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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.15 no.3 Cienfuegos mayo.-jun. 2023  Epub 30-Jun-2023

 

Artículo Original

La prueba directa en los juicios de alimentos

Direct evidence in alimony trials

0000-0003-4089-1314Polo Andrés Lascano Díaz1  *  , 0000-0002-8546-3594Erika Cristina García-Erazo1 

1Universidad Tecnológica Indoamérica. Ecuador

RESUMEN

El presente artículo tiene como objetivo analizar el principio de interés superior del niño frente a la práctica de la prueba que se realiza en los procesos de fijación de pensión alimenticia; con base en lo que establece la doctrina y el ordenamiento jurídico nacional e internacional se busca conocer si existe una vulneración de los derechos de los alimentantes bajo un marco normativo que permite establecer un cuota alimentaria basada en una tabla sectorial que puede o no responder a su realidad económica. La investigación se desarrolla a partir de la metodología analítica e inductiva pues permite describir y comprender las variables presentadas desde un enfoque cualitativo. Las interrogantes de investigación que han dado la pauta para la realización de este trabajo son ¿Cuáles son los alcances del principio de interés superior del niño dentro de los procesos de fijación de pensiones alimenticias? Y ¿Cuáles son los mecanismos de protección de derechos fundamentales de los alimentantes frente a estos procesos? Del análisis realizado se ha podido determinar que la práctica de la prueba directa en estos casos no garantiza al 100% el ejercicio de los derechos de las personas en función de las realidades en las que se encuentran.

Palabras-clave: Derecho de alimentos; Prueba directa; Interés superior del niño; Vida digna

ABSTRACT

The objective of this article is to analyze the principle of the best interest of the child against the practice of the test that is carried out in the processes of fixing alimony; based on what is established by the doctrine and the national and international legal system, it is sought to know if there is a violation of the rights of the feeders under a regulatory framework that allows establishing a food quota based on a sectoral table that may or may not respond to your economic reality. The research is developed from the analytical and inductive methodology as it allows to describe and understand the variables presented from a qualitative approach. The research questions that have given the guideline for the realization of this work are: What are the scope of the principle of the best interest of the child within the processes of fixing alimony? And what are the protection mechanisms of the fundamental rights of the obligors against these processes? From the analysis carried out, it has been possible to determine that the practice of direct evidence in these cases does not guarantee 100% the exercise of the rights of people based on the realities in which they find themselves.

Key words: Alimony; Direct evidence; Best interest of the child; Dignified life

Introducción

Durante las últimas décadas del siglo XX en América Latina, la teoría de los derechos humanos se ha convertido en uno de los sustentos del sistema social y político de los Estados al convertirse en un verdadero escudo frente a los abusos de poder y a la arbitrariedad que podían darse en casos de niñez.

En el Ecuador, este principio entró en vigor al mismo tiempo que lo hizo la Constitución de 1998, donde se reconocieron los derechos de los niños como prioritarios, es decir que prevalecerán sobre los derechos de las demás personas; esto, con la finalidad de proteger a un grupo humano que indudablemente se encuentra en un mayor estado de vulnerabilidad.

Esta inclusión significa mucho más en la Constitución promulgada en el 2008, donde se define al Ecuador como un Estado Constitucional de derechos ya que esto significa que la razón y el fin del Estado es la protección de los derechos fundamentales del hombre; por tanto, cuando el mismo cuerpo normativo determina en el artículo 44 el interés superior del niño y le agrega ciertas cualidades como la inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y jerarquía conforme se señala en el artículo 11.6 de la norma constitucional, se convierte en un deber del Estado, la garantía de este principio. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

De igual manera, el artículo 66.2 ibidem establece que:

Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Los derechos fundamentales son inherentes a todas las personas y lo que pretende este trabajo es determinar la forma en la que se llevan a cabo los procesos para la fijación de pensiones alimenticias en Ecuador donde se pondera entre el interés superior del niño y los derechos de la otra parte, pues pese a ser un grupo de atención prioritaria, no significa que deban dejarse sin efecto los derechos de las personas.

La Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia (2009) en el artículo innumerado 15 señala que: “en ningún caso se podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo, podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma”, disposición que deja la puerta abierta para que se aplique de forma indiscriminada una tabla sectorial que no tiene asidero legal.

Como se menciona en líneas anteriores, las niñas, niños y adolescentes se encuentran protegidos por la Constitución de la República en la que se considera que sus derechos prevalecerán sobre los derechos de las demás personas; pero es importante tener en cuenta que, el verbo que rige a esta disposición constitucional es prevalecer y no anular.

No obstante, con la aplicación de la tabla de pensiones alimenticias que rige actualmente, se privilegian los derechos de los alimentados acogiendo lo dispuesto por la Constitución pero, la imposición indiscriminada de una tabla salarial sectorial puede percibirse como una vulneración de los derechos fundamentales del alimentante, y es justamente esto, lo que se busca revisar críticamente a continuación.

Desarrollo

Para lograr el objetivo planteado, es necesario conocer todas las variables que son parte de este problema jurídico; por un lado, el derecho de alimentos como la garantía de niños, niñas y adolescentes para subsistir y acceder a una vida digna y por otro, la prueba y la forma en la que esta se practica en este tipo de procesos, para así poder determinar si existe o no vulneración de derechos.

Derecho de alimentos

Varios pensadores han buscado definir lo que es el derecho de alimentos; para Vodanovic por ejemplo, este derecho “puede definirse como el derecho que tienen determinadas personas en estado de necesidad de exigir alimentos a otras también determinadas, las cuales están obligadas a proporcionárselos por mandato de la ley” (Vodanovic, 2004). Por otro lado, para Claro, “con la palabra alimentos se designa, en su sentido legal, todo lo que es necesario para la conservación de la vida: la comida, la bebida, el vestido, la habitación, los remedios en caso de enfermedad” (Claro, 1944); por tanto, se entendería que el derecho de alimentos aparece como la herramienta para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas.

Basada en esta definición, la Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia promulgada en 2009 establece lo siguiente: “El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna”, es decir, para efectos de este trabajo, se entenderá como el deber que tiene el alimentante, de proveer de todo lo necesario para la adecuada subsistencia del alimentado.

En Ecuador, existen dos normas que regulan la asignación de alimentos, el Código Civil y el Código de la Niñez y Adolescencia que incluye la ley reformatoria antes mencionada; la primera regula los alimentos en general y la segunda, se concentra principalmente en los alimentos que se deben proveer a los niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, en el Código Civil en el artículo 349 señala que: “se deben alimentos: 1. Al cónyuge; 2. A los hijos; 3. A los descendientes; 4. A los padres; 5. A los ascendientes; 6. A los hermanos; y, 7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada”, el presente trabajo, se concentrará específicamente en los alimentos que se deben proveer a los hijos.

Como ya se señaló anteriormente, el derecho de alimentos es un deber que tiene el alimentante frente al alimentado, pero en el caso específico de los hijos, es el deber que tienen los padres frente a estos y para ello la Ley Reformatoria al Título V del libro II del CONA, en el Innumerado 4 hace unas especificaciones respecto a las circunstancias que dan origen al mencionado deber de los padres:

(…) 1. que el alimentado sea niño, niña o adolescente; 2. que el alimentado sea adulto de hasta 21 años siempre que demuestre que está estudiando; y, 3. que el alimentado padezca alguna discapacidad o circunstancia física que le impida o dificulte proveerse las cosas para su subsistencia, sin importar su edad. (Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, 2009, artículo 4).

Al hacer referencia al derecho de alimentos, es indispensable establecer sus características como el hecho de que son intransferibles, por ser un derecho personal, son intransmisibles, pues no se pueden pasar de generación en generación por muerte del beneficiario, son irrenunciables, pues no pueden ser repudiados, son imprescriptibles, ya que no pierden su vigencia o validez, son inembargables y no tienen efecto devolutivo y finalmente, como todo derecho, son exigibles desde la presentación de la demanda en el Consejo de la Judicatura.

El derecho a alimentos de los hijos comprende un conjunto de beneficios que no están relacionados solamente con la alimentación, sino que, además, concentra otros derechos como vivienda, salud, vestido, educación y gastos adicionales que se generen en la supervivencia del niño, niña o adolescente, conforme se señala en la Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia:

Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva. (Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, 2009, artículo 2).

Los padres tienen el compromiso moral y legal de subsanar todas las necesidades de sus hijos, suministrando lo elemental para un buen desarrollo; en el caso de que el hijo no conviva con uno o los dos progenitores, el padre o padres no pueden deslindarse de sus obligaciones de manutención, en caso de que exista desinterés en cumplir con dichas obligaciones, se puede iniciar un juicio de alimentos.

Los padres son los obligados principales en el pago de pensiones alimenticias y únicamente en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de estos, el juez podrá ordenar que, la prestación de alimentos sea pagada por uno o más de los obligados subsidiarios, de acuerdo con su capacidad económica y al orden establecido por la misma norma, considerando los requisitos y excepciones de ley.

Para calcular la pensión que debe recibir el alimentado, en el Ecuador existe una tabla de pensiones alimenticias, cuyo diseño se basa principalmente, en los principios constitucionales del interés superior del niño y de protección integral de la familia. Es importante señalar que, de conformidad con la sentencia 048-13 SCN-CC de la Corte Constitucional, la tabla de pensiones alimenticias mínimas se cimenta en el hecho de que, a mayor ingreso del alimentante, mayor pensión.

La elaboración de tabla de pensiones alimenticias está basada en los parámetros señalados el artículo Innumerado 15, de la Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley; b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus 10 ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) Inflación. (Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, 2009, artículo 15).

Como se señaló en líneas anteriores, los niños, niñas y adolescentes se hallan amparados bajo el principio de interés superior del niño, mismo que, los ubica en una situación privilegiada frente a las demás personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador vigente. Gonzalo Aguilar manifiesta que,” lo que se propone con la idea rectora o con el principio del interés superior del niño es, justamente, que la consideración del interés del niño debe primar al momento de resolver sobre cuestiones que le afecten” (Aguilar, 2008); de igual manera, la misma Constitución en su artículo 35, por su vulnerabilidad, los considera como un grupo de atención prioritaria. (Constitución de la República del Ecuador, 2008); por todo esto, es indiscutible la necesidad de proteger al ser humano en la etapa más vulnerable de su vida, como fundamento principal para la subsistencia de nuestra especie.

De igual manera, se ha hecho referencia a la importancia de que los niños, niñas y adolescente vivan en familia; respecto a esto, Simon (2010), en su obra Derechos de la Niñez y Adolescencia, manifiesta: “El derecho del niño a vivir en familia está ampliamente reconocido y protegido por la legislación nacional e internacional. Los menores de edad no pueden ser separados de su medio familiar, excepto cuando por medio de una decisión judicial”; además, Suárez (2018) manifiesta que: “El ser humano aprende a relacionarse desde pequeño con la familia, es decir, allí se aprenden las bases para la interacción con los demás”

Los niños, niñas y adolescentes, por sus características de fragilidad física, emocional y psicológica, son susceptibles a muchos riesgos, es por eso por lo que necesitan de la atención por parte de sus padres, el amor de su familia y la protección del Estado a través de la normativa adecuada. En la mayoría de los países del mundo, se reconocen tanto el interés superior del niño, como la necesidad de que los niños tengan la protección de una familia, con la finalidad de que se garantice su desarrollo adecuado.

Interés superior del niño

Para comprender adecuadamente el significado del interés superior del niño, se debe partir de la verdad irrefutable de que los niños son personas y, como tales, deben ser considerados como sujetos de derechos, sin dejar de lado que, debido a su desarrollo mental y físico, constituyen un grupo con características y necesidades particulares, por lo que, necesitan protección y cuidados especiales incluso desde antes de su nacimiento.

En este orden de ideas, podemos definir al interés superior del niño como una herramienta jurídica que, permite garantizar la protección de la persona infante en una de las etapas de mayor vulnerabilidad de su vida con la finalidad de asegurar su adecuado desarrollo hasta llegar a la adultez.

El interés superior del niño, puede ser analizado desde dos perspectivas, como derecho sustantivo que se encuentra integrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño o como principio inspirador que se incorpora a lo largo de toda la convención(García-Lozano, 2016), dicha convención se aprobó en 1989 y se convierte en el primer instrumento vinculante para los países en esta materia, en cuyo artículo 3.1 se señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (ONU: Asamblea General , 1989, art. 3); disposición normativa que fue acatada por el Estado Ecuatoriano, es así que, en la Constitución de la República se señala:

El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, artículo 44).

El principio de interés superior es un concepto que no cuenta con una definición establecida, sin embargo, este principio tiene un objetivo sumamente claro, pues sobre este principio se forja los derechos inherentes a la infancia y toda norma que haya de aplicarse debe ser analizada en sentido que satisfaga en mayor medida el interés del o de la menor (García-Lozano, 2016).

Para dar una respuesta más clara respecto de este principio el Comité de Derechos del Niño adoptó el 29 de mayo de 2013 la Observación General N.14, en donde realiza una interpretación pormenorizada del artículo 3 de la Convención. El análisis de este principio por tanto permite deducir que “el interés del menor ha experimentado un proceso de transformación profunda, pasando de ser un principio inexistente e inimaginable, a convertirse, posteriormente, en un principio implícito en buen número de normas y resoluciones judiciales” (Ravetllat Ballesté & Pinochet Olave, 2015, p.905).

Ahora bien, pese a estas dos acepciones de interpretación propuestas como principio o derecho sustantivo Carretta Muñoz (2021) considera que la recomendación N. 14 no contiene argumentos suficientes para afirmar que este principio figure como norma procedimental y menos podría afirmarse que el juez actúe al margen de la legislación vigente o con base en su sentido común.

En el Ecuador se han hecho grandes esfuerzos por aplicar el interés superior del niño, algo que todavía está en plena evolución, puesto que existen juzgadores que confunden la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de las demás personas, con la anulación de los derechos de las demás personas en nombre del interés superior; algo que se va a abordar a lo largo de este artículo.

Derecho a una vida digna

Igual que en el caso del derecho a alimentos, el derecho a una vida digna ha sido objeto de varios estudios, los cuales permiten tener una gran variedad de definiciones sobre este. Borrero (2006) hace la siguiente afirmación: “El verdadero derecho residiría en la calidad mínima de esta vida. O lo que ha dado en denominarse vida digna o vida con un mínimo exigible de dignidad” mientras que, para Papacchini (2010) “La vida es valorada por los individuos como un valor básico y como el soporte material para el goce de los demás derechos”; de igual forma, para García (2007): “derecho a la vida, vida digna y calidad de vida, es el equilibrio armónico entre el cuerpo y la mente, el bienestar físico y psíquico”; entonces se podría entender cómo vida digna a la posibilidad del ser humano de desarrollarse en un ambiente de libertad, en donde se vean satisfechas las necesidades básicas que permitan una saludable subsistencia.

La cita que se hace inicialmente del artículo 66.2 de la Constitución de la República del Ecuador, sin duda alguna, se constituye en una de las novedades interesantes relacionadas con los derechos fundamentales que se hizo al definir al Ecuador como un Estado Constitucional de derechos y justicia; esto inspirado en el segundo imperativo de Kant, significa que la razón y el fin para el Estado, es el ser humano y el respeto a sus derechos fundamentales que para el caso ecuatoriano, básicamente se traduce en el llamado buen vivir o sumak kawsay, que busca desarrollar capacidades personales y tener una vida digna de manera integral.

Para poder dar cumplimento a la mayoría de los parámetros que constan como parte constitutiva del derecho a la vida digna, indudablemente se necesita contar con los recursos necesarios puesto que, la alimentación, nutrición, agua potable, vivienda, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad y otros servicios sociales necesarios únicamente se pueden obtener si se tiene dinero con el cual intercambiarlos.

Juicio de alimentos en Ecuador

Las demandas de alimentos en Ecuador se tramitan mediante procedimiento sumario, de conformidad a lo que está dispuesto en el artículo 332.3 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en las que se fijará una pensión alimenticia acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, de acuerdo las posibilidades e ingresos del alimentante; de conformidad a lo establecido en el artículo Innumerado 15, de la Ley Reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y Adolescencia (2009); es decir que, para establecer la pensión para los alimentados, se debe tomar en cuenta todos aquellos indicios o pruebas que aporten información sobre la verdadera situación financiera del alimentante, a fin de establecer unos ingresos económicos adecuados para el menor.

El proceso inicia con una demanda, conforme las reglas de los artículos 142 y 333 del Código Orgánico General de Procesos, que será calificada por el juez competente, en este caso de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, en un término máximo de cinco días, si está completa se acepta a trámite, o caso contrario se concede el término de cinco días para completarla; una vez que la demanda ha sido calificada, se fija una pensión alimenticia provisional, posteriormente se procede con la citación, de conformidad con las reglas de los artículos 53 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

Una vez citada la parte demandada, se le concede el término de diez días para realizar la contestación, que será calificada por el juez en el término de un día y se notificará a la parte actora, a quien se le concede el término de tres días para presentar nueva prueba, esto, en caso de que la parte demandada presente presupuestos facticos que puedan modificar las pretensiones; una vez aceptada la contestación, el juez señalará día y hora para que se desarrolle la audiencia única, la cual constará de dos fases; finalmente, el juez emitirá su fallo mediante una sentencia oral, la cual se formalizará por escrito en el término de diez días y que admitirá únicamente el recurso de apelación.

Puntualizado el proceso que se lleva a cabo en casos de fijación de pensiones alimenticias, es necesario ahondar en las fases que se desarrollan dentro de la Audiencia Única, que se lleva a cabo siempre que no se haya optado por métodos alternativos para la solución de conflictos y donde se verifica en este orden la validez del proceso, los puntos del debate, la conciliación, los alegatos de apertura, el anuncio de prueba, la práctica de la prueba anunciada; y el alegato de cierre.

Una vez que la pensión ha sido fijada, se procede a crear una clave en el Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA), en la cual el alimentante deberá depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la pensión fijada. De conformidad a lo establecido en el artículo 137 del COGEP (2016), con el incumplimiento de dos o más pensiones alimenticias, el juez podrá convocar a audiencia en un término de diez días, en donde se podrá disponer las medidas de apremio reales o personales, aplicables de acuerdo con las circunstancias que no le permitieron al alimentante cumplir con su obligación.

La prueba en los juicios de alimentos

Etimológicamente, la palabra prueba viene de la voz latina probus, que significa bueno, honrado; de tal manera que, se podría decir que, todo aquello que puede ser probado, es bueno, honrado y, por lo tanto, deseado. La prueba es la parte esencial de un proceso, por intermedio de ella, las partes pueden convencer al juez de que su verdad, es la única verdad; según observa Echandía (2002): “No hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias”

De igual manera, Rivera (2011) manifiesta que: “Probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición”; por otro lado, Bentham (1959) señala que: “Es un hecho supuesto o verdadero que se considera destinado a servir de causa de credibilidad para la existencia o inexistencia de otro hecho”, entonces, se podría concluir que la prueba es el conjunto de elementos que cumplen con los requisitos constitucionales y legales, que permiten que el juez entienda la verdad, conforme se ha planteado dentro del proceso.

La prueba en la normativa ecuatoriana

De conformidad a lo señalado en el artículo 158 del COGEP (2016), “La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos”. Dentro de los procesos que están regulados por el COGEP, entre los que se encuentran los juicios para regularización de pensiones alimenticias, podemos distinguir seis “pasos” que están relacionados al aporte probatorio, es decir, que son fundamentales para demostrar la verdad de la parte procesal y son la obtención, el anuncio, el debate, la admisión, la práctica y, la valoración, los cuales se explicarán a continuación:

  1. Obtención: La obtención de los medios de prueba debe ser previa a la elaboración de la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación de la reconvención; es decir que, la obtención podría ser considerada como una etapa pre procesal, puesto que no requiere formar parte del proceso para realizar dicha obtención. En este contexto, para realizar una adecuada obtención de los medios probatorios deberá basarse en lo que está establecido en el artículo 76.4 de la Constitución vigente, el cual señala que: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Esta disposición constitucional es clara, es por eso por lo que las partes procesales deben tener extremo cuidado en la obtención de los elementos probatorios necesarios para la consecución de sus fines.

  1. Anuncio: Una vez que las pruebas han sido obtenidas y que se tiene claridad sobre las pruebas documentales, periciales y testimoniales que se van a solicitar; todas estas pruebas deben ser anunciadas en los actos de proposición como la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación de la reconvención, de conformidad a lo establecido en los artículos 142, 152 y 159 del COGEP.

Es importante resaltar que, el anuncio se debe formalizar en la audiencia preliminar o en la audiencia única. Si bien es cierto el anuncio se lo hace inicialmente de forma escrita, éste se formaliza únicamente de forma oral en la audiencia.

  1. Debate: El debate probatorio sirve para que el juez admita o no una prueba anunciada por una de las partes, y consiste básicamente, en correr traslado a la contraparte para que se pronuncie sobre dicha prueba anunciada. El debate debe realizarse previo a la admisibilidad de la prueba, siendo el principio de contradicción, el pilar fundamental en este debate.

  2. Admisión: Para que una prueba sea admitida, debe reunir tres requisitos conforme lo señala el artículo 160 del COGEP, esto es pertinencia, utilidad y conducencia. La pertinencia se refiere a la relación directa o indirecta que los hechos por probar tengan con lo que es materia de la controversia o litigio; la utilidad se refiere a que, la prueba anunciada debe servir para convencer al juzgador sobre los hechos que son motivo de controversia; y, la conducencia, es la aptitud del contenido; la cual se puede demostrar cuando logramos enlazar una prueba con las demás pruebas.

  3. Práctica: La práctica se la debe hacer de forma oral en audiencia y deberá cumplir todas las exigencias establecidas tanto en la Constitución como en la ley. La prueba que va a ser practicada debe reunir los mismos requisitos que aquella que va a ser admitida, es decir, pertinencia, utilidad y conducencia.

  4. Valoración: Los juzgadores para valorar la prueba, pueden basarse en dos sistemas, el legal que se basa en disposiciones específicas que constan en la ley; y, la sana crítica cuando el juzgador permite que la lógica y la experiencia se fusionen. La valoración de una prueba puede ser positiva o negativa. Es fundamental que la prueba sea valorada en su conjunto.

Clasificación de la prueba

Conforme a la doctrina penal la prueba podrá ser documental, testimonial o pericial; esta clasificación ha sido adoptada también por el COGEP para diferenciar a los tipos de pruebas que existen en materias no penales.

En cuanto a la prueba documental, Cabanellas (1979) señala que es aquella que se realiza mediante documentos públicos y privados que sustentan los dichos ya sean de la demanda o de la contestación a esta, siendo completado con lo que establece el COGEP en el artículo 193 donde indica que: “La prueba documental es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho”.

Por otro lado, Echandía (2002) define a la prueba testimonial como la declaración que un tercero que no es parte del proceso aduce frente a una autoridad judicial con fines procesales sobre lo que sabe sobre un hecho determinado; lo cual se condensa con lo dispuesto en el COGEP en el artículo 174 donde señala que “es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se la practica en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas”.

Finalmente, se considera a la prueba pericial como aquella que consiste en un informe realizado por un experto acreditado por el órgano judicial correspondiente o que demuestre vasta experiencia en un tema determinado, quien respaldará sus dichos basado en sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales.

Prueba directa

Si bien es cierto, este tipo de prueba no se encuentra en la normativa ecuatoriana, con fines académicos, se servirá de la doctrina para poder definirla; como lo señala De Miranda(2015): “La prueba directa va derecha al hecho y resulta inmediatamente de los medios de prueba”; es por tanto, la prueba directa la que permite que el juez llegue a conocimiento del hecho por probar, mediante su directa percepción; en un sistema oral como el ecuatoriano, los diferentes tipos de pruebas existentes pueden ser consideradas como directas. A este tipo de prueba también se la conoce como prueba inmediata, es la que tiene por objeto la obtención de elementos que, al ser comparados con las alegaciones, permitirán comprobar la autenticidad de las mismas.

Conforme al principio general de la carga de la prueba, se indica que cada parte deberá probar cada una de sus afirmaciones y las cuales son objeto del litigio, es decir, quien alega un hecho, debe conseguir o producir la prueba de su afirmación; por ejemplo, si una parte afirma un incumplimiento contractual, se entiende que posee o debe poseer la prueba necesaria para demostrar su afirmación que su contraparte incumplió las cláusulas contractuales en las que fundamenta la demanda presentada.

En el caso de los juicios de alimentos, es el demandado, quien debe probar por qué no puede cumplir con la pensión alimenticia que se le ha exigido, en función de sus gastos, cargas o situación económica en general; en estos casos presentada la demanda, la carga de la prueba le corresponderá automáticamente a quien va a prestar la pensión; lo cual en muchos de los casos ha perjudicado incluso a terceros como demandados subsidiarios.

Uso de la tabla sectorial como prueba en los juicios de alimentos

En el Ecuador existen muchos casos en los cuales el monto fijado para la pensión alimenticia, se basa en documentación que no siempre refleja los ingresos reales del alimentante, sino que, toma en consideración en una tabla sectorial, elaborada por el Ministerio de Trabajo, a través del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, en la cual constan salarios mínimos para diferentes profesiones u ocupaciones, que en muchas ocasiones, nada tienen que ver con su realidad económica, sin que se tenga en cuenta en lo absoluto, el dinero que necesita el mencionado alimentante, para cubrir sus necesidades básicas.

La Tabla Sectorial de Salarios Mínimos, que cuenta con más de 138 ramas laborales, es usada en diferentes procesos judiciales, especialmente, en los de fijación de pensiones alimenticias, sin que exista una norma legal que le permita al juez usarla para fundamentar su fallo, lo que incumpliría con los nuevos estándares exigidos por la Corte Constitucional para la motivación, y lo que facilitaría que, se incrementen los recursos de apelación, generando un colapso en el sistema judicial.

Sin embargo, es importante señalar que, la tabla sectorial podría aplicarse en los juicios de alimentos, siempre y cuando se logre demostrar que el alimentante se está desempeñando en su profesión u ocupación; la fase probatoria debería ser más exhaustiva al momento de verificar los hechos para así no perjudicar ni al menor que busca ejercer su derecho, ni a la parte demandada.

El hecho de que en este Estado Constitucional se le permita al juez ser crítico al emitir una sentencia y valorar las realidades que se le presentan, debe ser suficiente para lograr fallos enmarcados en los mandatos constitucionales y normativa interna que garanticen el eficaz ejercicio de los derechos fundamentales.

En el Ecuador, existe un problema recurrente en varias provincias, especialmente en la Amazonia, donde los jueces admiten como prueba licencias profesionales de conducir, licencias de operador de maquinaria y certificados de la Senescyt que al ser contrastados con la antes tabla sectorial en mención, sirven para motivar una sentencia de fijación de pensiones alimenticias que nada tiene que ver con la realidad económica del alimentante, lo que conlleva al incumplimiento recurrente en el pago de pensiones alimenticias y, por ende, en la emisión de boletas de apremio que permiten la privación de libertad del padre o madre alimentante.

Entonces, no puede admitirse que bajo un criterio correcto como es el de interés superior del niño, se lleven a cabo procesos que no tienen una observancia minuciosa de los antecedentes y fundamentos de hecho, que generen inseguridad jurídica para quienes en realidad no se encuentran en la capacidad de prestar pensiones alimenticias más altas que sus propios ingresos.

Conclusiones

En el ordenamiento jurídico, existe un vacío legal, respecto a la aplicación de una tabla sectorial de salarios en los juicios de alimentos, por lo que se hace necesario crear una disposición normativa que, permita tener claridad sobre las circunstancias en las que se podrá aplicar la tabla salarial sectorial. La tabla sectorial de salarios puede ser aplicada, cuando con las otras pruebas se logre demostrar en el proceso que, el alimentante a más de tener una profesión o formación en un oficio, se está desempeñando en dicha profesión u oficio.

El interés superior del niño puede ser analizado desde dos perspectivas jurídicas, como principio de aplicación directa o como derecho sustantivo. Sin embargo, este principio no puede ser utilizado al arbitrio del juez para realizar una interpretación al margen de la ley o con base en subjetividades.

Con la aplicación de la tabla de pensiones alimenticias, se hace efectivo el principio del interés superior del niño, sin embargo, también es importante considerar otras pruebas en donde se logre demostrar en el proceso que, el alimentante a más de tener una profesión o formación en un oficio, se está desempeñando en dicha profesión u oficio.

La tabla sectorial de salarios puede ser usada para valorar las demás pruebas anunciadas y practicadas dentro del proceso, más no puede ser usada como única prueba para establecer la realidad económica y laboral del alimentante.

Para poder dar cumplimento a la mayoría de los parámetros que constan como parte constitutiva del derecho a la vida digna, indudablemente se necesita contar con los recursos económicos necesarios del alimentante.

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Recibido: 02 de Abril de 2023; Aprobado: 07 de Junio de 2023

*Autor para correspondencia E-mail: juanpo7806@yahoo.es

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores participaron en el diseño y redacción del artículo, en la búsqueda y análisis de la información contenida en la bibliografía consultada.

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