SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.14 número6Costos de calidad en la empresa de materiales de construcción asociado a la ciencia y tecnologíaDiagnostico energético como elemento de la gestión energética municipal en Colombia: caso estudio municipio de Sabanalarga índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.14 no.6 Cienfuegos nov.-dic. 2022  Epub 30-Dic-2022

 

Articulo original

Modelo de transferencia de competencia: delegación y subrogación

Model of transfer of competence: delegation and subrogation

0000-0001-7346-5384Jessica Johanna Santander Moreno1  *  , 0000-0002-7648-2179Milena Elizabeth Álvarez Tapia1  , 0000-0001-7227-747XRené Estalin Portilla Paguay1 

1Universidad Regional Autónoma de Los Andes Tulcán. Ecuador.

RESUMEN

La presente investigación presenta las formas de transferir una competencia establecida en el ámbito jurídico, especialmente la delegación y subrogación, presentadas como alternativas juridicas, habilitantes de un órgano administrativo. En el caso de la delegación podemos notar cuando un órgano superior otorga la competencia a un órgano inferior de manera temporal. En la subrogación notamos la transferencia de un órgano inferior a un superior de manera temporal, elevando el nivel. Para ello es necesario utilizar un método investigativo, el cual nos lleve a descubrir cuales son las maneras y las causas para poder transferir una competencia. Luego de aplicar los métodos necesarios llegamos a la conclusion que al momento de transferir competencias podemos encontrar varios modelos o paradigmas, los cuales se aplicaran según las alternativas indicadas.

Palabras-clave: Transferencia; delegación; subrogación; competencia; alternativas

ABSTRACT

This research presents the ways of transferring a competence established in the legal field, especially delegation and subrogation, presented as legal alternatives, enabling an administrative body. In the case of delegation, we can notice when a superior organ grants competence to a lower organ on a temporary basis. In subrogation we notice the transfer from an inferior organ to a superior one in a temporary way, raising the level. For this it is necessary to use an investigative method, which leads us to discover which are the ways and the causes to be able to transfer a competence. After applying the necessary methods, we came to the conclusion that at the moment of transferring competences we can find several models or paradigms, which will be applied according to the indicated alternatives.

Key words: Transfer; delegation; subrogation; competence; alternatives

Introducción

El estudio de esta investigación se realizó en base a la competencia que tienen los órganos administrativos para el ejercicio de sus funciones, la cual se encuentra en la Constitución y la ley, posteriormente se estableció la importancia de transferir una competencia a otro órgano, ya sea de carácter superior o inferior, determinando las formas de transferencia de competencia que, para la presente investigación son la delegación y la subrogación. (Jayo et al. 2012).

Se parte analizando que a la competencia se la entiende como la asignación de funciones concedida a un órgano administrativo determinado, porque lo contempla así una norma jurídica. Como afirma (Pérez, 2020) la competencia es el conjunto de funciones que un órgano puede ejercer legítimamente. Así el concepto de competencia proporciona la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por consiguiente se puede concluir que la competencia es la aptitud legal de obrar del órgano administrativo, y así poder ejercer las funciones atribuidas, en razón de distintas clasificaciones como son la materia, la razón, el grado y el tiempo establecido.

El Código Orgánico Administrativo (Ecuador. Asamblea Nacional. 2017) considera en el artículo 65, que la competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano administrativo para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado. Evidentemente, la competencia establece la órbita jurídica que habilita a un órgano público para que pueda cumplir los fines que están establecidos en la ley y debido a ello su actuación se considera legítima. (Cárdenas, 2019).

El Código Orgánico Administrativo (Ecuador. Asamblea Nacional. 2017) considera en el artículo 67 que el ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativas incluye, no solo lo expresamente definido en la ley, sino todo aquello que sea necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Tanto la doctrina como el ordenamiento jurídico ecuatoriano establecen la clasificación de la competencia en razón con la materia, territorio, grados y tiempo, a continuación, se analiza cada clasificación con la mención de varios autores, así:

En cuanto a la materia entendiéndose a un asunto administrativo determinado, para (Pérez, 2020) se establece las actividades y tareas que puede desempeñar el órgano en forma legítima, en relación al territorio se refiere a la delimitación en cada suscripción territorial, comprende el ámbito espacial dentro del cual se deberían ejercitar las funciones encomendadas, en cuanto a los grados se tiene la diferenciación a los distintos órganos administrativos, por su parte (Pérez, 2020) determina que es la escala jerárquica en que se establecen los órganos es el lugar o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica, y por último en relación al tiempo se define como la duración en la que se tiene atribuida la competencia, en este aspecto (Pérez, 2020) menciona que es el lapso dentro el cual el órgano puede actuar, en los casos que se establezcan plazos para este fin, mismos que deben estar en una norma jurídica.

Entonces, para que el órgano pueda ejercer su competencia de manera legítima y válida deben concordar conjuntamente todos los componentes de materia, territorio, grados y tiempo; y adicionalmente, como se enunció, la competencia debe estar contemplada en la Constitución y la ley, y tiene la característica de ser indelegable e irrenunciable, pero así mismo el ordenamiento jurídico admite y autoriza la transferencia de esa competencia que es exclusiva de un órgano administrativo, bajo ciertas circunstancias que deben estar contempladas en la norma.

Es así que en la normativa legal ecuatoriana el Código Orgánico Administrativo en el artículo 68 determina primero que la competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, posteriormente se detalla los casos en que se admite transferir la competencia esto es: en la delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley.

En la presente investigación se realiza el análisis meramente de la delegación y la subrogación como una forma de transferir la competencia y comprender como se aplican al órgano administrativo que corresponda según ciertos parámetros que se analizan en el desarrollo de la presente. (Ecuador. Asamblea Nacional. 2017).

Con relación a la delegación como una forma de transferir la competencia está determinada en el marco normativo ecuatoriano en el Código Orgánico Administrativo artículo 68 que establece que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias. En la doctrina, según (Gordillo, 2013) la delegación es una decisión del órgano administrativo competente, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de su competencia a un órgano jerárquicamente inferior, o sometido a tutela administrativa. Se evidencia que una autoridad superior entrega competencias a otra autoridad inferior, nace exclusivamente del órgano que delega y lo hace a través de un acto de simple administración.

Es importante indicar que en la delegación el órgano jerárquicamente superior puede entregar su competencia a un órgano inferior en el momento que se determine; (Gordillo, 2017) expresa que cuando se trata de competencia delegada, el órgano superior puede siempre y en cualquier momento retomar la competencia que él ha conferido al órgano inferior y atribuírsela a otro órgano o ejercerla él mismo.

En ese sentido, se tiene presente que en la delegación no existe la modificación de la organización administrativa, porque lo que se evidencia únicamente es la dinámica administrativa, para poder disminuir de manera temporal el ejercicio de las competencias establecidas al órgano administrativo, no se crea una nueva estructura de competencia, ni se entrega su titularidad de ninguna manera.

Por otra parte, en la subrogación como una segunda forma de transferir la competencia se encuentra determinada en el Código Orgánico Administrativo (Ecuador. Asamblea Nacional. 2017) artículo 82 se transfiere por subrogación las competencias de un órgano administrativo que pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior. La subrogación únicamente se aplicará en los casos previstos en la ley, haciendo relación a cada norma que se aplique a una situación específica. La subrogación comprendida cuando una persona ejerce las funciones de otra, en los ámbitos permitidos en la ley.

Por lo tanto, la presente investigación tiene el enfoque en la transferencia de competencias en el ámbito que los órganos administrativos lo requieran y siempre que una norma jurídica lo determine y autorice; además pretende establecer los paradigmas diferenciales que existen en la delegación y en la subrogación.

Materiales y métodos

La presente investigación permitió realizar un análisis sobre la delegación y subrogación como formas de transferencia de competencia en el ámbito de la administración pública, en ese sentido la investigación posee una modalidad cualitativa por la interpretación y estudio del tema planteado, estableciendo la posibilidad de obtener resultados válidos; además la investigación posee un fundamento doctrinal, crítico y jurídico, lo que lleva a comprender efectivamente el tema de estudio.

Con relación al diseño de la investigación no se manipula variables porque tiene su fundamentación en teoría doctrinaria y jurídica, guiada con el análisis de las normas respecto del tema desarrollado. El alcance es analítico, explicativo porque se responde a interrogantes que surgen en el desarrollo de esta.

La estructura tiene un enfoque de revisión y análisis documental de una forma deductiva, porque se desarrolla de manera general a lo particular con la comprensión de la transferencia de competencia en la delegación y la subrogación administrativa.

Resultados

La competencia en el derecho público condiciona la validez de un acto administrativo y se encuentra en la esfera de las facultades que un órgano tiene en el ejercicio propio del derecho administrativo, es así que a continuación, se define a la competencia desde el ámbito administrativo, según algunos autores, por ser el punto de partida para la investigación, por ello puede ser comprendida de la siguiente manera:

Para (Jéze, 2007) la competencia de un agente público nunca es una situación jurídica individual. Se dice frecuentemente que tal gobernante o aquel agente público tiene el derecho y el deber de realizar determinado acto, concerniente a la organización y al funcionamiento de un servicio público. Estas expresiones no deben ilusionarnos; la competencia es siempre una situación general e impersonal.

Por su parte, Gordillo, (2017) citando a Sayagués Laso, expresa que: la competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; el concepto de “competencia” da así la medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo: Además, también es la aptitud legal de obrar y por ello se ha podido decir que incluso formaría parte esencial e integrante del propio concepto de órgano.

Según (Cassagne, 2018) la competencia puede considerarse desde muchos puntos de vista y su significado ha originado grandes desacuerdos doctrinarios. Ella puede analizarse en su condición de principio jurídico fundamental de toda organización pública del estado y también en su fase dinámica y concreta, como uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

Pero para el citado autor la competencia no puede ser definida como el conjunto o círculo de atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales o bien con un alcance jurídico más preciso, como la actitud de obrar o legal de un órgano o ente del Estado. (Cassagne, 2018).

Según Mora & Rivera (2019) la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución nacional, los tratados, las leyes y los reglamentos, según corresponda.

El concepto de competencia, propio del derecho público, es análogo al de capacidad del derecho privado, pero no idéntico. Se diferencia en que, mientras en el derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, en el derecho público la competencia es la excepción y la incompetencia a la norma. (Mora & Rivera, 2008).

Para finalizar, según Pérez (2020) la competencia es el conjunto de funciones que un órgano puede ejercer legítimamente. Así, el concepto de competencia proporciona la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. La competencia es la aptitud legal de obrar del órgano administrativo.

En síntesis, en la doctrina, los autores concuerdan que la competencia está conformada por el conjunto de actividades o funciones que un órgano determinado puede ejercer de manera legítima, porque el ordenamiento jurídico le consiente el actuar, de acuerdo con lo establecido en la ley, ya que la competencia no se la presume, sino que debe estar expresamente otorgada.

El cuerpo legal que determina la competencia en el estado ecuatoriano es el Código Orgánico Administrativo (Ecuador. Asamblea Nacional. 2017), que en los artículos: 65, considera que la competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado; y artículo 67 que el ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativos incluye, no solo lo expresamente definido en la ley, sino todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Por otra parte, la Constitución de la República del Ecuador (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008) en el artículo 226, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Por consiguiente, el estado ecuatoriano contiene un cuerpo normativo legal vigente que establece los parámetros sobre la competencia, es así como se la entiende finalmente como la habilitación legal a un órgano para que pueda cumplir sus fines, expresamente lo que le atribuye la Constitución y la ley.

En cuanto a la clasificación de la competencia, como ya se ha mencionado, puede ser en razón de cuatro aspectos importantes, que se detalla a continuación:

El primero en razón de la materia, entendiendo aquel asunto específico en el tema administrativo, que según (Gordillo, 2013) se trata del contenido u objeto del acto, según que se refiera a uno u otro asunto administrativo: Son las tareas o actividades que el órgano puede legítimamente realizar, por su parte (Mora & Rivera, 2008) se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, según el carácter de la actividad, y solo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación, y para (Pérez, 2020) se establece las actividades y tareas que puede desempeñar el órgano en forma legítima.

En un segundo aspecto, en razón del territorio hace referencia a la delimitación en cada suscripción territorial, a la determinación geografía de manera específica, para (Gordillo, 2013) seria según la organización política de cada país competencias nacionales, provinciales, municipales. Cuando un órgano tiene delimitada su competencia a determinada circunscripción territorial, no puede excederse de ella; su parte Mora & Rivera (2008) menciona que es el ámbito el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro de los cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones; y para Pérez (2020) comprende el ámbito espacial dentro del cual se deberían ejercitar las funciones encomendadas.

En un tercer aspecto es en razón de los grados que tiene la diferenciación a los distintos órganos administrativos y su jerarquización, para Gordillo (2013) cabe distinguir según que la competencia haya sido atribuida a los órganos máximos o haya sido distribuida en distintos órganos, diferenciados de los órganos superiores; así mismo para Mora & Rivera (2008) la organización administrativa se integra verticalmente. Culmina de un órgano supremo, al que se subordinan los órganos de rango inferior. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica.

Se desprende de también que según Mora & Rivera (2009) el órgano inferior en grado está subordinado al superior. La organización administrativa puede expresarse gráficamente en la forma de utilizada para los árboles genealógicos: del órgano supremo bajan tantas líneas jerárquicas como órganos dependan de él directamente; a su vez, de cada uno de dichos órganos vuelven a bajar tantas líneas como órganos dependan de cada uno de ellos, y así sucesivamente, a través de los distintos grados, hasta llegar al último grado jerárquico.

Y para Pérez (2020) se refiere a la escala jerárquica en que se establecen los órganos, es el lugar o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. Adicionalmente, la competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración. Siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponda al superior y viceversa. (Mora & Rivera, 2008).

Y por último, el cuarto aspecto en razón del tiempo, que es la duración en la que se tiene atribuida la competencia, según Gordillo (2013) es también factible distinguir según que la competencia sea permanente, temporaria o accidental. A su vez, frente a la competencia permanente y a la competencia temporaria, que se caracterizan ambas porque están regularmente atribuidas a un órgano determinado, y puede en ciertos casos encontrarse una competencia que en cuanto a su duración es puramente accidental e incluso fugaz.

Y para Mora & Rivera (2008) comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función. La competencia es por lo común permanente, en cuanto el órgano puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas. Pero en ciertos casos el órgano puede ejercer la atribución solo por un lapso determinado. Se dice, entonces, que la competencia es temporaria. Tanto la competencia permanente como la temporaria están regularmente atribuidas a un órgano determinado; y para Pérez (2020) es el lapso dentro el cual el órgano puede actuar, en los casos que se establezcan plazos para este fin.

Queda establecido y definido los cuatro aspectos en cuanto la competencia, y adicionalmente la competencia presenta características esenciales y según Jéze (2007) son las siguientes:

  1. Es general e impersonal, la misma para todos los individuos investidos de esta función: diputados, senadores, presidente de la república, ministros, prefectos, alcaldes, consejeros generales, concejales, etc.

  2. Es esencialmente modificable en cualquier momento por la ley o el reglamento.

  3. Es permanente. Que ese gobernante o aquel agente público conserva el derecho y el deber, mientras no se haya modificado la ley orgánica de su competencia y mientras esté personalmente investido en la función.

  4. El derecho del deber del gobernante y del agente público, los derechos y las obligaciones, como generalmente se dice, no pueden ser objeto de una renuncia general absoluta: es preciso todavía agregar sin que esto sea consecuencia de la situación jurídica general que la competencia del gobernante, del agente público no puede ser objeto de una renuncia relativa. (Jéze, 2007).

Con lo manifestado se resume que la competencia le permite a un órgano determinado ejercer todas las funciones que se encuentren detalladas en la normativa legal correspondiente, dando validez a aquellos actos administrativos que genere, siempre tomando en cuenta los cuatro aspectos a considerar en la competencia como son la materia, territorio, grados y tiempo.

Comprendiendo a la competencia y las razones en la que se clasifica, a continuación, se menciona como se puede transferir esa competencia a otro órgano público a través de la delegación y la subrogación, según (Mora & Rivera, 2019) “la competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución, avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes”, porque son posibilidades que contempla la norma, pero que se debe tomar en cuenta ciertos requisitos para que posea validez, y que las actuaciones que se realicen surtan los efectos jurídicos que correspondan.

Delegación:

La delegación es un modo de transferir la competencia, y las autoridades administrativas pueden transferir el ejercicio de sus funciones a otra autoridad (De Santiago et al. 1999), supone una modificación de la titularidad del órgano, en razón de que el titular de esta se halla imposibilitado de ejercerla, es importante detallar que la posibilidad debe estar contemplada en la ley.

Para Gordillo (2007) la delegación “es una decisión del órgano administrativo competente, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de su competencia a un órgano jerárquicamente inferior, o sometido a tutela administrativa”, es decir, transfiere las facultades, pero no son de manera definitiva, sino por un lapso de tiempo determinado o por ciertas circunstancias que la normativa así lo establezca.

Según Cassagne (2018) la delegación se trata, en sustancia, una técnica que traduce la posibilidad de producir el desprendimiento de una facultad por un órgano que transfiere su ejercicio a otro. Consiste una transferencia de facultades, por parte del órgano superior al órgano inferior, que pertenecen a la competencia del primero.

Para Mora & Rivera (2008) la delegación es: un traslado de competencia; es una excepción al principio y probabilidad de la competencia. En consecuencia, se configura la delegación cuando su superior traslada a la competencia aún inferior, respecto de un asunto determinado por la ley, entendiendo que ese superior debe estar facultado legalmente para delegar cuando lo estime necesario. Podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. (Mora & Rivera, 2008).

Según Pérez (2020) la delegación es el traspaso de competencias con un órgano superior hace a sus inferiores jerárquicos. Es claro que la doctrina es unánime en afirmar que la delegación solamente es posible si existe un texto legislativo o reglamentario que la establezca. El delegado no puede a su vez delegar a un tercero y la delegación debe ser de maneta expresa.

La delegación al ser la transferencia del ejercicio de las facultades administrativas de un órgano que se lo denomina delegante a otro que se denomina delegado, quien asume esas facultades por un periodo determinado, se recuerda que el delegante no pierde bajo circunstancia alguna la titularidad de sus competencias.

En la doctrina se establecen requisitos para la delegación, según Mora & Rivera (2008) “En el acto de delegación, que siempre debe ser escrito, se determinará la autoridad delegatoria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren” de esa manera la autoridad delegataria puede expedir los actos administrativos que le fueron facultados y tendrán la misma validez y serán susceptibles de los recursos que proceda contra esos actos.

El Código Orgánico Administrativo, considera en el artículo 71, los efectos de la delegación “Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda”. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2017).

Adicionalmente, el mencionado cuerpo legal Código Orgánico Administrativo (Ecuador. Asamblea Nacional, 2017) considera en el artículo 69 que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias en:

  1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes.

  2. Otros órganos o entidades de otras administraciones.

  3. Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades afectados, su instrumentación y el cumplimiento de las demás exigencias del ordenamiento jurídico en caso de que existan.

  4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos.

La delegación una vez que se la ejerza exclusivamente con las facultades asignadas, la misma se la puede extinguir, es decir, que el delegante ya no podrá emitir actos administrativos, así:

El Código Orgánico Administrativo (Ecuador. Asamblea Nacional, 2017) considera en el artículo 73 que la delegación se extingue por: “1. Revocación. 2. El cumplimiento del plazo o de la condición.” En la revocación se deja sin efecto la delegación y la autoridad principal vuelve a tener las facultades; y en el cumplimiento del plazo o condición se refiere a circunstancias específicas que al momento de la delegación se expresaron de manera escrita, por ejemplo, cuando se otorgaba las facultabas por un plazo específico y concluye.

Subrogación:

La subrogación también es un modo de transferir la competencia, pero tiene la particularidad que siempre es la transferencia de un órgano inferior a un superior, y es el acto por el cual un servidor debe cumplir las funciones y responsabilidades de un cargo de mayor nivel jerárquico porque el titular está ausente de manera temporal, “se produce cuando la ley establece que un órgano ejerce las funciones de otro órgano ausente temporal o definitivamente. Se requiere una norma expresa que la autorice” (Pérez, 2020).

El Código Orgánico Administrativo (Ecuador. Asamblea Nacional, 2017) considera en el artículo 82 que la subrogación radica que “las competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior. La subrogación únicamente se aplicará en los casos previstos en la ley”.

En la Ley Orgánica del Sector Público considera el artículo 126 que la subrogación se da cuando por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente, la servidora o el servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel jerárquico superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo, a partir de la fecha de la subrogación, sin perjuicio del derecho del titular. (Ecuador. Presidencia de la República, 2010).

Discusión

De manera doctrinal y jurídica, a la competencia se la concibe como el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano determinado puede ejercer de manera legítima, porque lo permite un cuerpo legal. Es importante señalar que se considera a la competencia como una excepción y la incompetencia a la norma, es decir, solo se puede realizar aquello que en la norma se encuentre establecido, en razón de la materia, territorio, grados, materia, y tiempo.

En relación a la materia, la competencia se refiere a un asunto determinado en el ámbito administrativo y su actuar es legítimo porque el órgano puede desempeñar y no puede realizar otros actos administrativos que no le sean atribuidos en la normativa legal, porque de hacerlo esos actos no gozarán de legitimidad.

En el territorio a la competencia se evidencia en la delimitación geográfica que establece un espacio territorial, entonces las actuaciones del órgano administrativo serán exclusivamente en una circunscripción territorial y así el ejercicio de su función será legítimo.

En los grados se distingue los órganos administrativos donde existe una organización jerárquica que se debe respetar su validez en los distintos órganos de acuerdo con las funciones administrativas que desempeñe.

Y en el tiempo se evidencia la competencia administrativa por la duración de una facultad y atribución para que sus actos administrativos sean legítimos, plazo que un cuerpo legal establecerá según las distintas áreas del derecho.

Es evidente que un órgano administrativo solo podrá ejercer aquello que la norma le faculta, pero en desarrollo de las actividades administrativas pueden suceder diversas situaciones que limitan o impiden el ejercicio de esa competencia legítima, es entonces que existe la figura de la transferencia de competencia y entre otras pueden ser la delegación y la subrogación, figuras que atañe a la presente investigación, porque se establece efectivamente como se define en la doctrina y como se aplica la misma en el desarrollo común de las actividades administrativas.

Como ya se lo ha establecido, la delegación y la subrogación son dos posibilidades de transferir la competencia, así lo determina la doctrina con varios autores que se ha mencionado con anterioridad, y de todo aquello se concluye que en la delegación y en la subrogación no existe la sesión la titularidad de la competencia, es decir no se entrega la misma de manera definitiva y exclusiva.

Tabla 1 - Cuadro Comparativo 

Delegación Subrogación
Transferencia de competencia de un órgano superior a un inferior. Transferencia de competencia de un órgano inferior a un superior.
La remuneración no se establece en relación con el órgano superior. Se equipará la remuneración a la del órgano superior.
No existe la sesión de la titularidad de la competencia

Fuente: los autores

En la tabla 1 se evidencia que la delegación, como ha sido se justificaba doctrinaria y normativamente se transfiere la competencia de un órgano superior a un órgano inferior, sucede por distintas circunstancias que motiven la misma; pero en la subrogación se transfiere la competencia cuando un órgano jerárquicamente inferior asume la competencia de un superior, pero además cuando sucede aquello el órgano debe ser reconocido con la diferencia de su remuneración, es decir se equipara a la percibida por quien otorgó las facultades y atribuciones.

La transferencia de la competencia en los órganos administrativos tiene distintas diferencias dependiendo de las necesidades que se puedan evidenciar para hacer uso de estas, lo impresionante es que en la práctica jurídica establecer una subrogación aún tiene dificultades por el tema de la remuneración que el órgano administrativo debe recibir, y ese rubro debe ser tomado en cuenta en el momento de transferencia de la competencia, y se puede considerar como un limitante; y conlleva que se utilice la figura de la delegación cuando no podría ser aplicada sino que se toma en cuenta la el orden jerárquico administrativo.

Conclusión

Con la bibliografía sobre la transferencia de la competencia de los órganos administrativos se demuestra que existe entre otras posibilidades: la delegación y la subrogación, esto da lugar a que un órgano administrativo tome la decisión de transferir su competencia cuando por razones motivadas y cuando la normativa legal lo permita se pueda entregar las facultades y atribuciones para que sea otro órgano quien pueda desempañar las mismas, gozando de igual legitimidad como si el órgano titular realizase los actos administrativos.

Los resultados ponen en claro que en la transferencia de competencia de la delegación y subrogación no existe la sesión de la titularidad de la competencia, porque si bien se entrega facultades de actuar en distintos actos administrativos, esa actuación será de manera temporal, hasta que el titular órgano administrativo puede eficientemente desempeñar sus atribuciones.

Se establece los parámetros para la transferencia de la competencia a través de la delegación y la subrogación y son las autoridades administrativas quienes deben acoplar según sus necesidades la aplicación de alguno de los dos modos de entregar las facultades a otro órgano.

Referencias bibliográficas

Cárdenas Gracia, J. (2019). Ley de Seguridad Interior y militarización.Cuestiones constitucionales, (40), 277-316. [ Links ]

Cassagne, J. C. (2018). Los grandes principios del derecho público:(constitucional y administrativo). Editorial Reus. https://books.google.es/books?hl=es&lr=&id=bL1UDwAAQBAJ&oi=fnd&pg=PA9&dq=Cassagne,+J.+C.+(2018).+Los+Grandes+Principios+del+Derecho+P%C3%BAblico.+Bogot%C3%A1:+Temis.+&ots=_gsHnibfqp&sig=NvQ3m8rKgGm6uy-GUPtPpUNKlrU#v=onepage&q&f=false Links ]

De Santiago, J. M., & Caballero, F. V. (1999). Límites a la transferencia o delegación del artículo 150.2 CE.Revista Española de Derecho Constitucional, (55), 97-132 [ Links ]

Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente. (2008). Constitución de la República. Registro Oficial N.449. https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf Links ]

Ecuador. Asamblea Nacional. (2017). Código Orgánico Administrativo. Registro Oficial Suplemento N. 31. https://www.gobiernoelectronico.gob.ec/wp-content/uploads/2020/11/COA.pdf Links ]

Ecuador. Presidencia de República. (2010). Ley Orgánica del Sector Público. Registro Oficial Suplemento N. 294. https://www.educacionsuperior.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2014/09/LOSEP.pdfLinks ]

Gordillo, A. (2013). Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Fundación de derecho administrativo. http://up-rid2.up.ac.pa:8080/xmlui/bitstream/handle/123456789/2269/Derecho%20Administrativo.pdf?sequence=1&isAllowed=y Links ]

Jayo, M., Diniz, E. H., Zambaldi, F., & Christopoulos, T. P. (2012). Groups of services delivered by Brazilian branchless banking and respective network integration models.Electronic Commerce Research and Applications,11(5), 504-517. [ Links ]

Jèze, G. (2007). Servicios públicos y contratos administrativos. Editorial Jurídica Universitaria. [ Links ]

Mora, E., & Rivera, A. (2008). Derecho administrativo y procesal administrativo. Editorial Leyer. [ Links ]

Pérez, E. (2020). Manual de derecho administrativo. Corporación de Estudios y Publicaciones. [ Links ]

Recibido: 20 de Septiembre de 2022; Aprobado: 15 de Octubre de 2022

*Autor para correspondencia. E-mail: ut.jessicasm33@uniandes.edu.ec

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores participaron en el diseño y redacción del trabajo, y análisis de los documentos.

Creative Commons License