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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.14 no.6 Cienfuegos nov.-dic. 2022  Epub 01-Dic-2022

 

Artículo original

Código orgánico general de procesos del ecuador y su exigencia extralimitada

Ecuador's general organic code of processes and its overreaching requirements

0000-0001-7102-5457José Luis Maldonado Cando1  *  , 0000-0002-4325-9640Julián Rodolfo Santillán Andrade1  **  , 0000-0002-8288-748XGerman Fabricio Acurio Hidalgo1  ***  , 0000-0003-3499-6670Víctor Hugo Valderrama Marcillo1  **** 

1 Universidad Regional Autónoma de Los Andes Santo Domingo. Ecuador.

RESUMEN:

El presente trabajo de investigación se enfocó en recalcar que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en su artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y en caso de determinarse que la misma no es clara o no reúne los requisitos, la o el juzgador ordena que la aclare o complete; por lo que la investigación tuvo como objetivo analizar jurídicamente el requisito de la demanda según el numeral 7 del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos. La modalidad del estudio fue mixta. En este sentido se ha logrado tener un alcance exploratorio y descriptivo, los métodos utilizados han sido el deductivo y el analítico - sintético, teniendo una investigación de carácter documental, de campo y experimental, aplicando técnicas empíricas como la encuesta, entrevista. El principal resultado ha sido que se incurre en la exigencia extralimitada del numeral 7 del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos, concluyendo en que debe estipularse una norma clara y expresa, donde se contemple el proceder en estos casos.

Palabras-clave: Código Orgánico General de Procesos; Procesos; Demanda

ABSTRACT:

The present research work was focused on emphasizing that the claim must meet the requirements established in its article 142 of the General Organic Code of Processes (COGEP) and in case it is determined that the same is not clear or does not meet the requirements, the judge orders it to be clarified or completed; therefore, the research had the objective of legally analyzing the requirement of the claim according to numeral 7 of article 142 of the General Organic Code of Processes. The modality of the study was mixed, in this sense it has achieved to have an exploratory and descriptive scope, the methods used have been the deductive and the analytical - synthetic, having a documentary, field and experimental research, applying empirical techniques such as the survey, interview. The main result has been that the requirement of numeral 7 of article 142 of the General Organic Code of Processes has been exceeded, concluding that a clear and express norm should be stipulated, where the procedure in these cases is contemplated.

Key words: General Organic Code of Proceedings; Proceedings; Lawsuit

Introducción

En el presente estudio, se aborda una temática adjetiva como lo es el auto de calificación a la demanda y el pronunciamiento del juzgador en esta providencia sobre el proceder de la parte actora respecto de los medios probatorios anunciados, lo cual se analiza frente al derecho al debido proceso, de acuerdo con los límites genéricos de los jueces en estos actos procesales. En este orden de ideas, se ha delimitado como campo de acción el derecho procesal civil y como objeto de estudio el auto de calificación a la demanda de acuerdo con las reglas del Código Orgánico General de Procesos.

Cobra vital importancia mencionar que el 22 de mayo de 2015 entró en vigor en el Ecuador, el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015) y reemplazó al Código de Procedimiento Civil, instaurando un sistema que buscaba agilizar sustancialmente los procedimientos judiciales, y sobre todo el funcionamiento de la administración de justicia. La principal característica de esta norma es la oralidad en todas las materias de la actividad procesal, excepto la constitucional, electoral y penal, eliminándose así el viejo sistema judicial francés basado en la palabra escrita.

La escritura imperó durante varios siglos en la administración de justicia ecuatoriana, desde su fundación como república. Frente a este sistema escrito, la oralidad ha surgido como una herramienta importante en el despacho de causas en las unidades judiciales del Ecuador, a partir de la vigencia del COGEP como afirma (Ramírez-Bejerano, 2010). Dice (Ortiz, 2015) que el COGEP desarrolla disposiciones constitucionales sobre la aplicación del sistema oral al proceso judicial. A partir de su entrada en vigor, los procesos que se han visto en las películas americanas sobre los juicios son una realidad en el Ecuador, con la diferencia de que en nuestro sistema no existen los jurados. Sin embargo, todavía deberá constar por escrito la demanda, la contestación, las pruebas e incluso la sentencia que, aunque será dictada oralmente en la misma audiencia, deberá también ser notificada por escrito a las partes con la motivación respectiva.

En este orden de ideas, en el Ecuador se encuentran dispuestos en el Código Orgánico General de Procesos, sin embargo, no se encuentran definidos, únicamente existes reglas adjetivas y de procedencia de cada uno de ellos, estos son la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención.

La demanda de acuerdo con (Ortiz, 2015) es el acto jurídico que da inicio al proceso y pone en movimiento el aparato judicial del Estado. Debe cumplir con una serie de requisitos para que sea válida y permita lograr su objetivo final: obtener una sentencia favorable que resuelva el conflicto. (García, 2012) señala que, en la demanda, radica el derecho de acción y pretensión, que en suma representan la declaración de voluntad de la parte actora.

De esta forma presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este Código, se dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos. Si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015)

Para cumplir esta regla, la o el juzgador deberá emitir un auto de sustanciación, en el cual examine que la o el actor cumpla con los requisitos de forma o fondo que el COGEP dispone para tal efecto, así como los documentos inherentes al trámite a seguirse. Según (Hernández, 2019) este auto es el que permite que el juez avoque conocimiento de la causa, donde la admite a trámite en caso de estar clara y precisa, ordena la citación y dispone las demás diligencias que se hayan solicitado en la demanda. En este sentido, se genera la competencia inicial (perpetuatio jurisdictionis) y que las partes conserven su legitimación.

Empero de lo antes mencionado, el problema de la presente investigación radica en que es común ver que el juzgador en los autos de calificación a las demandas, previo a dar trámite a las mismas, cuando la parte actora solicita el auxilio judicial para acceder a una prueba el juzgador envía a completar la demanda y solicita que la parte actora adjunte la documentación donde se le niega el acceso a la prueba, así mismo es común ver que el juzgador envía a completar las demandas porque la parte actora no ha indicado en que forma va a producir su prueba documental en juicio.

Esta situación, a nivel jurídico, resulta una extralimitación de la o el juzgador al exigir requisitos que no se encuentran previstos en el artículo 142 numeral 7, vulnerando principios constitucionales como el de celeridad, economía procesal y sobre todo el de legalidad, puesto que no existe norma donde exprese la obligatoriedad de demostrar documentadamente que no se ha tenido acceso a una prueba o que se debe mencionar como se producirá la prueba en juicio, además siendo esta última una prohibición al juzgador, ya que no puede pronunciarse sobre el anuncio de medios de prueba.

Metodología

La modalidad de la presente investigación fue mixta, al analizarse jurídicamente el auto de calificación y la exigencia de la o el juzgador de que el actor se pronuncie de la forma en que se va a practicar los medios probatorios, a través de la normativa adjetiva dispuesta para tal efecto y al cuantificarse resultados estadísticos de la técnica de estudio de casos, encuestas y entrevistas. La modalidad mixta, como sostiene (Pereira, 2011), permite comprender un fenómeno de estudio a partir del análisis de los criterios de los sujetos involucrados y de la situación problemática como tal, situación que se ha aplicado en el presente estudio.

En este sentido, se ha logrado tener un alcance exploratorio y descriptivo, mismos que han sido desarrollados por (Gómez et al, 2017), quienes mencionan que a nivel exploratorio se logran investigar temáticas poco estudiadas con anterioridad y a nivel descriptivo se explica la problemática objeto de estudio. Los métodos utilizados han sido el deductivo y el analítico - sintético. A nivel deductivo, se han obtenido conclusiones producto del análisis general de la problemática y de los casos generales a particulares y a través del método analítico - sintético, se ha descompuesto toda la información recolectada en ideas principales y de contenido específico.

Se ha descrito en este sentido los elementos normativos del auto de calificación y la facultad genérica del juez, a partir de las fuentes del derecho (Constitución del Ecuador, Tratados y Convenios Internacionales, y normativa infra constitucional) (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008). A través de la investigación de campo se ha acudido al Consejo de la Judicatura a aplicar las técnicas empíricas como la encuesta, entrevista y estudio de casos, y finalmente con la investigación experimental se estudiaron los casos prácticos a través de la casuística.

Resultados encuesta

De acuerdo a la técnica de la encuesta, se aplicó a una muestra probabilística de 54 abogados quienes ejercen su profesión en el cantón Santo Domingo y que, a través de sus experiencias en el patrocinio de causas, respondieron lo siguiente (Fig. 1, 2, 3 y 4):

Fuente: Encuesta

Fig 1. Frecuencia de patrocinio de las causas en materia no penal. 

Fuente: Encuesta

Fig 2. Completar o aclarar los medios de prueba. 

Fuente: Encuesta

Fig 3. Completar o aclarar los medios de prueba. 

Fuente: Encuesta

Fig 4. Concordancia de la extralimitación del artículo 142 numeral 7 del COGEP. 

Resultados de la Entrevista

Para profundizar en la problemática se entrevistaron a 3

De la técnica de la entrevista aplicada al juez de la Corte Provincial de Justicia, se determina lo siguiente. En la primera pregunta, se le interrogó respecto de que en qué consiste la potestad de los jueces contenida en el artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que se refiere a un acto de carácter procesal en la que el juez califique la demanda y sus requisitos, y el actor debe anunciar todos los medios de prueba que pretende practicar, documental, pericial y testimonial. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015)

En la segunda pregunta se le interrogó respecto del punto de vista de que existan juzgadores que envíen a completar o aclarar demandas exigiendo que la parte actora se pronuncie sobre como practicará su prueba conforme el artículo 142 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que los abogados no deben asumirlo como una molestia, sino como una ayuda en su libre ejercicio, ya que se revisa la prueba que ha sido adjuntada a la demanda y si se percata que hay algo que se debe aclarar lo mejor es aclararlo desde el principio para evitar dilación en lo posterior. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015)

En la tercera pregunta se le interrogó respecto de cuál es el efecto en que incurre la o el juzgador al momento en que le envían a completar o aclarar su demanda sobre el punto del anuncio probatorio, a lo que respondió que no causa efectos negativos, sino que es una facultad otorgada por la norma del COGEP en el auto de calificación; sin embargo, critica que hay jueces que se extralimitan de algunas facultades e incurren en la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, pues las partes procesales de acuerdo al principio dispositivo practica las pruebas de acuerdo a su estrategia.

De la técnica de la entrevista aplicada al juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, se determina lo siguiente. En la primera pregunta, se le interrogó respecto de que en qué consiste la potestad de los jueces contenida en el artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que, una vez presentada la demanda, el juzgador que conozca la misma tiene dos opciones que es enviar a completar la demanda o calificar y admitir a trámite si se encuentran reunidos los requisitos del artículo 142 y dependiendo de cada materia deberán presentarse los argumentos y los requisitos establecidos para la misma. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015)

En la segunda pregunta se le interrogó respecto del punto de vista de que existan juzgadores que envíen a completar o aclarar demandas, exigiendo que la parte actora se pronuncie sobre como practicará su prueba conforme el artículo 142 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que esto produce que el juez se parcialice sobre una de las dos partes, porque se está indicando que le falta o si requiere demás elementos probatorios para justificar sus aseveraciones en la demanda.

En la tercera pregunta se le interrogó respecto de cuál es el efecto en que incurre la o el juzgador al momento en que le envían a completar o aclarar su demanda, sobre el punto del anuncio probatorio, a lo que respondió que se produce una inobservancia al debido proceso, ya que se debe respetar las reglas de cada trámite y cada causa y al momento de realizar un análisis de la prueba se está prejuzgando. De igual forma, considera que se violenta la seguridad jurídica, porque no se cumplen las normas constitucionales y adjetivas.

En la cuarta pregunta se le interrogó respecto de que si al momento en que los jueces envían a completar o aclarar la demanda por exigirle que se pronuncie sobre las pruebas conforme al artículo 142 numerales 7 del Código Orgánico General de Procesos, la o el juzgador se está extralimitando de los requisitos de la norma antes mencionada, a lo que respondió que sí, porque no se cumple el deber del juez de ser imparcial y dice que si el juez considera que no se reúnen todos los elementos probatorios, existen también otros mecanismos como por ejemplo el artículo 168 del COGEP. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015)

En la quinta pregunta se le interrogó respecto de si existe una normativa que indique el proceder o no, respecto de que la o el juzgador se pronuncie en su calificación sobre las pruebas conforme al artículo 142, numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que existe normativa expresa que prohíbe a los jueces pronunciarse con respecto a la prueba, muchos jueces se confunden con el numeral 13 del artículo 142 del COGEP y realizan un pronunciamiento sobre la prueba, pero concluye en que no debe ser así. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015)

De la técnica de la entrevista aplicada al magíster en derecho civil y procesal civil, se determina lo siguiente. En la primera pregunta, se le interrogó respecto de que en qué consiste la potestad de los jueces contenida en el artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que, la norma es clara en que los jueces tienen la potestad de calificar la demanda dentro del término de cinco días, con el fin de precautelar el debido proceso y la seguridad jurídica, porque deben cumplirse todos los elementos que la ley prevé para cada juicio o acción judicial.

En la segunda pregunta se le interrogó respecto del punto de vista de que existan juzgadores que envíen a completar o aclarar demandas, exigiendo que la parte actora se pronuncie sobre como practicará su prueba conforme el artículo 142 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que existen tres tipos de pruebas, la documental, la testimonial y la pericial, pero el juez confunde la naturaleza del juicio con las pruebas anunciadas y el juez se pronuncia en este sentido. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015)

En la tercera pregunta se le interrogó respecto de cuál es el efecto en que incurre la o el juzgador, al momento en que le envían a completar o aclarar su demanda sobre el punto del anuncio probatorio, a lo que respondió que se genera una vulneración al debido proceso, porque el juez tiene la facultad de precautelar y suplir errores sea de fondo o de forma, donde lamentablemente en la mayor parte de profesionales todavía existe la confusión con el Código de Procedimiento Civil que estaba vigente hasta el año 2015.

En la cuarta pregunta se le interrogó respecto de que, si al momento en que los jueces envían a completar o aclarar la demanda por exigirle que se pronuncie sobre las pruebas conforme al articulo 142, numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, la o el juzgador se está extralimitando de los requisitos de la norma antes mencionada, a lo que respondió que sí, porque dicha situación no delimita el artículo 146 ibídem. Acota que el error radica en el que el juez tal vez anticipe un criterio que no lo debe hacer, puesto que no puede anticipar porque estaría prevaricando, más bien debe hacer una simple recomendación.

En la quinta pregunta se le interrogó respecto de si existe una normativa que indique el proceder o no, respecto de que la o el juzgador se pronuncie en su calificación sobre las pruebas conforme al artículo 142 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, a lo que respondió que no, sin embargo, los jueces deben aplicar la sana crítica o su experiencia, por no declarar posiblemente una nulidad o desechar una demanda el juez puede anticiparse y decir sabes que aquí en esta demanda las pruebas no son conducentes y son insignificantes; sin embargo, eso corresponde a las partes procesales.

Estudio de casos

La investigación también fue encaminada a realizar estudios del caso con la finalidad de determinar la forma de limitación del numeral 7 del artículo 142 del COGEP (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015), producto de ello se desarrolló los siguientes estudios (Tabla 1, 2, 3, 4 y 5):

Tabla 1. Caso Nro. 1 

En la causa No. 23331-2020-00415, se determina un proceso por Daño moral, en la cual, la demanda fue presentada el miércoles 19 de febrero de 2020, a las 10:15. Por el sorteo de ley, la competencia se radicó en la Unidad Judicial civil, laboral y mercantil.
Con fecha lunes 2 de marzo del 2020, las 10h47, el juez competente ordena que el actor complete la demanda, adjuntando la solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, debiendo adjuntar la negativa a su acceso.
Con fecha, lunes 15 de junio del 2020, las 12h36, el juez dispone el archivo de la causa, justificando su decisión en el hecho de que el actor no cumplió este requisito como tal.

Tabla 2. Caso Nro. 2 

En la causa No. 23331-2020-01432, se presentó una demanda el día jueves 24 de septiembre de 2020, a las 10:03, por una acción Reivindicación. Por el sorteo de ley, la competencia se radicó en la Unidad Judicial civil, laboral y mercantil.
Con fecha, martes 6 de octubre del 2020, el juez de la causa avoca conocimiento de la presente causa y ordena que se complete la misma en relación a la prueba documental, disponiendo que se indique el objeto y la forma en que va a producir la prueba de conformidad al Art. 196 numeral 1 del COGEP.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2020, el juez de la causa, resuelve en razón de que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha martes 6 de octubre del 2020, las 11h09, es decir, no ha completado/aclarado su demanda dentro del término concedido, se dispone el archivo de la presente demanda y la devolución de los documentos adjuntados a ella.

Tabla 3. Caso Nro. 3 

En la causa No. 23201-2020-01551, se ha presentado una demanda con fecha martes 8 de septiembre de 2020, a las 11:56, por proceso Sumario de Alimentos, recayendo por sorteo de ley en la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
Con providencia de fecha viernes 11 de septiembre del 2020, avoca conocimiento de la causa el juez competente y dispone que la actora complete su demanda, en cuanto a la prueba documental anunciada, exponga la misma conforme lo determina el Art. 160 y 161 del Código Orgánico General de Procesos y en cuanto a la prueba documental solicitada fundamente su petición, conforme lo dispone el Art. 159 del COGEP.
Es así que auto de fecha miércoles 23 de junio del 2021, en virtud de que la accionante, no ha dado cumplimiento con el mandado en auto judicial de fecha viernes 11 de septiembre del 2020, las 09h09; se dispone el archivo de la demanda, y la devolución de los documentos adjuntos.

Tabla 4. Causa No. 4: 

En la Causa No. 23331-2020-00058, se ha presentado demanda con fecha sábado 11 de enero de 2020, a las 13:05, por procedimiento sumario de Indemnización por despido intempestivo. Por el sorteo de ley, la competencia se radicó en la Unidad Judicial civil, laboral y mercantil.
Una vez que el juez avoca conocimiento de la causa mediante providencia de fecha miércoles 22 de enero del 2020, las 09h29, dispone que el actor la complete respecto del anuncio de medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos: en relación con la prueba documental que indique el objeto y la forma en que va a producir la prueba.
En el presente caso, no se dispuso el archivo de la causa, debido a que el actor si dio cumplimiento a lo requerido.

Tabla 5. Causa No. 5: 

En la Causa No. 23331-2020-00022, se ha presentado una demanda con fecha lunes 6 de enero de 2020, a las 16:20, por proceso Sumario de pago de haberes laborales. Por el sorteo de ley, la competencia se radicó en la Unidad Judicial civil, laboral y mercantil.
Con providencia de fecha jueves 9 de enero del 2020, las 14h33, el juez competente dispone que en relación con la prueba documental indique el objeto y forma en que va a producir la prueba.
Con providencia de fecha miércoles 29 de enero del 2020, las 09h42, debido a que la parte actora no ha dado cumplimiento a esta disposición judicial, de orden el archivo de esta.

Discusión

De los resultados obtenidos en el presente estudio, se ha podido determinar una problemática de carácter adjetiva no penal que existe en la administración de justicia ecuatoriana (Ver gráfica No. 2), puesto que los jueces al momento de calificar la demanda incurren en una exigencia extralimitada del numeral 7 del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015), puesto que ordenan que la parte actora se pronuncien en la forma en que van a practicar sus medios de prueba, situación que resulta contraproducente con la normativa vigente, en razón de que la misma no determina esta facultad del juez.

De acuerdo con Castañeda (2016), con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos, las responsabilidades del juez se tornan más importantes, desde el momento en que se presenta la demanda y se califica la misma, iniciándose el proceso como tal. Para Echeandía (1987), las normas positivas de derecho material resultan ineficaces si no es posible su adecuada actuación en los casos particulares, mediante un proceso; y esto no se logra sino cuando se impone de esos dos medios indispensables: el órgano calificado para hacerlo, y las normas procesales adecuadas para su intervención.

En este sentido, con el estudio de campo realizado, se ha determinado como el juez se extralimita de sus funciones genéricas cuando ordena que la parte actora complete su demanda, exigiendo que se pronuncie en la forma en que se va a practicar su prueba (Gráfica No. 7). De acuerdo con una investigación por Izurieta (2017) la actividad probatoria con la vigencia del COGEP está orientada desde los hechos y circunstancias relevantes a la controversia hasta el convencimiento de estos hechos y circunstancias por parte de la jueza o juez, luego de su valoración decisional, siendo necesario mencionar que existen momentos oportunos para admitir, valorar y practicar la prueba.

En efecto, la presente problemática radica en el auto de calificación (Ver gráfica No. 1) donde el juez se extralimita de sus facultades legales. Esta providencia por su naturaleza es un auto de sustanciación, mediante el cual el juez, si bien es cierto avoca conocimiento de la causa, sin embargo, no se desarrolla el proceso, por cuanto existe una exigencia de completar la demanda. En este sentido, se les preguntó a los entrevistados respecto de las consecuencias de esta situación, y se logró determinar que uno de los derechos que se vulnera es la tutela judicial efectiva, además las facultades genéricas y correctivas de los juzgadores.

Alexy (1993) considera que los derechos a los procedimientos judiciales y administrativos son esencialmente derechos a una tutela judicial efectiva. Una condición para una tutela judicial efectiva es que el resultado del procedimiento garantice los derechos materiales del respectivo titular de los derechos procesales, uno de estos es la tutela judicial efectiva, misma que según (Cornejo, 2015) es el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que, a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundamentada en derecho, sobre las pretensiones propuestas. (Lorca, 2003; Toscano, 2013)

La Corte Constitucional del Ecuador, en varias líneas jurisprudenciales respecto de la tutela judicial efectiva, misma que no puede entenderse como la aceptación de las pretensiones de las partes procesales, sino como el derecho de contar con los mecanismos procesales adecuados a fin de obtener una decisión legítima, motivada y argumentada, sobre una petición amparada por la ley (Ecuador. Corte Constitucional, 2019). En este sentido, esta Corte ha reconocido que este derecho se compone de tres supuestos, a saber: (i) el acceso a la administración de justicia; (ii) la observancia de la debida diligencia y las garantías del debido proceso, y (iii) la ejecución de la decisión.

De lo expuesto, se puede vislumbrar como el juzgador, al momento de exigirle a la parte actora que se pronuncie sobre la forma en que se va a practicar las pruebas, incurre en la vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que se limita el acceso a la justicia por parte los ciudadanos, ya que muchas veces, como se observó en el estudio de casos, se ordena incluso el archivo de la demanda y de esta forma, no se accede a la justicia.

En el escenario de que se disponga el archivo de la demanda, por la situación analizada en el presente estudio, se evidencia la posibilidad de que la parte actora interponga recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 146, inciso segundo del COGEP, ya que dicha providencia será apelable, donde el argumento de la parte actora debe versar sobre la exigencia extralimitada de que el juzgador haya ordenado que se complete la demanda, cuando la normativa, no dispone dicha regla.

De igual forma, se ha analizado el debido proceso frente a la presente problemática. La Corte Constitucional ha expresado que el derecho al debido proceso en la garantía de la defensa es un medio de tutela dentro de un proceso judicial que consiste en la posibilidad de que las partes procesales dentro de una causa tengan acceso a exponer en forma oportuna todas las situaciones de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones materiales y jurídicas ante las autoridades jurisdiccionales competentes (Ecuador. Corte Constitucional, 2020). En consecuente, cuando el juzgador incurre en la exigencia planteada en el estudio, no observa el debido proceso, por cuanto no se cumple las reglas establecidas para el auto de calificación y los requisitos de la demanda.

Han existido criterios diferenciados, por ejemplo, se ha colegido que quien propone la demanda, anuncie todos los medios de prueba que pretende practicar, eso de alguna forma evita el hecho de que haya sorpresas, de ahí la necesidad de que sea más específico al momento de anunciar la prueba, que se explique cómo se la va a producir, como se la va a leer, que declararán los testigos. También hay que tomar en cuenta lo prescrito en el artículo 204 donde hace referencia a prueba documental de gran volumen, aquí necesariamente debe haber una especificidad. Por ello, algunos de los entrevistados, han expresado que muchas veces si es necesario que el juzgador ordene que se aclare o complete la demanda, exigiendo que la parte actora explique la forma en que se va a practicar su prueba.

Otro de los resultados que en el estudio de casos se ha podido determinar que el argumento de los jueces, es citar el artículo 169 del Código Orgánico General de Procesos; sin embargo, el mismo se refiere a que, quien presenta la demanda tiene la obligación de probar los hechos que ha propuesto en dicho documento, entonces en el momento en que el juez emite algún criterio sobre su anuncio probatorio estaría inclinando la balanza hacia esa parte y dejando de ser imparcial, entonces ya hablamos de un juez parcializado al momento de valorar la prueba por eso el juez no debería pronunciarse en este aspecto.

Finalmente, a nivel del derecho comparado, de la revisión de la normativa colombiana, se determina como el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se disponen los requisitos de la demanda y en su artículo 85 y 86, se establece que el juez admitirá la misma siempre y cuando se reúna estos requisitos (Colombia. Presidencia de la República, 1970).

Conclusiones

Del estudiado realizado se ha podido evidenciar que, de acuerdo a los resultados obtenidos, en la administración de justicia no penal ecuatoriana, existe un criterio divido de jueces, sobre el proceder al momento de calificar la demanda, pues se ha determinado en los casos analizados y de la encuesta ejecutada, como en el auto de calificación, se solicita que la o el actor complete la demanda, sobre la base de que se pronuncie en el aspecto de indicar como practicara su prueba o que adjunte la negativa del acceso judicial a la prueba.

No es menos cierto que, el juez es el director del proceso y que posee facultades genéricas y coercitivas, sin embargo, su actuación debe ceñirse a la ley y las reglas adjetivas que normas como el COGEP disponen, en estricta observancia del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Por lo cual, en el caso que nos ocupa, la o el juzgador, debe aplicar el procedimiento para calificar la demanda establecido en el artículo 146, el cual no establece ninguna regla respecto de que la parte actora deba indicar la forma en que practicara su prueba.

La consecuencia jurídica de no completar la demanda es el archivo de la misma, por lo que de acuerdo al estudio realizado, se puede concluir en la idea de que, al archivarse la demanda inicial bajo la prevención de no haberse completado la misma en el aspecto de la forma en que se va a practicar la prueba, vulnera la tutela judicial efectiva, por cuanto el compareciente, no puede accionar su pretensión ante el órgano jurisdiccional.

A modo de recomendación, se sugiere que el legislador Ecuatoriano, a través de las garantías normativas, establezca en el Código Orgánico General de Procesos, norma expresa a fin de limitar a la o el juzgador cuando avoque conocimiento de una demanda, que se ciña a lo dispuesto en el artículo 142 ibídem, y en consecuente no se exija que la parte actora que complete su demanda, sobre la base del requerimiento de pronunciarse sobre la forma en que se va a practicar su prueba.

Referencias bibliográficas

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Colombia. Presidencia de la República. (1970). Código de Procedimiento Civil. Decretos Números 1400 y 2019 de 1970. https://www.oas.org/dil/esp/codigo_de_procedimiento_civil_colombia.pdfLinks ]

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Recibido: 01 de Octubre de 2022; Aprobado: 01 de Noviembre de 2022

*E-mail:us.josemaldonado@uniandes.edu.ec

**E-mail:us.juliansantillan@uniandes.edu.ec

***E-mail:us.germanacurio@uniandes.edu.ec

****E-mail:ds.victorhvm71@uniandes.edu.ec

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores participaron en el diseño y redacción del trabajo, y análisis de los documentos.

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