Introducción
La presente investigación aborda una problemática de vital importancia, aún se observa que muchos juicios se encuentran estancados debido a la no aplicación del principio de celeridad; este precepto tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales la jueza o juez agilite la resolución de los litigios (Flores, 2014; Hernández, 2017).
Según Canelo-Rabanal (2006), la celeridad procesal no es un concepto abstracto; muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. La existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar innecesariamente la causa; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su provecho que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. Lo que de hecho, está reconocido constitucionalmente.
Sin embargo, antes de la entrada en vigor del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en muchas ocasiones los procesos demoraban largos años en juicios que podían llegar a los veinte años o más de tramitación ventilada, develando la inobservancia del principio constitucional de celeridad, por falta de aplicación del derecho ciudadano (Astudillo, 2015; Caranqui, 2017). En tal sentido Quishpe citado por el Consejo de Judicatura (2016), expresó: “anteriormente los juicios se demoraban de tres a cuatro años, era un camino muy tortuoso. Será un cambio trascendental y beneficioso gracias a esta normativa” (p. 2). Una justicia lenta es una justicia incompleta y corrupta.
Es por ello que la sociedad ecuatoriana en el marco legal de su Carta Magna apostó por la transformación de la administración de justicia, la que contó con la participación del Consejo de la Judicatura y de la Corte Nacional de Justicia, y el apoyo de la Función Ejecutiva, la universidad ecuatoriana, los institutos de Derecho Procesal, Tributario y Administrativo, profesores, académicos, juristas y grupos sociales (Garrido, 2016).
Con las nuevas reformas a la administración de justicia a partir de la vigente Constitución, se persigue como señala la Corte Nacional de Justicia, la Escuela Judicial del Consejo de la Judicatura, la Asamblea Nacional, remediar el gran mal que es la lentitud y la deslealtad, se busca con gran propósito la simplificación y aceleración de los procesos, teniendo como base el principio de buena fe, lealtad procesal y no abuso del derecho (García, 2016).
No obstante, nunca son suficientes los esfuerzos para lograr la plena comprensión y entedimiento de esta transformación en el logro del adecuado cumplimiento de los derechos fundamentales, para que junto con la oralidad se cumplan los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad, lo que evidentemente requiere de un trabajo conjunto entre los abogados y administradores de justicia.
En contribución a este propósito se realizó el presente estudio con el objetivo de desarrollar algunas consideraciones producto del ejercicio reflexivo en torno al principio de celeridad procesal contemplado en el COGEP y sus consecuencias en la audiencia, entendida esta como el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los procesos judiciales (Vega, 2018).
Desarrollo
El sistema procesal es un medio para la impartición de justicia, sus normas se sustentan en los principios de: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, para así hacer efectivas las garantías del debido proceso (Garrido, 2016). Si bien el cuerpo de principios constituyen un sistema en sí y todos los principios tienen una importancia fundamental en lo que respecta a su contenido para el ordenamiento jurídico (García, 2015; Gordillo, 2017), para una mejor y más precisa aproximación al principio de celeridad se analizó de manera independiente por ser el tema central de este estudio.
Para poder comprender el presente estudio y tener una cabal y total idea del hito que representa el COGEP como contenedor de los principios para la administración de justicia ecuatoriana se impone una breve panorámica de la evolución en el tiempo de nuestro sistema judicial.
Los conquistadores españoles a su llegada a las nuevas tierras del occidente traen consigo sus formas de impartición de justicia que nace de los principios del derecho romano y la influencia del derecho canónico, con su ascendencia durante toda la etapa colonial del Ecuador.
Con el surgimiento de la República del Ecuador, se adoptó el sistema judicial del continente europeo, específicamente el sistema francés, basado en el empleo del medio escrito por el cual las partes exponían sus puntos de vista a consideración del juez, para que fuera éste en última instancia quien investido de la jurisdicción necesaria emitiera su sentencia en favor de uno de los litigantes (Torres-Hermosa, 2017). El principal inconveniente de este sistema radicaba en la imposibilidad de los juristas para expresar plenamente todos los fundamentos en busca de conseguir del juez una sentencia a su favor.
Desde el instante en que la sociedad ecuatoriana, desconoció la autoridad de la metrópoli española, se vió en la obligación de organizar el poder judicial, dictar un procedimiento y disposiciones indispensables para armonizar con el nuevo orden de cosas y las nuevas necesidades del país; en un primer momento se mantuvo rigiendo la legislación española hasta que se promulgaron otras leyes. Es así que sólo a esto se limitaron las disposiciones sobre el proceso judicial consignadas desde la convención de Cúcuta hasta 1846 (Garrido, 2016).
Al respecto Peñaherrera (2007) señala que “en ese año, la Convención Nacional reunida en Cuenca dio a luz algo así como un ensayo de Código de Enjuiciamientos, siendo este un sistema muy diverso del actual, y sumamente diminuto y deficiente; encabezado con la entonces consabida advertencia de que, en todo lo no previsto en la misma ley, seguirían rigiendo las Pragmáticas, Cédulas y Ordenanzas españolas, anteriores a 1808, la Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de Castilla y las Siete Partidas”. (p. 54)
Más adelante, en 1869 la Asamblea Nacional Constituyente promulgó el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, que la historia del derecho ecuatoriano reconoce como el primer Código de Procedimiento Civil; este constaba de dos secciones, la primera dedicada a la jurisdicción civil, de las personas que la ejercen y de los que intervienen en los juicios, parte que a su vez se subdividía en dos títulos, el inicial de la jurisdicción y el fuero, y el otro de los jueces, de los asesores, del actor y del reo, de los abogados, de los defensores públicos, de los procuradores, de los secretarios relatores, de los escribanos, de los alguaciles, de los peritos y de los intérpretes. La segunda sección versaba sobre los juicios, dividiéndose en tres especies: de los juicios en general; de la sustanciación de los juicios y de las disposiciones comunes (Ecuador. Asamblea Nacional, 2009).
Una década después, el Código de Procedimiento Civil es sustituido por otro; el que se renueva en 1890 y por primera vez, se dividió el proceso civil de la organización judicial, al emitirse la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en 1938 se comienza a denominar Código de Procedimiento Civil.
En la Disposición Transitoria XXVII de la Constitución de 1998 se establece la implementación de la oralidad en la sustanciación de los procesos, para cuyo efecto, el Congreso Nacional debía reformar las leyes vigentes o crear nuevos instrumentos normativos en un lapso de 4 años; modificaciones que solo se realizaron en algunas materias, siendo uno de los pendientes el procedimiento civil.
No es hasta la primera década del presente siglo XXI que se producen múltiples modificaciones que varían sustancialmente el esquema jurídico en el país (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015):
El 12 de julio del 2005, la Función Legislativa expidió la Cuarta Codificación del Código de Procedimiento Civil que, con algunas reformas, se encuentra vigente.
Expedición de la Constitución de la República del 2008.
En el 2009, con el Código Orgánico de la Función Judicial, se mostró un verdadero avance en el desarrollo de principios que permiten hacer del proceso judicial un medio para la impartición de la justicia.
La necesidad de emprender una profunda transformación en la estructura del Estado ecuatoriano implicaba modificaciones en la administración de justicia; por otro lado el sistema tradicional escrito en el devenir del tiempo se fue haciendo cada vez más complejo, por la amplia y variada gama de procedimientos, lo que obstaculizaba la prontitud en la resolución de los litigios. Esta transformación del proceso judicial guarda relación también con el principio de celeridad para el buen aprovechamiento y uso adecuado del tiempo de los sujetos procesales.
De ahí la urgencia de sustituir el viejo Código de Procedimiento Civil imperante en el país por varias décadas por otro que respondiera a las actuales exigencias sociales y estuviera a tono con La Constitución de la República, el Código Orgánico de la Función Judicial, los principios procesales y las reglas del debido proceso, que son dirigidas hacia un sistema procesal basado en la oralidad (Garrido, 2016).
De esta forma se reconocen las ventajas de la oralidad para la celeridad y economía procesal, seguridad jurídica, la actuación plena y de viva voz del juez actuando directamente en el proceso en todas las audiencias que se dan en el trámite, ejerciendo el poder de la dirección del proceso para resolver un caso en forma justa y apegada al derecho (Hidalgo, 2016).
Al no exisitir tradición en la costumbre jurídica o la normativa jurisprudencial como fuentes inmediatas, era vital e inaplazable poder contar con una legislación congruente donde se concretaran las facultades, deberes, derechos, obligaciones, cargas, etapas e impugnaciones; estableciendo conductas para las buenas prácticas procesales y el cumplimiento de principios que nunca se cumplieron con el anterior Código de Procedimiento Civil, contexto en el cual surge el nuevo COGEP, que a nivel nacional entró en plena vigencia el 23 de mayo de 2016 (Torres-Hermosa, 2017), y con él un nuevo sistema oral, aplicable a la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y legal (Caranqui, 2017).
Con este novedoso código la administración de justicia se dota de un sistema procesal moderno, de esta forma se libera de procedimientos tediosos y cansinos, que mantenían un sistema desidioso, injusto y corrupto que postergaba los litigios durante largo lapso; donde obtener una sentencia era lento y ejecutarla casi imposible; de esta forma se pretende poner fin a la crisis del sistema escrito sustituyéndolo por uno mixto, sustentado en audiencias, y las contribuciones jurídicas sobre el proceso de conocimiento y procedimiento ordinario; “incorpora grandes cambios en materia de enjuiciamiento, entre ellos poner en marcha los principios básicos constitucionales del derecho procesal: celeridad, inmediación y economía procesal”. (Garrido, 2016, p. 25)
Etimológicamente el término “celeridad” proviene de “la expresión latina celeritas que significa velocidad, prontitud, agilidad” (Flores, 2014, p. 41). Cabanellas (2014), confiere a esta palabra el significado de “Velocidad. Prontitud, rapidez. El vocablo se valora como cualidad siempre que configure diligente actividad”. De tal forma que se entiende por celeridad la agilidad, la prontitud en la realización de todo acto o actividad (Guerrero, 2016).
Partiendo de este significado, según Carrión (2007), se puede conceptuar a la celeridad procesal como "la prontitud de la justicia a través de la rapidez y velocidad del proceso; éste último concebido como un sistema de garantías”. (p. 23)
Entonces, conforme al concepto citado, “la celeridad como un principio procesal, hace referencia a la velocidad o prontitud con la que se actúa en el desarrollo del respectivo procedimiento y en la potestad de administrar justicia”. (Zurita. 2014)
Se caracteriza por: estar presente en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria; y por lograr a través de mecanismos el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes (Quiñónez, 2015).
Este principio primigeniamente se instituyó en las Partidas y en el Fuero Juzgo de España en el siglo XVIII. En tal virtud, las leyes prohibían a los jueces prolongar los procesos, estableciendo sanciones disciplinarias de amonestaciones para los que no cumplían con el principio de celeridad; actuando aún contra las ordenanzas de la legislación española (Carrión, 2007, p. 23).
En el siglo XIX el Derecho Inglés promulgó un decreto en el cual constaba, dentro de sus normativas jurídicas de carácter constitucional, disposiciones en las que se prohibía la prolongación de los plazos y elimina trámites procesales superfluos; se consideraba que la justicia era completa y perfecta cuando era eficaz y ágil; además esto obedecía a que las clases sociales medias y bajas no tenían los suficientes recursos económicos como para iniciar trámites judiciales, ni para afrontar los gastos durante el proceso hasta su culminación (Flores, 2014).
Para Larrea (2009), “el principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos. Está manifestado a través de todo el proceso por medio de normas impeditivas y sancionadoras de la dilación innecesaria, así como por mecanismos que permiten el avance del proceso”. (p. 43)
Esta definición explicita el nexo de la celeridad procesal con otras instituciones propias del sistema, entre ellas improrrogabilidad, que estipula la no incorporación innecesaria de plazos de los ya establecidos por la Ley, dilatación que debe ser sancionada, confiriéndole a la autoridad la potestad de sancionar todo tipo de acto que tienda a retrasar el proceso.
Este principio es entendido por Gutierrez (2009) como “una aspiración, siempre vigente, que busca la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible, y muy particularmente en relación a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de aplicar este principio con eficacia, para garantizar al justiciable, el derecho a ser oído, con las debidas garantías en un plazo razonable, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y como consecuencia de ello la tutela efectiva conforme a las estipulaciones constitucionales y legales que recogen el principio“. (p.1).
El principio de celeridad se evidencia en la tutela efectiva de los jueces y tribunales al garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso público con todas las garantías, sin dilaciones indebidas (Garrido, 2016).
En tal sentido el Pablo Sánchez Velarde, citado por Garrido (2016), expresa que “la celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En conclusión la celeridad procesal resulta indispensable para la consecución del ideal de la tutela jurisdiccional efectiva”. (p. 16)
Dicho principio de celeridad es una norma constitucional que debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sea rápida y eficaz (Garrido, 2016).
La Constitución de la República del Ecuador, aprobada en el 2008 y publicada en el Registro Oficial Nº 449 del 20 de octubre de ese mismo año, en su articulado norma de forma clara y especifica cuáles son los principios procesales sobre los cuáles se sustenta el sistema de justicia en el país, con lo que se impone que todo el sistema legal debe regirse por los mismos, garantizar su cumplimiento y sobre todo, brindar la seguridad a todas y todos los ciudadanos sobre el acceso y obtención de justicia (Guerrero, 2016). Referente al principio de celeridad la Carta Magna dispone que “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2008)
De esta forma se garantiza a todo ciudadano desde la presentación de su demanda escrita la asesoría y tutela efectiva de manera pronta. Más adelante en el artículo 86 numeral 2, literal a, se norma el procedimiento oral, enfatizando en su carácter expedito: “Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias”. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2008).
De forma explícita en el artículo 169 se manifiestan los principios que se fundamenta el sistema procesal, entre los que se normaliza el principio de celeridad. “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2008)
Además, en el artículo 172, inciso 3, respecto al principio de celeridad se expresa lo siguiente: “Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”. (Ecuador. Asamblea Nacional, 2008)
Este artículo prevé no solo la aplicación del principio por parte de las juezas y jueces, también atribuye ese encargo a los otros operadores de justicia y enfatiza en la responsabilidad por su quebrantamiento, imputable a las juezas y jueces.
Estas disposiciones constitucionales se recogen en el Código Orgánico de la Función Judicial (2009), donde se expresa: “La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley”.
La anterior disposición de manera muy clara y precisa ratifica las normas establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, en el Código de Procedimiento Civil y Penal, respecto del principio de celeridad que debe ser observado y aplicado en el proceso. Incluso se establece la obligación de los jueces y juezas, una vez iniciado el proceso de continuar la tramitación dentro de los términos legales.
En tal sentido Quiñónez (2015), expresa que en la mayoría de materias, una vez iniciado el proceso legal, las juezas y jueces están obligados a continuar la causa dentro de los términos previstos por la Ley, de oficio y no a petición de parte a excepción de los casos establecidos en las leyes.
Aunque todos los principios del sistema procesal legislados en la Carta Magna ecuatoriana son tenidos en cuenta en el COGEP; en este epígrafe por su interés para el presente estudio nos dedicaremos al análisis crítico y reflexivo de la relación entre los principios de celeridad y economía procesal. La aplicabilidad de estos principios en este nuevo instrumento, tiene como finalidad regular en forma progresiva la sustanciación de los trámites en diversas materias.
Si bien este código tiene un fundamento eminentemente jurídico, también tiene implicaciones de naturaleza económica para el Estado; al proporcionar una mejor manera para resolver los trámites judiciales permitirá que el gasto judicial disminuya y que la tramitación de juicios sea más económica y rápida, lo cual también beneficiará a la sociedad, que ve en esta norma una posibilidad para el reclamo de sus derechos y agilizar la solución de sus litigios (Garrido, 2016).
Es necesario acotar que, con la aplicación del principio de celeridad se logra evitar diligencias innecesarias, impedir acciones dilatorias e impugnación de las resoluciones, que obviamente repercute en la reducción del lapso y por consecuencias en la economía procesal.
El principio de economía procesal amparado en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador se manifiesta en el ahorro de energía, tiempo y dinero, de los participantes en las audiencias; este principio procura obtener el mejor resultado posible con la mínima intervención jurisdiccional y de gastos para las partes litigantes, de esta manera, el juez está en la obligación de no aceptar la demanda cuando se incumpla con los requisitos establecidos en los artículos 142, 143 y 144 del COGEP (Garrido, 2016); en los cuales se legisla la forma, contenido y requisitos de la demanda por escrito, documentos que se deben acompañar a la demanda y las reglas de determinación de la cuantía.
Por estas razones el principio de economía procesal es identificado como un principio operativo de la realización del principio de celeridad, por lo que la celeridad contribuye a la consecución de la economía procesal, según lo manifiesta el tratadista Gimeno-Sendra, citado por Garrido (2016).
Los procesos judiciales pueden ser orales o escritos; aunque no existe exclusivamente orales, ni escritos; todos de una manera u otra combinan rasgos de ambos. No obstante de acuerdo al predominio de una de estas manera de proceder y organizar este proceso así se tipifica (Prado-Bringas, 2018).
En este contexto, una audiencia es un procedimiento ante un tribunal u otro órgano de toma de decisiones oficial, se distingue de un juicio escrito en que por lo general es más corto y con frecuencia, menos formal, pero sin perdida de garantías. El proceso por audiencias es una de las organizaciones que mayor interés generan, coordinado con un sistema de justicia local de naturaleza sencilla y accesible y que se encamine a una adecuada solución de los conflictos (Dousdebés-Santos, 2016),
En el curso de los litigios, las audiencias se llevan a cabo como argumentos orales en apoyo de mociones, ya sea para resolver el caso sin juicio en un moción para desestimar o en un juicio sumario, o para decidir cuestiones discrecionales de la Ley, como la admisibilidad de las pruebas, que determinarán cómo avanza el juicio. Las pruebas limitadas y testimonios también se pueden presentar en las audiencias para complementar los argumentos legales (Castañeda, 2018).
Precisamente la principal novedad del COGEP es la transformación del sistema primordialmente escrito en un juicio por audiencias en el que resalta la oralidad. Este cambio evitará demoras premeditadas en los procesos, que eran muy propias del modelo escrito. Este código tiene por objetivo dotar a los jueces con la estructura y herramientas legales para que puedan cumplir con sus funciones de manera eficiente y con ello garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (Ecuador. Asamblea Nacional, 2016).
Para ello se requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica, que puedan sortear los riesgos que este procedimiento puede ocasionar a la aplicación de la justicia; entre ellos, la posibilidad de errores u omisiones sea mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones; además la falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que reproducirlas; así como que se requiere un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales; sin embargo se necesitan de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance.
Entre otras ventajas reconocidas a la audiencia se pueden mencionar: menor formalidad; mayor celeridad; sencillez; aumento de la publicidad del proceso; reducción de las notificaciones, citaciones y otras diligencias; relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda; el juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, puede captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate; se suprimen incidentes, que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia, hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos (Ramírez- Bejerano, 2010).
En este marco de ideas, como ya hemos analizado la oralidad juega un rol importante, pero debe ser manejado con responsabilidad, dentro de un esquema que evite caer en el procedimentalismo, para evitar complicaciones que agraven el problema (Canelo-Rabanal, 2006).
Es innegable que el procedimiento por audiencias permite hacer efectivo del pricnicpio de celeridad, para su cumplimiento existen vías y medios que dentro del proceso facilitan los trámites existentes, menguando los formalismos procesales (Sanabria, 2016); facilita la administración de justicia de forma rápida y oportuna, a través de los órganos judiciales, los que están obligados a actuar de manera oportuna y a tiempo en la resolución de los conflictos según lo ya analizado en los artículos 169 y 172, de la Constitución de la República del Ecuador.
El cumplimiento de este principio trae como resultado la estimulación de la correcta aplicabilidad del COGEP, debido a que los trámites que se instauran son demás rápida diligencia; por consiguiente, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, influye positivamente en la economía procesal. Este principio se inspira en el hecho de que la justicia debe ser administrada de manera pronta de tal forma que el acceso a la tutela jurídica y el ejercicio del derecho de defensa no se limite al solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional respectivo y luego esperar un largo tiempo, para que se resuelva el asunto que motivó la actividad judicial, sino que la resolución definitiva debe llegar pronta y ágil para que el ciudadano se sienta confiado en que el Estado está velando de manera efectiva por sus bienes e intereses (Zurita, 2014, Hernández, 2017).
La celeridad es un principio que está directamente vinculado con la eficacia y eficiencia de la administración pública, función que debe responder a quien busca su apoyo frente a agilidad, oportunidad, transparencia, calidad de actuaciones, preparación de quien administra justicia; su aplicación se convierte en una herramienta de gran eficacia para el juzgador, quien podrá atender la urgencia de quien lo solicita (Chiluiza. 2016; García, 2017).
De esta forma se convierte en una herramienta eficaz para atender con urgencia los requerimientos de las partes dentro de una audiencia. La celeridad es el espíritu del servicio a la justicia, sin la debida celeridad procesal resultaría imposible lograr paz social y economía del pais, principio vigente en el ordenamiento jurídico; la verdadera paz social se encuentra a través de una resolución que parte del hecho de apaciguar el litigio antes que profundizarlo (Quiñónez, 2015; Garrido, 2016). La celeridad junto a los principios proclamados en el COGEP tendrán como resultado que la sociedad vuelva a tener confianza en la administración de justicia cierta, eficiente y humana; siendo esta la principal consecuencia.
Por otro lado, la inoserbancia del principio de celeridad trae consecuencia negativas al no facilitar el cumplimiento a cabalidad de los estándares del debido proceso para lo cual se precisa de “mecanismos alternos de solución de conflictos que entreguen de modo simultáneo soluciones ágiles y auto compuestas de estricta calidad” (Dousdebés-Santos, 2016, p. 19).
También, constituye un impedimento para el adecuado ejercicio de la tutela judicial efectiva, toda vez que esta se direcciona a:
Eliminar obstáculos procesales que afecten a la libertad de acceso a la justicia
Obtener una sentencia debidamente motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá si la decisión es acertada o no
Que esa sentencia sea cumplida, es decir que se cumpla fehacientemente con la ejecutoriedad del fallo (Dousdebés-Santos, 2016, p. 19).
Contraindicando lo dispuesto en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en el que se reconoce a todo ciudadano el derecho a ser oído, con garantías debidas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. Es por ello que no garantiza el cumplimiento de este derecho obstruye y dilata el proceso por audiencia; la racionalidad del tiempo es uno de los principales efectos de la aplicación del principio de celeridad, que en sí es su esencia (Chiluiza, 2016); no podemos olvidar el precepto de que la justicia tardía no es justicia, ni cumple con su función educativa.
En tal sentido Flores (2014), expresa que una vez iniciado el proceso por audiencia el juez o la jueza, en ejercicio de sus funciones y aplicando el principio celeridad procesal deberá dictar su resolución en el menor tiempo posible, en caso de no proceder de esta manera el magistrado, serán objeto de sanciones tanto administrativas como judiciales, como lo establece la misma Constitución en su artículo 172, ya analizado anteriormente.
En esta misma línea de análisis, Iza (2017), enfatizan en los efectos jurídicos que producen la falta de celeridad en los procesos judiciales: retardo y represión de las causas judiciales y obstaculización de la administración de justicia.
Referente al retardo y represión de las causas judiciales explica que la inadecuada aplicación de la celeridad procesal impide el normal desarrollo de las causas judiciales por la acumulación y represión de estas, o por el retardo y despacho de trámites y resoluciones dentro de los procedimientos jurídicos, provocando perjuicio en los derechos e intereses de los usuarios del sistema judicial. Por otro lado, la obstaculización de la administración de justicia fractura el desarrollo y la continuidad del proceso o tramite jurídico, ocasionando falencias en la acción administrativa de justicia.
Las transformaciones estructurales y procedimientales procesales previstas en el COPEG no serán posibles sin el cambio mental y moral de los actores de la justicia, abogados, jueces y operadores, y del comportamiento social, que destierre las viejas prácticas corruptas para alcanzar un verdadero servicio de administración de justicia, que otorgue la solución imparcial y rápida a las disputas características de la convivencia humana (Garrido, 2016).
Conclusiones
El análisis reflexivo del estudio documental permitió determinar que el sistema judicial ecuatoriano ha transitado por diversas etapas, desde la llegada de los conquistadores españoles con sus formas de impartición de justicia hasta nuestros días; no es hasta la primera década del presente siglo XXI que se producen múltiples modificaciones que varían sustancialmente el esquema jurídico en el Ecuador, con la expedición de la Cuarta Codificación del Código de Procedimiento Civil en el 2005, la Constitución de la República en el 2008 y el Código Orgánico de la Función Judicial en el 2009; preámbulo para la aparición del nuevo Código Orgánico General de Procesos que entró en vigor el 23 de mayo del 2016; con el propósito de poner fin a la crisis del sistema escrito; se establece el procedimiento por audiencias para la administación de justicia, basado en los principios de: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, para hacer efectivas las garantías del debido proceso.
La celeridad procesal como norma constitucional es un principio que debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y eficaces. Principio que guarda estrecha relación con el resto, pero particularmente con el de economía procesal al ser este identificado como un principio operativo de la celeridad.
La principal novedad del COGEP es la transformación del sistema primordialmente escrito en un juicio por audiencias lo que evitará demoras premeditadas en los procesos, que eran muy propias del anterior modelo. Este código tiene por objetivo dotar a los jueces con la estructura y herramientas legales para que puedan cumplir con sus funciones de manera eficiente y con ello garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. No carente de riesgos y desventajas como la posibilidad de errores u omisiones por la falta de registro escrito de las actuaciones; además esta falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que reproducirlas; así como que se requiere un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales; sin embargo se necesitan de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance, entre otras ventajas están menor formalidad; mayor celeridad; sencillez; aumento de la publicidad del proceso; reducción de las notificaciones, citaciones y otras diligencias; relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda; el juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso, puede captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate; se suprimen incidentes, que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia, hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El procedimiento por audiencias permite hacer efectivo del principio de celeridad para su cumplimiento existen vías y medios que dentro del proceso facilitan los trámites existentes, menguando los formalismos procesales; facilita la administración de justicia de forma rápida y oportuna; es el espíritu del servicio a la justicia, sin la debida celeridad procesal resultaría imposible lograr paz socia y economía del pais.
El principio de celeridad debe considerarse como una justicia expedita que no debe contener dilaciones indebidas, ya que es un derecho fundamental, trayendo como consecuencia la obligación de actuar en un plazo determinado razonable, que no haya que sacrificar a la justicia, por no haber cumplido estos plazos, afectando así a las partes que acuden al sistema de justicia. El cumplimiento de este principio trae como resultado la estimulación de la correcta aplicabilidad del COGEP, que junto al resto de los principios en el contenidos tendrá como resultado que la sociedad vuelva a tener confianza en la administración de justicia cierta, eficiente y humana; siendo esta la principal consecuencia.