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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.15 no.3 Cienfuegos mayo.-jun. 2023  Epub 30-Jun-2023

 

Artículo Original

Los documentos privados como pruebas y su valoración según el código orgánico general de procesos

Private documents as evidence and its assessment according to the general organic code of processes

0000-0003-0677-7593Ana Cristina Pachano Zurita1  * 

1Universidad Tecnológica Indoamérica, Ecuador

RESUMEN

La valoración de los documentos privados como prueba, plantea un panorama activo en el papel de los jueces, siendo que, esto implica diversas perspectivas en la exposición crítica que pauta el principio de libre valoración de la prueba. El Tema de la valoración de la prueba en los documentos privados, con frecuencia, presenta puntos relevantes en la racionalización de los juicios, siendo que la prueba cuenta en cierta parte, con numerosos problemas que caracterizan su valoración con puntos relevantes y determinadas peculiaridades dada su propia perspectiva de ser privados. El objetivo de los documentos privados es probar lo alegado por las partes, tomando en consideración la veracidad de los mismos, a través de los mecanismos adecuados como su materialización o certificación, en caso de que los documentos cuenten con firmas originales, su reconocimiento deberá hacerse ante la autoridad competente. Este trabajo tiene como objetivo general: Argumentar la importancia que tienen los documentos privados como medios probatorios en los procesos judiciales, en materia civil; para lo cual se utilizará, el enfoque metodológico cualitativo, a través de métodos científicos como el histórico-lógico, analítico-sintético y el inductivo.

Palabras-clave: Documentos; Principios; Procedimiento; Procesos; Valoración

ABSTRACT

The evaluation of private documents as evidence raises an active panorama in the role of judges, since this implies different perspectives in the critical exposition that guides the principle of free evaluation of the evidence. The subject of the evaluation of the evidence in private documents, frequently, presents relevant points in the rationalization of the trials, being that the evidence has in a certain part, with numerous problems that characterize its evaluation with relevant points and certain peculiarities given its own perspective of being deprived. The objective of private documents is to prove what is alleged by the parties, taking into consideration their veracity, through the appropriate mechanisms such as their materialization or certification, in case the documents have original signatures, their recognition must be done. before the competent authority. The principal objective of this work is: to argue the importance of private documents as evidence in judicial processes, in civil matters; for which the qualitative methodological approach will be used, through scientific methods such as historical-logical, analytical-synthetic and inductive.

Key words: Documents; Principles; Procedure; Processes; Assessment

Introducción

La valoración de los documentos privados es una actividad esencial en los procesos civiles, pues la misma, puede llevar a discusión de su veracidad o de su interpretación, dejando visible si su contenido es pertinente y fiable para la valoración. Es por ello que dicha valoración de la prueba lleva al Juez, a considerar si los mismos demuestran los hechos suscitados en el proceso. Sin embargo, el hecho de reconocer la firma plasmada en él, además de contribuir al impulso probatorio, lo convierte en prueba legal.

En los últimos años ha sido evidente que los documentos privados han sido objeto de impugnación por el simple hecho de que las partes procesales alegan que su práctica es arbitraria y que existe una forma irronea en la valoración de la prueba dejando que la sana critica de los jueces quede en tela de duda.

Si se habla de la impuganción de los documentos privados estos tienen un limitante sobre la discusión respecto a su autenticidad, pero no se discute sobre el contenido del documento, sino sobre la legitimidad del mismo, sin embargo, es importante que se considere que si el documento privado no ha sido impugando será prueba plena respecto a lo alegado.

Por lo tanto, si el documento privado no ha sido impugnado este tendrá el mismo valor legal que un documento que ha sido solicitado con auxilio judicial, en el caso que los documentos sean impugnados por las partes, es importante conocer si los mismo han sido valorados por las autoridades en este caso un notario o el mismo juez.

Sin embargo, al hablar sobre la valoración de los documentos privadosno se debería privar la eficacia de la misma,ya que el juzgador es el encargado de valorar lo alegado conjuntamente con la prueba conforme a la sana critica, esta práctica de la prueba tiene un aporten importante por cuanto encamina lo aseverado dejando que la misma resulte útil, pertinente y conducente en el proceso judicial.

De acuedo a lo establecido por Temprano (2015) respecto a la finalidad de los documentos privados esta manifiesta:

…si una de las partes utiliza indebidamente un trámite previsto en la ley para una finalidad distinta a la prevenida en la misma, esta circunstancia no debería pesar sobre la parte contraria, sino en todo caso sobre el infractor. Si una de las partes impugna un documento, dicha impugnación debe versar sobre su autenticidad porque así lo dispone la ley, por lo que la parte aportante del documento puede y debe tener a su disposición los medios de prueba que nuestra ley rituaria le ofrece. Si, como es previsible, la práctica de la prueba propuesta ratifica la autenticidad del documento, el impugnante debe soportar las consecuencias de su actuar improcedente. (p.5)

La valoración de la prueba respeto a los documentos agragados a los procesos judiciales, juegan un papel importante por cuanto se debe considerar la constitucionalización de la prueba para que esta resulte necesaria y básica para el juzgador para que asi el jusgador analice, estudie y valore la admisibilidad de las pruebas llevando al convencimiento de los hechos.

La sana critica o mejor dicho la libre valoración radica en armonizar los criterios establecidos por los juzgadores determinando además su expeciencia, como el sentido común determinando, en sí, bases consolidadas para fundamentar su fallo.

Desarrollo

¿Qué es un documento?

La Real Academia española (RAE) define documento, como: “Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos.”, puede percatarse que es una definición muy general, pero, de ella, puede desarrollarse este trabajo con el fin de seguir ampliando el conocimiento, y tener una idea más compacta y cierta de lo que es un documento.

“El documento no es sólo una cosa, sino, una cosa representativa, o capaz de representar un hecho” (Carnelutti, 2018), Segun Parra (2011) “Denomínese documento en sentido lato, a todo objeto susceptible de representar un hecho, con prescindencia de la forma en que esa representación se exteriorice”

Pero, en sentido estricto, es documento “toda cosa que es producto de un acto humano, o perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica y representativa de un hecho cualquiera” (Echandía, 2019)

Se percibe entonces que, estos tres autores concuerdan con que el documento debe ser capaz de representar un hecho, teniendo como premisa principal en sus definiciones,que el documento constituye en sí una fuente probatoria, la misma que tiene como finalidad proporcionar información sobre los hechos que se encuentran en controversia.

Ahora bien, es importante ilustrar en cuanto a la forma en cómo se va ampliando y tecnificando su concepto, ya que, por ejmplo, para Carnelutti (2018) es solo una cosa representativa, mientras que, para Parra Parra (2011) ya no solo es suficiente representar un hecho, sino que debe, además, constar la forma en que esa representación ha de realizarse y exteriorizarse. No obstante, para Echandía (2019) no basta con definir que es una cosa, un objeto, sino que, ademas, segun su criterio,en el documento debe haber la interacción humana, que debe ser perceptible a los sentidos de la vista y el tacto. Con lo expuesto anteriormente se puede evidenciar que el documento es el objeto en el cual se plasma un hecho producto de la acción humana, que,además, es perceptible a los sentidos tales como, la vista y también logra especificar la manera en que debe exteriorizarse dicho evento.

Como una acotación a lo anterior, es necesario manifestar algo importante en este punto en cuanto a lo expresado por Parra (2011) en su obra Manual de Derecho Probatorio, donde se habla del material con que está hecho dichodocumento. Es decir, no hay ningún problema en cuanto a que esté hecho de papel, arcilla, piedra, o cualquier otro material, siempre y cuando exprese un hecho. Este mismo autor, recalca que no siempre el documento es un escrito, sino que también puede ser una escultura o un cuadro, es decir, un soporte de información.

Al ya saber qué es documento, compete analizar cuándo es privado, por ahora, basta con plantear que documento es privado, cuando ha sido realizado entre dos personas naturales sin necesidad de la intervención o presencia de autoridad pública competente y en ejercicio de sus funciones.

Diferencia de Documento Público y Documento Privado y sus clases

Retomanndo la idea de que es de suma importancia poder identificar cuándo es un documento privado y cuándo es un documento público, es relevante saber que el documento privado solo será susceptible de oposición entre las partes. En cambio, los documentos públicos son oponibles para todos, pero, en ambos casos, el fraude del documento será considerado como un delito.

Sin embargo, para Groizard y Gómez (1874) citado en Vargas (2011) “los escritos son privados o públicos según reciban su autoridad y fuerza del carácter particular de su otorgante o de las funciones públicas de quienes intervienen”

Para los documentos públicos es irrefutable la exigencia de veracidad, ya que al momento de realizar dicho documento se presume que fue ante autoridad competente y a su vez, debe reunir los requisitos característicos de dicho acto. Para el caso de los documentos privados no es exigible o no existe un acuerdo en que los actores particulares deban siempre decir la verdad en el documento, pero según la doctrina, ellos están en la obligación de actuar de buena fe y amparado en este principio constitucional, es que se valorará la autenticidad del mismo. En ambos casos, los documentos pueden ser refutados de falsos y entonces, se estaría inmerso en un aconducta tratada como un delito penal.

Clases de documentos

Dentro de las clases de docuemntos pueden encontrarse varias, en dependencia del aspecto que se quiera destacar, enunciado esto, es preciso enfocarse a su ámbito jurídico. Los documentos se clasificarán según sus elementos.

Por el sujeto

Para Ramírez, (2017) en su obra apuntes sobre la prueba en el COGEP, aduce:

De acuerdo a si el documento ha sido otorgado o autorizado por y ante autoridad, competente o realizado por personas particulares, el documento es público o privado. Es decir que, de acuerdo ante quien se otorga o por quien se realiza, el documento puede ser público o privado. El primero proviene, se realiza o es registrado por una autoridad. El segundo proviene, se otorga o guarda entre personas particulares.

Por el contenido

De acuerdo al contenido y enmarcados en lo que especifica el Código Orgánico General de Procesos en su artículo 193, que, textualmente tipifica: “Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho” (COGEP,2015)

Normativos y anónimos o al portador

Según Ramírez, (2017) “el documento es nominativo si contiene la indicación o refencia a la persona que corresponde la declaración expresada en el mismo; y, e anónimo, si no contiene la indicación de esa persona”

Auténticos y falsos

Para Ramírez, (2017) “a quello que hace fe por sí mismos y, no requieren ningún aditamento para su validez, por ejemplo, las escrituras”

Sobre los documentos falsos el COGEP (2015) su art 214 establece:

Es docuemnto falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haber contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o plabras en el cuerpo del instrumento, despúes de otorgado la fecha del otorgamiento (COGEP, 2015)

Enunciativos

No contiene ninguna declaración ni testimonio. Documentos que en la práctica está sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1723 del Código Civil (2005): “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”

Todos estos documentos deben cumplir con algunos parámetros para poder tener una existencia jurídica y poder ser considerados como prueba. Es así como, de acuerdo a lo que menciona Echandía (2019):

El documento tiene que ser representativo, debe representar un hecho, debe cumplir o tener una significación probatoria, contener esencialmente detallado el hecho y su forma de exteriorizarlo, y finalmente, debe cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Es indispensable que el documento deba contener la firma como símbolo de aceptación.

Toda esta clasificación es aplicada a los documentos en general, sin distinguir de públicos o privados.

Documentos Privados

Una vez que ya se tiene conocimiento sobre qué son los documentos y quedafijada una diferencia entre ellos, es repciso delimitar su espacio, se usa como base, específicamente, la norma no penal que rige los procesos en Ecuador. Es el caso del Código Orgánico General de Procesos, COGEP, el que, en su artículo 216, textualmente, dispone: “Documento privado. Es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo” (COGEP,2015)

Ahora bien, dentro del proceso y como lo especifica su artículo 194: “Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier Sistema” (COGEP,2015)

Dentro de este ámbito, puede encontrarse en la práctica profesional con documentos simples o documentos que no contienen firma y también,con documentos en copias. Es de analizar la autenticidad de dichos documentos y el reconocimiento de los documentos privados de acuerdo a la ley.

En el caso del reconocimiento del documento privado presentado en un proceso judicial es claro el Código Orgánico General de Procesos en su artículo 217, al detallar cómo se realizará dicho reconocimiento en el que explica que se puede pedir el reconocimiento de la firma y rúbrica plasmada en el documento, al autor del mismo. Para lo cual, se realizará esta diligencia en audiencia. Para mayor entendimiento, dicho artículo dice que la parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el reconocimiento de firma y rúbrica al autor o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría.

Para el efecto, en el día y hora fijados para la audiencia, se recibirá la declaración del autor, previo juramento. Si el documento está firmado por pedido de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si al signatario obró por pedido suyo y si es cierto su contenido. En los demás casos bastará que el compareciente declare si es suya la firma que se le atribuye.

Pero, en el caso de que se hayan presentado solamente copias simples, la norma del COGEP deja un vacío en este aspecto, que se puede argumentar en casos como los descritos a continuación:

Presuncion de autenticidad de documentos privados o su copia

Es importante dejar en claro que el fundamento principal en esta presunción, su núcleo, es el principio de buena fe y Lealtad Procesal, principio consagrado en el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 26:

En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.(COJF; 2015)

Basado en este principio, Valencia & Ortiz (2006) manifiesta que:

La buena fe indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que impera en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

De acuerdo a esta opinión, es indispensable que en las relaciones jurídicas se demuestre la existencia de las buenas costumbres y se actúe moralmente, ya que una vez que se la ingrese en un proceso, el documento se presumirá de auténtico porque se espera que las personas inmersas actúen con lealtad por una parte y también con confianza a esa lealtad. Y es que, esta presunción de autenticidad de cualquier documento radica en la conducta que precisa de aportar de manera real, sincera y leal al proceso, teniendo en cuenta que, gracias al principio de buena fe y lealtad procesal, que por cierto debería ser aplicada por todos los profesionales del derecho, se actúa bajo la confianza de que toda alegación que se haga respecto de los documentos aportados en copia dentro del proceso, son reales.

De acuerdo a estas premisas tener por cierta la autoría de un documento a partir de la afirmación de quien lo esgrime, es la consecuencia de presumir la buena fe de quien está en el deber jurídico de obrar de esa manera, y analizando esto, es facil percatarse de que, aplicando esto, los procesos serían más expeditos, ya que no se perdería el tiempo en asuntos de carácter formal, sino, que se podrían emplear ya en la parte sustancial.

Esto ayudaría a los jueces en cada uno de sus despachos y en audiencias, y tendría mayor realce el sistema oral implementado en cualquier ordenamiento juridico. Ahora bien, una vez aplicado el principio de buena fe y presumiendo que los documentos privados dentro de un proceso, son todos auténticos, no quiere decir que no puedan ser tachados de falsos, y como plantea Parra (2011) “…darles autenticidad a los documentos, por el simple aporte al proceso, significa probatoriamente manejarla como presupuesto de trabajo (…)”

Es decir, que el documento sería tratado como cualquier otro dentro del proceso y dentro de la audiencia, las copias simples pueden ser tachadas de falsas, con esto se está garantizando el principio de contradicción establecido en la normativa legal vigente. Existe norma expresa sobre esto, y se encuentra en el artículo 165 del COGEP, y así puede ser incorporada al proceso y tener validez probatoria; acota a estas premisas cuando se ingrese un documento privado en copia, se presume que es auténtico.

La autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga, pero en nada se refiere a su valor probatorio, pues bien, el documento ingresado al proceso en copia de una obligación y al haberse dado la oportunidad de contradecir a la otra parte y si ésta no realiza objeción alguna, dicha copia tendrá el mismo valor que su original y no cabría la discusión de su autenticidad sino ya como medio de prueba de los hechos fácticos del proceso, así el Código Civil (2015) apunta:

Art. 1719: El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. (COGEP, 2015)

Nopuede olvidarse que los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos y más aún si son copias. Es por esta razón, que deben ser reconocidos por la parte a la que se le atribuye el documento, ante el Juez, o, a su vez, ante Notario, mediante el reconocimiento de su firma.

Sobre este punto existen diversas opiniones doctrinales, tales como:

Briceño, (1995) apunta:

Como los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, a la parte que lo presenta corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la eventual comprobación que el documento emana de la persona a quien se atribuye, el instrumento privado reconocido judicialmente o notarialmente, por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.

El tratadista Ecuatoriano Coello (1998): “El reconocimiento debe hacerse expresando que la firma y rúbrica son del que lo reconoce, sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligación o cierto el contenido del documento”

Por su parte, Kisch (2018) señala:

Los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, a la parte que lo presenta corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la eventual comprobación que el documento emana de la persona a quien se atribuye.

Inmutabilidad del instrumento privado

En el presupuesto en que el documento sea reconocido, es precisos ser claros, en cuanto a que dicho reconocimiento no acredita al documento como instrumento privado. Al respecto, el tratadista Monroy(1996) dice:

No es de perder de vista que el reconocimiento del documento privado para que surta efectos de ejecutabilidad debe ser reconocido judicialmente o notarialmente y aunque se lo protocolizara no valdría como título ejecutivo aun cuando lo convinieren, pero para fines de establecer la fecha de otorgamiento del instrumento privado sí procederá. Monroy (1996)

Concuerda con esto Eduardo Couture manifestando que:

El Instrumento protocolizado, en cambio no adquiere autenticidad por el hecho de su protocolización. Deberá ser reconocido por sus otorgantes, pues no pierde su originaria condición de instrumento privado. La protocolización sólo afecta a la fecha, pero no al otorgamiento. Las actuaciones de protocolizaciones, en cambio son auténticas, ya que ellas son autorizadas por el escribano dentro del límite de sus atribuciones y con las formas requeridas por la ley. Couture (2976)

Es decir, que a pesar de ser protocolizado y cumpliendo con la ley notarial el documento adquiere el valor de instrumento público. A parte de las opiniones de estos tratadistas que han sido muy acertadas ya que reafirman la norma expresa en nuestro COGEP que en su artículo 218 estipula la Inmutabilidad del Instrumento Privado:“El reconocimiento de firma, certificación o protocolización de un instrumento privado no lo convierte en instrumento público”. (COGEP,2015)

El presupuesto en el que el documento no es reconocido por su autor, presumiéndose la mala fe de su parte, que viendo la realidad es lo más común dentro de la práctica de la profesión, y esto nos dejaría prácticamente nulo el documento ingresado y que se quiere hacer valer como prueba, al respecto Coello, (1998) opina: “El instrumento privado ha de gozar de la misma fe que el instrumento público, si el autor se niega a reconocerlo, sin embargo, de orden judicial”

Para Coello en caso de no ser reconocido el documento pese a ser ordenado por el juez, ese docuemntotendrá el mismo valor que el de instrumento público. Por otro lado, Briceño, (1995) señala al respecto: “…si éste no compareciese o si habiendo comparecido se negase a contestar categóricamente si la firma es o no suya, esta se tendrá por reconocida” Aquí, el tratadista en cambio no dice que el documento privado adquiere valor de instrumento público, para él, en caso de que se niegue a reconocer el documento pese a ser ordenado por el Juez, este documento se tiene por reconocido.

Requisitos para la eficacia de la prueba documental

Al ya tener conocimiento de lo que es un documento privado, su presunción de autenticidad, y, a su vez, su reconocimiento y su inmutabilidad, hay que valorar también los requisitos que deben cumplir para que tengan eficacia probatoria dentro de un proceso. Si bien es cierto que se habla de documentos privados, dentro de la legislación civil ecuatoriana, no se clasifica, ni la distingue de los documentos públicos al momento de la fase probatoria, sino que se la hace constar dentro de lo que especifica el artículo 193 del Código Orgánico General de Procesos:

“Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido”. (COGEP, 2015) De acuerdo a este precepto, puede comprenderse que tanto los documentos privados, como los públicos deben cumplir con los mismos requisitos para poder ser aceptadas como prueba, sin dejar de tener en cuenta, los criterios doctrinales pertienntes.

La eficacia probatoria se refiere en concreto, a la capacidad de lograr demostrar con el documento lo alegado en los hechos, y poder convencer al juzgador. En base a lo expuesto el COGEP (2015) determina algunos requisitos para que los documentos hagan prueba específicamente en su artículo 195, que son los siguientes:

  1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos.

  2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad.

  3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.

El numeral uno especifica claramente que para que pueda hacer prueba, los documentos deben estar en perfectas condiciones, íntegros en su totalidad, pero en muchos casos y dentro de la realidad, existen documentos que por el pasar del tiempo se deterioran, o la falta de cuidado de quien los posee, los documentos se encuentran deteriorados. Por esta razón los legisladores anticipan estos sucesos y dentro del mismo requisito establece una excepción para estos documentos defectuosos.

Al anticipar esto, la ley dispone que, todo documento debe tener claro la declaración de un hecho o de un derecho, que siempre que se encuentre clara y legible, estos podrán hacer prueba en el proceso, dejando a salvo el derecho de contradecir dicha prueba, en el artículo 197 del COGEP que establece:

Documentos defectuosos. Se podrá presentar como prueba, documentos que se encuentren parcialmente destruidos, siempre y cuando contengan, de manera clara, una representación o declaración del hecho o del derecho alegado por quien los presente. La contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad probatoria del documento defectuoso. (COGEP,2015)

El numeral dos es claro y es obvio, ya que cualquier documento alterado en su parte esencial, con certeza va a ser alegada de falsa, en razón lógica y sentido común, es possible darse cuenta que con una alteración en lo importante del documento, no se logra probar lo que se pretende y menos aun, tendrá eficacia probatoria dentro del proceso. En este caso y a saber de esta alteración, se estaría demorando el proceso, y por ultimo, que no exista litis pendencia sobre el tema que se quiere probar con los documentos presentados.

Adicionalmente, dentro de la prueba documental se puede dar el caso que existan documentos que estén escritos en idioma diferente al castellano, en estos casos la ley prevé que debe ser traducido por un intérprete o validados según la ley, al tratarse de documentos privados se entenderá que ningún agente consular podrá dar fe del documento por esta razón antes de ser presentado dentro de un proceso, se lo debe transcribir al idioma en el que se tramite el proceso, y a continuación se procederá en audiencia a la autenticación del documento como ha sido visto previamente. Una vez que el documento ha sido declarado como autentico, ahí recién adquiere la calidad de prueba idónea y será susceptible de valoración, criterio basado en lo que dispone el artículo 200 del Código Orgánico General de Procesos en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República.

Valor probatorio de los documentos privados sin firma

El valor probatorio debe tener elementos que por si otorgen convicción en los hechos fundados en los actos de proposición para demostrar con ello la verasidad de lo acontecido, y darle al juzgador pautas de convencimiento propio sobre el caso, sin embargo, para Bustamante & Lugo (2021)

La valoración es un juicio de aceptabilidad de los enunciados fácticos aportados en los resultados probatorios; y éstos se consideran aceptables cuando su grado de probabilidad se estime suficiente y mayor que cualquier otro enunciado alternativo sobre los mismos hechos; en otras palabras, la valoración de la prueba ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos.

Según Cardenas& Salazar (2021)

La prueba se constituye sobre los hechos que, a su vez, van a dar lugar a las afirmaciones de las partes y, por lo tanto, el juzgador a través de la valoración de las pruebas llegará a la certeza positiva o negativa, de la existencia de los hechos, así como, de la participación en ellos, de los procesados.

Dicho está que, los documentos, no son solo escritos, pues también pueden ser fotografías, grabaciones, videos o de carácter electrónico, y en estos documentos no es necesario que deban tener plasmada la firma. Para que puedan tener eficacia probatoria deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas, de la misma manera que toda la prueba documental se da en el caso de los documentos privados sin firma, deben cumplir con los mismos requisitos y primordialmente debe ser declarado su autenticidad y ahí si en audiencia cumplir con lo que establece la ley y adquirir su eficacia probatoria. Para estos documentos la ley especifica su tratamiento y cómo debe ser su producción. Es así que el artículo 196 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos prescribe:

Producción de la prueba documental en audiencia. Para la producción de la prueba documental en audiencia de juicio se procederá de la siguiente manera: (…) 3. Las fotografías, grabaciones, los elementos de pruebas audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán también en su parte pertinente en la audiencia y por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. (COGEP,2015)

De acuerdo a lo expresado por el artículo que precede, que ratifica lo visto anteriormente, los documentos privados de estas características pueden ser muy largos o de gran magnitud, por esta razón nos preguntamos cómo es que podemos realizar su producción efectiva para adquiera valor probatorio, apegándonos a lo que dispone el COGEP en su artículo 204, dispone que cada documento privado de gran magnitud o grabaciones largas, etc, deberá siempre ser agregados en forma completa e integra dentro del proceso, a más de esto se debe incluir resúmenes o instrumentos para su fácil reproducción, y con el fin de evitar nulidades o indefensiones dispone que deben ser puestas a disposición de la otra para que puedan ser examinados y se pueda cumplir con el principio de contradicción, son casos especiales en los que el documento deberá ser analizado en su totalidad, en estos casos especiales el juez ordenará su producción completa en audiencia.

Admisibilidad de la prueba documental y requisitos de la admisibilidad

El juez es el encargado de valorar y resolver la admisibilidad de los documentos en la fase de saneamiento a fin de ordenarla o a su vez estas ser excluidas por ser un medio probatorio ilegal o a su vez las mismas se encuentran violando los requisitos fomales, como a la norma y garantías establecidas en la constitución.

Requisitos de la admisibilidad

La admisibilidad de la prueba de contener ciertos requisitos como:

  • Pertinencia

El Codigo de Procesos, en su art 161, inciso 2, manifiesta que “La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos” (COGEP, 2015)

Ramírez, (2017) indica que “La prueba debe ser apta, apropiada, para aportaehechis que tienen que ver con otras pruebas o para demostrar los hechos cuestión por decidir”.

  • Utilidad

Para Ramírez (2017) “la prueba sea útil significa que va aprovechar o servir para llevar a la o el juzgador al convencimiento d los hechos controvertidos”. “la utilidad es un requisito que se aplica solo al medio de prueba. Puede suceder que las pruebas pertinentes sean inútiles; pues ¿para qué practicar prueba sobre un hecho que dua admitido por la contraparte”.

  • Conducencia

Para Parra (2011) “es idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho” sin embargo el COGEP en su art. 161 hace mención que “la conduencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y partículas para demostrar los hechos que se alegan en cada caso” (COGEP, 2015).

Las pruebas al cumplir con los requisitos detallados serán admisibles para que el juzgador valore las mismas con su sana critica garantizando el derecho a la acción y que las mismas sean introducidas al proceso prevaleciendo el principio de buena fe y lealtad procesal.

  • Práctica de la prueba documental

Para que se produzca la práctica de la prueba, primeramente, se debe realizar el anuncio de la prueba y esto se lo hace directamente en el acto de proposición que en nuestro caso sería la demanda, con el fin de que la otra parte tenga conocimiento y pueda poder contradecirlas si es el caso de forma fundamentada.

Los documentos anunciados como prueba deben ser pertinentes, útiles y conducentes, en concordancia a lo que dispone el artículo 160 del COGEP, con el fin de justificar los hechos relatados, siendo estos requisitos de admisibilidad expresos en la ley, serán siempre necesarios los documentos salvo en los casos en que los hechos relatados no sean necesarios de ser probados, como lo serían los hechos imposibles, notorios o evidentes públicamente, y menos si ya han sido reconocidos, afirmados por una parte y admitidos por la parte contraria.

La valoración de la prueba será realizada en base a las reglas de la sana crítica del Juez, siempre analizada la prueba en su conjunto, así lo estipula el artículo 164 del COGEP.

Enmarcados en lo que dispone el artículo 196 del Código Orgánico General de Procesos: Producción de la prueba documental en audiencia. Para la producción de la prueba documental en audiencia de juicio se procederá de la siguiente manera:

  1. Los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente

Es sumamente importante haber conocido de antemano los documentos y haber analizado en su totalidad, así como también haberlo interpretado en su conjunto, ya que muchas veces se procede a leer como parte pertinente solo lo que nos favorece, y la contra parte objeta el documento ya que lo interpreta de otra forma y a su conveniencia, es por esta razón que de ser posible se lea todo el documento, y poder obtener el contexto completo y el adquirir su verdadero valor probatorio. En la segunda premisa de exhibir públicamente el documento es un poco confuso, porque no especifica la forma específica en que debe realizarse esta exhibición, por ende, con el mero hecho de enseñar la prueba a la contraparte será suficiente.

  1. Los objetos se exhibirán públicamente. (COGEP, 2015)

Basado en el documento realizado y no desarrollado hasta ahora daremos análisis a este requisito basados en el contexto de los documentos privados que no necesitan tener plasmada la firma o que sean diferentes a un escrito, como lo son las fotos, cuadros dibujos. Es necesario que los mismos sean expuestos al público dentro de la audiencia y que este sea explicado y detallado.

  1. Las fotografías, grabaciones, los elementos de pruebas audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán también en su parte pertinente en la audiencia y por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. (COGEP, 2015)

Ahora bien, estas pruebas no pueden ser objeto de exhibición, pero en momento de audiencia explica que deber ser reproducidos en su parte pertinente, de igual manera quien tiene conocimiento de la verdadera parte pertinente de los archivos, en este caso sería el señor juez la persona apta para determinar cuál fue la parte pertinente y que le ayudo a llegar a una convicción y dar una solución al problema planteado.

  1. La prueba documental actuada quedará en poder del juzgador para tenerla a la vista al momento de tomar su decisión sobre el fondo del asunto, dejando a salvo la facultad de las partes de volver actuarla o usarla durante la audiencia de juicio. (COGEP, 2015)

Básicamente explica que toda la prueba actuada reposará en manos del Juez con el fin de tenerlas y analizarlas de forma minuciosa una vez que ya han sido practicadas por los sujetos procesales con el fin de tener un mayor conocimiento de los sucesos y adquirir un mayor conocimiento del caso y poder sustentar su decisión de una manera acertada.

Finalmente, todas las pruebas están sujetas a ser objetadas, bajo el principio de contradicción.

Conclusiones

El Código Orgánico General de Procesos, determina que los documentos privados como prueba y su valoración deben seguir un protocolo para que las mismas sean admitidas a tramite y debidamente motivadas.

Existe una controversian entre las partes procesales sobre la valoración de los documentos privados ya que se entiende que las pruebas deben determinar credibilidad sobre los hechos tal cual como se fundamenta en el acto de proposición.

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Recibido: 02 de Abril de 2023; Aprobado: 07 de Junio de 2023

*Autor para correspondencia E-mail: anapachano@uti.edu.ec

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