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Universidad de La Habana

versión On-line ISSN 0253-9276

UH  no.291 La Habana ene.-jun. 2021  Epub 01-Ene-2021

 

Artículo Original

Los derechos laborales y el trabajo en la Constitución cubana

Labor Rights and Work in the Cuban Constitution

Jennifer Batista Torres1  * 
http://orcid.org/0000-0002-7945-1079

Reynaldo Jorge Lam Peña1 
http://orcid.org/0000-0003-0629-4612

1Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, Cuba.

RESUMEN

El objetivo fundamental de este artículo es dar luces sobre el contenido jurídico del trabajo y los derechos laborales en el marco de la nueva Constitución. Por ello se abordó la nueva configuración de los denominados derechos sociales laborales y se tuvo en cuenta la doctrina de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre trabajo decente y derechos en el trabajo. Todo esto se justifica por la nueva concepción del Estado cubano socialista de derecho y de justicia social fundado en el trabajo.

Palabras clave: derecho al trabajo; empleo digno; derechos en el trabajo; dignidad; Cuba

ABSTRACT

The fundamental objective of this article is to shed light on the legal content of labor and labor rights within the framework of the new Constitution. Therefore, the new configuration of the so-called social labor rights was addressed and the doctrine of the International Labor Organization (ILO) on decent work and rights at work was taken into account. All this is justified by the new conception of the Cuban socialist state based on the rule of law and social justice founded on work.

Keywords: right to work; decent employment; rights at work; dignity; Cuba

INTRODUCCIÓN

Desde la aparición del hombre sobre la faz de la tierra, el trabajo ha significado el sustento de su vida. Al erigirse como condición de subsistencia del ser humano y como necesidad perenne y natural de la relación hombre-naturaleza (Marx, 1973), se ha convertido en causa y requisito fundamental para su evolución. Sin lugar a dudas, ha existido siempre como actividad inherente al hombre; ha sido lo que, en parte, lo separó evolutivamente del resto de las especies con las cuales ha venido conviviendo. Este le posibilitó al hombre cultivar los campos y obtener sus frutos, construir sus medios de subsistencia y producción y edificar una vivienda en la cual confortarse en las frías noches. No siempre regulado de forma ordenada, en sus inicios constituía una tarea obligacional sin la cual los hombres perecerían. Dos sentencias bíblicas reflejan lo anterior: «te ganarás el pan con el sudor de tu frente» (Santa Biblia con Deuterocanónicos, 1983, p. 3) y «el que no quiera trabajar, que tampoco coma» (Santa Biblia con Deuterocanónicos, 1983, p. 1289).

El trabajo es un fenómeno social de trascendencia inequívoca. Es la forma más común de obtención de los bienes y servicios que permiten el desarrollo de la vida del trabajador y se enarbola como sostén propio y de su familia. Asimismo, constituye la fuente principal de obtención de ganancias y, a su vez, recibe el influjo de la estructura económica y la determina. Ello repercute en el modelo político que tome cada Estado (Montoya, 1989) y se refleja entonces en las relaciones jurídico-laborales presentes en su ordenamiento interno.

En Cuba, donde el Estado se define constitucionalmente como «socialista de Derecho y justicia social […] fundado en el trabajo» (Constitución de la República de Cuba, 2019, p. 70), este derecho se convierte en una sensible y medular cuestión. La Constitución cubana de 2019 incorporó una nueva redacción a los derechos al trabajo y en el trabajo, atemperándose a las nuevas realidades y a las tendencias más actuales en la materia. Es así que el objetivo fundamental que persigue este texto es el de abordar la nueva configuración de los derechos sociales laborales en la Constitución en aras de sistematizarlos.

1. LOS DERECHOS SOCIALES LABORALES Y EL TRABAJO

La Constitución cubana de 2019 hace gala desde su artículo 1 del valor que posee el trabajo para el sistema socialista. Establece que Cuba es un «Estado de derecho y justicia social, […] como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo» (Constitución de la República de Cuba, 2019, p. 70). En este sentido, el Estado debe promover este derecho fundamental. Por ello reconoce el derecho al trabajo y establece que la persona en condición de trabajar debe obtener un empleo digno, en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad. Además, el Estado está en la obligación de organizar instituciones y servicios que faciliten a las familias trabajadoras el desempeño de sus responsabilidades.

El derecho al trabajo posee una trascendencia inigualable. Es la base del sistema económico socialista y principal fuente de riquezas para los trabajadores y para el Estado (Constitución de la República de Cuba, 2019, artículo 31). Su concepto no queda definido en ningún documento jurídico, pero los elementos que lo informan pueden interpretarse del articulado jurídico del Código de Trabajo (CT), artículo 3, inciso «c» (Ley 49 de 28 de diciembre de 1984). Tiene un reconocimiento constitucional (artículo 64), lo cual en principio significa que es un derecho fundamental. Esta idea se acentúa al estar refrendado en el Título V: «Derechos, deberes y garantías».

En este sentido se observan dos espacios esenciales: el derecho a trabajar y los derechos en el trabajo. La propia declaración del tipo de Estado avista que es «socialista de derecho y justicia social […] fundado en el trabajo» (Constitución de la República de Cuba, 2019, artículo 1, p. 70). Por tanto, se expresa la trascendencia de este derecho. De igual forma, existe una declaración expresa del principio de igualdad de derechos, incluyéndose el trabajo. Esto aporta dos características: es universal y personalísimo.

El derecho al trabajo como derecho humano fundamental implica la posibilidad de que toda persona apta para ello realice una labor «en condiciones dignas», con el fin de satisfacer sus necesidades, así como la posibilidad de percibir que sus Estados realizan esfuerzos para la promoción de empleos y políticas públicas en aras de su protección y promoción. Significa, pues, tener acceso a un empleo o a la posibilidad de realizar un trabajo para satisfacer necesidades personales, familiares y sociales. No se hace distinción entre el sector en el que se trabaje ni en la forma en que se haga.

Específicamente en Cuba el derecho al trabajo se manifiesta como aquel atributo que posee todo individuo y que le permite realizar una actividad lícita, determinada y digna a cambio de una remuneración, y en la cual se le aseguran derechos en el trabajo que son reconocidos por el Estado y garantizados por él según los principios sobre los cuales se erige el sistema económico cubano.

El derecho al trabajo cubano se rige por los principios de supresión de la explotación del hombre por el hombre (Constitución de la República de Cuba, 2019, Preámbulo constitucional, quinta parte), distribución socialista, igualdad de salario por igual trabajo (Constitución de la República de Cuba, 2019, artículos 42 y 43), prohibición del trabajo infantil y protección especial a jóvenes de entre quince y dieciocho años (Constitución de la República de Cuba, 2019, artículo 66). Todos ellos son muestra del sistema de relaciones de trabajo en una sociedad socialista donde se busca el bienestar del trabajador y de su familia al ser impulsores de la economía.

Otra cuestión fundamental del derecho al trabajo en Cuba es su naturaleza jurídica. La Constitución de la República de Cuba (1976) lo colocó como el primero de los derechos económicos y sociales reconocidos en la nación, pero le otorga un matiz diferente. No solo se entiende como derecho en sí, sino que se convierte además en un valor, un deber y un honor. Esta triple dimensión posee un profundo valor histórico y resultado de influencias socialistas,1 con trascendencia en lo político, económico y social. Sin embargo, la Constitución cubana de 2019 le otorga un matiz diferente en tanto lo coloca como un valor primordial de la sociedad socialista. Constituye un derecho, pero también un deber social y un motivo de honor para todas las personas en condiciones de trabajar (Constitución de la República de Cuba, 2019, artículo 31).

No quedan dudas de que el derecho al trabajo es un derecho fundamental en tanto es trascendental para el desarrollo del país. Se convierte en una necesidad del individuo y solo puede ser asegurado su ejercicio por la organización socialista de la economía nacional, el aumento constante de las fuerzas productivas y el desarrollo de la economía (Álvarez Tabío, 1988). Teniendo esto elementos como premisa se convierte, además de en un deber social para con la sociedad, en un deber moral (Peces Barba-Martínez, 1987). Es decir, ya que no existe una concepción individualista y el derecho a trabajar se ejerce en función del bienestar colectivo, se alza como el primer deber de todo ciudadano.

La Constitución cubana de 2019 le otorga un valor en el plano axiológico al trabajo en total coherencia con el resto de sus postulados. Si el trabajo es un derecho que a su vez implica un deber cívico en pos del desarrollo social y del aumento de las riquezas de la nación, es un privilegio para los trabajadores el poder participar en este proceso.

El honor de trabajar deriva precisamente de su dimensión de deber cívico en tanto constituye el origen del bienestar del pueblo (Vega Vega, 1988). Además, ya que el trabajo es lo que debe determinar la posición de cada ciudadano en la sociedad puesto que se remunera de acuerdo a cantidad y calidad, eludir el trabajo socialmente útil es motivo de deshonor (Vega Vega, 1988). El trabajo como honor se relaciona con el reconocimiento que se le da a todo trabajador que realice una labor destacada. Deriva del orgullo proletario, de la aspiración de todo cubano a ser Héroe del Trabajo, a los macheteros llamados «millonarios», que consideraban un honor ofrecer su esfuerzo cada día para la construcción de la sociedad (García Hernández, 1989). Se relaciona, además, con el trabajo voluntario, en tanto es muestra de la conciencia solidaria de los trabajadores que disponen de sus horas libres de forma gratuita para aportar con su esfuerzo al desarrollo social.

Como parte de este derecho se encuentra la dignidad o la decencia del trabajo. Será entonces un trabajo digno o decente aquel que se realice en condiciones propicias que garanticen la satisfacción más plena de todos los derechos, sobre todo laborales. Se concentra en crear oportunidades para que los hombres y mujeres puedan conseguir un trabajo productivo en condiciones de igualdad, libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.

1.1. La aparición de concepto de «empleo digno» en la Constitución. Contenido e interpretación

La Constitución de 2019 trae a la regulación constitucional patria un término novedoso para la doctrina ius laboralista. La terminología de «empleo digno» queda regulada en el artículo 64 al hacer referencia a que la persona en condición de trabajar tiene derecho a obtener un «empleo digno», en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad. Este es un postulado normativo coherente con los preceptos 40 y 42 del texto constitucional que establecen la dignidad como valor axiológico que nutre a los derechos fundamentales del texto magno y que sirve de base para establecer los elementos esenciales del derecho al trabajo, tal como se expresó en líneas precedentes. Asimismo, constituye un límite al ejercicio del derecho.

A pesar de la novedad nacional del término, cuestión que causó un tanto de apatía durante el proceso de Consulta Popular del Proyecto de Constitución debido a una aparente subjetividad del término «empleo digno», se puede decir que este ha tenido un desarrollo teórico internacional que hoy sirve de precedente para su interpretación en el terreno nacional, más cuando está presente en la política de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo internacional del que Cuba forma parte desde su fundación en 1919.

Para la doctrina laboralista el empleo digno es un concepto social enarbolado por la OIT desde principios de este siglo como forma de enfrentar fenómenos políticos, económicos y sociales que han puesto en tela de juicio el futuro del derecho del trabajo. Factores como la precarización laboral, la desregulación, la flexibilización, las migraciones calificadas, la intermediación laboral y las políticas neoliberales, entre otros, llamaron a este organismo internacional a lanzar en su 87 Conferencia Internacional el concepto de «trabajo decente».

La terminología de trabajo decente ha guiado las políticas de la OIT y ha convocado a parte de la doctrina a nutrirla de un contenido teórico y jurídico que permita una interpretación del término. Esta acepción nació con un alto contenido ético e informa sobre la manera de actuar de los Estados, los empleadores, las organizaciones sindicales y de empleadores y los trabajadores. La Constitución nacional introdujo este término. Mas, a nuestro parecer, la utilización del término «empleo» resulta escueto de cara a las nuevas visiones del derecho al trabajo.

El derecho al trabajo como derecho fundamental no está construido jurídicamente únicamente sobre la relación subordinada, sino que incluye a todos los sujetos que realicen un trabajo humano. En el contexto patrio, incluye su disfrute por aquellos trabajadores que laboran de forma autónoma o, como se denomina en Cuba, realicen un «trabajo por cuenta propia». Estos últimos no realizan un trabajo de forma subordinada; no obstante, poseen determinados derechos en el trabajo referentes a la jornada de trabajo, los días de descanso, las vacaciones, la seguridad social, el acceso a la justicia, entre otros. Todos ellos nacen igualmente del macroderecho al trabajo.

La utilización de la acepción «empleo» engendra en su propia denominación una relación de subordinación, interpretándose entonces que el disfrute de un empleo digno, y lo que significa su contenido, queda solo para aquellos trabajadores que laboren en situación de subordinación, pero en su construcción teórica es un precepto más abarcador.

1.2. Elementos para definir el «empleo digno»

La concepción del trabajo decente o empleo digno, para establecer coherencia con el texto constitucional, aparece en un momento de crisis del constitucionalismo social. Ermida Uriarte (2001) entiende que el trabajo decente es un concepto integrativo en cuya realización es necesario combinar aspectos relativos a los derechos, al empleo, a la protección y al diálogo en un todo integrado, agregándose que constituye una meta, un marco para la definición y actuación de políticas, un método de organización de actividades y programas y una plataforma para la asociación con otras entidades. Las posturas buscan enarbolar un problema actual que encierra en sí la búsqueda de soluciones a las dificultades de la era globalizada. Su postura se fundamenta desde la integración de todos los trabajadores y su dignidad a partir del presupuesto de la desmercantilización del trabajo. No pueden existir formas de explotación que vulneren los derechos de hombres y mujeres como seres humanos porque el trabajo es la satisfacción de las necesidades básicas para la subsistencia del trabajador y su familia.

Ghai (2005), otro estudioso del concepto, plantea que el trabajo decente debe cumplir con las siguientes características: libertad y no discriminación en cuanto a la elección del empleo, medidas de protección para la salud de los trabajadores, libertad de asociación y sindicalización, libre acceso a la negociación colectiva, existencia de un mínimo de seguridad social y garantía a un tripartismo y diálogo social.

El trabajo decente es una postura que deben asumir todos los Estados, tanto los más desarrollados como los en vías de desarrollo. Empero, son medidas que se deben aplicar sobre la base de las posibilidades económicas de cada nación. En esto desempeña un papel importante el reconocimiento de los derechos de los trabajadores. El propio Ghai (2005) advierte que el trabajo decente se logra si las personas encuentran «sus oportunidades». Estas deben ser promovidas por los Estados a través de políticas públicas que garanticen cantidad y calidad de empleos para todos. Por tanto, la fuente del trabajo decente descansa en derechos y para que haya derechos en el trabajo lo primero es que exista trabajo, es decir empleo.

El trabajo decente es una postura integrativa que no puede verse solo a partir de un principio. No existe trabajo decente sin condiciones de seguridad y salud en el trabajo, sin descanso o vacaciones, sin derechos de participación en las gestiones de la empresa, sin ciudadanía laboral, sin seguridad social, pero tampoco sin empleo. Tampoco bastan derechos y empleos sin la configuración de un diálogo tripartido para ir adaptando las condiciones laborales a los presupuestos y necesidades de quienes laboran.

El punto de partida está en la posibilidad de empleos, la cual subyace en manos de las políticas públicas de empleo de los gobiernos, como primer eslabón. Luego, en la garantía de una estabilidad laboral para poder dar cometido al resto de las cuestiones que garantizan la decencia del trabajo contra la precariedad a la que se ven sometidos los trabajadores en el siglo xxi, donde intervienen los empleadores, sindicatos y organizaciones internacionales.

Para hablar entonces de trabajo decente se necesitan: políticas públicas de acceso al empleo, reconocimiento de derechos laborales, protección social y diálogo social tripartito. Por tanto, para un verdadero disfrute de este precepto se requieren cuatro pilares: acceso al empleo, derechos laborales, protección social y diálogo social. Todos precisan de una correcta articulación en el texto constitucional de cara al efectivo desarrollo del término jurídico. La norma constitucional posee coherencia entre la acepción del artículo 64 y otros preceptos constitucionales con trascendencia directa al derecho del trabajo que son garantías del disfrute de un empleo digno.

En materia de acceso al empleo, se hace referencia a las políticas públicas que garanticen el fomento del empleo para todos los sujetos con personalidad jurídica laboral. En este supuesto podemos citar el artículo 32, inciso «a», el cual hace referencia al deber del Estado de fomentar el acceso al empleo de las personas. En este caso hay que entender que esto debe abarcar a todos los sujetos sin ningún tipo de discriminación, con la generación de un sistema de políticas e instituciones públicas que así lo aseguren. Asimismo, se debe establecer un sistema de protección en el acceso al empleo de personas en situación de discapacidad o cualquier otra situación de desventaja para llegar al mercado laboral. Además, es necesaria la garantía de un sistema de educación, superación y capacitación de los trabajadores y de las personas con capacidad de trabajar que les permita acceder a cualquier puesto de empleo, mediando únicamente la idoneidad como medidor para acceder a un puesto de trabajo.

En cuanto al elemento de los derechos laborales, el propio texto establece derechos fundamentales en el trabajo (preceptos 65 y siguientes). El primero es el derecho al salario, es decir, a una remuneración de acuerdo a la capacidad, la calidad, la cantidad y el tiempo real trabajado. En el país se rige por el principio de que «a cada cual, según su capacidad, a cada cual según su trabajo». Es importante destacar que el salario constituye la forma principal de retribución por el trabajo para la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia y el trabajo remunerado debe ser la fuente principal de ingresos que sustente condiciones de vida dignas, permita elevar el bienestar material y espiritual y la realización de los proyectos individuales, colectivos y sociales. Además, la remuneración con arreglo al trabajo aportado se complementa con la satisfacción equitativa y gratuita de servicios sociales universales y otras prestaciones y beneficios. Esto constituye un elemento fundamental, característico de una sociedad como la cubana.

Otro de los derechos es el descanso. El trabajador tiene derecho a recuperar las energías físicas y psíquicas gastadas en la realización del trabajo. De esta forma podrá encontrarse en óptimas condiciones para iniciar una nueva jornada laboral. El trabajador tiene derecho al descanso diario y semanal: El descanso diario debe ser mayor que el tiempo de trabajo, de modo que el trabajador no solo pueda descansar sino realizar determinadas actividades que le permitan su esparcimiento, así como relacionarse con sus familiares. Igualmente, tiene derecho a disfrutar de vacaciones anuales pagadas. Ello se relaciona con la necesidad de que tenga un mayor periodo de tiempo para descansar o realizar la tarea que más le plazca y pueda incorporarse al trabajo con una salud mental y psíquica mejor.

Para el caso de los trabajadores del sector público, por cada once meses de trabajo efectivo podrán vacacionar durante un mes. Es decir, el tiempo de vacaciones anuales es proporcional al tiempo real trabajado. Para los trabajadores del sector privado se reconoce un día de descanso semanal y siete días naturales de vacaciones anuales pagadas, como mínimo. En este sentido, el empleador en el sector público puede planificar planes vacacionales para facilitar el disfrute y esparcimiento de sus trabajadores y familiares.

Otro derecho reconocido y derivado de la realización del trabajo es la seguridad y salud. El ejercicio de este derecho implica que el empleador debe garantizar condiciones seguras e higiénicas, prevenir los accidentes y enfermedades profesionales y otros daños a la salud y al medioambiente laboral.

Un elemento a tener en cuenta, y que aparece por vez primera en la historia constitucional patria, es la protección especial a las mujeres, los adolescentes y los jóvenes en el trabajo, lo cual se convierte en un derecho y garantía. Esto se verifica en las políticas públicas que se trazan para promover la maternidad y evitar el trabajo infantil y para disponer de condiciones especiales para el trabajo de la mujer grávida y de los jóvenes entre 15 y 16 años autorizados a trabajar y aquellos de 17 años que se encuentran realizando estudios universitarios o preuniversitarios (artículos 64-68 del CT). Igualmente, a ello se suma el reconocimiento de la licencia de paternidad y la posibilidad de que los abuelos del recién nacido puedan disfrutar de la prestación social una vez concluido el periodo de licencia de maternidad (Decreto Ley 339, 2016, artículo 27).

Finalmente, el ordenamiento jurídico cubano reconoce, además, el derecho a la seguridad social. Esto lleva consigo la posibilidad de que los trabajadores cuenten con subsidios o pensiones ante la ocurrencia de diversos hechos como pueden ser la enfermedad, la edad, la invalidez y en el caso de muerte los familiares tendrán derecho a una pensión. En los trabajadores por cuenta propia, la protección solo alcanza los casos de invalidez, edad o causa de muerte.

La protección en este sentido se extiende también hacia la maternidad y la paternidad. Identificado usualmente como derecho a la maternidad, este está consagrado en Cuba y en la actualidad se reconocen a todas las madres, padres y abuelos que trabajan en el sector público para propiciar la responsabilidad compartida familiar en el cuidado y atención del hijo menor de edad. En el caso de los trabajadores por cuenta propia se les reconoce solo a las madres trabajadoras.

Otra novedosa incorporación, aunque no reconocida en el cúmulo de lo que nuestra Constitución decidió denominar «derechos», es la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, que tendrán, de cara a las nuevas normativas, una regulación normativa que se nutra de los preceptos informadores del texto constitucional. En este caso se encuentra regulada como uno de los fundamentos económicos del Estado.

Un derecho importante es el acceso a la justicia, derivado de una tutela judicial efectiva. En cuanto a la protección de los derechos laborales por la vía judicial, es necesario reconocer la tipicidad de nuestro ordenamiento jurídico cubano al existir los llamados Órganos de Justicia Laboral, como instancias obligatorias para dirimir conflictos laborales entre los trabajadores del sector estatal. Este derecho constitucional hoy llama a reformulaciones importantes en materia de solución de conflictos en sede laboral.

Asimismo, a los derechos laborales desde la regulación de la Constitución también deben llegar la garantía jurisdiccional del artículo 99, el cual declara que la persona a la que se le vulneren los derechos consagrados y como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, puede reclamar ante los tribunales competentes.

Como contraste a estos derechos se encuentra el derecho de asociación, elemento que en la esfera laboral cobra especial relevancia de cara a la protección de los trabajadores en el seno de las relaciones colectivas de trabajo. Este derecho, por su parte, responde a la posibilidad que tiene los trabajadores de organizarse para fomentar y defender sus intereses. En nuestro país se manifiesta en la prerrogativa que tienen todos los trabajadores para asociarse voluntariamente para aunar esfuerzos en la defensa de sus intereses y derechos, lo cual pueden hacerlo asociándose a las secciones sindicales reconocidas al efecto. Aquí vale la pena destacar el papel de los convenios colectivos de trabajo como instrumento fundamental que reconoce el pacto entre empleador y organización sindical.

Relacionado con el derecho de libertad sindical o de asociación, según la regulación constitucional patria, se puede hacer mención a expresiones del llamado «diálogo tripartito». La norma constitucional establece el derecho de asociación, donde da cabida al reconocimiento de las organizaciones sociales, de masas y sindicales. Dentro de este derecho de asociación se encuentra la libertad de sindicación, cuestión que quizás debió haber sido preceptuada por el legislador constitucional de forma independiente, más cuando hoy servirá de sustento para el desarrollo de otros derechos como los que se desprenden de la cogestión.

De igual forma este derecho de asociación otorga el reconocimiento de los sindicatos y, por tanto, de los derechos que se desprenden de la propia naturaleza de esta institución en la defensa de los trabajadores. Esto encuentra sustento en el reconocimiento del derecho propio del secretario de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) de asistir a las reuniones del Consejo de Ministros (artículo 134) y el reconocimiento de su iniciativa legislativa (artículo 164 inciso «f»). Estas cuestiones sirven de base para conformar los prepuestos jurídicos de un diálogo tripartito.

CONCLUSIONES

Se puede visibilizar en el texto constitucional una coherencia para dar contenido y desarrollo al precepto del empleo digno, que se desarrolla sobre la máxima del derecho al trabajo como fundamental para todos los individuos.

La nueva terminología empleada por el legislador constitucional toma las más actuales doctrinas internacionales y plasma en nuestra Carta Magna una norma jurídica que tiene al trabajo como pilar para la construcción de la sociedad cubana y que encuentra en los cimientos antes mencionados su plena implementación. El disfrute por los ciudadanos de un empleo digno significa para el Estado y los empleadores el deber jurídico de garantizar los derechos laborales que le otorgan corporeidad.

Se han analizado desde la estructura constitucional no solo el derecho al trabajo como derecho fundamental, sino una serie de derechos en el trabajo que se califican como fundamentales al quedar reconocidos en el texto magno. Todos son garantías para la satisfacción plena del derecho a la obtención de un empleo digno como elemento general. Sin embargo, existen otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de naturaleza no laboral, pero con una repercusión en la esfera de trabajo. En este supuesto se hace referencia al derecho a la intimidad, al honor, a la integridad física, a la vida, al respeto a la propiedad intelectual y a la queja y su reflejo en los órganos administrativos especializados en materia laboral, libertad religiosa, entre otros. Algunos no poseen antecedentes directos en la anterior carta magna, otros poseen mejor redacción jurídica. Se encuentran, entonces, derechos laborales mejor estructurados. Aparece una Constitución a tono con una sociedad socialista donde el trabajo es núcleo central del desarrollo individual y colectivo y donde la dignificación de hombre en materia laboral posee protección constitucional.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Notas aclaratorias

11 Cfr. Artículo 12, Constitución de la URSS (1936); Artículo 13, Constitución de Albania (1946); Artículo 30, Constitución de Corea (1948); Artículo 9.1, Constitución de Hungría (1949); Artículo 14.1, Constitución de Polonia (1952); Artículo 16, Constitución de China; Artículo 21, Constitución de Viet Nam (1959); Artículo 5.3, Constitución de Rumanía (1965) en Anteproyecto de Constitución concordado con las constituciones de los países socialistas (1975, p. 130).

Recibido: 10 de Diciembre de 2019; Aprobado: 25 de Marzo de 2020

*Autor para la correspondencia. jennylex91@gmail.com

Conflictos de intereses

Los autores declaran que no existen conflictos de intereses.

Contribución autoral

Jennifer Batista Torres: originó la idea del artículo, hizo el análisis de los derechos laborales, la discusión y redacción general. Reynaldo J. Lam Peña: realizó el análisis del empleo digno y su regulación constitucional, la discusión y redacción general.

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