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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.10 no.5 Cienfuegos oct.-dic. 2018  Epub 02-Dic-2018

 

Articulo Original

La integración latinoamericana: un análisis constitucional

Latin american integration: A constitutional analysis

Dr. C. Jaime R. Hurtado1  * 

1 Universidad de Guayaquil. República del Ecuador

RESUMEN

Concebir la integración latinoamericana desde este artículo conlleva a un análisis desde la Europa de los seis. A fin de recorrerlos tres grupos fundamentales que lo conformaban, aquellos que contenían disposiciones expresas relativas a las limitaciones de soberanía, los que no la tuvieron pero le fueron introducidas y los que nunca la tuvieron. El estudio incluye los hechos fundamentales que se derivan de la mesa redonda de Bogotá. En ella figuran planteamientos y consideraciones que abundan y que nos permiten determinar los obstáculos que se presentan en la búsqueda de la integración de los países de América Latina, se asume así un planteamiento que queda a disposición de los lectores.

Palabras-clave: Integración; constitución; latinoamericana

ABSTRACT

Conceiving Latin American integration from this article leads to an analysis from the Europe of the six. In order to cross them three fundamental groups that conformed it, those that contained express dispositions relative to the limitations of sovereignty, those that did not have it but they were introduced to him and those that never had it. The study includes the fundamental facts that are derived from the Bogotá round table. It contains reflections and considerations that abound and that allow us to determine the obstacles that appear in the search for the integration of Latin American countries, thus assuming an approach that is available to readers.

Key words: Integration; constitution; Latin American

Introducción

El funcionamiento eficaz de un proceso de integración, sobre todo si se trata de un mercado común, requiere, como condición ineludible e insustituible, de un marco institucional que comprenda órganos dotados de competencias "supranacionales". La necesaria convergencia e identificación de los intereses nacionales y los que son comunes a la región o área integrada, sólo puede lograrse a través de una estructura institucional que permita la adopción de decisiones de validez, capaces de afectar tanto relaciones exteriores como asuntos internos del Estado. En este sentido, desde el punto de vista teórico-práctico, es imposible concebir un mercado común sin un mínimo de "supranacionalidad". La atribución a los órganos de integración de competencias de esa índole plantea de inmediato la llamada "cuestión constitucional", en el sentido de saber si, al menos en principio, existiría incompatibilidad desde el punto de vista de las actuales constituciones latinoamericanas. Este, así como otros aspectos de la cuestión, han adquirido una más acentuada actualidad, y su solución revistió una mayor urgencia, con motivo del acuerdo de los Presidentes reunidos en Punta del Este mediante la cual crearon el Mercado Común Latinoamericano.

La "cuestión constitucional" fue objeto de una detenida consideración por parte de una mesa redonda que se celebró en Bogotá en febrero de 1967, patrocinada por el Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales y con la estrecha colaboración de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y de la Universidad Nacional de Colombia. Las conclusiones que emanaron de sus deliberaciones se contraen al aspecto relativo a la factibilidad constitucional de la atribución de competencias "supranacionales", y admiten que "las disposiciones constitucionales latinoamericanas vigentes que rigen la actuación internacional del Estado, no son incompatibles, en materia de principios, con la atribución" de competencias de tal índole. Las conclusiones, así como el preámbulo que las precede, contienen ciertas consideraciones y razonamientos también de sumo interés para el examen del tema en este.

Desarrollo

La conclusión de los Tratados que establecen las Comunidades Europeas, como tampoco su ejecución posterior, configuró obstáculos constitucionales insuperables en los Estados miembros, no obstante el alto grado de "supranacionalidad" que caracteriza a algunas de las competencias atribuidas a los órganos de dichas Comunidades, tanto al concluirse los Tratados como después de su entrada en vigor, la situación constitucional de los seis Estados difería considerablemente en cuanto a la compatibilidad de tales competencias con el ordenamiento interno. Sin perjuicio de examinar seguidamente otros aspectos de la cuestión, convendría ver primero en qué consistían las diferencias a que se alude.

Al momento de concluirse los Tratados, las Constituciones de los Estados miembros podían clasificarse en tres grupos: aquellas que contenían disposiciones expresas relativas a las limitaciones de la soberanía; aquellas que no contenían tales disposiciones al concluirse el Tratado de París (1951), pero a las cuales le fueron introducidas antes de la conclusión de los dos Tratados de Roma (1957); y la de Bélgica, que no contenía, ni tampoco se le introdujo con posterioridad, disposición alguna de este tipo.

El primer grupo comprende las Constituciones de Alemania, Francia e Italia. El artículo 24 de la Constitución alemana es muy claro en este aspecto, al disponer que "la Federación podrá transferir por la vía legislativa los derechos de soberanía a instituciones internacionales"31. Cabe destacar que la transferencia que se autoriza es la de los derechos de soberanía, no la de la soberanía en sí; esta transferencia se efectúa por medio de una ley ordinaria. Naturalmente que por esta vía no podrán afectarse los principios fundamentales de la Constitución, particularmente aquellos que consagran la garantía de la democracia y del Estado de derecho. Si una transferencia de competencias afectara estos principios fundamentales sería necesaria una ley especial de reforma constitucional.

A la luz del artículo 79, inciso 1. Este mismo artículo también dispone que "para asegurar que las disposiciones de la ley fundamental no se oponen a la celebración y entrada en vigor de tratados internacionales cuyo objeto es la preparación o establecimiento de un arreglo relativo a la paz, o a la abolición de un régimen de ocupación, que tienen por objeto la defensa de la República Federal, bastaría con insertar en el texto de la Ley Fundamental una disposición complementaria que haga referencia al objetivo perseguido"32. En aplicación de este inciso se introdujo, el 26 de marzo de 1954, el artículo 142 (a), por el cual se declaró que el Tratado de la Comunidad Europea de Defensa no era contrario a la Constitución. Este Tratado posteriormente fue rechazado en el Parlamento francés. El mismo artículo 79 prohíbe revisar la Constitución en ciertas materias, como la organización de la Federación en Lander (Estados), la participación de éstos en la legislación y los principios de los artículos 1 y 20. En tales materias no podría haber transferencia. Los Tratados de París y de Roma fueron aprobados por una ley ordinaria, a la luz del artículo 24, lo que demuestra que no son incompatibles con la Constitución y que ésta no necesita ser reformada.

El Preámbulo de la Constitución francesa de 1946, bajo la cual se ratificaron los Tratados de integración, establece que "bajo la reserva de reciprocidad, Francia consiente en las limitaciones de soberanía necesarias a la organización y a la defensa de la paz" (Unión Francesa, 1946). La Constitución de 1958 no contiene una declaración similar, pero sin embargo proclama su adhesión a los derechos del hombre y a los principios de la soberanía nacional de acuerdo con la Declaración de 1789, confirmada y completada por el preámbulo de la Constitución de 1946. Hay, pues, una referencia expresa al preámbulo citado. El valor jurídico de estos preámbulos ha sido largamente discutido. No obstante, los Tratados de París y de Roma fueron ratificados por una ley ordinaria y no por una ley constitucional, lo que también demuestra su compatibilidad.

La Constitución italiana declara en su artículo 11 que Italia, "en condiciones de reciprocidad con los demás Estados, acepta las limitaciones de su soberanía que sean necesarias para el establecimiento de un orden que asegure la paz y la justicia entre las naciones. Ayuda y favorece a las organizaciones internacionales que persiguen esa finalidad". Este artículo se concibió especialmente para permitir la adhesión de Italia a las Naciones Unidas, lo cual no significa que esté limitado a ese solo caso, como lo demuestra el hecho de que los Tratados de integración fueron ratificados a su amparo. Largamente se ha discutido si la transferencia que él autoriza requiere de una ley constitucional o de una ley ordinaria. Los Tratados de las Comunidades fueron ratificados por una ley ordinaria. La Corte Constitucional italiana también se ha inclinado por esta vía. El artículo 11 no permite afectar los principios fundamentales de la Constitución; en tal caso se requeriría, obviamente, una ley constitucional de reforma. Pero no es ese el caso de los Tratados que establecen las Comunidades.

Las Constituciones pertenecientes al segundo grupo son las que no autorizaban limitaciones de la soberanía al concertarse el Tratado de París, pero en las cuales se introdujeron disposiciones al respecto antes de concluirse los Tratados de Roma. Pertenecen a este grupo la Constitución de Luxemburgo y la de Holanda. La Constitución de Luxemburgo fue modificada en 1956. Su artículo 49 bis dispone que "el ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitución a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, puede ser temporalmente transferido, por tratado, a instituciones de derecho internacional" (República de Luxemburgo, 1956). Cabe observar que lo que se autoriza transferir es el ejercicio de esas atribuciones, no las atribuciones mismas. El tratado, sin embargo, debe ser aprobado de acuerdo a las reglas de votación que se exigen para una reforma constitucional: un quórum de por lo menos tres cuartas partes de los miembros de la Cámara y una mayoría de los dos tercios de los votos. A la luz de estas disposiciones fueron ratificados los Tratados de Roma. Cuando se ratificó el Tratado de la CECA estas disposiciones no existían; no obstante lo cual no se presentó ningún obstáculo constitucional.

La Constitución de Holanda, modificada en 1953 y 1956, es sin duda la más perfecta de las Constituciones europeas en este campo. Prevé dos hipótesis. La primera es la de un tratado susceptible de afectar la Constitución, y a ella es aplicable el articulo 63: "Cuando la evolución del orden jurídico internacional así lo exija, el tratado podrá derogar las disposiciones de la Constitución. Tal derogación debe ser aprobada expresamente; las Cámaras de los Estados Generales sólo podrán adoptar un proyecto de ley referente a esta cuestión por mayoría de dos tercios de los votos emitidos" (Reino de los Países Bajos, 1956). Se autoriza expresamente una derogación constitucional, a través de un sistema más simple que el de reforma constitucional. Dicho sistema es extraordinariamente complicado, exigiendo, entre otros requisitos, la disolución de las Cámaras, cosa que no se exige a propósito de los tratados internacionales que afecten la Constitución. Pero no todas las transferencias de competencia afectan a la Constitución. Tal es la segunda de las hipótesis mencionadas, que contempla el artículo 67: "Observadas en cada caso las disposiciones del artículo 63, las facultades en los asuntos de legislación, de administración y de jurisdicción pueden ser delegadas por una convención o en virtud de una convención a las organizaciones de derecho internacional" (Reino de los Países Bajos, 1956). Tales convenciones internacionales no derogan necesariamente a la Constitución y, por tanto, serán aprobadas por una ley ordinaria que no requiere de mayorías especiales como la que exige el artículo 63. Los Tratados de Roma fueron aprobados por este último procedimiento, esto es, por una ley ordinaria. Por lo tanto, expresamente se ha reconocido su compatibilidad constitucional, pues de lo contrario se habría aplicado el artículo 63. Como se dijo antes, cuando se ratificó el Tratado de la CECA tales disposiciones no existían. Sin embargo, no se presentó obstáculo constitucional alguno.

La Constitución belga vigente, de 1831, no contenía ninguna disposición en lo referente a la transferencia de competencias o limitaciones de soberanía. No obstante, ninguno de los Tratados de las Comunidades Europeas ha encontrado obstáculos constitucionales, habiéndoseles aprobado mediante una ley ordinaria.

El control de la constitucionalidad de los tratados varía en los seis países. Así, en Bélgica y Luxemburgo los tribunales se niegan a verificar la constitucionalidad de los tratados. En Holanda, la Constitución prohíbe expresamente a los jueces conocer de esta constitucionalidad. En Francia, los tribunales se declaran incompetentes para conocer de la constitucionalidad, aunque sí admite un control preventivo por parte del Consejo Constitucional en la Constitución de 1958, pero este control no fue ejercido cuando se ratificó el Tratado que fusiona los órganos ejecutivos de las Comunidades Europeas, de abril de 1965, lo que nuevamente demuestra la compatibilidad constitucional de estas comunidades. En Italia y Alemania se permite, en cambio, un control constitucional por las respectivas Cortes Constitucionales, que podrá ejercerse en cualquier momento. Este control constitucional ha dado lugar a interesantísimos casos de jurisprudencia, todos los cuales hasta ahora se han resuelto en forma favorable a la compatibilidad constitucional de los Tratados de las Comunidades Europeas. El más notorio es el caso Costa vs. En el planteado ante la Corte Constitucional italiana.

Un problema constitucional de carácter general se ha presentado en relación a los Tratados de las Comunidades Europeas y el ordenamiento jurídico que ellos han creado: el de la llamada "congruencia estructural", planteado principalmente en Alemania. La Constitución alemana, como todas las europeas, establece como principio fundamental de la organización política del Estado la división clásica de los poderes públicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial); principio inherente al Estado de derecho y a la garantía de un régimen democrático. Las Comunidades Europeas no dispondrían más que de una soberanía derivada que el legislador nacional les acuerda en campos de acción que respeten los principios constitucionales básicos. Por tanto, las Comunidades también deberían organizarse sobre la base de la división de los poderes públicos. Habría así una "congruencia estructural". De acuerdo a los partidarios de esta tesis, esto no ocurriría en las Comunidades y, por tanto, ellas son incompatibles con el Estado de derecho, con las garantías de la democracia y con las Constituciones mismas. En otras palabras, falta la "congruencia estructural".

El problema ya se ha suscitado en los tribunales alemanes a propósito de los reglamentos agrícolas de la CEE. El principal argumento que se ha invocado es que el Consejo de la Comunidad, órgano ejecutivo, no podría dictar reglamentos, que son actos legislativos, salvo mediante una autorización expresa del Poder Legislativo, como ocurre en el derecho interno alemán. El Consejo, al carecer de la autorización, habría violado la separación de los poderes públicos y atentaría contra la Constitución.

Esta teoría ha sido sólidamente refutada por otros juristas europeos, particularmente por Ophuls y Hallstein. Se sostiene que el Consejo no puede ser considerado como un órgano ejecutivo sino como un órgano de naturaleza federal en el marco de la Comunidad. La separación de poderes estaría plenamente garantizada pues la Corte de Justicia de las Comunidades tiene competencia jurisdiccional, la Comisión competencia ejecutiva y el Consejo competencia normativa en consulta con el Parlamento Europeo, aparte del control indirecto de los parlamentos nacionales sobre la acción del Consejo. Estas garantías comunitarias de la salvaguardia del Estado de derecho son de naturaleza distinta de las del derecho nacional pero no menos eficaces. La competencia de la Comunidad está limitada por el Tratado; ella no es la delegataria de seis soberanías nacionales, sino que es una entidad política dotada de derechos propios y creados por los Estados miembros de acuerdo a sus Constituciones respectivas. De otra parte, se señala que el reglamento es una noción comunitaria, que no puede confundirse con actos del derecho nacional, y que tiene una finalidad esencialmente económica. La teoría de la "congruencia estructural" no ha logrado hasta ahora imponerse. Una técnica jurídica e institucional moderna, como la de estas Comunidades, no puede enfocarse a la luz de esquemas nacionales tradicionales. Más aún, la integración, lejos de afectar al Estado de derecho, puede ser su mejor garantía.

El examen que se hace en ésta y la siguiente sección de la problemática constitucional de la integración de América Latina, toma como base lo realizado en la Mesa Redonda de Bogotá sobre La integración de América Latina y la cuestión constitucional, en el cual figuran planteamientos y consideraciones que abundan y que nos permiten determinar los obstáculos que se presentan en la búsqueda de la integración de los países de América Latina, además del análisis de las conclusiones aprobadas por la Mesa Redonda antes referida. Como se indicó en la introducción a este Sumario, el aspecto crucial de la llamada "cuestión constitucional" consiste en saber si existiría incompatibilidad desde el punto de vista de las Constituciones latinoamericanas existentes al momento de iniciar el proceso integracionista, en la atribución de competencias "supranacionales" a órganos de un mercado común latinoamericano como el que los Presidentes acordaron crear en su Reunión de Punta del Este.

El examen del aspecto crucial de la "cuestión constitucional" que se acaba de mencionar, así como el de los demás, se facilita considerablemente si se comienza por analizar aquellas disposiciones constitucionales de carácter general que, explícita o implícitamente, prohíben a los poderes del Estado afectar de algún modo la soberanía nacional o contraer determinadas obligaciones internacionales. Es evidente que esto no podrá ser dilucidado a cabalidad mientras no se conozca, exactamente, la amplitud de las competencias que se atribuyan a los órganos del proyectado mercado común, y en relación a los asuntos que caigan dentro de la esfera de validez de esas competencias, examen que sólo será posible una vez creado el mercado común.

En primer lugar, las referidas disposiciones no guardan uniformidad, aun cuando las diferencias que se aprecian entre las distintas Constituciones son más bien formales, salvo algunas excepciones. Entre las excepciones cabe señalar, como la más destacada sobre el particular, la cláusula constitucional común a cuatro países centroamericanos -Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua- relativa al restablecimiento de la unión política del área, En segundo lugar, cabe destacar que sólo algunas Constituciones establecen prohibiciones expresas en este campo y, a su vez, que estas disposiciones por lo general están concebidas en términos bastantes imprecisos, que no siempre permiten determinar el propósito y alcance que verdaderamente tienen tales prohibiciones. Estas Constituciones son la de Costa Rica (Art. 7) y Ecuador (Art. 4); El Salvador (Art. 9); Honduras (Art. 6); y República Dominicana (Art. 3). La de Bolivia (Art. 2) y Nicaragua (Art. 6) puede ubicarse en este grupo en la medida en que califican a la soberanía de "inalienable". Sin embargo, como se verá más adelante, algunas de ellas contienen cláusulas relativas a la integración y al acatamiento del derecho internacional; la naturaleza de esta prohibición, es pues, relativa.

Por último, adviértase que ninguna de las disposiciones constitucionales contempla la atribución a órganos internacionales de competencias en materias relacionadas con los asuntos externos o internos del Estado y, naturalmente, tampoco la hipótesis de la "supranacionalidad". Cabe concluir, en consecuencia, que, en principio, las Constituciones no prohíben explícita ni implícitamente, esa atribución de competencias. Estas conclusiones pueden servir de punto de partida en el examen de los demás aspectos de la "cuestión constitucional". No obstante, la presencia de otras disposiciones constitucionales, especialmente aquéllas que determinan la relación jerárquica de las normas emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional respecto a las normas internas -en particular las de la propia Constitución- así como las disposiciones que establecen y delimitan las competencias de los poderes del Estado, pudieran suscitar ciertas dudas. En tal caso es forzoso proceder a una interpretación para determinar el alcance de estas disposiciones, desde el momento en que, presumiblemente, ninguno de los poderes constituyentes previo la hipótesis de la atribución de competencias supranacionales.

El panorama que ofrecían estas otras disposiciones constitucionales tampoco era verdaderamente alarmante. Así, sólo seis Constituciones contienen cláusulas de supremacía constitucional sobre los tratados: Argentina (art. 27); Ecuador (art. 189); Guatemala (art. 246); México (art. 133); Nicaragua (art. 324) y Paraguay (art. 12). Pero todas estas disposiciones, en efecto, eran susceptibles de interpretación. La Constitución Argentina y la del Paraguay se referían a las relaciones internacionales que debían procurar sus gobiernos por medio de tratados que "estén en conformidad con los principios de derecho público" establecidos por esas Constituciones, pero no hablan expresamente de supremacía constitucional. Idéntico es el caso de la Constitución mexicana, que se refiere a los tratados "que estén de acuerdo" con la Constitución, calificándolos como "Ley Suprema de la Nación".

No hay aquí tampoco una supremacía constitucional expresa. Por otra parte, estas tres Constituciones reconocen a los tratados como ley suprema de la nación. El caso de la Constitución del Ecuador también es relativo, pues acata igualmente los principios del derecho internacional y llama a la cooperación con los demás países iberoamericanos. Igual cosa ocurre con la de Guatemala y Nicaragua, las cuales estipulan el respecto al derecho internacional y procuran la reconstitución de la Federación Centroamericana. El alcance de esta supremacía constitucional es, pues, muy incierto, y de interpretársele con miras a la integración latinoamericana suscita mayores dudas aún.

Pero el panorama se aclara un tanto dada la presencia de disposiciones constitucionales que expresan el respecto al derecho internacional o que, definitivamente, procuran la integración latinoamericana o formas de cooperación solidaria entre los países de América Latina. Disposiciones relativas al derecho internacional se encuentran en la Constitución de Costa Rica (Art. 6); Cuba (1940, Art. 7); Ecuador (Arts. 4 y 5); Guatemala (Art. 144); Honduras (Arts. 10 y 260); Nicaragua (Art. 9); Panamá (Art. 4); Paraguay (Art. 12) y República Dominicana (Art. 3); la de Brasil y Venezuela, en la medida en que aspiran a la solución pacífica de controversias. Disposiciones expresas relativas a la integración se encuentran en la Constitución de Honduras (Art. 260); Uruguay (Art. 6) y Venezuela (Art. 108); la Constitución de Ecuador (Art. 5) procura la colaboración con los Estados iberoamericanos; las Constituciones de El Salvador (Art. 10), Guatemala (Art. 2), Honduras (Art. 9) y Nicaragua (Art.6) aspiran a la reintegración política centroamericana. Este conjunto de disposiciones, ciertamente, permite mirar con optimismo el panorama constitucional latinoamericano en relación al proceso de integración.

Para los efectos de llevar a cabo una interpretación no bastan, por cierto, los criterios tradicionales de la hermenéutica; y a veces, tampoco bastarán los criterios más modernos, como aquellos que se fundan en el propósito u objeto general a que originalmente obedece el instrumento legal o la norma jurídica de que se trate. La naturaleza y alcance de estas disposiciones no se puede determinar correctamente si no se recurre a las interpretaciones y aplicaciones de que ellas han venido siendo objeto en la práctica por parte de los poderes u órganos competentes del Estado.

Cuando tales interpretaciones y aplicaciones llegan a configurar manifestaciones reiteradas e inequívocas de la voluntad del Estado, es éste el que permite, tal vez con mayor exactitud y más sólido fundamento que ningún otro, conocer la medida en que las referidas disposiciones constitucionales constituyen, efectivamente, prohibiciones o limitaciones relativas a la actuación internacional del Estado. Tal es el criterio que debe aplicarse, entonces, en la interpretación de las disposiciones relativas a la soberanía, a la jerarquía de la norma internacional y a la competencia de los poderes estatales. De no recurrirse a este criterio sería imposible comprender un fenómeno jurídico que se viene presentando repetidamente: esto es, el de actuaciones internacionales del Estado que no se conforman a determinadas disposiciones y limitaciones constitucionales, cuya letra y espíritu están fuera de toda duda. Este fenómeno se observa tanto respecto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, según se verá oportunamente.

Frente a esta ostensible realidad sólo caben dos alternativas: o bien se considera que tales actuaciones configuran una violación del ordenamiento constitucional, o bien se las considera como interpretaciones y aplicaciones de dicho ordenamiento, resultantes manifestaciones de la voluntad del Estado, encaminadas a dar una mayor efectividad a lo dispuesto originalmente por el Poder constituyente. La primera alternativa es inaceptable, política y aun jurídicamente. La segunda, en cambio, refleja una característica esencial de la vida del derecho. Los profundos cambios experimentados en la vida internacional y en su estructura institucional han generado, forzosamente, nuevas normas y modalidades de actuación para el Estado, que no siempre el ordenamiento constitucional ha sido capaz de prever. De ahí la presencia en dicho ordenamiento de evidentes lagunas.

En este orden de ideas no procedería siquiera plantear el problema de las "limitaciones constitucionales'', sino tan sólo uno que parece estar resuelto: el relativo a la capacidad de los poderes u órganos competentes del Estado para llenar las lagunas de su derecho interno, incluso del constitucional, siempre que al hacerlo no infrinjan alguna prohibición expresa y fundamental de este último. De esta manera la actuación del Estado contemporáneo es una especie de "fuente" generadora de verdaderas normas jurídicas, que renuevan y actualizan aquellas que van dejando de ser consecuentes con la realidad.

En puridad jurídica, si se admite la validez de las interpretaciones y aplicaciones de que son objeto en la práctica las disposiciones y limitaciones que figuran en las Constituciones, mucho menos procedería impedir que se supere la ausencia de una norma para que el Estado pueda realizar un determinado acto. En ambos casos se trata de una reacción frente al anacronismo constitucional, resultante del hecho de que el pensamiento constitucionalista y la actuación del poder constituyente no evolucionaron paralelamente a los acontecimientos y transformaciones que venían ocurriendo fuera de la frontera nacional. La legitimidad de esa reacción no debiera ponerse en duda, so pena de incurrir en el error inexcusable de anteponer el respeto a un riguroso dogmatismo jurídico a la protección de intereses fundamentales de la nación. Abundando en esto último, todavía cabe agregar que la problemática constitucional que plantea un proceso de integración económica no puede ser examinada a la luz de los mismos dogmas y concepciones con que pueden y, hasta cierto punto, deben examinarse los problemas constitucionales que plantea la actuación del Estado en las relaciones internacionales en general. En este sentido, aun cuando la posición ortodoxa y formalista a que se acaba de hacer referencia tampoco ahora estaría plenamente justificada, es evidente que los escrúpulos jurídicos y temores políticos a que dicha posición obedece no siempre carecen por completo de fundamento.

Asimismo, el anacronismo constitucional a que se aludió más arriba no resulta tan acentuado en esas relaciones internacionales como cuando se trata de relaciones propias del fenómeno integracionista. Sobre todo en el caso de América Latina, en el cual se concibe a la integración como un factor esencial para acelerar el desarrollo económico, social y cultural de la región, la llamada "cuestión constitucional" requiere y justifica plenamente enfoques y soluciones no tan sólo nuevos sino también audaces.

Conclusiones

Es innegable que nuestras constituciones, ni siquiera aquéllas que por más recientes contienen alguna que otra disposición programática sobre la integración latinoamericana, no fueron estructuradas con miras a viabilizar los actos que se exigen al Estado que participa en un proceso de integración. De ahí la necesidad de recurrir nuevamente, y ahora con más poderosas razones, al criterio de la "efectividad" en la interpretación y aplicación de aquellas disposiciones constitucionales que puedan en algún modo obstaculizar el proceso de integración económica de la región y la marcha acelerada de su desarrollo.

Referencias bibliográficas

Reino de los Países Bajos. (1956). Constitución del Reino de los Países Bajos. [ Links ]

República Luxemburgo. (1956). Constitución de la República de Luxemburgo. Luxemburgo. [ Links ]

Unión Francesa. (1946). Constitución Francesa. Recuperado de http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/cf1946.htmLinks ]

Recibido: 14 de Junio de 2018; Aprobado: 27 de Julio de 2018

*Autor para correspondencia. E-mail: jaime.hurtadoc@ug.edu.ec

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