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Universidad de La Habana

On-line version ISSN 0253-9276

UH  no.289 La Habana Jan.-June 2020  Epub Apr 25, 2020

 

Artículo Original

Comentario a las formas de propiedad como estatuto jurídico regulado en el artículo 22 constitucional

Comments on Property Forms as Legal Statute Regulated in Constitutional Article 22

Marta Fernández Martínez1  * 
http://orcid.org/0000-0002-1872-9823

1Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.

Resumen

El tema de las formas de propiedad reguladas en nuestra Constitución y en el Código civil siempre ha sido un quebradero para los teóricos y estudiosos en materia de derechos reales, si a ello le sumamos que para ejercer el derecho hay que descifrar el contenido, alcance y efectos de la expresión legal conforme a su destino socioeconómico, la situación jurídico económica del derecho real se complejiza. Hoy, en Cuba, desentrañar estos elementos desde el estatuto económico constitucional es cardinal para el entendimiento de la teoría que sustentamos sobre la propiedad y para reconocer la propiedad privada.

Palabras clave: destino socio-económico; formas de propiedad; propiedad privada

Abstract

The topic con property ownership regulated in our Constitution and in de Civil code has always been a headache for the theoreticians and the scholars in regard to real rights. If too that we add that to exercise the justice rights it is necessary to decipher the content, reach and after effects of the legal expression according to their socioeconomic destination, the economic juridical situation of the real right becomes very complex. Today it is important in Cuba to figure out these elements from the constitutional economic statute because it has become essential for understanding the theory we sustain on property and for recognizing private property.

Keywords: forms of property; socioeconomic destiny; private property

INTRODUCCIÓN NECESARIA DE FUNDAMENTOS POLÍTICOS Y SOCIALES DEL CAMBIO

Los cambios operados en el estatuto constitucional de la propiedad en el nuevo texto de 2019 respondieron a la necesidad de atemperar la realidad cubana a la norma magna. En el Informe Central del 7mo Congreso del PCC, presentado en La Habana el 16 de abril de 2016, se reflejó que uno de los temas que había «suscitado mayor atención y polémica era precisamente el relativo a las relaciones de propiedad, y es lógico que así sea, ya que en dependencia del predominio de una forma de propiedad sobre las demás se determina el régimen social de un país» (p. 7). Se expresó también que «el reconocimiento de la existencia de la propiedad privada ha generado inquietudes honestas en no pocos de los participantes en las discusiones previas al Congreso, quienes expresaron preocupaciones de que al hacerlo estaríamos dando los primeros pasos hacia la restauración del capitalismo en Cuba»; a la vez, se reforzó la voluntad de que

Ese no es en lo más mínimo, el propósito de esta idea conceptual, se trata de llamar a las cosas por su nombre y no refugiarnos en ilógicos eufemismos para esconder la realidad. El incremento del trabajo por cuenta propia y la autorización de la contratación de fuerza de trabajo ha conllevado en la práctica a la existencia de medianas, pequeñas y microempresas privadas que hoy funcionan sin la debida personalidad jurídica y se rigen ante la ley por un marco regulatorio diseñado para las personas naturales dedicadas a pequeños negocios que se realizan por el trabajador y su familia. (Informe Central del 7mo Congreso del PCC, p. 7)

Relacionado con un artículo propio titulado «Duelo teórico entre las formas de propiedad y el reconocimiento de la propiedad privada en Cuba» (Fernández, 2018), en el que reflexionaba sobre estas dos interesantes figuras, desentrañaba el contenido de ambas y el debate que sobre el tema se había suscitado en la teoría y en la práctica cubana, en la mirada al nuevo texto constitucional, y puedo concluir que, en este primer combate, ha vencido el estatuto de «las formas de propiedad». En ese artículo abogué por el necesario replanteamiento de la técnica legislativa de las formas de propiedad, junto al reconocimiento de la propiedad privada en nuestro sistema económico; mi idea estaba en función de que desterráramos el pluralismo y optáramos por un sistema menos engorroso. Este nuevo estatuto ha combinado un amasijo conceptual asombroso, con formas asociativas y estatutos creativos. Puede quedar otro terreno engorroso en las leyes de desarrollo -entre ellas la modificación del Código Civil, y otras normas especiales- cuando se determine el contenido y alcance de dichas formas; pero lo cierto es que, como técnica legislativa, primó el estatuto de las formas de propiedad, con la complejidad ya demostrada.

SOBRE EL PLURALISMO DE FORMAS

Se ha señalado que los civilistas, en general, defienden un concepto unitario del derecho de la propiedad -necesario como producto de una síntesis de todos los particularismos-, concibiéndolo como un instituto principal del cual hay que partir para ver su extensión en determinados objetos físicos sobre los que recae (suelo, aguas, minas). Se admite, con más grado de unanimidad, la existencia de las llamadas «propiedades especiales» por vía de analogía, pero, en realidad, no se toma como un tema capital para otros (Diez-Picazo et al., 1991, p. 175).

El llamado «pluralismo» de la propiedad no es un puro concepto, sino el signo de una profundísima evolución de todo el Derecho de los bienes; se liga en un principio a las formas de crisis del ordenamiento de cuño napoleónico-pandectístico.

Las raíces de la problemática solo se resuelven con un análisis histórico. Existen autores que tratan el pluralismo hablando de varias propiedades o diversos tipos de propiedad regidos por estatutos distintos, calificando el tipo genérico y unitario como de «residual», a medida que han ido apareciendo regímenes diferenciados para determinadas categorías de bienes. La pregunta que se formula Vicente Montes (1987, p. 145) -¿es posible una disciplina unitaria que constituya una suerte de máximo común denominador de todas las formas de propiedad?- parte de saber que hoy la propiedad no es una institución unitaria, sino también un conjunto de instituciones. El pluralismo plantea, entre otros, problemas dogmáticos graves en función de la determinación de las características específicas de la propiedad en cada uno de los tipos y la cuestión de la interrelación entre ellos.

La conclusión es que la existencia de referencias unitarias en el sistema actual no entra necesariamente en contradicción con la comprobación de la diversidad de las propiedades. No se puede ignorar que el concepto abstracto ha constituido cabalmente el punto real de organización de todo trabajo legislativo jurisprudencial y doctrinal, pese a reconocer la relevancia efectiva de los singulares estatutos.

El civilista habla de propiedades especiales de las aguas, de propiedad de las minas, de la propiedad intelectual, de la horizontal, de la multipropiedad, entre otras, sin perder de vista el concepto abstracto de esta. Este llamado pluralismo -en contraposición a las formas de propiedad- está diseñado desde lo objetivo, no desde lo subjetivo, y hoy todos lo reconocemos. Sin embargo, el estatuto de las formas de propiedad, reconocido en el artículo 22 constitucional, se establece sobre la base de lo subjetivo siguiendo la tradición constitucional cubana del 76 hasta la fecha. Y aunque ciertamente el texto vigente emplea una lista taxativa, como lista cerrada por sujetos y clasificaciones pudiera generar fenómenos innominados.

RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMO DERECHO SUBJETIVO; NOVEDAD DEL TEXTO CONSTITUCIONAL

La propiedad es un fiel reflejo de lo que se entiende como derecho subjetivo por excelencia: el haz de poderes sobre una cosa por parte del sujeto. Lo esencial en el derecho subjetivo es el poder para la autosatisfacción de intereses propios, y la propiedad refleja una serie concreta de facultades que ejerce el sujeto sobre los bienes, en correspondencia con los fines sociales determinados.

Resulta una novedad normativa que el nuevo texto constitucional, en su artículo 58, haya reconocido dentro del capítulo dedicado a los derechos que «todas las personas tienen derecho al libre disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley», lo cual implica que el derecho subjetivo de la propiedad ha sido elevado a rango constitucional.

Este reconocimiento no implica que el sujeto pueda exigir al Estado ser propietario y que el Estado esté obligado a proporcionarle bienes; el Estado garantizará los mecanismos para el acceso a la lícita adquisición de los bienes y el libre ejercicio de las facultades que le vienen incluidas. González Barrón (2016, p. 82) fundamenta además que, en virtud de la función social de la propiedad, el Estado puede restringir -e incluso impedir- la adquisición de bienes relevantes para la producción, la defensa y la seguridad, que fundamenten la tutela de otros valores o derechos constitucionales valiosos.

Pero, una vez que el sujeto sea propietario, puede usar (emplear el bien en correspondencia con su destino), disfrutar (obtener los beneficios económicos que el bien pueda brindar) y disponer (enajenar, gravar, transformar y abandonar el bien), aunque nunca de manera ilimitada, de conformidad con lo establecido en la ley.

El liberalismo defendió la propiedad sin límites y absoluta. Sin embargo, la concepción social consideró que es necesario mantener -o que exista al menos- el dominio o propiedad sobre todos los bienes, pero con límites. Según esta teoría -orientada en el sentido de atribuir a la propiedad una función social-, los bienes cumplen una doble función: de beneficio para su propietario y aquel que debe producir a toda la colectividad. Se trata de un derecho individual sin individualismo, porque la propiedad otorga facultades e impone obligaciones.

La «función social», para José Manuel Cortina (1946, p. 13), significa que el propietario, por el mero hecho de serlo, no puede establecer una muralla inaccesible entre su egoísmo, el interés social y sus derechos patrimoniales. El hombre que tiene una propiedad y vive dentro de la comunidad social está obligado a darle a esta propiedad un sentido social, o sea, de actividad creadora.

Ciertamente, la expresión «de conformidad con lo establecido en la ley» nos conduce a interpretar el reconocimiento de la concepción social de la propiedad. La ley, en sentido concreto, es decir, en correspondencia con el tipo de bien, contorneará el haz de facultades del dominio. Como acertadamente expone Iris Cabanes Espino (2016, p. 29), en el contexto del régimen urbanístico, por ejemplo, de la propiedad del suelo, y dado el destino de este bien, ello no pasa de ser una facultad para convertirse en un deber, y de ordinario no es lo mismo disponer de un bien mueble que de un inmueble; para estos últimos son mayores los condicionamientos que imponen los ordenamientos jurídicos. Con independencia a todo ello, no se puede limitar al propietario de forma tan irracional que provoque un inmovilismo del derecho, invocando la función social. El núcleo duro debe permanecer, de lo contrario seríamos espectadores y titulares de un derecho sin contenido, igual a un antiderecho subjetivo.

LAS FORMAS DE PROPIEDAD Y LA TEORÍA DE LA FUNCIÓN SOCIAL; CLAVES PARA UNA NUEVA CONSTRUCCIÓN JURÍDICA

El estatuto económico constitucional se erige sobre la propiedad estatal como el baluarte principal del poderío económico de la nación, y es esta colectividad organizada la que goza y explota lo bienes -«fundamentales», «determinados» o «todos los que no son determinados»- de producción. Por otra parte, se refuerza la máxima de que el trabajo es la fuente de riqueza, a la vez que se reconocen otras formas de propiedad, entre ellas la privada, que coexiste con las restantes sin entrar en duelo por la supremacía, reflejo de la sociedad en la que vivimos actualmente.

Parece que la esencia socialista de la economía cubana condiciona la multiplicidad de manifestaciones de la propiedad, donde cada una se diferencia por el destino social que tiene, en correspondencia con la función económica que cumple y a quien pertenecen los bienes, si es a una persona natural o jurídica. La duda que surge es si esto mismo no ocurre en los sistemas que abiertamente reconocen la propiedad privada y la función social de la propiedad. ¿Ello supone que no puedan generalizarse criterios sobre el contenido del derecho de propiedad? ¿En el sistema unitario con pluralismo hay un mismo destino socioeconómico?

Las llamadas por décadas «formas de propiedad» se erigieron como una teoría de los Estados que siguieron el estatuto diseñado para la construcción del socialismo en la Constitución de la URSS. Entonces, al cambiar la fisonomía del Estado, cambió radicalmente el estatuto constitucional de la propiedad, y se consideró la propiedad socialista como la más abarcadora e importante (patrimonio estatal, de todo el pueblo), la cual coexistía con otras de menor trascendencia o insignificantes como la koljosiana, las cooperativas, los sindicatos y otras organizaciones sociales, así como la personal, que el Estado permitía a los ciudadanos de la URSS (Jalfina, 1981, p. 14).

El derecho soviético contrapone la propiedad privada -que se manifestaba por medio de las formas de propiedad- a la socialista, en la que se sustituye el término privado por individual o personal. Las formas de propiedad y su respaldo jurídico buscaron mayor socialización y colectivización de los medios de producción, por lo que la propiedad privada no encontraba cabida para la satisfacción de los intereses individuales.

Si bien la propiedad estatal, colectiva, social o socialista, o de todo el pueblo se contrapuso a la privada, hoy en Cuba se torna discutible -siguiendo el sendero histórico-legislativo y teórico- la dicotomía entre la propiedad privada y otras formas de propiedad reconocidas o garantizadas.

Sostuve y sostengo que el estatuto de la forma de propiedad, como técnica legislativa para el reconocimiento de la propiedad y su fundamento económico en nuestro sistema, complejiza la materia. La voluntad de desmarcarnos del sistema tradicional de las constituciones económicas del resto de los países se logra también con una lógica teórica más coherente, reconociendo la propiedad pública, la privada y la cooperativa. Es esta una postura conciliadora, que va más allá del extremo de reconocer solo la pública o la privada (como construcción constitucionalmente dominante), y queda demostrada en la lista taxativa de siete formas de propiedad, reconocidas hoy en el texto constitucional, organizadas por sujetos y únicas en su tipo legal hoy en el mundo.

La clasificación genérica entre lo público y lo privado está ya zanjada; sin embargo, es necesario esclarecer la diferencia entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales o privados del estado, así como el contraste entre titularidad del Estado y del pueblo. Este es un primer debate jurídico importante en la interpretación del inciso a del artículo 22. Siguiendo a Fernández Sgagliusi (2014):

El patrimonio del Estado, está integrado por los bienes cuyo régimen jurídico se caracteriza por no estar sometido a las reglas de la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, ni al criterio de la afectación. Son bienes que le pertenecen al Estado y no están destinados a ningún uso público, ni al fomento de la riqueza nacional, y que constituyen, por ello la propiedad privada del Estado o su dominio privado, por contraposición a su dominio público. (p. 90)

Con este argumento, y vinculando el artículo comentado con el 23 y 24 del texto constitucional -donde se identifican notas de los llamados en la doctrina «bienes de dominio público»-, podríamos concluir que el contenido está referido a dichos bienes.

El pueblo no es una persona jurídica, ni un término jurídico: es un préstamo de las ciencias políticas que, adecuado al derecho, nos lleva a equívocos o a construcciones dogmáticas de difícil encuadre cuando hablamos de naturaleza jurídica o de sujeto titular de un derecho subjetivo. El Estado es el titular del patrimonio público, el cual está, directa o indirectamente, en función de la satisfacción de las necesidades de la colectividad (el pueblo).

Existe en el texto un juego complejo, y jurídicamente sombrío, entre sujeto, gestores, formas de asociación y propiedad -ya sea cooperativa, asociativa o mixta, las que se regulan en los incisos b, c, e y f del artículo comentado.

Aunque sé que no es un tipo o forma de propiedad, sino de asociación, puedo aceptar que se entienda la cooperativa como forma de propiedad. Ello sustentaría una postura de cambio y de tránsito de un sistema a otro (del capitalismo al socialismo), en base a los principios del cooperativismo: asociación de persona, gestión conjunta, participación económica equitativa, responsabilidad social, asentados en la honestidad, solidaridad y voluntariedad.

Para sustentar esta solución, y a tono con ella y con el texto legal, hay que regular el cooperativismo basado en su fin esencial que, al decir de Rodríguez Musa (2018, p. 42), debe ser: servir al interés social y mantener la relación con terceros, realizando acciones sociales destinadas a revertir en los cooperativistas los beneficios económicos que se generen. La cooperativa es un espacio asociativo contra la especulación, los intermediarios, el patronato y el lucro.

Centrémonos, ahora someramente, en la diferencia entre propiedad privada y propiedad personal. La propiedad personal estaba estrechamente vinculada a la propiedad socialista, era producto de esta y estaba basada en última instancia en el principio socialista de remuneración del trabajo, pues es el trabajo el que genera la riqueza. A la vez que ese patrimonio no podía utilizarse para obtener ingresos extralaborales, para explotar trabajo ajeno, no debía servir para extraer ingresos parasitarios, ni ser utilizado en perjuicio de la sociedad. Para observar rigurosamente la destinación del consumo se establecieron limitaciones y disposiciones sobre el tamaño de las propiedades.1 Coincidiendo con Juan Vega Vega (1988) «son múltiples los bienes que pueden ser objeto de propiedad personal, como múltiples son los destinatarios según las inclinaciones de cada cual, a satisfacer las necesidades materiales y culturales» (p. 160).

Un mismo bien es propiedad personal y privada a la vez, lo que queda claro porque son términos semánticos y jurídicos sinónimos; lo personal o privado es lo que no es público, por decantación. Por concepto, es lo que es individual del sujeto privado, es el patrimonio que gestiona, disfruta y dispone el individuo, con independencia de la colectividad, llamada Estado. No se puede olvidar que el uso, disfrute o disposición son facultades de la propiedad como concepto jurídico. El goce y aprovechamiento de todos los bienes de la nación tiene notas políticas y económicas, las que están intrínsecamente ligadas al término jurídico de propiedad. Ciertamente, el concepto jurídico no está divorciado del económico, pero tiene categorías propias de la ciencia jurídica que no se pueden desconocer y no son mutables a la ciencia económica, y viceversa.

Para la teoría económica socialista, la propiedad privada se divide en capitalista e individual.2 La primera explota trabajo ajeno, por lo que el bien sujeto a esta variante conceptual se considera un medio de producción que genera tanto producción como apropiación capitalista y, por ende, pequeña, mediana y gran empresa. La propiedad privada individual sería la que no explota trabajo ajeno y está basada en el propio trabajo; en el ejercicio de la facultad de su disfrute, si del bien se reciben ingresos, no se considera un medio de producción. En nuestro contexto se confunde trabajador por cuenta propia, en strictu sensu, con trabajador por cuenta propia empleador. ¿Si arriendo mi casa, convierto el bien de propiedad privada individual a privada capitalista, o estoy solo ejerciendo mi facultad de disfrute? ¿Exploto, en este supuesto, a alguien porque lo contrato para que se encargue de la limpieza? ¿Se siente esa persona explotada, en cuanto a la relación empleo-salario? ¿Si pago un impuesto, es entonces un trato justo, porque le revierte por medio de la retribución general? ¿Transitaría el inmueble de propiedad individual a capitalista si lo convierto en un hostal? ¿Residir en el mismo lo ancla necesariamente a la propiedad privada individual? Cuestiones todas complejas, de difícil respuesta.

La formulación del inciso d del artículo comentado también se refiere a una expresión ambigua: «determinados medios de producción» que, en contraposición al artículo 18 que regula la base de los fundamentos económicos del sistema, establece otra ambigüedad: «En la República de Cuba rige un sistema de economía socialista basada en la propiedad de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción como la forma de propiedad principal». ¿Los determinados no son fundamentales? Por decantación debe ser así. ¿Son los fundamentales los que permiten el control de las alturas dominantes de la economía? Lo que se considera «fundamental» es un concepto variable y no estático, pues lo que es hoy fundamental mañana podría no serlo, lo que crea, desde el punto de vista normativo, una indefinición.

A partir de la formulación legislativa, los bienes de propiedad personal serán los que «sin constituir medios de producción, contribuyen a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular». La clave está en la definición de «medio de producción», porque la segunda frase comentada del numeral g del artículo 22 es la finalidad de todo bien, sujeto al poderío de cualquier persona. De esa regulación se excluirían los bienes destinados a la actividad empresarial o rentista (artículo 158 del Código Civil), los de la cooperativa (150 y 151 del Código Civil), los de la propiedad socialista de todo el pueblo (128 del Código civil) y los de las organizaciones sociales (142 del Código Civil), entre otros (González Barrón, 2016, p. 295). En resumen, es una suerte de decantación, no obstante, para los derechos reales sigue siendo teóricamente de difícil encuadre la diferenciación entre la propiedad privada y la personal.

Se mantienen otras formas de propiedad que también se sumergen en una determinación de contenido complejo; entre ellas, sin dudas, una de las más polémicas es la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, que se encuadran perfectamente en la propiedad pública, al no tener un disfrute individual (Jorge, 2016, p. 147) El inciso f del artículo 22 se tipifica de forma diversa, pues se identifica la propiedad «de instituciones y formas asociativas: la que ejercen estos sujetos sobre sus bienes para el cumplimiento de sus fines de carácter no lucrativo».3 Dicho contenido pudiera enmarcarse tanto en la privada como en la personal, pues sus fines y disfrute corresponden a sus integrantes.

La propiedad mixta se relaciona como un tipo de propiedad en el artículo in commento, inciso e, y no se configura como una forma asociativa, que es lo que realmente es. Se considera una mezcla de cualquiera de las formas reconocidas, por lo que no tiene en sí misma un contenido propio.

Aunque en el artículo 22 no se haga mención, de forma expresa, a la función social del derecho de propiedad, es esta una cuestión implícita en los Fundamentos Económicos del Estado, recogidos en el texto constitucional: «todas las formas de propiedad sobre los medios de producción interactúan en similares condiciones; el Estado regula y controla el modo en que contribuyen al desarrollo económico y social. La ley regula lo relativo al ejercicio y alcance de las formas de propiedad». Siguiendo la construcción de la naturaleza jurídica, se necesita interpretar la frase «el Estado regula y controla el modo en que contribuyen al desarrollo económico y social». ¿Es una sinonimia de «conforme al contenido socio económico», del actual 129 del Código Civil cubano, o de «en conformidad con lo establecido en la ley», que se convierte en la legitimidad del límite a las facultades del propietario? ¿Y se hace extensivo para todas las formas de propiedad? Parecería que sí, prima facie.

Señala el jurista francés León Duguit (Gutiérrez et al., 2006) que: «la propiedad es para todo poseedor de una riqueza el deber, la obligación de orden objetivo, de emplear la riqueza que posee en mantener y aumentar la interdependencia social». Para el autor, la propiedad no es un derecho, sino una función social a través de la cual el propietario -que es el conservador de la riqueza- tiene una misión social que cumplir y, en la medida en que esta se cumpla, sus actos de propietario serán protegidos; de lo contrario, es decir, si no cumple, o los cumple de manera errónea, la intervención de las autoridades es legítima. Para este autor, la propiedad tiene dos proposiciones: 1. El propietario tiene el deber y la facultad de emplear los bienes bajo su dominio en la satisfacción de sus necesidades individuales y emplear dichas cosas en el desarrollo de su actividad física, intelectual y moral. 2. El propietario tiene el deber y la facultad de emplear sus bienes en la satisfacción de las necesidades comunes.

Para el jurista italiano Rodotá (1984), el concepto de función social no puede ser entendido como una expresión nómada que varía según el criterio de quien la interpreta; por lo tanto, no constituye una simple invitación a un examen de la experiencia jurídica sobre la institución y sí de un elemento que acompaña la situación propietaria, todas las veces que existe una utilidad social definida por el legislador. Para él no existe la clásica confrontación dialéctica entre estructura y función, por lo que la función social de la propiedad es: «la descubierta en el aspecto interno de la propiedad o, dicho de otra manera, se coloca como último análisis, como un componente de su estructura». La función social la entiende como sinónimo de expresiones diversas de bienestar social, utilidad social, interés social, fin social, etc. y resume lo anterior diciendo que: «todas las expresiones reconducen a un máximo social». La función social actúa desde dentro, modificando la sustancia y el contenido del Derecho.

Orlando Rivero Valdés (2001, p. 73) considera que el actual Derecho Civil le debe la elaboración de sus ideas fundamentales -en materia de limitación de los derechos reales- a la teoría de la función social del derecho subjetivo y al desarrollo de la teoría de la prohibición del abuso de derecho. Teniendo como base el principio qui ius suo utitur nemo patitur (quien su derecho usa, a nadie engaña), la doctrina llamó la atención acerca de lo insuficiente, en determinados casos, de limitarse a cumplir preceptos legales prohibitivos o restrictivos de formas de aprovechamiento o disposición de las cosas y los derechos.

La concepción marxista-leninista de la propiedad sostiene que es preciso realizar una división fundamental de los bienes en cuanto al dominio, pues existen bienes de uso y de consumo, que son los que sirven para satisfacer alguna necesidad. Otra categoría son los llamados «bienes de producción», que son aquellos que generan otros bienes; tanto los bienes de uso como los de consumo son susceptibles de propiedad privada, pero no de manera ilimitada, sino que se les puede aprovechar en la medida que requiera la satisfacción de las necesidades, mientras los bienes de producción son de propiedad colectiva.

La propiedad en el socialismo es función social en sí misma, por ser este, por definición, el más social de todos los sistemas. Por ello, en cada frase del articulo in commento está impregnada la filosofía de que la propiedad es derecho y deber y que el Estado velará por ello en función de la colectividad.

Este punto nació del debate popular y parlamentario cuando se consideró que no bastaba con la función social; para la teoría jurídica del socialismo, vista desde la perspectiva económica pura, el problema no se resuelve si se mantiene la explotación del hombre por el hombre. Si se mantiene la alienación y existen diferencias, hay que controlar la propiedad. La pregunta a formularse sería: ¿es todo lo que se necesita o se requiere más? Se requiere un desarrollo normativo ordinario que potencie la productividad, el desarrollo y el progreso para la nación, para así mantener y potenciar la dignidad como valor que transversaliza el nuevo texto constitucional.

COLOFÓN

El nuevo modelo, aunque introduce la propiedad privada, mantiene los mismos principios:

  • Propenden a determinar tipos de sujetos que pueden ser titulares en propiedad de determinados bienes (sectores sociales y objetos de dominio).

  • No existe un reconocimiento expreso entre lo público y lo privado, aunque intrínsecamente están diferenciados, a partir del análisis del contenido y los elementos configurativos de cada una de las formas.

  • Se establecen reglas jurídicas no rituales de atribución de bienes y de ejercicio de sus facultades.

  • Se mediatiza la propiedad, eliminando o tendiendo a eliminar la especulación.

  • Se asumen las restricciones, limitaciones y deberes impuestos como fundamento de la construcción de los principios socialistas del orden económico y político dominante, los cuales son también fundamentos de las restricciones a la propiedad privada, en virtud de su función social.

  • Les corresponde a las leyes ordinarias desarrollar el contenido de este precepto constitucional, y especialmente a la recodificación civil, como antaño hiciera el texto vigente.

  • En sentido general, el texto del artículo, en relación con el capítulo de los fundamentos económicos, está diseñado en clave económica, por lo que el encuadre jurídico resulta complejo y, en ocasiones, contradictorio.

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Notas aclaratorias

. Entre las limitaciones se estableció que, sobre el tema de la vivienda, la casa era solo para habitar, solo una como máxima posible a poseer, pudiendo contar además con una casa de campo, por tener diferente destinación de consumo. No reconoció el derecho soviético la adquisición por prescripción, ni la diferenciación de la adquisición de lo mueble a lo inmueble; la división en medios de producción y objetos de consumo era el principio más importante de la clasificación de las cosas por los rasgos de su función económica.

2. Estatuto seguido por la Constitución Vietnamita que, en su artículo 16, establece que «el objetivo de la política económica del Estado es hacer a la gente rica y el país fuerte, satisfacer en una medida cada vez mayor las necesidades materiales y espirituales del pueblo por la liberación de todo el potencial productivo, el desarrollo de todas las posibilidades latentes de todos los componentes de la economía -el sector estatal , el sector colectivo, el sector privado individual, el sector capitalista privado y el sector capitalista del Estado en diversas formas- empujando con la construcción de las bases materiales y técnicas, la ampliación de la cooperación económica, científica, técnica y ampliar las relaciones con los mercados mundiales». Vietnam, ya desde el 76 con otra idiosincrasia y otro sentido del régimen económico, traslucía en su texto, y se mantienen hasta hoy, formas más flexibles de entender el comercio y las relaciones de propiedad, pues previó, desde antaño, que el Estado reconocía y garantizaba la propiedad privada y procurará mejorar el nivel de vida de los agricultores y su acceso a la propiedad (art. 21). Se establecía también la libertad de empresa, se rechazaban los monopolios y declaraba que: «el Estado sostendrá especialmente a las clases sociales económicamente débiles» (art. 20) (Mariñas, 2010, p. 93).

3. Subrayado mío.

Received: October 21, 2019; Accepted: November 05, 2019

*Autor para la correspondencia. mfernandez@lex.uh.cu

Conflictos de intereses

La autora Marta Fernández Martínez, del manuscrito de referencia, declara que no existe ningún potencial conflicto de interés relacionado con el artículo.

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