Introducción
Tras la evolución sostenida por la teoría del delito y el concepto de delito, hoy, se conoce mayoritariamente al delito, como: la conducta típica, antijurídica y culpable que tiene prevista una sanción.
De este concepto estructurado puede extraerse cada uno de los elementos que conforman este sistema conceptual que ocupa el centro del Derecho Penal, unido a su consecuencia jurídico penal, la pena.
Y es que, el concepto, específicamente, del elemento culpabilidad, ha estado presente en el derecho canónico y en el derecho estatutario y tanto uno, como otro, han aportado mucho a la concepción espiritual del derecho de castigar, también se puede encontrar a la culpabilidad como elemento estructural presente en el concepto de delito, según varias teorías, y está presente también, como principio limitador al Derecho Penal subjetivo o ius puniendi. Puede ser encontrada incluso, en algunas teorías del delito tales como la clásica y neoclásica, como la forma o manifestación en que se plantea una conducta con respecto a, si la modalidad de responsabilidad en un delito se manifiesta por dolo o por culpa, según sea su concepción en diferentes ordenamientos jurídico penales.
En palabras de Muñoz (2000), “existe un sistema dualista que considera que la culpabilidad va de la mano del concepto de peligrosidad, la primera sustentaría la imposición de la pena y la segunda sustentaría la imposición de medidas de seguridad, precisamente es esto lo que sucede con la distinción ya clásica entre pena y medida, entre retribución y prevención, entre culpabilidad y peligrosidad, que sirve de base al sistema dualista vigente en muchos ordenamientos jurídicos. Durante mucho tiempo se ha creído que esta sutil distinción, producto de una elaboración conceptual bastante acabada de la materia jurídica, era la única forma de salvar la contradicción existente entre un Derecho Penal retributivo destinado a compensar la culpabilidad y un Derecho Penal preventivo destinado a proteger los intereses teóricamente más importantes y fundamentales de una convivencia pacíficamente organizada. Sin embargo, la distinción, que tanto trabajo había costado realizar, se muestra en la práctica como una fórmula ambigua, vacía de contenido, que no consigue explicar con suficiente claridad la auténtica función que cumple el Derecho Penal dentro del ordenamiento jurídico y en el actual contexto de los demás sistemas de control social”. (p. 59)
La culpabilidad está muy relacionada con la teoría de la pena, pues para imponer una pena en materia penal, no basta con que exista un acto típico y antijurídico, a decir de Frías (1993), en su libro, “Teoría del delito”, “la pena exige como presupuestos predominantemente objetivos no solo un comportamiento típico antijurídico, esto es, requisitos o presupuestos situados en el mundo externo, sino a la vez un comportamiento o acto interior realizado en el alma del autor. Este comportamiento consistente en la intervención anímica o espiritual del autor en su acto (en lo que hace u omite) y que ha de ser reprochable (susceptible de reproche desde el punto de vista de las valoraciones jurídicas) es básicamente, la culpabilidad”. (p. 353)
Este elemento es definitorio en el acto de juzgamiento, y, de hecho, es sobre él, que puede sustentarse sin lugar a duda, la pena, su justificación y determinación, así como, su adecuación. Los Juicios de Núremberg son un acontecimiento de la humanidad que trasciende de modo muy importante al Derecho penal y a varias de sus instituciones jurídicas, por ello, es el interés de este trabajo de revisar críticamente el rol asumido por la culpabilidad en estos actos de juzgamiento a diferentes crímenes de guerra.
Desarrollo
Según Mezger, y según su teoría compleja de la culpabilidad, “esta es un concepto complejo que implica una situación de hecho y a la vez un juicio de valor, sobre la situación de hecho de la culpabilidad, y afirma que, la culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan frente al sujeto, la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, la acción aparece por ello, como expresión jurídicamente desaprobada de la personalidad del agente…..la culpabilidad jurídico penal es, ante todo, una determinada situación de hecho, de ordinario psicológica, en la que se concreta el reproche contra el autor. En tal sentido, la culpabilidad significa un conjunto de presupuestos de hecho, de la pena situados en la persona del autor, que permiten que su acción pueda serle personalmente reprochada”, y agrega que, “sin embargo, la culpabilidad es, al mismo tiempo y siempre, un juicio valorativo sobre la situación de hecho de la culpabilidad, (la llamada concepción normativa de la culpabilidad)”. (Mezger, 1959, p. 58)
En tanto, Merkel (2004), se centra en “la imputación y aprecia el núcleo del ilícito en la imputabilidad, puesto que el ordenamiento jurídico constituye un conjunto de mandatos y prohibiciones que se dirigen, como órdenes, a la voluntad del hombre capaz de imputación, en tanto destinatario de la norma”. (p. 36)
Acá puede extraerse claramente la idea de que la culpabilidad presupone la imputabilidad y que sin la determinación de esta, aquella no puede quedar determinada, ni fijada, y por ende, no podría imponerse la pena, también se comprende que la norma penal está hecha para personas capaces tanto mental como legalmente, pues serán sus destinatarios, es claro que la norma no está dirigida para los sujetos inimputables, ya que estos no tienen la capacidad de entenderla, acatarla, distinguir entre el bien y el mal o dicho de otro modo, no son capaces de poder simplemente, dirigir su conducta y asumir las consecuencias legales de ellas.
Dice Muñoz (2001), que, “la culpabilidad, cuyo contenido sigue siendo el tradicional cuestionado por casi todos, e incluso por el propio Roxin, aparece y desaparece como un fantasma al que sólo se da beligerancia cuando interesa buscar un ángel guardián protector que asuste al «coco» del Leviathán estatal y que, en cambio, se oculta cuidadosamente cuando se trata de justificar o fundamentar la intervención del Estado. Pero es que, además, la función protectora que Roxin asigna al principio de culpabilidad no es tan amplia y eficaz como pudiera pensarse. El principio de culpabilidad sólo serviría, en todo caso, de protección para los autores culpables, pero no para los inculpables, incapaces de culpabilidad, etc., que quedarían abandonados al poder de intervención del Estado”. (p. 43)
Si se observa al delito como acción culpable, cabe referirse a Beling (2003), quien niega que se trate de un concepto sustantivo; y dice que se trata, más bien, de la sustantivización de una cualidad que la acción debe reunir para poder ser delito. Si la acción es una manifestación de la voluntad, y la tipicidad y la antijuridicidad son especializaciones de la manifestación de voluntad en el ámbito objetivo, la culpabilidad es una especialización de la manifestación de voluntad. En relación con la teoría de la unidad y pluralidad de delitos, Beling (2003), atribuye a la sustantivación del injusto el hecho de que aquélla se haya intentado fundamentar sobre la base de una supuesta unidad y pluralidad de injusto; en su opinión, en el caso de que esto fuera posible, sería algo de naturaleza adjetiva y, por lo tanto, no podría constituir el punto de partida para contar delitos.
Dicho también en palabras de Beling (2003), “aunque con la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad se ha delimitado ya la esencia del delito y una acción que reúna estas características es, según él, una acción merecedora de pena, también es cierto que en el Derecho Penal vigente tales acciones no son siempre delito, pues las conminaciones penales concretas del Derecho positivo no se extienden a todas las acciones así configuradas. Hay acciones típicas, antijurídicas y culpables respecto de las cuales no se encuentra en la ley ninguna conminación penal que se ajuste a ellas”. (p.13)
Todo Estado que organiza su Derecho Penal con base en principios modernos se enfrenta a la tarea de establecer los requisitos y límites de la responsabilidad individual por conductas antijurídicas, amenazadas con pena, por eso concordamos con que, el legislador que quiera ligar la imputación penal con la calidad moral de la conducta humana, colocará, el principio de culpabilidad como base de la responsabilidad penal individual.
El principio de culpabilidad supone que la pena sólo puede estar basada en la constatación judicial de que el hecho puede reprocharse personalmente al autor. De dicho principio resulta, por un lado, que la pena requiera indispensablemente la existencia de culpabilidad, de manera que quien actúa sin culpabilidad resulta impune y ahí encontramos la culpabilidad como base de la punición o punibilidad y, por otro lado, está el hecho de que la pena no deba resultar desproporcionada en relación con la culpabilidad, funcionando entonces, la culpabilidad como límite de la punibilidad.
La reprochabilidad de una infracción punible supone en los hechos dolosos que, los motivos que llevaron al autor a realizar una acción antijurídica deben valorarse negativamente. En los hechos imprudentes indica que no se ha actuado con la diligencia objetiva que el ordenamiento requiere en una situación dada, aunque el sujeto lo habría podido hacer, a la vista de las circunstancias y de sus aptitudes personales.
En cuanto a la determinación de la pena, el principio de culpabilidad supone que la misma debe ser, en calidad y cantidad, proporcional a la culpabilidad del autor; además deben tenerse en cuenta, junto con la culpabilidad, otras circunstancias tales como los efectos de la pena en la posterior integración del autor en la sociedad, expresión de la prevención especial o la repercusión que la pena produce en la colectividad, manifestando la prevención general.
Culpabilidad y prevención general pertenecen a dimensiones distintas y tienen significados independientes, por lo que la una no puede englobar a la otra. Por ejemplo, en la culpabilidad se trata de determinar si se pueden reprochar personalmente y de qué manera los hechos al autor, o sea, determinar si el autor merece la pena. En la prevención general se trata de determinar si es necesaria y en qué grado lo es, una sanción penal contra el autor de una conducta antijurídica y culpable, para preservar la confianza de la colectividad en aquél y el sentimiento de seguridad jurídica y aquí estaríamos hablando de la necesidad de imponer esa pena. La pena, que sirve de puente entre ambas constituye una censura pública al autor por su delito culpablemente cometido.
“El principio de culpabilidad constituye una vía de protección a los derechos del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Sin embargo, dice mucho a su favor el que el cumplimiento justo y ponderado de la función represiva del Estado, es decir, el orientado al cumplimiento del principio de culpabilidad, pueda ser el medio más apropiado para establecer unos mismos baremos de comportamiento, tanto para la colectividad como para el autor, que sirvan para la paz jurídica general y que permitan producir una acción preventiva eficaz del crimen”. (Roxin, 1997, p. 304)
De esta manera, cabe esperar, incluso en el Derecho Penal moderno orientado hacia la prevención, que la pena proporcionada a la culpabilidad consiga ser un medio eficaz para la prevención general y especial; las categorías morales se comprenden mejor tanto por la población general como por el propio autor y se consideran vinculantes, pues todos juzgamos y actuamos en la vida cotidiana conforme a esas categorías.
El principio de culpabilidad queda ligado, por tanto, a representaciones morales elementales acerca de la responsabilidad de los seres humanos, que se mantienen vivas en la población. La idea de la responsabilidad del sujeto adulto y mentalmente sano es una realidad incuestionable desde varios puntos de vista.
Generalmente, se asume la certeza de la libertad como presupuesto de los propios actos y se espera también una actuación libre por parte del resto de las personas. De la misma forma, “se da también por supuesta la responsabilidad de todos los seres humanos frente al resto de los miembros de la colectividad. Así queda también ligado el principio de culpabilidad con la autovaloración de las personas de sus actos y omisiones. El sentimiento de libertad de decisión y la conciencia de la responsabilidad por los propios actos está inserta en el fuero interno de cada persona y, por eso, lo comprenden todos, cuando se les hace responsables con base en el principio de culpabilidad. Este es al mismo tiempo una importante protección para todos. Nadie puede ser responsable penalmente sin culpabilidad y sólo es posible sancionar en el marco de la culpabilidad”. (Ver Jescheck, 1995, p. 31)
Para comprender mejor el rol de la culpabilidad en cuanto a la pena, es de repasar sus diferentes expresiones, es así como cabe delimitar tres planos en el principio de culpabilidad:
Culpabilidad procesal (prozessuale Schuld),
Culpabilidad argumentadora o fundamentadora de la pena (Strafbegründungsschuld) y,
Culpabilidad en la determinación y medición de la pena (Strafbemessungsschuld).
“La primera de ellas, que viene a ser la culpabilidad procesal se basa en la autoría del acusado y en la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del hecho, recogidos legalmente como presupuestos para la punibilidad apreciable a través del fallo judicial condenatorio; en suma, se trata de la condición básica procesal de una condena en el marco del proceso penal o se trata de la posibilidad de la constatación de la inocencia del autor, o la imposibilidad de probar su culpa, que queda garantizada por la presunción de inocencia, la prohibición de penas por mera sospecha y el principio fundamental "in dubio pro reo". (Achenbach, 1974, p. 21)
Por otra parte, la culpabilidad fundamentadora de la pena, comprende la totalidad de los presupuestos jurídicos que fundamentan, restringen o excluyen la responsabilidad individual del autor de un comportamiento antijurídico y amenazado con pena.
Y, por último, la culpabilidad en la determinación de la pena consiste en la totalidad de presupuestos subjetivos de la punibilidad y en la responsabilidad del autor por el injusto culpable cometido por el autor, así como por su comportamiento previo y posterior al hecho, junto con el conjunto de los factores de los que se deriva el grado de reprochabilidad del hecho cara a la determinación de la pena.
Partiendo de que la antijuridicidad está muy relacionada a la tipicidad como elementos estructurales del delito y de que la primera depende de la segunda, cabe también decir que, el conocimiento de la antijuridicidad presupone que el autor sepa que su comportamiento contradice las exigencias del orden comunitario y que por eso se prohíbe jurídicamente. Basta un conocimiento lego, es decir, la conciencia de que un determinado comportamiento resulta insoportable para la comunidad y que no puede ser aceptado.
El mero conocimiento de que el acto es contrario a la moral o las buenas costumbres no basta en Derecho Penal para el conocimiento de lo injusto. Sin embargo, es ese mismo conocimiento el que conlleva obligatoriamente a que el autor piense sobre la valoración jurídica que puede tener su acto o a que indague sobre ella, en la mayoría de los casos, el autor es perfectamente consciente de la antijuridicidad de su actuar. Así ocurre, sin mayores exigencias, en los hechos que cualquiera conoce que están jurídicamente prohibidos, dígase, por ejemplo, matar a una persona o robar, pero basta también el hecho de que aun conociendo el autor que su comportamiento es antijurídico, decide infringir el derecho, lo cual se corresponde con el dolo eventual.
Esto significa, en principio, que en caso de falta de conocimiento de la antijuridicidad queda también excluida la punibilidad por falta de culpabilidad.
Es así como se han esbozado estos criterios personales y, sobre todo, de otros autores, sobre la culpabilidad, intentando acercarnos al objeto de este trabajo, que es analizar qué sustento e importancia se le dio a la culpabilidad como principio limitador al poder punitivo del Estado en el análisis técnico de los delitos juzgados en Núremberg.
Partiendo de estos conceptos se pretende presentar un análisis teórico de la culpabilidad en sus diferentes roles, pero desde la panorámica que ofrecen los juicios de Núremberg, acaecidos después de la segunda guerra mundial, en los que un grupo de personas a las cuales se les atribuía los crímenes ocurridos durante el Holocausto, fueron juzgados. “Estos juicios tuvieron lugar en los años 1945 y 1946, y fue elegida la ciudad de Núremberg en Alemania, para celebrarlos, ya que contaba con el mayor juzgado en pie en Alemania e incluso, con una prisión anexa al juzgado. En Londres el 8 de agosto de 1945 se firmó la Carta o Acuerdo de Londres que establecía la creación de un Tribunal Militar Internacional para tales efectos”. (Organización de las Naciones Unidas, 1945)
Los jueces fueron seleccionados entre las altas potencias que para entonces eran (Gran Bretaña, Francia, la Unión Soviética y Estados Unidos), y fueron juzgadas según la literatura consultada, unas 24 personas que eran ejes del gobierno de Hitler, y a quienes se les atribuía responsabilidad penal en los crímenes de esa etapa. Luego de la segunda guerra mundial, las potencias aliadas decidieron crear una comisión de crímenes de guerra, ésta idea surgió en Moscú a finales del año 1943, durante un encuentro entre los líderes de la época: Stalin, Roosevelt y Churchill. Estos juicios de Núremberg se desarrollaron desde el 20 de noviembre de 1945 al 1 de octubre de 1946., uno de los procesos que obtuvo mayor trascendencia mundial fue el conocido como Juicio principal de Núremberg o Juicio de Núremberg, dirigido a partir del 20 de noviembre de 1945 por el Tribunal Militar Internacional (TMI), que tenía como sustento la Carta de Londres.
Otros doce procesos posteriores fueron conducidos por el Tribunal Militar de los Estados Unidos, entre los cuales se encuentran los llamados Juicios de los doctores y Juicio de los jueces.
Dentro del desarrollo de estos procesos judiciales acontecieron varios de los cuestionamientos realizados a posteriori, entre ellos está el de si se atentó contra el principio de legalidad, toda vez que no existían leyes penales internacionales antes de la comisión del delito, dando lugar a una posible irretroactividad de la ley penal, se cuestionó la falta de tipicidad, por cuanto el concepto y contenido de los delitos denominados crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad, no se habían abordado anteriormente, del mismo modo se habría violentado el principio del juez natural, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la causa y además e cuestionó mucho la falta de prueba suficiente para llegar a un veredicto de culpabilidad sobre muchos de los procesados y sobre este particular versara este trabajo.
Entre las principales teorías propuestas por autores de derecho natural, como Santo Tomas de Aquino, está que las leyes permiten dar razones para actuar, que estas reglas de manera presunta (iuris tantum) crean obligaciones morales que no existen por el simple hecho de “positivizar" las leyes, también que este tipo de leyes con obligaciones morales están contradichas por leyes claramente positivas injustas y, por fin, que los argumentos y las sentencias son una mezcla entre ley natural y ley positiva.
El resultado de estas reglas puede explicarse por el hecho de que los tribunales alemanes estaban moralmente autorizados a aplicar estas leyes, pero sabían que estas reglas aplicadas no eran ley tanto en el tiempo de los crímenes, como en el tiempo de las persecuciones por estos crímenes.
Para la teoría del Derecho Natural, se juzgaba a las personas aplicando las leyes positivadas, pero ellas mismas tenían su fuente en reglas morales como origen de la argumentación o del juzgamiento.
Es así como, por primera vez en la Historia, los responsables políticos eran juzgados por “crímenes de lesa humanidad”. “Los tribunales también establecieron importantes principios de derecho internacional como la responsabilidad de jefes de Estado, el rechazo total de la excusa que servía de argumento para la defensa de cualquier acusado de “solo seguía las órdenes”, la debilidad del argumento sobre la aplicación retroactiva de normas cuando se trata de crímenes de lesa humanidad o de genocidio. Pero, también, se destacó en estos juicios, el principio y el derecho a un juicio justo para cualquier criminal de guerra. Aunque los perseguidos en Núremberg se basaban en una estrategia positivista para defenderse en cuanto al problema de la retroactividad de las leyes aplicadas al caso, otra posible estrategia para rechazar estos argumentos podía partir de la teoría del iusnaturalismo. En efecto, una simple respuesta podía ser dada a estos argumentos, en cuanto que existen comportamientos que una persona sabe que no puede hacer o por cuya realización sabe que se puede ver castigada duramente, ya estén expresamente prohibidos o no. Podría tratarse de actuaciones que van en contra de la ley moral o simplemente de ofender sensibilidades fundamentales de todo ser humano civilizado, la consecuencia es la misma: en el extremo comportamiento del hombre, no es necesario que exista una anterior prohibición legal. Fue uno de los argumentos expuestos por el fiscal británico, Hartley Shawcross para contra argumentar lo que decían los acusados alemanes”. (Huhle, 2005, p. 20)
La llamada fórmula de Radbruch (1962), que establece que “cuando el derecho positivo es extremadamente injusto no se puede aplicar porque es un entuerto jurídico o un “falso derecho” (lex injusta non est lex)”, inspiró las decisiones de los tribunales alemanes de la posguerra, que consideraron inválidas - por ser contrarias al derecho natural- las leyes vigentes durante el régimen nazi”.
Alexy (1994), defendió expresamente la “fórmula de Radbruch” como un concepto “no positivista” de derecho. Señaló que “su idea de “pretensión de corrección” en relación con el derecho incluye tanto la “moral interna” de Fuller como lo que este mismo autor llamó “moral externa”, y que la tesis fulleriana sobre la dimensión moral del derecho completa la fórmula de Radbruch pero no la sustituye porque solamente tiene lugar en las leyes más extremas del ordenamiento jurídico nazi”. (p. 52)
“El denominador común entre decisiones judiciales dadas durante la época nazi es la necesidad de apelar a criterios de justicia exógenos respecto del derecho positivo cuando la solución que brindan las leyes al caso juzgado resulta extremadamente injusta. Los contraargumentos que se dan para rechazar la posible aplicación de la “fórmula de Radbruch” es que es difícil de operarse por la indeterminación de sus conceptos. Al no seguir los procedimientos legislativos establecidos justamente por la teoría positivista, las leyes nazis obligaban a los ciudadanos, no en un estado de igualdad y de seguridad jurídica porque, en este caso, la falta de seguridad jurídica provenía de la subjetividad del contenido de las normas y, así, de la discrecionalidad judicial posible. Pero, en cuanto a la discrecionalidad judicial, un autor norteamericano, Dworkin, muestra su clara oposición. Defiende también, de este modo, la fórmula de Radbruch que fue criticada, entre otras cosas, por la vaguedad de sus términos”. (Huhle, 2005, p.23)
Dworkin (1984), considera que el hecho de que exista una duda sobre la interpretación de términos en casos complicados no significa que no exista una respuesta. Siempre que el ordenamiento jurídico esté compuesto por principios morales, éste no puede considerarse incompleto o indeterminado. De allí, que no puede haber discrecionalidad judicial ninguna por parte del juez. Para este autor, “las soluciones de los casos difíciles son y deben ser, de manera característica, generadas por principios y no por directrices políticas”. (p.33)
Según escribe Huhle (2005), sobre el porqué del proceso, su razón de ser y su legitimidad, se dice que, en forma escrita estos aspectos quedaron establecidos en dos documentos básicos: “el Acuerdo de Londres (agosto 1945) y el Estatuto del Tribunal, aprobado en la misma Conferencia de Londres, y que son los que documentan la fase preparatoria del Tribunal. El cómo se refiere al desarrollo del proceso mismo, incluyendo sus normas procesales y toda la argumentación político-jurídica, que comenzó el 20 de noviembre de 1945 y terminó el 1 de octubre de 1946 con la sentencia… La sentencia condenatoria contra los veinticuatro más altos representantes del régimen nazi, que pudieron ser capturados y con ellos se habla de que se puso un término simbólico a ese nefasto régimen y, en el caso de las doce sentencias de muerte, también se puso un término real a la vida de aquellos representantes”. (p.23)
En la percepción pública, parece que el significado histórico del proceso de Núremberg está relacionado, más que todo, con el último de estos puntos: el cierre definitivo -real y simbólico- de una etapa histórica. En esta perspectiva, el juicio era para los nazis la continuación de la derrota militar en el escenario de la justicia. Para nosotros hoy en día, sin embargo, este aspecto es el menos interesante. Como factor histórico, el nazismo ya estaba eliminado antes del juicio. El significado del proceso de Núremberg puede entenderse que no queda tanto en su función de cierre de una época, sino en la apertura de una nueva época, una época de un nuevo derecho humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios universales de los derechos humanos.
Y es que, Huhle (2005), refiere que “a partir de estos sucesos fue que comenzó a hablarse de Derecho Internacional Humanitario, de crímenes de lesa humanidad, de derechos humanos reconocidos en una Declaración, así como de crímenes contra la paz” (p.23), entre otras categorías que hoy existen con mayor o menor efectividad, pero que, sin lugar a duda, fueron instauradas con posterioridad a estos eventos.
Para los autores ius naturalistas se debía culpar a los poderes políticos porque son ellos quienes tienen el poder para crear y promulgar normas jurídicas y en tal virtud, se culpó también y hasta los años sesenta a la teoría ius positivista de haber permitido tales acontecimientos. Esta doctrina fue utilizada para justificarlas, así como para exculpar a los jueces que dictaron sentencias con base a este Derecho. Podemos plantear aquí el contenido de la declaración de uno de esos jueces, referida por Huhle (2005), cuando dijo: “Fui fiel al concepto que consideraba más importante en mi profesión. Este concepto era que el sentido personal de la justicia debe sacrificarse al orden legalmente establecido, aceptar la ley tal como es, sin detenerse a pensar si la ley es justa o injusta. Como juez no podía hacer otra cosa”. (p. 24)
Dieter (1985), al interrogarse sobre si los jueces nazis eran o no independientes, sostiene que “para ciudadanos o juristas que vivieron después de la Segunda Guerra Mundial, los jueces no eran independientes pero que, bajo el régimen nazi, puede ser que sí. La diferencia del punto de partida proviene de los cambios históricos de las sociedades y de los criterios valorativos que se desprendieron de estos cambios. En efecto, hay que mencionar que, al final del conflicto; se creó en 1945, la Sociedad de Naciones, que logró reunir, poco a poco, los Estados existentes”. (p.54)
Los juicios de Núremberg demostraron que los jueces pueden ser considerados responsables por el derecho internacional, no sólo para los crímenes de guerra, sino, también, para la administración de la ley en contra de los propios nacionales de un país.
“El Tribunal Militar estableció que se trataba de un crimen que los jueces administran leyes que formaban parte de la política discriminatoria y del exterminio de los judíos y los polacos, y cuya participación resultara esencial para llevar a cabo una aplicación arbitraria y brutal de las leyes opresivas violentando la conciencia de la humanidad”. (Jourdan, 2016, p. 11)
Después de la Segunda Guerra Mundial, se dijo que el mejor antídoto contra futuras repeticiones de esos hechos era el regreso al Derecho natural. El pensamiento iusnaturalista se caracteriza por la idea de que el Derecho es un concepto eterno por lo cual no se modifica con la evolución de las sociedades. De este modo, el contenido de las normas jurídicas, como proviene del Hombre, no conoce cambios tampoco. Desde esta nueva perspectiva, el iusnaturalismo, de forma claramente partidista, afirma que el concepto de Derecho es más útil para luchar contra la injusticia legal y que eso mismo era algo de lo que se percataron los tribunales alemanes de la posguerra, que dictaron sentencias como aquellas contra los delatores, haciendo valer el Derecho natural por encima del Derecho positivo.
La fórmula de Radbruch ya antes esbozada, fue utilizada también durante los juicios de Núremberg para justificar la culpabilidad de los jueces acusados, en respuesta a la estrategia positivista que se planteó por parte de estos mismos acusados. El iusnaturalismo conoció un nuevo auge con el Juicio de Núremberg puesto que fue considerado como la base de la positivización de los derechos fundamentales, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la creación del Derecho International Penal y, en consecuencia, también de la creación de Tribunales Penales Internacionales.
Gracias a la aplicación de las normas creadas después del establecimiento de la democracia, al final de la Segunda Guerra Mundial y de la creación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los tribunales alemanes democráticos pudieron condenar los actos perpetrados durante la dictadura. “En la Alemania nazi no había un derecho positivo de los derechos fundamentales. A nivel internacional, la ausencia señalada era idéntica o más grave: el primer instrumento sobre derechos fundamentales, la Declaración Universal de Derechos Humanos, fue adoptada en el año 1948, y por entonces, su valor jurídico era más bien el de una recomendación, sin fuerza obligatoria. La falta de positivización de estas normas había encontrado una solución en el nombre del Derecho natural”. (Huhle, 2005, p. 24)
En el seno del Tribunal de Núremberg, se pudieron establecer varios principios:
“Cualquier persona que cometa actos que constituyan un crimen bajo las leyes internacionales será responsable y por consiguiente sujeto a castigo;
El hecho de que las leyes internas no impongan castigo por un acto que constituya un crimen bajo las leyes internacionales no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales;
El hecho de que una persona que ha cometido un acto que constituye un crimen bajo las leyes internacionales sea jefe del Estado o un oficial responsable del Gobierno no le exime de la responsabilidad bajo las leyes internacionales; y,
El hecho de que una persona actúe bajo las órdenes de su Gobierno o de un superior no le exime de la responsabilidad bajo las leyes internacionales, siempre que se demuestre que tenía posibilidad de actuar de otra forma”. (Huhle, 2005, p. 25)
Tras este análisis jurídico podemos apreciar también el resultado del proceso, “una sentencia que impuso la pena de muerte por ahorcamiento contra 11 de los acusados, entre ellos, algunos de los más altos dirigentes en la estructura de poder nazi como Goering, von Ribbentrop, Keitel y Kaltembrunner, tres condenas a cadena perpetua (entre ellos, el conocido caso del lugarteniente del Fuhrer, Rudolf Hess, a quien ayudó su presunta insania mental), así como otras penas menores de 20, 15 y 10 años de prisión, además de 3 absoluciones. También fueron condenadas, aunque sin ningún efecto práctico, el propio partido nazi, la Gestapo y las SS”. (Huhle, 2005, p. 26)
“Desde su instalación y durante todo el proceso, que duró 11 meses hasta la fecha de lectura del fallo, el 1 de octubre de 1946, sobrevoló para muchos testigos sobre el adusto ambiente del antiguo palacio de justicia de Núremberg, el convencimiento que más que un acto de justicia, lo que se perseguía con el proceso era una forma elegante de venganza”. (Huhle, 2005, p. 26)
Algunos juristas nacionales de los países aliados denunciaban desde su inicio la ilegitimidad e incompetencia del tribunal. Se adujo en primer lugar y desde una perspectiva basada en el derecho positivo, la vulneración del principio de legalidad. En efecto, cuando se produjeron los hechos que sustentaban los cargos contra los acusados, los mismos no estaban contemplados como delitos en ningún ordenamiento nacional, tampoco en algún tratado, pacto o convención supranacional. Por ende, no estaba prevista la pena o sanción para tales hechos y tampoco, la existencia de una instancia penal, dígase Tribunal, que las pudiera aplicar, en consecuencia, los tipos penales aplicados fueron elaborados y definidos con posterioridad a los presuntos hechos a imputar, de tal modo que se vulneraron viejos principios de dogmática penal, como el “nulla poena sine lege”, (no hay pena sin ley).
Así mismo, esta construcción, “después de”, vulneraba la garantía de la irretroactividad de la ley penal estableciendo penas no existentes cuando ocurrieron los hechos juzgados. Algunos autores sostienen, en este punto, que el único cargo de la acusación que respetaba el principio de legalidad y que pudo tener sustento en principios previamente establecidos, era el tercero, es decir, él de “crímenes de guerra”, pues de alguna manera desde los primeros convenios de Ginebra, en el siglo XIX, sí estaban criminalizados los actos que contempla esta clasificación.
No obstante, el principal problema jurídico a resolver para las potencias que formaban el tribunal fue, el tema que nos ocupa, en una de sus vertientes, esta preocupación les ocupó incluso antes del inicio de las audiencias, y fue el cómo probar la participación directa y material de los hombres que iban a ser acusados, en relación con los cargos que se pensaba imputarles.
En los Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia y en la mayoría de países del entonces primer mundo, para acusar y condenar a alguien era necesario probar su directa participación en el hecho investigado, y que dicha persona hubiera cometido el acto de manera explícita y con dolo, de modo que, solo estaba legalmente regulada la forma de participación de la autoría directa, y no todos los acusados habían estado directamente en los hechos imputados.
Sucedió que, durante la primera etapa de instalación del tribunal, la parte norteamericana propuso que se juzgara no solo a los individuos como tal, sino a las organizaciones del nazismo que conformaron el Reich alemán a partir de 1933, especialmente al partido nazi, iniciativa a la que se oponían los ingleses y franceses. Se llegó incluso a sustentar que cualquier persona representativa de una de estas organizaciones, en el caso que se pudiera probar que cometió alguno de los crímenes o delitos de la acusación, pasaría a implicar en el o los mismos actos a toda la organización en su conjunto.
Sin embargo, esta solución no resultó válida y tampoco ayudó en la decisión previa de sancionar los crímenes juzgados, respecto a la mayoría de quienes finalmente se sentaron en el banquillo de los acusados. No se pudo probar que estas personas, a pesar de sus altas funciones y responsabilidades en el aparato nazi, hubiesen cometido directamente los hechos que sustentaban los principales cargos que el tribunal pretendía imponerles, tales como ejecuciones y matanzas en masa, la creación de campos de concentración, o las deportaciones y la esterilización de personas, etc.
Obvio es que, para determinar la culpabilidad como elemento estructural del delito, y al amparo de las teorías al respecto, es preciso primero, contar con los presupuestos de imputabilidad legal, e imputabilidad mental y luego, también se precisa dejar determinado el nexo causal entre el individuo y el hecho delictivo en cuestión, de modo que, este nexo solo logra afianzarse a través de los medios de prueba o elementos probatorios suficientes y capaces de dejar demostrada la culpabilidad del individuo frente a esos hechos. En otro sentido, la ausencia de elementos probatorios suficientes que conlleven a la certeza en el tribunal de la culpabilidad de estas personas por esos hechos sería elemento determinante para declarar la absolución de su responsabilidad en dichos crímenes y, por ende, la exoneración de la pena. Y, el hecho de haberlos sancionado sin suficiencia probatoria redunda entonces en vulneración además del principio que aquí cobra forma en la culpabilidad, también del principio in dubio pro reo.
Es así como, ante las insuficiencias e inconstancias procesales encontradas surgen incluso, a partir de estos procesos penales, importantes teorías, es el caso de la parte estadounidense que innovó el concepto de la “planificación conjunta para cometer delitos”, que sirve como base a la actual institución jurídico penal de la criminalidad organizada, configurándose ahí la modalidad de participación presente en la conspiración, elemento central, a nuestro juicio, para la posterior teoría de la autoría mediata en cualquiera de sus manifestaciones. Así se llegó a fundamentar que fueron las principales organizaciones que conformaron el Tercer Reich, quienes se confabularon para en conjunto, perseguir o cometer estos delitos, tales como conspirar contra la paz, planificar y desarrollar una guerra de agresión, o perseguir y exterminar a una determinada colectividad, como el caso del pueblo judío, lo que más adelante estrenaría el tipo penal dentro de los delitos de lesa humanidad, como “genocidio”.
Con estas situaciones de no poder probar o no poder demostrarse por parte de la parte acusadora, no existió ventaja alguna para los acusados, pues así mismo estaban limitados y restringidos ellos en su defensa técnica, pues las reales posibilidades de ejercer una defensa en regla para los procesados, lo que hoy llamaríamos los condicionantes para la existencia de un debido proceso, dejaron mucho que desear en Núremberg, ya que los acusados casi no tuvieron tiempo para designar a sus abogados, los que a su vez, fueron a última hora notificados de los cargos, en lo que influyó también que al no existir antecedentes ni precedentes de los mismos en ningún ordenamiento, fue casi imposible que pudiesen preparar una defensa técnica, útil y efectiva.
Tanto es así que, la realidad cuenta que “los abogados defensores solo tenían acceso a una parte muy limitada de la frondosa documentación recogida por la acusación, no podían acceder a los archivos de todos los países involucrados, lo que si estaba al alcance de los fiscales, vulnerándose también con ello, el principio de igualdad procesal, al punto de que los tribunales actuantes podían reservarse la aceptación o no, del testimonio de algunas personas presentadas por la defensa es obvio entender, por qué casi ningún acusado, salvo el caso por ejemplo, de Rudolf Hess, se atrevieron a cuestionar la legalidad y competencia del tribunal”. (Huhle, 2005, p. 26)
Por todo esto, la culpabilidad no solo se vio afectada en estos juicios como principio limitador del ius puniendi del Estado, sino que fue afectado en varias de sus funciones, por ejemplo, como culpabilidad procesal que se basa en la autoría del acusado y en la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del hecho, recogidos legalmente como presupuestos para la punibilidad apreciable a través del fallo judicial condenatorio; y que en suma, se trata de la condición básica procesal de una condena en el marco del proceso penal o en sentido contrario es el sustento de la posibilidad de la constatación de la inocencia del autor, o dicho de otra forma, es el sustento de la imposibilidad de probar su culpa, que queda garantizada por la presunción de inocencia, así como, se basa en la prohibición de penas por mera sospecha o presunción.
Ante la otra forma de culpabilidad como fundamentadora de la pena, y que comprende la totalidad de los presupuestos jurídicos que fundamentan, restringen o excluyen la responsabilidad individual del autor de un comportamiento antijurídico y amenazado con pena, se puede observar que en estos casos, el comportamiento no era típico pues no estaba descrito en ley, no era antijurídico por la misma razón, pues algunos de los bienes jurídicos atacados o dañados en ese entonces, ni si quiera estaban protegidos como bienes jurídicos por el Derecho Penal, en consecuencia y a la luz de nuestro derecho penal actual, no se debe determinar culpable a alguien de un hecho, que ni si quiera está concebido como delito y menos aún, imponerle una pena, que en primer lugar no está prevista en ley y luego, sin que exista debidamente demostrado el presupuesto de la pena que constituye la culpabilidad.
Y, por último, la culpabilidad en la determinación de la pena que consiste en la totalidad de presupuestos subjetivos de la punibilidad y en la responsabilidad del autor por el injusto culpable que ha cometido, así como por su comportamiento previo y posterior al hecho, unido al conjunto de los factores de los que se deriva el grado de reprochabilidad del hecho de frente a la determinación y dimensiones de la pena; ya sobran argumentos tras el análisis de los anteriores planteamientos, pues es claro que, si no puedo determinar culpabilidad ni si quiera para imponer una pena, menos aún servirá para graduar o determinar la intensidad, o severidad de esta, dígase por ejemplo, a la hora de apreciar la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, que depende de los hechos y de la demostración de ellos.
Así, en la revisión de estos juicios encontramos tal y como describe Nuhle que, “si bien algunos condenados a muerte (Goering, von Ribbentrop, Keitel), fueron encontrados culpables de los cuatro cargos imputados, en el caso de quien se dice era un fanático antisemita, Julius Streicher, se le condenó a la pena capital solo por su responsabilidad en el cargo cuarto, (crímenes contra la humanidad), a pesar de ser absuelto en los otros tres. Ernst Kaltembrunner, temido SS, terminó en la horca por su responsabilidad comprobada en los cargos tres y cuatro, mientras que Albert Speer, el engreído arquitecto de Hitler, encontrado culpable de los cuatro cargos, recibió una condena de solo 20 años de privación de libertad” (Huhle, 2005, p. 20). Dándose paso con ello, a importantes cuestionamientos también, sobre la posibilidad legal de adecuación y ponderación de la pena.
En síntesis, fueron condenadas personas a las que no fue posible comprobar los cargos que se le imputaban. “El caso, tal vez más dramático, fue el del general Alfred Jold, jefe del estado mayor de la Wehrmacht, pues no se le pudo probar su participación en ninguno de los cuatro cargos y, sin embargo, fue encontrado culpable, condenado a muerte y ejecutado”. (Huhle, 2005, p. 24)
Respecto a situaciones individuales, esta falta de objetividad y de imparcialidad, se verificó, en el curso de los debates del juicio, con la evidente empatía de los juzgadores hacia ciertos acusados, así como la manifiesta hostilidad por otros. Es el caso del mencionado Julius Streicher, (director durante el nazismo del libelo antisemita “Der Sturmer”, “El atacante”) quien no tuvo cargo alguno de importancia en el entramado nazi, y por tanto no tuvo incidencia o participación en los crímenes juzgados en el proceso. Sin embargo, su figura pública y arrogancia generaba tal rechazo, que de antemano se sabía que sería condenado a muerte, lo cual, efectivamente ocurrió (Huhle, 2005).
“Distinto fue el caso de Speer, supo ganarse a los jueces y al auditorio del juicio con su carismática personalidad, victimizándose al señalar que había sido engañado por Hitler, aceptando su responsabilidad y tomando distancia con el nazismo. Condenado a 20 años de prisión y que, tras su liberación, vivió y trabajó tranquilamente el resto de su vida como arquitecto en Londres”. (Huhle, 2005, p. 25)
“En efecto, la única forma en que la mayoría de los hechos presentados dentro de los cargos primero y segundo de la acusación (crímenes contra la paz y conspiración para llevar a cabo una guerra de agresión), pudo determinar la plena culpabilidad de varios de los acusados, fue en el entendido que estos jerarcas nazis, detentaron un poder cuasi absoluto de dominio pleno de la voluntad de sus subordinados y que fueron los verdaderos “hombres de atrás” en estos delitos, planificando y ordenando la comisión de eventos criminales y por demás muy repudiables, pero sobre los que no se actuó con certeza absoluta de estar sancionando efectivamente a los verdaderos responsables y mucho menos hubo certeza de sancionarlos en la justa medida que era merecido o útil, dependiendo de una posición utilitarista o preventiva con respecto a la pena”. (Huhle, 2005, p. 19)
Se decía que en ocasiones esta persona que ha cometido delito puede que no tenga su capacidad mental íntegra o completa y al momento de la comisión de la infracción penal, posea una capacidad mental disminuida, (algunas legislaciones le llaman sustancialmente disminuida), entonces es obvio que no sería nula ni excluida absolutamente su responsabilidad penal, pero tampoco podríamos exigirla en los mismos términos que se haría si este individuo fuera completamente sano desde el punto de vista mental, en consecuencia, será sancionado generalmente de modo más benévolo o atenuado, según cada norma lo exprese preceptivamente o no. Sin embargo, en estos juicios no consta evidencia alguna de que se haya realizado el juicio previo de culpabilidad basado en la imputabilidad o capacidad de culpabilidad requerida, lo cual, en caso de haberse visto afectado en alguno de los acusados de Núremberg, habría incidido en la determinación de su responsabilidad y claro está, en la determinación e imposición de la pena, de modo importante.
Conclusiones
La culpabilidad es considerada hoy, un elemento imprescindible dentro de la estructura del delito depende de que la persona que lo ha cometido sea imputable tanto legal como mentalmente, así como, de demostrar el nexo causal entre esa persona y la acción u omisión delictiva cuya responsabilidad penal se le pretende atribuir.
Estas características de la culpabilidad, indican que no debe ser observada como elemento indispensable dentro de la teoría del delito y sí como elemento imprescindible dentro de la teoría de la pena.
La culpabilidad además de ser concebida como elemento estructural del delito, también juega un importante rol como principio limitador al poder castigador del Estado, teniendo funciones procesales, fundamentadoras de la pena y a la vez, de determinación de la pena.
La culpabilidad necesita tener presente estas tres funciones para ser respetada como principio a la hora de ser determinada y sustentada la imposición y su necesidad, la fundamentación y determinación de la pena.
Los juicios de Núremberg, vistos como hecho histórico y a la vez como acontecimiento jurídico, dieron paso a una nueva forma de apreciar el derecho sobre todo a nivel penal e internacional, derivándose de ellos nuevos conceptos, teorías, e instrumentos internacionales que regulan bienes jurídicos como la conservación de la paz en la humanidad, el respeto a los derechos humanos y fundamentales de la humanidad, así como, la regulación más exhaustiva de la forma de llevar cabo una guerra y la revisión de los crímenes cometidos durante estas.
No todo en los juicios de Núremberg fue acertado, de hecho, se puede decir que hubo más desaciertos que aciertos, desde el punto de vista jurídico, a la hora de juzgar estos crímenes, pero, estos desaciertos, sirvieron como pilares para comprender la necesidad de regulación de otros comportamientos que deberían ser concebidos como tipos penales a nivel internacional.
Entre otros principios ya conocidos y vigentes para el momento de los hechos y juicios de Núremberg y que fueron vulnerados durante el desarrollo de este proceso, podemos encontrar el principio de culpabilidad como principio limitador al ius puniendi, este no jugó un papel a la hora de determinar la culpabilidad y responsabilidad de muchos de los procesados, así como tampoco fue tenido en cuenta para la fundamentación y determinación de las penas impuestas.
La culpabilidad que es doctrinalmente considerada requisito a la hora de imponer, fundamentar y determinar una pena, fue obviada en los juicios de Núremberg.
A pesar de sus desaciertos estos juicios de Núremberg dieron paso al desarrollo del Derecho Internacional, al desarrollo de los derechos humanos, y a la constitución de instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales de naturaleza supranacional para sancionar la vulneración de los mismos.
Tras estos procesos judiciales, hoy se cuenta con la posibilidad de llevar a cabo estos tipos de juzgamiento con el respeto también, al debido proceso y a los principios y garantías que lo instruyen a nivel internacional, aunque con ello no estamos aseverando que se estén cumpliendo.