevos valores y principios rectores de la actuación del Estado y la Administración Pública, entre otros.
Y aunque la esencia política se preserva, tales inclusiones obligan a cambiar también la manera de asumir lo que es una Constitución. Se ha de potenciar su carácter de fenómeno jurídico y sus preceptos se han de tener como norma de Derecho de obligatoria observancia y aplicación directa, como garantía de aseguramiento de esas regulaciones.
Por consiguiente, se abordan brevemente algunos de los cambios mencionados, lo que permitirá enfatizar la necesidad de su instrumentación práctica.
VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALIZADOS
En cuanto a los valores pueden significarse la solidaridad y dignidad humanas, la igualdad, la equidad, la libertad, así como el bienestar y la prosperidad, tanto individual como colectiva, con tutela expresa en el primer artículo del texto (Constitución de la República de Cuba, 2019, Art.1).2 Pero estos valores se aprecian, además, de manera transversal en la regulación constitucional, en los fines esenciales del Estado (Art. 13) y, en particular, en el Título V, referido a los derechos humanos (Arts. 40-44). Entonces, los procesos de creación y de aplicación del Derecho habrán de tenerlos presentes en todo momento.
Entre los principios, vale destacar los referidos a las relaciones internacionales, a la organización y funcionamiento del Estado, sus actividades básicas (Arts. 16, 31, 32, 101), así como los técnico-jurídicos, que rigen las diferentes ramas del Derecho, pautan la recepción del Derecho Internacional, aportan coherencia al ordenamiento jurídico, a la vez que modelan la aplicabilidad de las normativas y contribuyen a la seguridad jurídica (Arts. 7, 9 y 100). Estas definiciones, doctrinalmente conocidas, tanto en lo normativo como en lo práctico, en algunos casos estaban ausentes; por tanto, su inclusión marca nuevas percepciones y reclama nuevas maneras de hacer.
Por ejemplo, un importante principio incluido es el de la supremacía constitucional (Art. 7). Si la tutela constitucional es la primera garantía jurídica de la organización básica de la vida en la sociedad, la preservación de esa supremacía constituye «la garantía de la garantía», pues las constituciones no se autoinstrumentan, ni cambian de por sí; sino que es el hacer cotidiano de hombres y mujeres, en cada sociedad, lo que las realiza, las hace reales. Por eso se insiste en que la Constitución será regla de acción y garante si los órganos de poder -y sus integrantes en su quehacer- se autolimitan, si se instrumenta el control público y plural, previo y posterior, para asegurar el cumplimiento de lo previsto en ella, si se exigen los deberes y responsabilidades de cada uno, así como los medios y vías para que los ciudadanos y residentes en el territorio nacional ejerzan sus derechos y garantías.
Otro principio necesario en todo momento, y que se ha incorporado para regir en la esfera de lo público, es el de la transparencia en la gestión del Estado y la Administración Pública, en los diferentes niveles de la organización territorial (Art. 101 h). Ambas instituciones son necesarias para que se realice la participación popular en la toma de decisiones, ejecución y control (Arts. 80; 101 b, c, g; 200), para que sea efectiva su tutela. Ciertamente, no basta con su regulación y, aunque se aprecia un notable cambio en la manera de hacer de los órganos superiores del poder estatal, falta aún mucho en lo cotidiano para abandonar viejos esquemas de secretismo en la actuación de entes públicos. Esta transformación es la que propiciará el ejercicio de un derecho que ha sido incluido: el derecho a la información (Art. 78).
REFORMAS EN EL DISEÑO ECONÓMICO
En cuanto al diseño económico, en vez de establecerse la propiedad pública y privada de forma genérica, se preserva la identificación de las formas de propiedad. A título personal, considero que es una incongruencia conservar esta precisión de los titulares posibles, ya que, en las condiciones actuales, no se niega la participación de los entes privados en la economía, sino que se postula la diversificación de los intervinientes y la posibilidad de que todos contribuyan al desarrollo social. Esta regulación de formas de propiedad se implementó en 1976 para delimitar los sujetos titulares de los bienes3 y, a partir de los años noventa, fue clara su disfuncionalidad ante la necesidad de introducir cambios en esta esfera, producidos a través de autorizaciones sin sustento constitucional, que propiciaron el nacimiento de otras formas de organización de los bienes como las cooperativas no agropecuarias, o la actividad económica privada de los «trabajadores por cuenta propia». Esta última forma de organización surgió como autoempleo y miniactividades familiares, luego se dio la posibilidad de contratar fuerza ajena y, más recientemente, se logró su reconocimiento en los documentos partidistas -aunque aún no por ley-, de empresas de pequeña y mediana escala, conforme a las particularidades de la sociedad cubana.
Si de formas de propiedad se trata, se valora como oportuna esta inclusión, pues desde inicios de siglo se hacía necesaria la regulación de la propiedad privada -aquella que se emplea para la actividad económica privada (Art. 22 d) con los claros límites que el diseño socialista impone, pero sin una tutela jurídica expresa con ese carácter. Ahora bien, se hace necesario un llamado de atención: sabiendo que los bienes que inicialmente se emplearon para la actividad económica privada eran reconocidos como personales, y que se mantienen con ese carácter y uso -personal/privado-, el dilema es ¿cuándo es uno u otro? Haber reconocido solamente la propiedad privada, como una expresión generalizadora, independientemente del uso o destino que se diera a estos bienes muebles e inmuebles, hubiera sido una fórmula ausente de confusión.
No debe obviarse que, asumida formalmente la propiedad privada y la intervención de los entes titulares (individual/colectivo) en la actividad económica, se requiere no solo de reconocer el mercado (Art. 18), sino también de ofrecer garantías para que fluya la actuación de estos, en función de la obtención de sus beneficios de vida, para la producción y la reinversión, y para lograr que contribuyan con la satisfacción de los derechos e intereses de los demás, en pos del desarrollo social y la vida cotidiana. Es también de suma importancia que, de manera transparente, se pueda apreciar su aporte al fisco, así como la distribución de este entre la esfera social, la caja central y la local.
En general, respecto a todos los entes públicos y privados con participación en la economía, falta hacer realidad que la formulación del presupuesto estatal sea participativa, que la ejecución del mismo esté acompañada por un control popular efectivo y directo sobre la gestión de las finanzas públicas, a todos los niveles, y de la redistribución transparente de los aportes de cada uno; es decir, que se informe cuánto, hacia dónde y para qué se destina. Entonces se podrá opinar, sugerir, controlar y apoyar conscientemente.
CAMBIOS EN EL APARATO DE PODER
Respecto al aparato de poder, esta Constitución ha previsto una nueva organización, a la vez que retoma estructuras previas, algunas ya olvidadas. Se han tomado en cuenta nuestras propias experiencias anteriores y también ajenas para distinguir titulares y funciones, y cambiar las relaciones entre los órganos. No se mantienen los órganos colegiados en todo caso, como estuvo establecido para los últimos cuarenta años.
Aparece una distribución diferente de funciones, entre ellas la del Consejo de Estado (Arts. 107, 120, 121), ahora solo vinculado a la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) y, en especial, se llama la atención sobre los órganos individuales: Presidente de la República, Primer Ministro, Gobernador e Intendente (Arts. 125, 140, 174, 203), que son nuevos entes en el diseño cubano después de 1976.
Curiosa introducción es la del Gobernador, quien es el ejecutivo-administrativo del ámbito provincial, y está sujeto a controles de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado, el Presidente de la República, el Consejo de Ministros y su Primer Ministro (Arts. 177, 122 j, 128 g, 137 k y m, 144 h) y no al territorio por donde ha sido electo; una contradicción que en ocasión de una futura reforma debe ser revalorada. Tampoco debe interferir en las funciones y atribuciones municipales, ni en el desarrollo de su autonomía (Arts. 173, 174, 177), pero es algo de lo que no se tiene práctica, por el elevado nivel de centralización que ha existido, y que se refuerza continuamente, dadas las rendiciones a los superiores.
En sentido general, habrá que esperar la instrumentación de esta parte orgánica en su plenitud, que los nuevos cargos -Presidente de la República, Primer Ministro y Gobernador- desarrollen sus funciones, para poder apreciar en cada caso los niveles de independencia y sujeción de estos con respecto a los órganos de representación. Se impone, además, iniciar los estudios sociopolíticos sobre la caracterización del sistema de gobierno cubano al amparo de la nueva regulación y, en particular, sobre la práctica política cotidiana; no solo se trata de describir o catalogar, sino de poder caracterizar para valorar la funcionalidad de los mismos.
Se está produciendo una reforma del Estado, tanto en la organización del poder central, como también de lo local, y se mantiene -aunque no como resultado de la regulación constitucional, sino de formulaciones políticas y electorales- un aparato estatal con órganos de representación muy grandes, con sesiones muy breves, poca permanencia como plenarios, y una práctica de funcionamiento asentada en una gran concentración en los núcleos de dirección, en el proceso de toma de decisiones.
La nueva organización central y local no rompe la unidad de poder, aunque ya no es orgánica, sino asentada en la unidad de decisión asegurada por la sujeción, rendiciones de cuentas y el unipartidismo. Ahora, si queremos asegurar la voluntad y soberanía popular se necesita una desconcentración y descentralización real en el proceso de toma de decisiones y su instrumentación, con la insoslayable compañía de la transparencia (Art. 101 h) y la participación efectiva y plural de los diversos actores sociales (Arts. 4, 14, 101 b, 200), a fin de propiciar, desde la diversidad, la coincidencia de intereses, así como un control efectivo sobre los diputados, delegados, el ente ejecutivo nacional y los ejecutivos-administrativos a todos los niveles.
La añorada autonomía municipal4 ya está expresamente consagrada (Art. 168), pero más que elección de representantes, nuevas estructuras administrativas y facultad para decidir sobre los recursos, requiere de una modificación de la dinámica funcional de los entes nacionales y provinciales respecto a los municipales, de una nueva forma de pensar y actuar a estos niveles, muy diferente a lo que en lo cotidiano se manifiesta.
La institución constitucional facultada para ordenar jurídicamente y dirigir el país durante circunstancias extraordinarias -en caso de desastres naturales o catástrofes, u otras que pudieran afectar la seguridad o estabilidad nacional- se incorporó a nuestro ordenamiento superior en 1992 como Estado de Emergencia, aunque la ley de desarrollo posterior (Ley 75 de 1994) la tituló diferente: «Situaciones excepcionales» y tuvo a la emergencia como una de ellas. En la actualidad, la denominación es «Situaciones excepcionales y de desastre» (Arts. 222-225) y el órgano de dirección del país para esas circunstancias sigue siendo el Consejo de Defensa Nacional, pero bajo la dirección del Presidente de la República (Arts. 218, 219 y 225), que coincide con el Jefe de Estado del texto de 1976, reformado en 1992.
El contenido regulado, comparado con el texto anterior, es más amplio, y con mayores precisiones, pero mantiene la misma línea en cuanto a la indefinición del periodo de tiempo en que pueden tener vigencia tales situaciones, con el consiguiente efecto sobre los órganos de poder que dirigirán el país o algún territorio del mismo. Tampoco se determinó constitucionalmente cuáles serán los derechos y deberes que se regularán de manera diferente, sino que ello se remite a la ley (Art. 224); ordenación posterior que solo deberá establecer las restricciones necesarias para asegurar el bien mayor, en el período previsto y declarado de antemano, de lo contrario podría generar vulneración del espíritu constitucional, pues los principios y valores rectores de la regulación y ejecución de los derechos reclaman su observancia.
Pendiente ha quedado la disposición de una sala u órgano de justicia especial que revise la constitucionalidad de las normativas infralegales o el incumplimiento del mandato superior, algo que también fue solicitado en varios espacios de debate popular, sin descontar los artículos científicos precedentes. Se ha mantenido en la Asamblea Nacional (Art. 108 e) el control político concentrado, previsto desde 1976, el que solo será efectivo si se conjugan varias acciones: 1. la transparencia en el actuar de los órganos del Estado y la Administración a todos los niveles; 2. la publicidad del proceso de creación de las disposiciones, como exigencia para la validez y posterior vigencia de las normativas que se adopten; 3. la intervención del pueblo mediante las acciones públicas individuales y colectivas, como expresión de su derecho a la participación, estimulando el control; 4. la atención constante de los diputados y especialistas sobre el quehacer de los creadores de normas, tomadores de decisiones y aplicadores de ellas, expresivo del control de los representantes y mandantes sobre el resto de los entes públicos, y 5. la intervención de los tribunales de justicia, integrantes esenciales de este conjunto, en la garantía de la normativa superior, al inaplicar los preceptos restrictivos y decidir conforme a la Constitución.
OTROS CAMBIOS EN EL DISEÑO ELECTORAL Y REFORMA CONSTITUCIONAL
De lo que se regula directamente en el texto constitucional, la participación popular en la selección de los representantes sufrió un cambio con la supresión de las Asambleas Provinciales del Poder Popular, ya que no se elegirán representantes populares (delegados) a ese nivel.
Otra variación es la referida a la elección del titular ejecutivo, institución que, tanto a nivel de provincia como de país, fue objeto de amplio debate popular, en ocasión del análisis del anteproyecto constitucional. El reclamo era la elección directa, y la comisión redactora constitucional mantuvo elecciones de segundo grado, o de participación indirecta: el Presidente de la República será electo por la ANPP, de su seno, y el Gobernador provincial, por los delegados a las Asambleas Municipales que integran el territorio, a propuesta del Presidente de la República (Arts. 126, 175). La recientemente promulgada Ley Electoral N.º 127, del 19 de agosto, desarrolla los preceptos constitucionales y organiza todo el quehacer electoral, a la vez que fija válidamente una menor cantidad de diputados a elegir por cada municipio -1 por 30 000 habitantes (Ley Electoral, 2019, Art. 21)-, aunque aún es bastante grande el órgano legislativo para poderse mantener con la permanencia necesaria.
Respecto a la reforma constitucional, se mantiene la formulación genérica que se introdujo en el 2002, aunque no se distingue si esta puede ser parcial o total (Art. 216), lo que le brinda mayores posibilidades al legislativo en función constituyente y, de igual manera, mantiene los contenidos especialmente protegidos, cuyo cambio requiere de la aprobación popular en referendo, así como aquellos que se consideran irreformables (Arts. 228, 229). Ahora bien, vale destacar que se introdujeron dos cambios notorios: entre los contenidos con protección especial se agregaron las garantías de los derechos (Art. 228); por otro lado, se abrió la posibilidad de que la reforma constitucional pudiera ser promovida por diferentes sujetos políticos y sociales, así como por la ciudadanía, para lo cual se fija una cuantía no menor a 50 000 ciudadanos (Art. 227).
Sobre la promoción ciudadana de la reforma constitucional, la recién aprobada Ley 131/2019, Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, solo estipula que deben acompañar certificación de su condición de electores validada por el Consejo Electoral Nacional (Art. 245). Queda ahora la previsión de las exigencias, en normativas jurídicas, para su promoción, y los procedimientos que faciliten estas acciones.
DERECHOS Y GARANTÍAS
Un primer contenido a destacar en el texto de 2019 -en cuanto a la condición o estatus que debe determinar el vínculo individuo/persona con el Estado, y los niveles de responsabilidades y derechos de ambas partes de la relación- es el cambio rotundo de una tradición constitucional cubana que no permitía la tenencia de otra ciudadanía, sino solo la cubana, lo que se consagró en el texto de 1976 y sus reformas (Ministerio de Justicia, 1976, Art. 32 a, d; ref. 1992, Art. 32, párrafo 2). Esta nueva formulación, muy válidamente incluida, se asienta en una reciente práctica nacional de poder adquirir otra ciudadanía, sin reclamar la renuncia de la cubana, y solo ejercer en Cuba los derechos y deberes en su condición de cubanos; es lo que la que suscribe ha denominado tener dos, que no doble, ciudadanías. El hecho es que la adquisición de otra ciudadanía permite a los cubanos ejercer derechos en Cuba, que estuvieron limitados en las normativas nacionales hasta inicios de la actual década, como es el caso de la libre entrada y salida del territorio nacional,5 lo que supone que cualquier restricción a la entrada es ilegal; o también para asegurar el derecho de entrada y estancia en un tercer país, sin tener que cumplir las amplias exigencias que a veces genera la condición de extranjero, o de cubano en particular. Tener dos ciudadanías reclama ahora la revisión de las normativas infralegales y prácticas administrativas que, durante años, se han venido produciendo ante la ausencia de una ley que regule la institución, lo cual debe hacerse con una voluntad integradora, teniendo en cuenta las exigencias en torno a la residencia y la cuestión migratoria, a fin de garantizar el mandato constitucional respecto a los derechos humanos y su ejercicio.
Un comentario adicional: si la ciudadanía es la condición que determina el estatus jurídico del individuo y la plenitud de sus derechos, deberes y garantías, también la futura ley reguladora de esta institución deberá tener en cuenta esta esencia, en la determinación de que los derechos y deberes que corresponden a los ciudadanos deben ser prioritarios respecto a los que solo se tienen en condición de residentes. Este vínculo como ciudadano, igual que genera deberes, es garantía superior para todos los derechos por igual.
En materia de derechos, es importante la asunción que se hace de la expresión «derechos humanos», por primera vez, en el periodo posterior a 1959, lo que marca un cambio en las posturas político-doctrinales, como también la incorporación al texto del principio de progresividad -asentando los derechos en su carácter de irrenunciables, imprescriptibles, indivisibles, universales e interdependientes-, lo que ha de conllevar a un enfoque más plural e integrado a las posturas internacionales acerca de los mismos (Art. 41). Se advierten en el texto nuevos derechos civiles, sociales, familiares, ambientales, políticos y una formulación técnico-jurídica más completa, aunque no en todo caso se evidencian los contenidos esenciales y los límites del ejercicio de tales derechos.
Vale destacar la tutela de derechos que vienen a potenciar la realización del ser humano: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a su propia imagen y voz (Arts. 47 y 48), los cuales evidencian la consideración del ser social y refuerzan su condición de ente individual, no disuelto en la colectividad, como sucedía en el texto y la dinámica precedentes. Asimismo, se retoman otros derechos cuyo pleno ejercicio se instituye en garantía de los anteriores -en particular en cuanto a la inviolabilidad de la persona, el domicilio y la correspondencia-, pero ahora con los límites claros para su ejercicio y posible intervención, en caso de procesos penales (Arts. 49, 50 y 51).
Otra novedad es la tutela del derecho a la información veraz, tanto a solicitarla como a acceder a la que se genere por los órganos y entidades estatales (Art. 53), lo que tiene su asiento en la antes comentada transparencia de la gestión de los órganos de poder y administración en el proceso de toma de decisiones y ejecución, como expresión de la soberanía popular y el derecho a la participación, sin que ello vulnere la intimidad. En este sentido, se debe asegurar el acceso a aquella información que sobre su persona se conserve en registros públicos (Art. 97), sin que esto implique que los datos serán públicos, sino personales; este hecho viene a ser garantía de la identidad y seguridad personales, previstas ahora en la letra mayor (Arts. 46 y 48).
Vinculado a los cambios ya comentados en la esfera económica, se regula el derecho al disfrute de los bienes de su propiedad -ya se entienda como personal, privada o colectiva (Art. 58). Los límites para el uso, disfrute y libre disposición de estos bienes estarán fijados por las leyes que deberán adoptarse. Constitucionalmente, entre los límites se estipuló la posibilidad de la expropiación forzosa, por razones de utilidad pública o interés social, y también se preservó la confiscación administrativa de bienes, aunque ahora es discutible en sede judicial (Art. 59). Hubiese sido preferible suprimir la confiscación administrativa, pero habrá que esperar a la actuación judicial para poder apreciar la garantía de esta tutela.
Otro de los incluidos, y que propicia el desarrollo de la persona y su capacidad de decidir qué y dónde hacerlo, es el derecho a la libertad de entrada y salida del país, así como a permanecer en el mismo o cambiar de residencia (Art. 52). Respecto a este derecho se hace necesario un comentario especial pues, en este caso, se integran en un mismo precepto dos instituciones diferenciadas: un derecho legal -con sustento internacional- en lo que se refiere a entrar y salir del país, y otro de carácter material y común, a cambiar internamente el lugar de residencia, que es una consecuencia de ser ciudadano cubano, así como de haber nacido o residir en el territorio nacional. En cuanto a estos derechos, la práctica ha sido de limitaciones, y no solo mediante ley; es por ello que hubiera sido prudente que la Constitución estableciera el contenido de los mismos, o unos límites más claros, sin hacer remisiones a lo que estipule la ley, que pudiera ser restrictiva, o garante, pero mientras no se adopte, pueden pervivir otras previas que le resten vida a la letra constitucional.
Entre los derechos de carácter social, además de los que ya existían, como resultado del proceso político revolucionario y que se plasmaron en el texto de 1976, se incluyen otros que permiten entender que la Constitución de 2019, más que consagración de una realidad social -como hizo su predecesora-, tiene una esencia aspiracional: empleo digno, el derecho a una vivienda y una alimentación sana y adecuada (Arts. 64, 65, 71 y 77).
Asimismo, se tutelan algunos derechos que ya se habían previsto mediante ley. Entre estos, y muy importante para la preservación de nuestra especie, el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, junto a la responsabilidad estatal en su aseguramiento (Art. 75); para asegurarlo se requiere repensar acerca del objeto de la protección ambiental que debe incluir al ser humano y su salud.
Entre los derechos y libertades políticas se aprecian pocas inclusiones, aunque sí hubo cambios en las formulaciones; ejemplo de ello es la libertad de conciencia, pensamiento y expresión (Art. 54). Aunque siempre la formulación de ideas, la conciencia y el pensamiento serán exclusivos de la persona, sin límites jurídico-políticos posibles, no sucede lo mismo con la expresión de estas, pues deberá respetarse el derecho de los demás y las leyes.
De la objeción de conciencia, ahora también prevista, se impone un comentario. Desde su inclusión inicial en la esfera constitucional (Constitución de España, 1978, Art. 30), se formuló para sustentar que el individuo no estaba obligado a hacer lo que la ley mandaba, si su conciencia o concepciones personales entraban en contradicción con la regla o mandato previstos, lo que fue una vía para justificar el no cumplimiento del deber de servir en el ejército, porque el credo religioso no le permitía portar armas. Pero este no es el caso de la regulación cubana: se ha especificado que no pude invocarse este derecho con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley, impedir que otros lo hagan, o ejerzan sus derechos (Art. 54, párrafo 2); entonces, ¿para qué casos se ha previsto la objeción de conciencia? Se debieron establecer regulaciones claras, tanto para los hacedores de las reglas ordinarias como para sus aplicadores, ya sea el ente administrativo o el sistema de tribunales, como también pautas interpretativas que brinden seguridad a los ciudadanos.
La libertad de prensa es otro derecho que se preserva. Conforme a la regulación presente, se prevé como un derecho de los medios de comunicación social y las nuevas formas de gestión de la información. Ciertamente, este nunca se podrá ejercer de manera absoluta, pues siempre habrá límites que respetar, los cuales, lamentablemente, no se han incluido en la Constitución, sino que ella remite a una determinación que debe tomar el Estado, sin definición de qué órgano lo haría; esto abre una vía a posibles limitaciones circunstanciales sin estipulación legal (Art. 55). Además, los derechos fundamentales/constitucionales/esenciales/humanos -de cualquier denominación- corresponden a las personas naturales o humanas y no a los medios que son entidades, instituciones o empresas que, en nuestro caso, los de mayor importancia, son propiedad del Estado o de organizaciones sociales y de masas. Entonces, ¿cómo ejercerlo individualmente? Para su entendimiento como un derecho humano debió formularse en conjugación con el derecho de expresión de ideas y posturas personales a través de los medios de prensa, cualesquiera que sean estos.
Los restantes derechos políticos en el texto de 1976 se encontraban dispersos y, ahora, con una nueva sistemática, se preserva -como macro-derecho o derecho sombrilla- aquel de participar en la formación, ejercicio y control del poder del Estado (Art. 80), que incluye diversas formas de participación democrática, de elegir y ser electo. También se incorporan, con carácter de derechos, los que antes se enunciaban como expresión de los principios de organización del Estado, o de su funcionamiento (Constitución de 1976-r, Art. 68), de la igualdad como valor y principio rector (Constitución de 1976-r, Cap. VI), o el mecanismo electoral (Ley Electoral, 1992, Art. 4 e), el derecho a proponer y nominar candidatos, a pronunciarse en las rendiciones de cuentas, a revocar el mandato de los elegidos, a ejercer la iniciativa legislativa o a desempeñar funciones y cargos públicos. Una nueva regulación en este grupo son los derechos a referendo, plebiscito y consulta (Arts. 80 d, 108 v, 204), aunque no se precisa en qué casos podrán emplearse.
Ahora se incluye también el derecho a estar informados de la gestión de los órganos y autoridades del Estado, que debe ser garantizado por el cumplimiento del principio de transparencia en la actuación de los órganos y la publicidad de las leyes, y de su proceso de creación y aplicación.
La plena novedad en la esfera política ha sido la inclusión del derecho de la ciudadanía a promover una iniciativa de reforma constitucional (Arts. 80 g y 227 f) -de su posible ejercicio de manera colectiva ya se comentaba antes- solo que, si la iniciativa de ley no se potenció en el pasado período, ¿cómo convocar a 50 000 reclamantes? Hay que potenciar el desarrollo tecnológico de los entes electorales para posibilitar el ejercicio de este derecho y así crear una cultura más amplia del empleo de los medios digitales en la población.
En sentido general, conforme a la tutela constitucional, los derechos de participación parecen preverse para ser ejercidos a nivel local y no nacional, ya que se estipulan las acciones que deben acometer las Asambleas Municipales del Poder Popular (Art. 200) para propiciar su realización.
En la misma línea de la participación popular, en pos de estimular el control general y abstracto de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales -que se mantiene en manos de la ANPP-, hubiera sido muy prudente retomar, del derogado Reglamento de 1982,6 la posibilidad del estímulo ciudadano, en una cantidad razonable, para poder lograr su ejercicio. Empero, la reciente Ley de Organización de la Asamblea Nacional y del Consejo de Estado exige que la promoción popular ascienda a la cifra de 500 ciudadanos (Ley 131/2019, Art. 156.1, h). Por eso se insiste en la importancia del derecho a la queja (Art. 61), ejercido como una acción pública ciudadana, a fin de estimular la revisión de incongruencias y vacíos normativos que afecten a la supremacía constitucional y los derechos y garantías consagrados en el magno texto.
También novedosa es la regulación de los derechos familiares, pues ya no es, como en el texto anterior, un capítulo con los elementos básicos en torno a la familia (Constitución de 1976, Cap. V), que se asentaba en la noción de matrimonio, no necesariamente formalizado, que incluía las uniones estables y singulares entre un hombre y una mujer. Aquella acepción se instituyó en una garantía para las mujeres -cualquiera que fuera la relación, formalizada o no- y los hijos de esas uniones, por el respeto y reconocimiento de derechos y deberes por igual para todos los implicados en las relaciones de pareja y los hijos nacidos de ellas. Hoy, es destacable la postura asumida de que no sea el matrimonio el único generador de familia, la posibilidad de que esta cuente con una diversidad de posibles integrantes y el hecho de retomar, del periodo anterior a 1975, las uniones estables y singulares (Arts. 81, 82).
Habrá que esperar a la instrumentación legal, el Código de Familia, para saber el alcance de estas instituciones y la protección reclamada de las uniones igualitarias o entre personas del mismo sexo; Código que será sometido a referendo. La remisión a la ley permitió un equilibrio, con una formulación constitucional genérica sobre el matrimonio, sin definir sexo, y la expresión de «las familias» para referir una pluralidad de tipos, alcance y maneras de constituirse, lo que debe entenderse como un mandato de inclusión y de respeto de lo diverso, con igualdad de oportunidades, derechos y deberes para todas las uniones.
Se ha abierto, entonces, un periodo que debe ser de análisis profundo con respecto a los derechos de cada persona a decidir su destino, de no exigir homologaciones que provoquen restricciones, pues los valores humanos se desarrollan independientemente del sexo/sexualidad/identidad de cada persona. Las sociedades prosperan cuando luchan por sus derechos, respetando los derechos de los demás; algo que se refuerza con la idea martiana de que «La paz pide los derechos comunes de la naturaleza: los derechos diferenciales, contrarios a la naturaleza, son enemigos de la paz» (Martí, 2001, p. 299). Por tanto, se deberá asegurar un Código incluyente para todos y deberá evitarse el desarrollo de una contradicción entre el mandato constitucional de remitir a la ley y la garantía de las uniones igualitarias pues, aunque estas últimas no están expresas en la Constitución, sí formaron parte del debate popular, y ese espíritu estuvo latente en la reformulación de la letra del texto constitucional, lo que se evidencia al haberse consignado la expresión «cónyuges», sin precisar sexo.
Otros derechos y responsabilidades familiares, de los padres y de los hijos, se preservan con una formulación mucho más amplia e incluyente: protección de los niños y niñas, adolescentes, jóvenes, adultos mayores, personas con cualidades especiales, o con alguna discapacidad (Arts. 83-89).
Para bien es la determinación de los límites claros del ejercicio de los derechos, como medio para asegurar su realización por todos y la salvaguarda del orden establecido. El nuevo texto tiene una regulación más precisa y técnica de los límites de los derechos, al preverse que su ejercicio solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, la Constitución y las leyes (Art. 45), y no ligado básicamente a la construcción del socialismo, como estaba expresado en la Constitución de 1976r, en su Art. 62.
En materia de deberes constitucionales también es atinado un breve comentario pues, junto a los derechos, se ha entendido que constituyen un todo único, elementos diferentes en interacción. Téngase presente que «la libertad obliga a la prudencia, los mutuos deberes al respeto» (Martí, 2001, p. 137) lo que queda reflejado en el Art. 1 del texto de 1976, en ocasión de la reforma de 1992, con la expresión «con todos y para el bien de todos», también martiana. Ahora, los deberes constitucionales se formulan en un capítulo aparte de los derechos (Art. 90).
Un deber que, atinadamente, se incluyó en este grupo, y que antes se enunció en el texto de 1976 r.1992, Art. 34, pleca 4, por carácter transitivo y previsión legal, es el de contribuir a la financiación del gasto público. Se prevén, además, aquellos deberes que son esenciales para brindar seguridad a los demás en el disfrute de sus derechos, proteger el patrimonio cultural e histórico, los recursos naturales y los bienes estatales, conservar el ambiente sano, cumplir las leyes, servir y defender la patria, entre otros, y se estipula que la actuación, en las relaciones con otras personas, debe hacerse conforme al principio de solidaridad humana, respeto y observancia de las normas de convivencia social. Esta es, por tanto, una manera -a través de los deberes- de brindar garantía a los derechos del «yo» y del «otro»; esto también se aprecia en la regulación de los derechos y deberes de los extranjeros residentes (Art. 91), que se mantiene similar al texto precedente.
En cuanto a las garantías de los derechos, muy loable es que estén reguladas bajo otra concepción: ya no es el Estado el único responsable de asegurar los derechos; se postula que también participan en esas acciones las familias, las comunidades y la persona. Ahora queda más claro que no solo hacen falta medios materiales, sino que el Derecho -como elemento regulador-, así como los órganos que exigen el cumplimiento de la ley, y los que dirimen conflictos, son también necesarios para propiciar el disfrute y la defensa de los derechos, como también seguridad y confianza. Se evidencia actualmente el reconocimiento de la importancia del aparato de justicia en la garantía de los derechos, y no solo como un ente de la estructura estatal y asegurador del cumplimiento de la ley.
En la línea anterior, el derecho de acceso a la justicia, para obtener tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos (Art. 92), se ha incluido entre las garantías; por tanto, no debe haber impedimento de concurrir ante los tribunales y reclamar los derechos. Debe ser una garantía, no solo para los casos en los cuales se reconocen procesos ordinarios civiles, laborales u otros, sino que debe ser también una vía de respuesta frente a leyes y disposiciones infralegales que establezcan regímenes que solo prevean una sustanciación en la vía administrativa e impidan la intervención del judicial. Si el acceso es una garantía constitucional, ningún órgano, entidad o persona tiene derecho a impedir la tutela judicial efectiva, ni a constreñir lo que el constituyente previó. Una llamada de atención necesaria frente a las normativas que perviven en esta esfera.
Otra importante inclusión en el nuevo texto es el principio del debido proceso y procedimiento, aquí como garantía de seguridad jurídica (Art. 94). De la manera en que está consignado en la Constitución puede ser invocado ante cualquier incumplimiento o afectación que se produzca en reclamaciones, tanto en la esfera judicial como en la administrativa, y en cualquier materia. Un principio que no solo debe ser pauta interpretativa, sino también regla de observancia obligatoria.
Entre las garantías, muy importante también es la regulación de medios de defensa frente al poder punitivo del Estado y el habeas corpus, que ya tenían tutela legal desde 1977 en la Ley de Procedimiento Penal, pero que ahora se incorporan a la letra constitucional (Arts. 95 y 96). Si el habeas corpus es la vía para reclamar frente a detenciones ilegales, importante es que se especifiquen, de manera clara, las exigencias para ello.
Asimismo, se ha preservado el antiguo artículo 26 constitucional (Art. 98), que en lo cotidiano no fue factible apreciar como garantía. Lo anterior tuvo entre sus causas que las normativas inferiores y subordinadas a la Constitución previeron más exigencias que las consignadas en el texto magno, y se demandó que fuera un órgano superior de la propia Administración el que declarase que el inferior había actuado indebidamente, como condición sine qua non para el cuestionamiento de la actuación del ente administrativo en sede judicial. Por consiguiente, si se desea que esa posibilidad se exprese como garantía, deberá reconceptualizarse lo indebido, que no puede limitarse solo a la actuación,7 sino que debe abarcar la lesión a un derecho o el impedimento de su ejercicio. A su vez, se deberá tener presente que el acceso a la justicia no debe ser limitado para la defensa de los derechos de ninguna persona.
En el lapso que lleva en vigor la Constitución, el proceso de elaboración de las leyes desarrolladoras de estas garantías está en curso, sujeto a tiempo (Constitución de 2019, Disposición Transitoria 10); por tanto, se mantiene el reclamo de la aplicación directa de la Constitución, por los entes administrativos o judiciales, ante la falta de normativa ordinaria que se corresponda con la letra mayor, ante las restrictivas que perviven o que, siendo previas, regulan de manera contradictoria o diferente a como lo hace el nuevo texto, y se manifiesta una inconstitucionalidad sobrevenida que debe ser resuelta.
Dos garantías, no precisamente judiciales, también requieren de desarrollo legal, de revisión de posturas acerca de los oportunos mecanismos para dirimir controversias y, en especial, se debe asegurar la eficacia de tales procederes. Una es el derecho de empleo de métodos alternativos de solución de conflictos (Art. 93) -aunque aún no se ha definido qué conflictos, quiénes serán los árbitros, los entes garantes o vigilantes de su instrumentación. La otra es el derecho/garantía de acceso a los datos personales en registros públicos, a su protección, actualización y corrección (Art. 97), respecto a la cual también quedan interrogantes sin respuestas: ¿cuáles son esos datos personales y en qué registros?, ¿cómo protegerlos?; ante el impedimento de acceso a esos datos, ¿dónde reclamar y qué efectividad tendrá el mandato de ese órgano? Debemos esperar por las leyes de desarrollo, pero entonces si la Constitución no es la normativa para la solución de conflictos ante vacíos, no es garantía jurídica; vuelve aquí la necesidad de pensar y actuar de conformidad con la letra constitucional.
Una última garantía reclamada es la de un proceder y órgano especiales para la defensa de los derechos constitucionales -independientemente de la esfera de ejercicio y su titular- mediante un proceso especial, preferente, expedito y concentrado, para conocer solo de las reclamaciones por daños o perjuicios a estos derechos, provocados por ente público o privado (Art. 99). Aunque no se consignó así en la Constitución, sería muy valioso, y más garantista, que se entendiese que no solo afecta el disfrute de los derechos una acción u omisión, sino cualquier impedimento para el ejercicio de los mismos. Vale, asimismo, llamar la atención sobre la regulación constitucional pues, al parecer, no serán todos los derechos constitucionalizados los que tendrán esta vía judicial especial para su defensa, sino que serán objeto de determinación por ley ordinaria (Art. 99, párrafo 2); entonces, esta garantía no será plena. Además de lo anterior, debe esperarse por el nacimiento de la ley de desarrollo (Constitución de 2019, Disposición Transitoria 12).8
Desde una perspectiva de seguridad jurídica e igualdad de acceso y posibilidades, todos los derechos deben poder ser defendidos en la vía judicial -coherente con la garantía de acceso a la justicia- y los consagrados constitucionalmente deben ser objeto de análisis en este proceso especial, por su importancia para la realización humana, y por el impacto que su lesión provoca en otros derechos. La dignidad, el honor, la igualdad, son derechos que se manifiestan en todas las esferas de la vida social. En síntesis, ha de evitarse un trato desigual entre los derechos que por su esencialidad se han constitucionalizado.
Aunque no se niega expresamente, de la manera como se estipulan las causas para acceder al proceso especial, no se podrán cuestionar las decisiones de otras salas de justicia, si hubieren afectado derechos y garantías consagradas en la Constitución, de lo cual sí se tiene antecedente en el texto de 1940 y en la Ley Fundamental de 1959. Tener esta posibilidad supondría una tutela judicial efectiva; por ello, se reitera una duda: ¿qué hacer entonces si se restringen, infringen o desconocen reglas garantistas constitucionalizadas en los procesos o procedimientos ordinarios, o si estos derechos no están previstos en la ley autorizante del 99?
Otra cuestión que merece una valoración, en cuanto a los derechos constitucionalizados y a estas garantías, es que el redactor constituyente consignó múltiples remisiones a la ley, sin haberse estipulado, en todo caso, límites claros o bien precisados y, en ocasiones, se emplean conceptos indeterminados cuyo contenido puede ser variable. Para evitarse lesiones a derechos, o restricciones innecesarias al ejercicio de los mismos, se requiere que, al momento de redactarse tales leyes, se tenga en cuenta que los principios constitucionales transversalizan el texto y, por tanto, no deben limitarse al ámbito de la regulación constitucional, sino concretarse en las leyes y demás normativas, junto al hecho de que ya la Constitución nos permite pensar que la regulación de los derechos y las garantías merece un cuidado especial (Art. 228)
Nuevamente, se evidencia la necesidad del control de constitucionalidad, precursor de la entrada en vigor de las leyes por la ANPP, el que será efectivo si, y solo si, se propicia un amplio conocimiento previo de los proyectos de leyes, tanto para los especialistas, como para el pueblo, lo que proporciona más tiempo para que se presenten las propuestas de perfeccionamiento de tales regulaciones. También se reclama la instrumentación efectiva del control posterior concreto, que corresponde a todos los tribunales de justicia, asegurando el derecho mediante la aplicación judicial directa de la Constitución.
COMENTARIOS FINALES
Muchos más contenidos novedosos pueden identificarse en el texto de 2019, y respecto a todos se debe tener en cuenta que, para que se realice lo dispuesto en la Constitución de conformidad a como se previó, y se reafirme la seguridad jurídica, a la vez que la confianza en los órganos del aparato político-estatal, debe apreciarse la mayor coherencia posible entre la norma superior y la inferior, así como entre estas y el hecho social.
Por tanto, se impone un cambio general en la manera de pensar y actuar según lo que representa la Constitución: expresión de Derecho, imperativa y obligatoria sobre todos, con función rectora respecto al orden político, económico, social, jurídico y general, de lo contrario, el magno texto no será «garantía de garantías». Como dijera el apóstol: «debe hacerse en cada momento, lo que en cada momento es necesario» (Martí, 2001, p. 269).