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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.10 no.4 Cienfuegos jul.-set. 2018  Epub 02-Sep-2018

 

Artículo original

Análisis sobre la Asociación Latinoamericana de Integración

Analysis on the Latin American Integration Association

Dr. C. Jaime R. Hurtado1  * 

1 Universidad de Guayaquil. República del Ecuador

RESUMEN

Abordar el derecho comunitario de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) obliga a adentrarse en aquellos tratados que forman parte de las fuentes de las que se nutre. Una caracterización del tratado de Montevideo, rasgos del tratado marco, sus características, el tratado como principal fuente de derecho entre otros aspectos son de interés para este artículo que intenta hacer un recuento de cómo se han comportado el recorrido de un tratado que solo intenta llegar, en el largo plazo a un proyecto de integración económica y regional, en donde las naciones pertenecientes logren una integración de intercambio propia de las necesidades de la región.

Palabras-clave: Asociación; integración; negociación

ABSTRACT

Addressing the community law of the Latin American Integration Association (ALADI) requires entering into those treaties that are part of the sources from which it is nourished. A characterization of the treaty of Montevideo, features of the framework treaty, its characteristics, the treaty as the main source of law among other aspects are of interest for this article that tries to make an account of how they have behaved the route of a treaty that only tries to arrive , in the long term to a project of economic and regional integration, where the member nations achieve an integration of their own exchange of the needs of the region.

Key words: Association; integration; negotiation

Introducción

La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), según Vacchino (1983), fue creada por el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 y comenzó su funcionamiento el 18 de marzo de 1981. Este tratado fue firmado por los ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) que integraban el Consejo de la misma. El Tratado de ALADI reemplazó el Tratado de ALALC y reorientó el esquema de integración adoptado anteriormente a un esquema más realista y más flexible. Los países parte de ALADI son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay.

El Tratado de ALADI, en forma semejante al anterior (ALALC), trata de llegar en el largo plazo a un proyecto de integración económica y regional. ALADI fija como objetivo la creación de un mercado común sin determinación del tiempo ni de las condiciones para llegar a ello. Los fines de ALADI son ambiciosos; sin embargo, sus funciones básicas se ven por ahora limitadas en el mismo tratado por el artículo 2, a la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el estímulo de las acciones de cooperación que coadyuven a la ampliación de los mercados.

Siguiendo el mismo mecanismo adoptado para desarrollar el Sumario uno, el análisis del derecho comunitario de la ALADI, se realiza desde la base del proceso. Inicialmente cuando los países resolvieron agruparse e integrarse, formaron la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO, ALALC, por lo tanto al referirse a este proceso de integración, tanto en sus fuentes y al proceso histórico, se tiene en cuenta que ALADI nace como evolución del proceso de integración de los países que inicialmente formaron la ALALC, que se constituye con el Tratado de Montevideo, el cual se analiza más adelante.

Desarrollo

El Tratado de ALADI tiene la virtud de compatibilizar aquellos fines ambiciosos con una realidad y una voluntad de los países poco aptas para concretarlos. Esta virtud se manifiesta en el establecimiento de una fase previa, autónoma y poco profunda: un área de preferencias arancelarias. El tratado establece un proceso abierto y también flexible que por aproximaciones sucesivas podrá llegar a configurar la región como un área de preferencias económicas. Esto sería así una fase previa al logro de un mercado común que aparece entonces como una etapa más lejana.

  1. Su fuente

La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio ALALC, como todo proceso de integración económica, está regida por normas jurídicas que determinan tanto su esfera de acción como las modalidades que pueden adoptar las actividades que dicho proceso genera. En tal sentido, el análisis de estas normas adquiere una importancia vital, ya que ellas condicionan los avances y los estancamientos del proceso.

Naturalmente que éste, como todo fenómeno regido por el derecho, está a su vez condicionado por una realidad política, social, económica y cultural. Como manifestación de esta realidad, el ordenamiento jurídico es inseparable de ella si se aspira lograr soluciones eficaces y definitivas. De ahí que en cualquier análisis jurídico no debieran perderse de vista las características esenciales del ámbito en el cual y para el cual el derecho debe aplicarse. Un derecho desadaptado y desvinculado, histórica o políticamente, de este ámbito es un derecho anacrónico y obstruccionista, destinado a ser reemplazado por nuevas formas jurídicas.

Esta adaptación y vinculación dependen básicamente de la voluntad y el criterio político imperante. De ello se desprende, en consecuencia, que derecho y voluntad política son también inseparables: a un criterio político clásico corresponde un derecho obstruccionista, desvinculado de las necesidades que plantea la realidad; a un criterio político moderno corresponde un derecho ágil y dinámico. Tal es esencialmente la alternativa que afronta el proceso de la ALADI, lo cual es particularmente evidente cuando se examina, más que la norma jurídica como tal, en sí misma, su aplicación en la práctica.

El tratado de Montevideo

Este Tratado fue aprobado el 12 de agosto de 1980 y comenzó su funcionamiento el 18 de marzo de 1981, constituyéndose en el inicio de un proceso de integración entre los países latinoamericano.

El tratado de Montevideo, como instrumento jurídico, es un tratado internacional de carácter multilateral, sometido a la aprobación parlamentaria y a la ratificación en cada uno de los países signatarios. Su carácter es, básicamente, tradicional y, consecuentemente, se destacan en él las técnicas tradicionales de la contratación internacional. Esto puede apreciarse a través de la mayoría de sus disposiciones. Los mecanismos de revisión y de entrada en vigor que contempla también tienen a ese carácter. Podrían citarse muchos ejemplos a este respecto, pero no corresponde hacerlo en esta oportunidad, ya que este carácter intergubernamental y tradicional de la Asociación en general quedaría al descubierto si analizáramos los aspectos económicos e institucionales del Tratado de Montevideo.

Rasgos de "tratado-marco"

Sin embargo, y como consecuencia de la permanente alternativa-dinamismo-pasividad de la ALALC, también es posible encontrar en el Tratado de Montevideo rasgos ágiles y modernos. Éstos son los rasgos que más interesa destacar debido a la novedad que ellos encierran. Desde el momento en que el Tratado no es el único instrumento jurídico que regula la marcha de la Asociación -desde el punto de vista sustantivo y adjetivo-, sino que hay también diversos otros instrumentos nacidos del propio Tratado, en general se puede sostener que se trata de un tratado internacional que tiene rasgos de aquellos calificados por la doctrina como traité-cadre, "tratado-marco", el cual contiene las normas constitutivas y básicas, pero al propio tiempo, permite su aplicación progresiva, su complementación, perfeccionamiento y proyección a las nuevas circunstancias por medio de otros instrumentos, que generalmente elaboran los órganos, y que en el caso concreto de la ALALC son los protocolos, actas, resoluciones y demás actos indicados.

No se pretende, en ningún caso, buscar una analogía con los Tratados que establecen las Comunidades Europeas, que son tratados-marco en el pleno sentido de la palabra y que atribuyen amplias consecuencias a las instituciones de las Comunidades para complementarlos y asegurar su ejecución. El caso de la ALALC no es el mismo: existe una atribución de competencias, pero muy limitadas, y respecto a escasas materias. Es por ello que sólo cabe hablar, como aquí se hace, de "rasgos" de tratado- marco. Entre ambos procesos hay, evidentemente, diferencias de grado sustanciales. No obstante, los instrumentos básicos del Acuerdo Subregional de la Declaración de Bogotá constituyen, como podrá apreciarse más adelante, verdaderos tratados-marco, siendo en algunos aspectos más avanzados que los propios Tratados europeos.

El Tratado de Montevideo establece solamente los grandes objetivos, los grandes principios y los mecanismos fundamentales del proceso de integración, pero no entra a la regulación detallada, a la precisión de todas las materias y las medidas correspondientes a los objetivos y principios básicos. Esta tarea ha sido confiada en gran parte a las instituciones que él establece. En los demás casos ha guardado silencio, pero las instituciones han procedido a complementar el Tratado de igual forma, utilizando sus atribuciones generales y hasta las inherentes e implícitas.

El caso de los mecanismos de solución de controversias y de la política de transportes -materias que el Tratado ni siquiera contempla-, entre otros muchos, es suficientemente demostrativo. Por ello cabe sostener que el Tratado viene a ser la constitución de este proceso de integración, que determina su marco general, que ha de ser completado hasta donde sea necesario por los órganos o instituciones. Esta acción, aunque en sí misma es insoslayable, depende de la voluntad política de los gobiernos, lo cual, intrínsecamente, es limitativa. De mediar un órgano genuinamente comunitario, del que actualmente carece la ALALC, la acción sería más objetiva, más ágil y más eficaz.

En todo caso, el Tratado de Montevideo viabiliza su permanente adaptación y actualización de las nuevas necesidades que van surgiendo en un proceso de integración por fuerza dinámica, sin que sea menester recurrir a su reforma o revisión formal y, consiguientemente, al lento proceso de la aprobación parlamentaria y la ratificación, sino cuando tenga que ser afectada una de las normas básicas establecidas en dicho Tratado. Este ha sido, precisamente, uno de los medios que la ALALC ha utilizado para poder actuar con eficacia frente a las variables y crecientes necesidades que plantea la integración. El caso del reconocimiento de la categoría intermedia de los países de mercado insuficiente y, muy especialmente, el caso de los Acuerdos Subregionales comprueba esta aptitud del Tratado de Montevideo para adaptarse a las nuevas necesidades que genera el proceso de integración.

Estas características de "tratado-marco" que tiene el Tratado de Montevideo no pasaron inadvertidas a los gobiernos ni a los parlamentos que le prestaron su aprobación. Como ejemplo cabe recordar que al explicar el Tratado de Montevideo ante la Cámara de Diputados de Chile, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Julio Philippi, expresó textualmente:

"El Tratado, tal como lo acaba de destacar el señor Ministro de Relaciones Exteriores, no es un instrumento que, al igual que otros acuerdos internacionales, agote su contenido en el texto escueto de las estipulaciones. Va más allá, pues constituye un verdadero marco dentro del cual será posible toda una nueva política de desarrollo y complementación económica, entre países que, aislados, difícilmente podrían hacer frente a las exigencias de nuestro actual mundo económico, pero que, unidos, constituirán uno de los mercados más sólidos e interesantes" (República de Chile. Cámara de Diputados, 1960)

.

El Tratado como fuente principal

El Tratado de Montevideo determina, entonces, el marco básico del proceso de la ALALC, siendo, por lo tanto, su principal fuente de derecho. A este respecto es menester precisar que el Tratado contiene diferentes tipos de normas: normas constitucionales, normas de carácter legislativo y algunas de carácter provisional o transitorio. Entre las normas constitucionales cabe citar, por vía de ejemplo, aquellas que señalan los objetivos de la Asociación, su ámbito y límites de acción, la competencia de las instituciones y órganos, la duración, entrada en vigor y reforma del Tratado, la adhesión de terceros Estados y las que formulan definiciones de carácter técnico o general. Estas normas son las que determinan el marco general del proceso y, por lo general, son inalterables.

Las excepciones son aquellas que la práctica de esos órganos se ha encargado de confirmar. Las normas de carácter legislativo son las que establecen determinados mecanismos o procedimientos para llevar a cabo lo dispuesto en las normas constitucionales. En sí mismas no tienen un carácter verdaderamente constitutivo y básico, pudiéndose señalar, por vía de ejemplo, las relativas a los procedimientos de desgravación, formación de listas y otras. Por último, existen algunas normas de carácter provisorio, como las relativas al sistema de votación de la Conferencia que tenía una duración prevista de dos años; y otras de carácter transitorio, como los artículos 10 y 13 y en materia de reciprocidad, aplicables al período de transición de doce años.

Demás está decir que esta clasificación es de carácter muy general, pues hay normas que participan de ambos caracteres y otras cuya ubicación sería difícil de precisar. En su conjunto, estas normas determinan los derechos y obligaciones de los Estados miembros. Las obligaciones pueden ser de hacer, como las de conceder rebajas arancelarias anualmente, o de no hacer, como la de no favorecer las exportaciones mediante subsidios.

La importancia que tiene esta característica del Tratado de Montevideo es determinante para la marcha de la ALALC, no tan sólo por ser el vehículo que permite su adaptación constante sino, principalmente, por ser el medio indispensable para viabilizar la evolución de la ALALC. No debe olvidarse que de acuerdo a los términos del Preámbulo y del artículo 54 del Tratado, el objetivo último de la Asociación es el establecimiento de un mercado común latinoamericano y hacia tal finalidad orienta todos sus mecanismos, dándoles una flexibilidad suficiente.

El Tratado, incluso, aspira a su propia evolución paulatina. Debido a esto, todos los compromisos que contempla, tanto en el campo estrictamente económico de la desgravación comercial y de la armonización de políticas determinadas, como en el campo especifico de los compromisos jurídicos, revisten el carácter de compromisos mínimos y no máximos, de tal manera que todos ellos son susceptibles de un mayor desarrollo.

En la medida en que este desarrollo o ampliación de los compromisos se vaya logrando, la ALALC irá evolucionando hacia la unión aduanera y hacia el mercado común latinoamericano, la finalidad última que se propone el Tratado. Vinculación entre la estructura jurídica de la Asociación y la Declaración de los Presidentes de América.-

Al clasificar las fuentes de derecho dé la ALALC se indicó que cabría considerar, como fuente normativa directa y primaria, a ciertas decisiones especiales de naturaleza política que tienen por objeto perfeccionar e impulsar el proceso de integración. Decisiones de esta naturaleza son las que surgieron de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de ALALC, de 1965 y, muy especialmente, las contenidas en la Declaración de los Presidentes de América, de abril de 1967.

Para ubicar el problema dentro de su contexto preciso debe recordarse, en primer término, cual ha sido el rol de la Declaración de los Presidentes en el desarrollo general del proceso de integración. Desde hacía varios años la ALALC venía buscando infructuosamente una decisión política que orientase sus pasos futuros, particularmente en torno a tres interrogantes básicos:

  1. si se avanzaría o no hacia el mercado común que prevé el artículo 54 del Tratado

  2. si se adoptaría o no un sistema de desgravación automática, en contraposición al sistema de negociaciones actual

  3. si se establecería o no la tarifa exterior común que también prevé el Tratado.

El Consejo de Ministros inició en torno a este proyecto un debate verdaderamente sorprendente. Brasil expresó que su país no pensó que la Declaración de los Presidentes era un instrumento jurídico, y propuso el retiro del proyecto pues de lo contrario tendría que someterlo a la aprobación del Congreso, ya que se estaría transformando la Declaración en un Tratado; la Argentina estimó que la Declaración era sólo una línea de acción, que otorgaba directivas, y coincidió en el retiro del proyecto; Perú expresó que cada presidente debía sujetarse a sus normas constitucionales y que por tanto la Declaración sólo recogía compromisos "morales" y no jurídicos, y de lo contrario debía interpretarse como una modificación al Tratado de Montevideo; Méjico expresó que la Declaración es política y respetaba los escrúpulos constitucionales, debiendo dejarse en suspenso la aprobación del proyecto; Uruguay también expresó estar limitados por el orden constitucional de su país. Debido a esta oposición Colombia y Chile accedieron al retiro del proyecto, siempre que se dejara constancia en las diversas resoluciones de que ellas se aprobaban teniendo en cuenta la Declaración de los Presidentes. El proyecto fue, pues, retirado.

Este debate revela claramente el criterio jurídico que muchas veces prima en el marco de la ALALC y el estéril formalismo con que se enfocan las relaciones regionales. De ahí que fuera imposible para muchas delegaciones comprender que el derecho de la integración no sólo surge de fuentes tradicionales como los tratados, sino que hay otras fuentes dinámicas de mayor importancia. Así, en este caso se creyó que la Declaración de los Presidentes, por no configurar un tratado, no podía generar normas obligatorias. Esta concepción resulta más injustificable aún si se tiene en cuenta que la Declaración de los Presidentes expresamente aclaró que todas las medidas que ella contempla respecto de la ALALC "se entienden dentro o al amparo del Tratado de Montevideo".

No cabe hablar entonces de compromisos morales, ni de que la Declaración modifica al Tratado, ni de que ella debería ser aprobada por los congresos para producir efecto. Tales argumentos carecen de validez desde el momento en que las decisiones, presidenciales se entienden dentro del Tratado de Montevideo, el cual, como se indicó, aspira expresamente a evolucionar hacia la unión aduanera y el mercado común, las decisiones presidenciales dan cumplimiento y forma concreta a la aspiración del Tratado, desarrollando al efecto el marco básico establecido por él.

Por otra parte cabe destacar que, no obstante haber sido retirado el proyecto de vinculación general anotado, el Consejo de Ministros de todos modos reconoció, consciente o inconscientemente, la vinculación existente. En efecto, la mayoría de las resoluciones aprobadas en su segunda reunión expresamente invocan como fundamento la Declaración de los Presidentes; más todavía, la Resolución 202 dispone que los acuerdos Sub-regionales se ajustarán en sus términos al texto de la Declaración de los Presidentes de América, contenido en el capítulo uno, numeral dos". En todos estos casos hay un reconocimiento expreso de los vínculos existentes.

Esta situación viene a reiterar lo injustificable de los argumentos con que se combatió el proyecto de vinculación general. Si tal vinculación, contenida en un solo proyecto de resolución, era "inconstitucional" o meramente "moral", ¿acaso no lo sería igualmente la vinculación particular por materias, contenidas en diferentes resoluciones?; ¿acaso la naturaleza jurídica de las disposiciones presidenciales varía según que ellas se incorporen a la ALALC en una sola resolución o en resoluciones diferentes, siendo nulas en el primer caso y válidas en el segundo?

Cabe concluir, consecuentemente, que las disposiciones relativas a la ALALC contenidas en la Declaración de los Presidentes constituyen una fuente normativa directa y primaria de derecho, no sólo por su alta jerarquía o por su significación dentro del proceso de decisión política de la ALALC, sino especialmente por formar parte específica del marco básico establecido por el Tratado de Montevideo, al cual vienen a dar cumplimiento y forma concreta. La propia asesoría jurídica de la ALALC expresó que la Declaración de Punta del Este puede ser considerada como un tratado internacional, porque representa un acuerdo internacional consignado en forma escrita, entre-Estados y regulado por el derecho internacional. (Papel del trabajo).

La vinculación es, pues, obligatoria y directa. Vinculación entre el ordenamiento jurídico del Acuerdo Sub-regional de la Declaración de Bogotá y la estructura jurídica de la ALALC.-Los vínculos y relaciones entre el ordenamiento jurídico del Acuerdo Sub- regional de la Declaración de Bogotá y el ordenamiento jurídico de la ALALC plantean una serie de interesantes aspectos. Para apreciar la naturaleza exacta de estos vínculos se debe recordar brevemente: ¿Cuál es el objetivo esencial de los acuerdos Sub-regionales en el marco de la ALALC?

La Resolución 222 de la Conferencia definió los acuerdos Sub-regionales como aquellos mediante los cuales los países de la ALALC que los suscriben podrán promover el proceso de integración económica en forma equilibrada y más acelerada que la derivada de los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Montevideo. Este objetivo esencial, que ha sido reiterado por todos los documentos básicos elaborados en este campo, debe considerarse en íntima relación con dos características fundamentales del Tratado de Montevideo que se han destacado anteriormente: su carácter de "tratado-marco", que permite su constante adaptación y proyección, y el carácter mínimo que revisten todos sus compromisos, los cuales son susceptibles de ampliación para lograr los objetivos finales de la unión aduanera y el mercado común, según lo prevé el propio Tratado.

De lo anteriormente expuesto resulta que los acuerdos Sub-regionales constituyen, respecto de los países miembros, una ampliación de los compromisos establecidos por la ALALC, acercándolos a los objetivos finales indicados y siempre dentro del marco básico del Tratado de Montevideo que en este caso, recibe un desarrollo aplicable a esa Sub- región. Por constituir un perfeccionamiento especial del marco del Tratado es que la compatibilidad de los acuerdos Sub-regionales con dicho instrumento básico ha sido reconocida sin reservas por el Consejo de Ministros de la ALALC19. Es obvio que esta situación sólo ha sido posible gracias a las características de "tratado-marco" que tiene el Tratado de Montevideo.

En un principio se plantearon algunas dificultades en el seno de la ALALC respecto de la compatibilidad de los acuerdos Sub-regionales con el Tratado de Montevideo debido a los problemas que surgían por la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. En efecto, una interpretación restrictiva del artículo 18 del Tratado llevaría a la conclusión de que las únicas excepciones al juego de esta cláusula serían aquellas que prevé el propio Tratado, esto es, el tráfico fronterizo y las concesiones no extensivas en favor de los países de menor desarrollo económico relativo.

Sin embargo, esta interpretación ya había ocasionado con anterioridad dificultades serias en el caso de los acuerdos de complementación, razón por la cual se adoptó una interpretación más amplia en el sentido de que la cláusula de la nación más favorecida no era absoluta, sino que, por el contrario, estaba ligada al concepto de la "adecuada compensación"; en el caso concreto de los acuerdos de complementación la Resolución 99 de la Conferencia de ALALC consagró esta interpretación disponiendo que las Partes Contratantes no partícipes en un acuerdo de complementación sólo podrían gozar de sus beneficios mediante el otorgamiento de adecuada compensación.

En el caso de los acuerdos Sub-regionales el problema planteado era similar: sería injusto que los beneficios derivados del acuerdo Sub-regional se extendieran, en virtud del juego irrestricto de la cláusula de la nación más favorecida, a otros miembros de la ALALC no partícipes en el acuerdo Sub-regional sin realizar estos ningún sacrificio como el exigido a los miembros de ese acuerdo. Por esta razón tanto la Declaración de los Presidentes, como las resoluciones 202, 203 y 222 de la ALALC reconocieron unánimemente que los acuerdos Sub-regionales constituían una justificada excepción a la cláusula de la nación más contenida en la Resolución 222; y, por otra parte, la interpretación jurídica amplia de esta cláusula.

De lo anteriormente expuesto resulta que la compatibilidad de los acuerdos Sub-regionales con el Tratado de Montevideo obedece a criterios estrictamente jurídicos acogidos oficialmente por la ALALC: por una parte, la concepción de que el Tratado de Montevideo es un marco general que sólo establece compromisos mínimos susceptibles de mayor desarrollo, lo que resulta claro de la definición de acuerdo Sub-regional contenida en la Resolución 222; y, por otra parte, la interpretación amplia de la cláusula de la nación más favorecida ya señalada. Dentro de estos criterios los países de ALALC tienen el derecho acelerar el cumplimiento de los compromisos generales en el ámbito Sub-regional.

No obstante ello se propuso en un comienzo fundamentar esta compatibilidad sobre bases enteramente diferentes: la posibilidad de que las Partes contratantes de ALALC renunciaran unánime y expresamente, respecto de los acuerdos Sub-regionales, a los derechos que emanan de la cláusula de la nación más favorecida, para cuyo efecto se podría suscribir un protocolo modificatorio del Tratado de Montevideo. Esta tesis debe ser descartada -y afortunadamente lo fue- de antemano, no sólo por las inmensas complicaciones que significaría el llevarla a la práctica, tanto en lo que respecta a la ratificación por parte de los gobiernos como en lo que respecta a los compromisos asumidos en el GATT, sino muy especialmente por sus consecuencias, política y jurídicamente inconvenientes desde todo punto de vista. En efecto, si la compatibilidad de los acuerdos Sub-regionales con la ALALC dependiera de una renuncia de derechos por parte de sus miembros, y como tal renuncia voluntaria, los acuerdos Sub-regionales se crearían en virtud de una concesión o mera liberalidad de las Partes de ALALC y no en virtud de un derecho de acelerar en lo Sub-regional el cumplimiento de los compromisos generales del Tratado de Montevideo. Las diferencias entre una concesión graciosa -a que conduciría esta tesis- y un derecho, que es lo que en definitiva se consagró, son inmensas.

La compatibilidad de los acuerdos Sub-regionales con la ALALC respecto a su entrada en vigor contiene dos tipos de normas: unas destinadas a los tres primeros países que depositaran los instrumentos de ratificación, número mínimo que se estableció para el funcionamiento de la ALALC, y otras destinadas a los demás países signatarios, originarios o no. En relación a los primeros entraría en vigor treinta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación; en relación a los segundos entraría en vigor treinta días después del depósito del respectivo instrumento, y en el orden de estos depósitos. Los Estados signatarios se comprometieron a ratificar el Tratado en el más breve plazo posible. El depositario es el Gobierno del Uruguay, el cual deberá realizar las comunicaciones pertinentes sobre fechas de depósito y entrada en vigor.

El Tratado de Montevideo en su artículo 35 establece una norma de gran importancia: la de que no podrá ser firmado con reservas, ni podrán éstas recibirse en ocasión de su ratificación o adhesión. Así se evita aquel grave problema que se presenta en muchos tratados que se convierten en instrumentos prácticamente inoperantes por causa del cúmulo o del alcance de las reservas que se le formulan.

Duración del Tratado

En virtud de su artículo 63 el Tratado tiene duración ilimitada. Naturalmente que ello no significa que deberá durar indefinidamente sin alterarse sus actuales estipulaciones; sólo significa que su vigencia no tiene término fijo. El propio Tratado prevé su futura transformación hacia fórmulas de integración más avanzadas, sin perjuicio de la posibilidad de reformarlo de inmediato.

Dispone, en efecto, su artículo 61 que expirado el plazo de doce años, contados desde la fecha de entrada en vigor, plazo en que deberá perfeccionarse la zona de libre comercio, las Partes contratantes procederán a examinar los resultados obtenidos e iniciarán las negociaciones colectivas para la mejor consecución de sus objetivos y, si fuere oportuno, para adaptarlo a una nueva etapa de integración económica. Esta dinámica disposición tiende al establecimiento de una unión aduanera y de un mercado común latinoamericano, aspiración que también recogen otras disposiciones, en particular el Preámbulo y el artículo 54.

Denuncia

No obstante su duración ilimitada el Tratado puede ser denunciado, de acuerdo al procedimiento que él establece. De conformidad a su artículo 64, la Parte contratante que desee desligarse deberá comunicar su intención a las demás Partes en una sesión ordinaria de la Conferencia, efectuando la entrega formal del documento de denuncia en la sesión ordinaria siguiente. Formalizada la denuncia cesarán automáticamente para ella los derechos y obligaciones como Parte contratante, exceptuando los referentes a las reducciones de gravámenes y demás restricciones recibidas u otorgadas en virtud del Programa de Liberación, los cuales continuarán en vigor por un período de cinco años a partir de la formalización de la denuncia. Este plazo puede ser disminuido, en casos fundados, por acuerdo de la Conferencia y a petición de la Parte interesada.

Se podrá apreciar que este procedimiento es sumamente rígido, pues supone un plazo aproximado de seis años. La denuncia debe anunciarse en una sesión ordinaria y formalizarse en otra distinta; como estas sesiones son anuales sólo en esta etapa hay un transcurso obligado de un año. A ello es menester agregar el plazo de cinco años para que produzca efecto en relación a la desgravación. Esta es la única manera de garantizar la estabilidad y continuidad de la integración.

Reforma del Tratado

Las Partes contratantes podrán introducir enmiendas al Tratado, las cuales serán formalizadas en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido ratificados por todas las Partes contratantes y depositados los respectivos instrumentos de ratificación. Este es un procedimiento evidentemente clásico. La práctica, sin embargo, no siempre ha seguido esta vía formal y rígida. Cabe señalar que el mecanismo provisional para la solución de controversias, materia no contemplada por el Tratado, ha sido establecido sin proceder a una reforma; e idéntico es el caso del acuerdo sobre compensación y créditos recíprocos entre los bancos centrales.

Conclusiones

Esto es posible debido a las características de "tratado-marco" que tiene el Tratado de Montevideo. Por otra parte, si bien dentro del marco de la Asociación se han firmado diversos protocolos que se incorporan a su estructura jurídica -como tránsito de personas, solución de controversias e institucionalización del Consejo de Ministros- no siempre estos protocolos son modificatorios del Tratado; de los tres protocolos mencionados sólo el último modifica el Tratado de Montevideo.

Referencias bibliográficas

República de Chile. Cámara de Diputados. (1960). Sesión 20 ava. Martes 20 de diciembre de 1960, Acta, No- 1601. Santiago de Chile: Cámara de Diputados. [ Links ]

Vacchino, J. M. (1983). Integración latinoamericana de la ALALC a la ALADI. Buenos Aires: Ediciones Depalma. [ Links ]

Recibido: 24 de Febrero de 2018; Aprobado: 19 de Mayo de 2018

*Autor para correspondencia: E-mail: hurta61@gmail.com

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