Introducción
El actual Código Orgánico Integral Penal (COIP) deroga el Código de Procedimiento Penal, elimina algunas garantías y derechos en el procedimiento para el juzgamiento de los procesados antes conocidos como imputados o sindicados e introduce nuevas formas procedimentales para lograr la calificación jurídica del hecho punible y la pena correspondiente, con el propósito de agilitar los casos y lograr la aceptación de la responsabilidad por quien se presume culpable del cometimiento de un delito o de una contravención (Alvarado, 2017). Así, en el título VII del COIP relativo a los procedimientos especiales, el artículo 634, establece las clases de procedimientos especiales, estos son (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014):
Procedimiento Abreviado,
Procedimiento Directo,
Procedimiento Expedito,
Procedimiento para el Ejercicio Privado de la Acción Penal.
El COIP se encuentra colaborado por garantías y principios rectores, direccionados al procedimiento abreviado, que es admisible en delitos cuya pena privativa de libertad no exceda los diez años, además, el procesado debe consentir la aplicación de dicho procedimiento y aceptar el hecho punible y la pena conforme lo indica el artículo 636, de dicho Código. Su aplicación pretende obtener sentencias de modo rápido y económico, coadyuvando a la eficacia del sistema (Alvarado, 2017).
El procedimiento penal abreviado se ampara en la ley, por consecuencia su aplicación debe acogerse a las garantías y derechos constitucionales, su inobservancia implica la vulnerabilidad de la norma e inconstitucionalidad de éste.
Sin embargo, existen investigaciones sobre el procedimiento abreviado del COIP, realizadas en las universidades de Ecuador, que demuestran la existencia de falencias en la praxis, que acarrean la transgresión del principio del debido proceso y por consecuencia la violación de los Derechos Humanos del imputado; contexto en que se inscribe la presente investigación que tiene como objetivo analizar la vulnerabilidad del principio del debido proceso en el procedimiento penal abreviado ecuatoriano.
Desarrollo
Antes de adentrarnos en el análisis del procedimiento penal abreviado es oportuno y necesario abordar el debido proceso como garante constitucional de los Derechos Humanos de los ecuatorianos involucrados en procesos penales.
En las indagaciones realizadas encontramos que la Corte Constitucional del Ecuador, al pronunciarse respecto del debido proceso, indica que “el debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, constituye un derecho de protección y un principio constitucional elemental, siendo el conjunto de derechos y garantías propias del accionado o parte demandada, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades”.(Ecuador. Corte Constitucional del Ecuador, 2015)
De esta forma, queda definido el debido proceso como un derecho de protección y un principio constitucional elemental, que regulan los derechos y garantías de las personas involucradas en los litigios penales.
En la Carta Magna ecuatoriana, el artículo 11, establece la responsabilidad del Estado por las violaciones de los principios y reglas de garantía del derecho al debido proceso; así, en el artículo 76 de la propia Constitución se instituye que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…” (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2016).
Pero, ¿cuáles son las garantías básicas del bebido proceso?
La Constitución ecuatoriana dispone en el propio artículo 76 las garantías básicas para el debido proceso, estas son:
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
El derecho de las personas a la defensa. (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2016).
En consecuencia, estas disposiciones relativas al debido proceso deben ser recogidas en todas las legislaciones, como reconocimiento al respeto de los derechos humanos; es por ello que, al interior de los procesos del procedimiento abreviado sea menester observar el estricto cumplimiento de estos derechos como garantes de un proceso justo que proteja al procesado del poder punitivo del Estado. El debido proceso penal es el freno a las posibles arbitrariedades en el juzgamiento, al abuso de poder y del irrespeto a las garantías sustanciales y procesales (Quillupangui, 2018).
Podemos decir, que el debido proceso es el que se inicia, desarrolla y concluye respetando y cumpliendo los principios y normas constitucionales, legales e internacionales subscritas por el país; así como los principios generales del debido proceso penal (Narváez, 2003).
Reflexionando sobre lo hasta aquí analizado, podemos deducir que el debido proceso es una garantía primordial inherente a toda persona que esté involucrada en el proceso de juzgamiento de un hecho ilícito; el mismo que tiene la función de proteger y vigilar el valor de la justicia, así como el debido respeto normativo, que permitan preservar los derechos humanos consagrados en la Constitución en tributo a la paz social, lo que requiere de adecuada administración de justicia y seguridad jurídica.
Desde el surgimiento de la humanidad, las personas cometían actos ilícitos, que de alguna manera eran castigados por la sociedad en la cual se agrupa para vivir. En épocas remotas, se procedía a sancionar de conformidad con lo que disponían los dioses; en este contexto místico no regían normas, se atribuían los castigos de acuerdo a lo que los dioses manifestaban; tampoco se tipificaban los delitos, una persona que robaba podía ser sancionada de igual manera a aquella que agredía físicamente a otra.
Con el transcurso del tiempo se crea la codificación penal fundamentadas en la idea que el delincuente sólo puede ser perseguido por el Estado, ya que la ofensa por él cometida ocurre contra el Estado y la sociedad (Vilcaguano, 2018). En tal sentido, Pérez (2005), expresa que “el estado al intentar establecer un orden y un tipo de justicia igualitaria para todos, se apropia indebidamente del dolor, de la voz y del desagravio de las víctimas y se convierte en el amo y señor de todo el proceso penal y penitenciario” (p. 65). De esta forma, el Estado es el único que puede garantizar el ordenamiento jurídico, y como parte de él, el tipo de ilícito cometido y el castigo correspondiente, funciones asignadas a los sistemas penales.
El procedimiento abreviado tiene sus raíces en el Derecho Romano, las primeras referencias se remontan a la Ley de las Doce Tablas, (Lex Duodecim Tabularum) como una salida alternativa dentro de un procedimiento penal especial, basado en un acuerdo de los sujetos involucrados en un conflicto nacido de la comisión de un delito. También, según Narváez (2003), este procedimiento surge en un primer momento como consecuencia de acortar la actuación de los ofendidos por la comisión de un delito en busca de la reparación del daño, reduciendo la controversia a una negociación entre el ofensor y el ofendido, cuya negociación, en un comienzo, fue directa entre uno y otro, que luego tuvo carácter social, cuando la negociación fue consagrada por la comunidad por intermedio de lo que hoy podríamos llamar un juez.
Era entendido como un compendio de normas jurídicas de diversas materias; consagraba un régimen punitivo de derechos que interferían constantemente, entre ellos la Ley del Talión y la Composición, el primero regulado para el caso de delitos graves, tales como los robos; y, las composiciones para infracciones sin mayor trascendencia, como las lesiones leves (os factum) y las injurias (injuria) (Alvarado, 2017).
Este sistema de la composición era un procedimiento especial distinto al ordinario, considerado como una forma de “abreviar” el procedimiento común penal, en virtud al cual se terminaba la controversia y el litigio penal quedaba reducido a un convenio entre las partes (Reyes, 2018).
Pero, no es hasta el siglo XIX que el Derecho Anglosajón con las instituciones del plea bargaining (súplica negociada) y la plea guilty (declaración de culpabilidad), adicionó un sistema alternativo dentro del proceso penal, comenzando con la idea de llegar a un acuerdo entre el fiscal y la persona procesada, en donde el fiscal es quien posee la carga probatoria y le propone al abogado del acusado una salida más favorable por el delito que cometió.
Estas dos instituciones, son instrumentos jurídicos destinados a facilitar, disminuir y agilizar el procedimiento penal, para así disminuir los costos y favorecer a la persona imputada con una pronta solución.
Actualmente en los Estados Unidos de Norte América, la mayoría de los procesos penales se acogen al procedimiento abreviado, por medio de la aceptación de culpabilidad, evitando la utilización del procedimiento penal ordinario, tomando como base la negociación de las penas entre Fiscal e imputado (Solaz, 2016).
Según Quillupangui (2018), esta institución procesal norteamericana es el antecedente de los procedimientos especiales, que algunos países regulan con el sistema procesal acusatorio que han adoptado, como sucede en el caso del Ecuador.
El procedimiento abreviado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano es apropiado del Derecho Anglosajón; así encontramos, como ya señalamos anteriormente, el reconocimiento de este procedimiento en el COIP.
No obstante, antes del COIP, esta figura ya era utilizada desde el 2001 en la legislación ecuatoriana, con la salvedad que sólo se aplicaba para delitos cuyas penas eran inferiores a cinco años (El Comercio, 2016).
El procedimiento penal abreviado, es considerado por Narváez (2003), un mecanismo a través del cual la persona privada de la libertad puede obtener una sentencia condenatoria con todos sus efectos legales en una sola audiencia, mismo que gozará de un beneficio recibiendo la mínima parte de la pena siempre y cuando acepte dicho procedimiento, así como el delito por el cual se le imputa. Es adoptada como estrategia jurídica por parte de la defensa, evitando controvertir la prueba (Narváez, 2003).
Este enunciado significa al procedimiento abreviado como una herramienta en busca de beneficios procesales y la sentencia de una pena mínima del acusado; así como una estrategia jurídica del abogado defensor para solventar la carga de la prueba.
Concepto compartido por el tratadista Hidalgo (2018), quien lo considera un mecanismo de simplificación del procedimiento penal. Por su parte, Quillupangui (2018), considera que este procedimiento constituye el proceso mediante el cual el fiscal realiza concesiones al imputado (acusado) con relación al tipo del presunto partícipe y a la pena establecida en la ley por las acciones u omisiones atribuidas, a cambio de obtener la admisión de su participación y culpabilidad (plea bargaining), que define el sistema de prosecución de la acción penal pública, por la renuncia del derecho a juicio.
La Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2016), mediante resolución manifiesta:
“El procedimiento abreviado nace de una negociación o acuerdo entre el fiscal y el procesado, con relación al hecho que se le imputa; y a su vez, luego de la aplicación de atenuantes, es beneficiado de una pena de privación de libertad que resulta menor a la que podría obtener de someterse a un proceso ordinario.
Quien se somete al procedimiento abreviado, renuncia al procedimiento ordinario o directo, una vez que acepta los hechos por los que se le imputa, cuya consecuencia es el beneficio de una pena privativa de libertad menor a la que le correspondería si se sometiese a un procedimiento ordinario o directo. Este mecanismo deviene de una negociación o acuerdo entre Fiscal y procesado, y en este caso, los intervinientes se someten a los resultados de esta práctica procesal, cuyo cúmulo es la sentencia condenatoria, con una pena de privación de libertad reducida, situación que le es bastante favorable al reo, y debe ser cumplida, conforme a la negociación que le antecede”.
Es un procedimiento reconocido y establecido en el COIP, que sólo es admisible en delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de 10 años. El mismo será propuesto por él o la fiscal ante el Juez en la formulación de cargos y hasta la audiencia de formulación de evaluación y preparatoria de juicio (Alvarado, 2017).
El procedimiento penal abreviado se presenta cuando el abogado de la defensa instruye al procesado de las consecuencias que se pueden derivar del sometimiento al procedimiento penal, y éste asume los hechos fácticos de la acusación, a cambio de lo cual el representante de la Fiscalía mociona una pena mínima como sanción (Hidalgo, 2018). Con este procedimiento se busca concluir el proceso penal de la manera más rápida; así como el descongestionamiento de las causas penales.
Jines (2017), recalca que, el procedimiento abreviado es una herramienta enfocada y dirigida a la celeridad procesal y al cumplimiento positivo del Derecho; Figueroa (2002), puntualiza que esta vía de administrar justicia pretende evitar la realización de los juicios completos en un porcentaje alto de los casos, buscando alcanzar sentencias socialmente aceptables, de modo rápido y económico con el fin de hacer viable la reforma penal en términos de eficiencia y agilidad.
Al respecto Alvarado (2017), opina que el procedimiento abreviado, puede ser considerado un juicio especial y no una salida alterna, dado que es un juicio donde se dicta una sentencia, es decir, es un juicio que excluye el juicio oral, pues puede solicitarse por el Ministerio Público en el momento de formular la acusación, durante la etapa intermedia y antes de dictarse la resolución de apertura. Para que exista procedimiento abreviado, necesariamente debe haber acusación del Ministerio Público por tratarse de un juicio en el que existirá una sentencia con motivo de la acusación, lo que no sucede en las salidas alternas, pues en éstas no se exige que exista acusación, ya que pueden darse en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictarse la resolución de apertura a juicio. Queda claro que el procedimiento abreviado es a todas luces un juicio, con características especiales, que concluye con una sentencia. En resumen, podemos significar el procedimiento penal abreviado por las siguientes características.
Los atributos del procedimiento penal abreviado son: la acción restrictiva, la acción convencional, la participación del procesado y su carácter oficialista.
Acción Restrictiva. Está presente en su limitación a los delitos con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años en conformidad con el artículo 635 del COIP.
Acción Convencional. Su carácter convencional emana del acuerdo que se establece entre el Fiscal, el abogado defensor y el procesado.
Participación del procesado. La base en la que se sustenta la praxis del procedimiento es la voluntad expresa del acusado que debe cumplir con la condición “sine qua non”, al consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento, como la admisión del hecho que se le atribuye el cometimiento del delito. Su participación es clave en la conformidad de acogerse a este tipo de procedimiento.
Oficialista. Es oficialista, puesto que es la misma normativa la que estipula y protesta al agente fiscal para proponer al procesado la aplicación del procedimiento abreviado. En el COIP se dispone, que es la Fiscalía quien propone al procesado su aplicación, presenta por escrito o de forma oral el sometimiento a este procedimiento al juzgador competente y determina la sanción reducida acordada.
Por otro lado, encontramos que Solaz (2016), considera que las características principales del procedimiento abreviado pueden sistematizarse a través de:
La agilización del procedimiento.
El reforzamiento de las garantías de las víctimas y del imputado; y,
El aumento de las funciones del Ministerio Fiscal. Característica que potencia las competencias del Ministerio Fiscal para lograr una mayor consolidación del sistema acusatorio y acelerar la tramitación de la fase de instrucción.
Siguiendo el Código Orgánico Integral Penal, en el cual se manifiesta que el procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:
Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado.
La propuesta de la fiscal o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.
El defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.
La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por el fiscal (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014).
Como se evidencia en estas reglas, el procedimiento abreviado tiene carácter selectivo, sólo podrá implementarse en los casos de infracciones cuyas sancionadas no superen la pena máxima privativa de libertad de diez años, como se dispone en la regla 1. En sentido general, estas pautas, además de buscar la reducción del tiempo y costos procesales, desde una perspectiva garantista penal, pretende la reducción máxima de la violencia del poder punitivo, con la finalidad de configurar un modelo normativo de Derecho Penal Mínimo; opinión compartida con Hernández (2017).
Este Derecho Penal Mínimo como teoría enfocada al garantismo para solventar los conflictos sociales recurre a este procedimiento para un juzgamiento, en conformidad con las normativas constitucionales y los principios fundamentales de los procedimientos como es el debido proceso; elementos que se deberán observar también para la imposición de la pena, como a la reinserción social de los procesados o condenados (Alvarado, 2017).
Entre los principios del procedimiento abreviado encontramos los siguientes:
Principio de Celeridad: este principio se fundamenta en la rapidez con que debe ser administrada la justicia, para de esta forma el acceso a la tutela jurídica y el ejercicio del derecho de defensa no se restrinja, sino que la resolución definitiva debe llegar pronta y ágil para que el ciudadano se sienta seguro y sepa que el Estado está cuidando de manera efectiva sus intereses.
Su objetivo es garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin mora, donde se cumplan los plazos ya dispuestos en la norma y según las etapas establecidas, evitando los actos burocráticos innecesarios que retrasan los trámites, para proceder de manera ágil, eficaz y sencilla en la resolución de los litigios (Hernández, 2017).
Principio de Economía Procesal: el Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado de Derecho, no debe recargarse con erogaciones innecesarias; lo que se logra concentrando las cuestiones debatidas en las menores actuaciones, incluso lo referente a la prueba, y respetando los plazos legalmente fijados.
En tal sentido, el principio de Economía Procesal amparado en el artículo 169 de la Constitución de la República, responde, a las necesidades del Poder Judicial al ordenar el ahorro de energía, tiempo y dinero, de los participantes en las audiencias; a través de él se procura obtener el mejor resultado posible con la mínima intervención jurisdiccional y de gastos para las partes litigantes; es decir, su objetivo es obtener un resultado óptimo en el menor tiempo, con el mínimo esfuerzo y los menores costos.
Por estas razones, este postulado es identificado como un principio operativo de la realización del principio de celeridad, por lo que, la celeridad contribuye a la consecución de la economía procesal, según lo manifiesta el tratadista Gimeno-Sendra citado por Garrido (2016).
El Principio de Legalidad: este principio garantiza que en todo proceso que se determinen derechos y obligaciones, nadie podrá ser condenado ni sancionado por acciones u omisiones que al momento de producirse no exista infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al delito (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014). Lo que se cumple también, cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
El Principio de Oralidad: este principio, se respalda en el artículo 86 literal a de la Constitución de la República, donde se ordena que, “el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, es decir, será oral en todas sus fases e instancias” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2016), de igual forma, en el artículo 168, numeral 6, se estipula que “los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevarán a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo, permitiendo que el derecho constitucional de defensa con la oralidad cobre un nuevo significado para convertirse en una verdadera protección ciudadana”. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2016).
Este principio, garantiza que los procesos o diligencias deben realizarse de manera oral, donde el acusado a través de su abogado defensor sea escuchado y pueda así realizar todas las pruebas de descargo para su defensa, de esta manera pone al órgano jurisdiccional en situación de formarse un criterio acerca de la existencia de la infracción y la posible culpabilidad o no del procesado.
La oralidad junto a los principios de celeridad y economía procesal, permiten el ejercicio del poder, de la dirección del proceso en la resolución de un caso, a través de la actuación plena y de viva voz, del juez en forma justa y apegada al derecho (Merici, 2018).
El Principio de Culpabilidad: Este Principio conocido también como “nullum crimen sine culpa”, es una base fundamental de todo estado de derecho; este principio establece que sólo puede perseguirse y castigarse penalmente a quien intervino en la comisión de un ilícito por un hecho propio, con dolo o culpa (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014).
Este se establece sólo cuando la persona que cometió el delito asume su responsabilidad; emana de los principios de Legalidad e Inocencia, siendo de indispensable límite al poder punitivo, para evitar sobrepasar la culpa, para dictarse una condena, debe existir y probarse que existió la intervención personal con dolo o culpa (Vilcaguano, 2018).
Ventajas del Procedimiento Abreviado: Teniendo como sustento estas características, reglas y principios del procedimiento penal abreviado, anteriormente analizados, podemos adentrarnos en el estudio de las ventajas y desventajas de su aplicación.
De esta manera y siguiendo las investigaciones de Narváez (2003); Jines (2017); y Vilcaguano (2018), encontramos que el procedimiento abreviado, es beneficioso tanto para el agraviado como para el acusado; toda vez que, el primero ve restaurados sus derechos de forma ágil y sin dilación en virtud del principio de celeridad; por otra parte, permite al acusado conocer anticipadamente que no será condenado más allá de lo acordado, obteniendo una reducción de la pena dentro de sus límites, producto de la confesión; asimismo, la pronta condena permite iniciar el tratamiento penitenciario eficazmente, logrando rápidamente los beneficios que se establecen por la ley; .
Además, descongestiona los juzgados y tribunales, por causas pendientes por resolver; permite al ministerio público concentrar sus esfuerzos en los casos más graves y difíciles, al tiempo que los tribunales tendrán mejores oportunidades para fijar, conocer y fallar los juicios; reduce el número de presos sin condena, evitando las largas esperas de los presos para la ejecución del juicio, que convierte el encierro preventivo en verdadera condena anticipada; racionaliza la distribución de los recursos puestos en función de los procesos penales, agiliza estos y evita dilaciones indebidas en los mismos, lo que deviene en una aceleración de las condenas.
Ahora bien, la simplificación y rapidez procesal como atributo inherente a este tipo de procedimiento, en determinados actos tiende a la propensión de imprudencias que afectan el marco garantista del debido proceso emanado de la Constitución, como pueden ser, por ejemplo, las vías por las cuales se obtiene la confesión del acusado. Es incuestionable el riesgo de incurrir en falencias como la coacción psicológica para lograr la aceptación de la culpabilidad y participación del imputado, como premisa para la aplicación del procedimiento.
De igual forma, la suspensión de algunas etapas fundamentales o trámites del proceso, como la práctica de la prueba en modo o fases distintas de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, puede acarrear que se dicte la sentencia indebida o erróneamente, con el consecuente menoscabo de la justicia. Como ya hemos puntualizado anteriormente, este procedimiento, se sustancia de una forma sumamente rápida, se deja de lado el principio de carga de la prueba, pues cuando el procesado acepta la atribución del hecho cometido, ya no es necesario descubrir la verdad (Alvarado, 2017); de esta forma, se está violentando dicho principio, “deformando el cognoscitivismo del proceso penal, volviéndolo meramente decisionista y puro ejercicio del poder con un escaso saber; decisión y poder del fiscal sobre el acusado”. (Solaz, 2016)
Según Quisbert, citado por Jines (2017), la brevedad procesal tiende a convertir el proceso en puros trámites para encarcelar personas; se limitan las posibilidades para el trabajo preventivo que eviten o mengüen la comisión de delitos. Otro de los inconvenientes es, por su carácter oral, el reverdecimiento de la figura de la confesión, del sistema inquisitivo.
La incorrecta aplicación del procedimiento abreviado provoca las correcciones de carácter sustancial del “ius puniendi” y la impropiedad de que sea la ley adjetiva la que tome a su cargo la regulación de la acción penal; lo que ya se observa con cierta regularidad en la consumación de los procesos de este tipo (Vilcaguano, 2018).
Como hemos analizado en el epígrafe anterior, las inadecuadas prácticas en el procedimiento penal administrativo acarrean situaciones de vulnerabilidad de las garantías constitucionales del debido proceso.
Es sabido que cualquiera que sea la herramienta a la que el Estado recurra para ejercer el poder penal, siempre se producirá un choque de los principios que gobiernan políticamente con la tradición y la administración de justicia en materia penal (Reyes, 2018); más cuando estos principios, como en el caso de nuestro país, han sido elevados a las máximas elementales del Estado de Derecho, ya en la Constitución que rige el programa jurídico primario o en los pactos y convenciones generales y regionales sobre derechos humanos subscritos.
En tal sentido, se realizó la búsqueda de criterios especializados a través de la revisión bibliográfica que evidenciaran estas falencias; así encontramos estudios que demuestran la transgresión de estas garantías al derecho del debido proceso; entre los autores que abordan este sensible y necesario asunto tenemos a: Mereci (2018) de la Universidad Central del Ecuador; Castillo (2017) de la Universidad de Guayaquil; Jines (2017) de la Universidad Católica del Ecuador; Quillupangui (2018), de la Universidad Central de Quito, Mereci (2018), de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil; Reyes (2018) de la Universidad de Cuenca, Hidalgo (2018) de la Universidad Regional Autónoma de los Andes; y Armijos (2018) de la Universidad Católica de Loja, quienes a través de sus hallazgos señalan, el quebrantamiento del derecho al debido proceso en el procedimiento abreviado.
En la aplicación procedimental de este mecanismo abreviado existe vulneración de derechos constitucionales que se da cuando al procesado es limitado en su facultad de acogerse a dicho procedimiento hasta la audiencia de evaluación y preparatoria del juicio, formándose así una idea errónea de lo que es la teoría del Derecho Penal Mínimo basado fundamentalmente en el garantismo penal (Jines, 2017).
Por otro lado, la presunción de inocencia es una regla que impone la carga de probar la culpabilidad a quien acusa. Todos los textos legales que regulan la presunción de inocencia asumen en su definición la presunción de inocencia hasta que no se dicte sentencia definitiva de acuerdo con la ley; sin embargo, el procedimiento abreviado no alcanza esa etapa, lo que violenta la norma (Reyes, 2018; Armijos, 2018). La presunción de inocencia es una conjetura “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contra. De este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable.
Es cierto que el procedimiento abreviado es una solución a un conflicto penal, y que en muchos casos impide que un juicio se pierda, lo que puede ocurrir en un litigio ordinario, pero es violatorio del derecho a la no autoincriminación e ignora las garantías de obligatoriedad de juicio y de la acción penal; contradicción entre acusación y defensa.
Ignorando así el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), relativo a las garantías judiciales, donde se establece el derecho de toda persona procesada a no ser obligada a declarar en contra de sí misma, ni a declararse culpable (Reyes, 2018). En nuestra Constitución, sobre los derechos de protección, se dispone que dentro de todo proceso penal en el que se llegue a privar de la libertad a una persona se garantiza el derecho a la defensa, el que incluye que, nadie podrá ser obligado a declarar sobre sí mismo, en asuntos que pueda ocasionar su responsabilidad penal; lo que es contemplado en el COIP; sin embargo, la aplicación del procedimiento abreviado, vulnera esta garantía judicial, de no autoincriminación.
Al respecto Castillo (2017) expuso en su tesis “al someterse el inculpado al procedimiento abreviado de conformidad a la normativa vigente en el artículo 634 y la regla tercera del artículo. 635 del COIP, se están vulnerando ciertos derechos que son objeto de tutela constitucional” (p. 15). También, se está violentado el principio de carga de la prueba, dado que es innecesaria la prueba, partiendo de que el acusado se auto incrimina (Mereci, 2018).
De igual manera, se viola el principio de inmediación procesal, que es obligatorio dentro del proceso oral, que es el eje central que propicia el contacto directo del juez con las partes para el esclarecimiento del hecho, que le permite ganar en conocimiento del mismo y así poder emitir una sentencia de fondo acorde al Derecho (Hidalgo, 2018).
Por lo que la pena impuesta después del procedimiento abreviado queda en tela de juicio ya al decir de Solaz (2016), la imposición de penas, sanciones o castigos, o inclusive medidas de seguridad, sólo se da previa instauración de un proceso penal al que se ha sometido al procesado y en el que se le ha rodeado de las garantías y derechos fundamentales, que tiene por el solo hecho de tratarse de un ser humano, principalmente el derecho a defenderse y a hacer escuchar sus razones y argumentos. La necesidad de juicio previo es importante para la legalidad del debido proceso, de manera que no se pueda condenar a nadie si no se ha cumplido con este aspecto (Reyes, 2018).
Por otro lado, Quillupangui (2018), corrobora la existencia de estas fisuras provocadas por la praxis del procedimiento abreviado, y en conformidad expresa: “en cuanto al procedimiento abreviado, existen varias dificultades que se dieron desde su origen debido a la aceleración del proceso común, el juicio se suprime y la etapa acusatoria queda a un lado. Por ello es importante que se realice un estudio extensivo de la doctrina existente y de la normativa penal ecuatoriana”. (p.19)
En síntesis, estos resultados permiten declarar que el procedimiento abreviado bajo las leyes del Ecuador establece pautas para agilitar las causas, pero, al no dejar seguir el curso normal de la investigación y obtener las respuestas requeridas por las partes, se producen resquicios legales que vulneran el derecho al debido proceso, como las ya apuntadas anteriormente. Es por ello que se deben continuar realizando estudios que contribuyan a perfeccionar el ordenamiento jurídico del país como importante acción para impartir respeto, protección y garantía a los Derechos Humanos.
Conclusiones
El debido proceso, consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, constituye un derecho de protección y un principio elemental, siendo el conjunto de derechos y garantías propias del accionado o parte demandada; las que deben ser observadas en los procedimientos especiales instaurados en el COIP; entre los cuales se encuentra el procedimiento abreviado. Este se caracteriza por la acción restrictiva, la acción convencional, la participación del procesado y por su carácter oficialista; también por la agilización del procedimiento, el reforzamiento de las garantías de las víctimas y del imputado, y por el incremento de las funciones del Ministerio Fiscal.
Procedimiento que se sustancia de conformidad con reglas tales como: la pena máxima privativa de libertad de hasta 10 años, consentimiento expreso del procesado y admisión del hecho imputado, entre otras. Asimismo, está direccionado por los principios de celeridad, economía procesal, legalidad, oralidad y culpabilidad.
Estos atributos, reglas y principios le confieren al procedimiento abreviado una serie de beneficios tanto al agraviado como al acusado; al primero se le restauran sus derechos de forma ágil y sin dilación, mientras que el procesado conoce anticipadamente que no será condenado más allá de lo acordado, obteniendo una reducción de la pena producto de la confesión; además, la pronta condena permite iniciar el tratamiento penitenciario eficazmente logrando más rápidamente los beneficios que se establecen por la ley.
Asimismo, se descongestionan los juzgados y tribunales; permite al ministerio público concentrar sus esfuerzos en los casos más graves y difíciles; se reduce el número de presos sin condena; racionaliza la distribución de los recursos puestos en función de los procesos penales; agiliza estos y evita dilaciones indebidas en los mismos, lo que deviene en una aceleración de las condenas.
Sin embargo, también tiene desventajas; la simplificación y rapidez procesal como praxis inherente a este tipo de procedimiento, en determinados actos tiende a la propensión de imprudencias que afectan el marco garantista del debido proceso emanado de la Constitución. Se producen falencias como, la posible coacción psicológica para lograr la aceptación de la culpabilidad y participación del imputado; la suspensión de la práctica de la prueba que puede acarrear sentencias indebidas; las correcciones de carácter sustancial del “ius puniendi”; su carácter oral puede contribuir al reverdecimiento de la figura de la confesión del sistema inquisitivo.
Existen estudios sobre la inobservancia de las garantías del debido proceso en el procedimiento penal abreviado, dada en la limitación de la facultad del acusado de acoger dicho procedimiento hasta la audiencia preparatoria y de evaluación del juicio; la presunción de inocencia es una regla que impone la carga de probar la culpabilidad a quien acusa; que en este caso es dejada de lado, al procesado admitir la culpa, violentando también el derecho a la no autoincriminación e ignora las garantías de obligatoriedad de juicio y de la acción penal; además, se incumple el principio de inmediación procesal obligatorio dentro del proceso oral.
Todo lo que evidencia la existencia de fisuras en el procedimiento abreviado que acarrean la inobservancia de las normas constitucionales para el debido proceso.