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Revista Cubana de Salud Pública

versión impresa ISSN 0864-3466versión On-line ISSN 1561-3127

Rev Cubana Salud Pública v.35 n.2 Ciudad de La Habana abr.-jun. 2009

 

CENTENARIO

 

 

 

La Secretaría de Sanidad y Beneficiencia

 

Health and Welfare Department

 

 

 


La Comisión Consultiva*
(Fragmento)

La Habana, 11 de enero de 1909

 

Por la legislación en proyecto se crea un nuevo Departamento de mucha importancia, llamado Departamento de Sanidad y Beneficencia, traspasándosele las facultades y deberes que hasta ahora correspondían al Departamento de Sanidad y al de Beneficencia, así como al de Gobernación en lo referente á Sanidad y Beneficencia.

La creación de la Secretaría de Sanidad y Beneficencia reunidas, hizo necesario un cambio en las leyes de Beneficencia. Esto se ha realizado por la revisión de las Ordenes Militares sobre la materia con las adaptaciones exigidas por la creación del nuevo Departamento.

La Junta de Sanidad, establecida por el Decreto núm. 894, queda abolida, así como la Junta de Beneficencia creada por la Orden General núm. 271. En lugar de ambas se crea la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, pero sus facultades son simplemente consultivas, salvo casos especiales, como la aplicación de ciertos fondos públicos, que requieren un acuerdo de la Junta.

Capítulo VIII Secretaría de Sanidad y Beneficencia

 

TABLA DE CONTENIDO**
(Fragmento)

Capítulo VIII.

Secretaría de Sanidad y Beneficencia 84-118

Sección I

Del Secretario de Sanidad y Beneficencia. Sus facultades y deberes 84-88

Art. 283.

Del Secretario de Sanidad y Beneficencia. Facultades y deberes 84

Art. 284.

Dirección e Inspección 84

Art. 285.

Publicación de informes 84

Art. 286.

Servicio de vacunas 84

Art. 287.

Enfermedades cuarentenables o rápidamente transmisisbles 84-85

Art. 288.

Servicios sanitarios especiales 85

Art. 289.

Obras y servicios por cuenta de las provincias y municipios 85-86

Art. 290.

Delegación de funcionarios 86

Art. 291.

Transferencia de facultades 86

Art. 292.

Niñez desamparada y delincuente 86

Art. 293.

Inspector General de Sanidad y Beneficencia 87

Art. 294.

Investigación de establecimientos benéficos 88

Art. 295.

Daños y perjuicios 87-88

Art. 296.

Organización 88

Sección II

Dirección de Sanidad 88-92

Art. 297.

Director de Sanidad.-Atribuciones 88-89

Art. 298.

Jefe de Despacho 89

Art. 299.

Organización de la Dirección de Sanidad 89

Art. 300.

Negociado Central 89-90

Art. 301.

Negociado de Servicios Sanitarios de la Habana 90

Art. 302.

Negociado de Asuntos Generales y de Cuarentenas 90

Art. 303.

Servicio de Cuarentenas 90

Art. 304.

Negociado de Higiene Especial 90-91

Art. 305.

Negociado de Estadística, Correspondencia y Archivo 91

Art. 306.

Negociado de Personal, Bienes y Cuentas 91

Art. 307.

Casos de urgencia 91-92

Sección III

Dirección de Beneficencia 92-97

Art. 308

Dirección de Beneficencia.-Atribuciones 92

Art. 309.

Tutela de menores desamparados 92

Art. 310.

Organización 92

Art. 311.

Negociado de Administración é Inspección 93

Art. 312.

Negociado de Hospitales y Asilos 93

Art. 313.

Negociado de Menores 93

Art. 314.

Negociado de Personal, Bienes y Cuentas 93-94

Art. 315.

Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia 94

Art. 316.

Nombramientos.-Dietas 94

Art. 317.

Reunión de la Junta 95

Art. 318.

Vigilancia.-Inspecciones 95

Art. 319.

Atribuciones y deberes 95-96

Art. 320.

Fondo de epidemias 96

Art. 321.

Personal de Instituciones benéficas 96

Art. 322.

Deberes de los Tesoreros 96-97

Sección IV

-Disposiciones sobre Beneficencia 97-108

Art. 323.

Atribuciones 97-98
Art. 324. Transmisión de facultades 98

Art. 325.

Instituciones de Beneficencia 98

Art. 326.

Reglas de tramitación 98

Art. 327.

Inspección de las instituciones de beneficencia 99

Art. 328.

Objetos de inspectores 99-100

Art. 329.

Deficiencies administrativas 100
Art. 330. Informes de Instituciones 100-101
Art. 331. Informe Anual del Secretario 101
Art. 332. Auxilio á Instituciones 101
Art. 333. Solicitudes de auxilios 101-102
Art. 334. Niñez desvalida ó delicuente 102
Art. 335. Cuidado y protección de la niñez desvalida 102-103
Art. 336. Reintegro de gastos 103
Art. 337. Escuela preparatoria para niños 103
Art. 338. Escuela preparatoria para niñas 104
Art. 339. Colocación de menores en casas particulares 104
Art. 340. Escuela Correccional para niños 104
Art. 341. Escuela Correccional para niñas 104
Art. 342. Reclusión de menores 105
Art. 343. Directores de Escuelas Correcccionales 105-106
Art. 344. Instrucción Militar 106
Art. 345. Altas bajo palabra 106-107
Art. 346. Prisión 107
Art. 347. Altas 107
Art. 348. Traslación de menores de la Preparatoria á la Reformista 107
Art. 349. Inspección sobre los menores 108
Art. 350. Ciegos, Sordos-mudos é incapaces 108
Sección V Hospitales de Dementes 108-118
Art. 351. Hospital de Dementes 108
Art. 352. Deberes del Director 108-109
Art. 353. Escuela Preparatoria de enfermeras y enfermeros 109
Art. 354. Altas 109
Art. 355. Mandamiento judicial 110
Art. 356. Procedimiento para la reclusión 110
Art. 357. Preferencia para el despacho 110
Art. 358. Observación médica 110-111
Art. 359. Período de observación 111
Art. 360. Locales para la observación 111
Art. 361. Procedimiento en casos urgentes 111
Art. 362. Parte al Juzgado 111
Art. 363. Informes al Juzgado 112
Art. 364. Observación médica en residencia privada 112
Art. 365. Informe facultativo sobre el resultado de la observación 112
Art. 366. Resolución del Juzgado 112
Art. 367. Impugnación 112
Art. 368. Apelación 113
Art. 369. Orden de ingreso 113
Art. 370. Reclusión indebida 113-114
Art. 371. Resarcimiento de gastos 114
Art. 372. Ingreso y salida de asilados 114
Art. 373. Reclusión de presos en el Hospital, por demencia 114-115
Art. 374. Hospitales y sanatorios privados 115
Art. 375. Inspección de Instituciones privadas 115
Art. 376. Régimen de hospitales 115
Art. 377. Hospitales municipales 115-116
Art. 378. Remisión de enfermos 116
Art. 379. Traslado de forasteros 116
Art. 380. Junta de Patronos 116
Art. 381. Nombramiento de Patronos 116-117
Art. 382. Incompatibilidades. Renuncias tácitas 117-118

 

Capítulo VIII*** Secretaría de Sanidad y Beneficencia

Sección I: Del Secretario de Sanidad y Beneficencia.
Sus facultades y deberes

Del Secretario de Sanidad y Beneficencia

Artículo 283. El Secretario de Sanidad y Beneficencia habrá de ser Médico habilitado para el ejercicio de su profesión, en la República, á no ser que el Presidente, en el ejercicio de su prerrogativa constitucional, decidiere prescindir de este requisito.

Dirección e Inspección

Artículo 284. -El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendrá la superior dirección y alta inspección de los asuntos de Sanidad y Beneficencia de la República y de las instituciones que estuviera bajo la jurisdicción de la Secretaría.

Publicación de Informes

Artículo 285. Además del informe anual prevenido por esta Ley, el Secretario de Sanidad y Beneficencia publicará, tan pronto como sea posible, después de la terminación de cada año natural, un informe de la Estadística sanitaria y demográfica de la República.También publicará un informe mensual estadístico-sanitario.

Servicio de Vacuna

Artículo 286. El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendrá á su cargo la superior dirección del servicio de vacuna, y la ejecución de las leyes relativas al mismo, en toda la República.Por medio del Director de Sanidad, tendrá la dirección administrativa de todos los establecimientos y pertenencias de este Ramo del servicio.

Enfermedades Cuarentenales o Rápidamente Transmisibles

Artículo 287. - El Secretario de Sanidad y Beneficencia, podrá hacer trasladar en la forma prescripta por la Ley, á los lugares adecuados que la Junta de Sanidad designe ó tenga designados, con sujeción a las Ordenanzas Sanitarias vigentes y por medio del Director de Sanidad á cualquiera persona que padezca enfermedad cuarentenable, ú otra afección rápidamente transmisible. Tendrá la dirección superior de los hospitales para el tratamiento de esos casos, y estará autorizado para disponer de los fondos necesarios al uso ó sostenimiento de dichos hospitales.Estará igualmente facultado para ocupar, con destino á hospitales provisionales, los edificios necesarios, por el tiempo que se requiera, sin perjuicio de abonar después una justa indemnización al propietario, la que se fijará conforme al procedimiento que establece la ley de expropiación.Estará también facultado para ordenar que se atienda debidamente á los enfermos trasladados á un hospital, según se dispone anteriormente, cuando llegue a su conocimiento que carecen de recursos para subvenir á los gastos de su asistencia, ó cuando fuera necesario cuidar de la misma en interés de la salud pública.Ninguna persona que padezca enfermedad cuarentenable o rápidamente transmisible, será trasladad de un buque á otro lugar destinado por su aislamiento y tratamiento, por autoridad competente, sin orden escrita del Secretario, del Director de Sanidad ó del funcionario de Sanidad que aquél hubiere puesto á cargo del buque ó lugar referidos.

Servicios Sanitarios Especiales

Artículo 288. Además de los servicios sanitarios municipales ordinarios consignados en la Ley, el Secretariado de Sanidad y Beneficencia estará autorizado para establecer los destacamentos y servicios sanitarios especiales é interinos, con el personal necesario para los mismos, que exijan la desinfección, la extinción del mosquito ú otras medidas preventivas contra enfermedades epidémicas, disponiendo al efecto de las cantidades necesarias para servicios personales, suministros y equipo, con cargo á los fondos disponibles para dicho objeto, ó al de epidemias, ó á entrambos.

Obras y Servicios por Cuenta de las Provincias y Municipios

Artículo 289. Cuando una autoridad provincial ó municipal, dejare de realizar las obras ó servicios que requiera el Secretario de Sanidad y Beneficencia de acuerdo con la Ley y los reglamentos, después del plazo prudencial que determinará el Secretario del Ramo, éste podrá ordenar que se realice la obra ó servicio de que se trate con cargo al crédito disponible, ó al de epidemias, ó á entrambos, pero quedando obligada al reembolso la Provincia ó municipalidad que hubieren incurrido en la falta. El Secretario, en representación del Estado, estará autorizado para reclamar ante el tribunal competente dicho reembolso y cuando éste se realice, se ingresará el porte en el Tesoro Nacional, á los efectos del reintegro correspondiente.

Delegación de Funciones

Artículo 290. El Secretario de Sanidad y Beneficencia para combatir eficazmente las enfermedades epidémicas, podrá designar cualquier funcionario del Ramo, para que lo auxilie en la ejecución de las facultades y deberes de que se halla investido por la Ley, y el cual ejercerá la autoridad del Secretario en tales asuntos, con sujeción á las instrucciones especiales que éste ó el Director de Sanidad le comunicaren para su gobierno. Con sujeción á las mismas reglas y condiciones el Secretario podrá nombrar provisionalmente cualquiera persona ó personas, extrañas á la Secretaría, para el cumplimiento de tales deberes. La designación ó nombramiento de los funcionarios y particulares de que se trata en este párrafo, se hará por escrito. El funcionario y la persona ó personas en quienes recaiga el nombramiento se titularán «Comisionados Especiales», y las órdenes que expidan, serán obligatorias para todos los Jefes locales de Sanidad, y para los demás funcionarios y el público, de la misma manera y en el mismo grado que las del Secretario.Cada uno de dichos Comisionados Especiales, tendrá autoridad para aumentar el personal, alquilar edificios, ó medios de transportes, y hacer compras de suministros, con sujeción á las condiciones y restricciones que tenga á bien imponerle por escrito el Secretario.

Transferencia de Facultades

Artículo 291. La autoridad y facultades conferidas á la Junta Nacional de Sanidad y á la Junta Central de Beneficencia, los decretos y los reglamentos dictados á virtud de las mismas, quedan por la presente conferidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia y á la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, del modo y forma que se dispone en la presente Ley.

Niñez Desamparada y Delincuente

Artículo 292. Corresponderá al Secretario de Sanidad y Beneficencia llevar á debido efecto la obligación del Estado de cuidar de la niñez desamparada ó delincuente, y ponerla bajo la custodia de las autoridades competentes, ó á cargo de familias que accedan á encargarse de ella, ó en las escuelas preparatorias ó reformatorias, según considere conveniente, en atención á las circunstancias de cada caso.

Inspector General de Sanidad y Beneficencia

Artículo 293. Habrá un Inspector General de Sanidad y Beneficencia, que ejercerá las funciones inherentes á ese cargo, que le encomiende el Secretario de Sanidad y Beneficencia, á cuyas inmediatas órdenes estará; y además inspeccionará periódicamente los servicios, para dar cuenta al Secretario con informe detallado de lo que fuere conveniente.También habrá, á las órdenes superiores del Secretario, y adscritos á la Inspección General, tres Inspectores Médicos, con la categoría de jefes de Administración de quinta clase.

Investigación de Establecimientos Benéficos

Artículo 294. El Secretario de Sanidad y Beneficencia, por sí ó por medio del Inspector General, de un Inspector, de una Comisión ó de uno ó más miembros de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, podrá investigar el estado de cualquier establecimiento ó institución sujeto á su inspección, de acuerdo a las leyes; y el funcionario o Comisión que haya de hacer dicha investigación, podrá citar testigos, requerir la exhibición de libros y documentos, y si no compareciesen aquellos ó se negaren á prestar declaración ó exhibir los libros ó documentos que se solicitaren, se procederá contra dichos testigos en la forma prescripta en el artículo 58 de esta Ley.

Daños y Perjuicios

Artículo 295. Ningún Funcionario, empleado ó agente de la Dirección de Sanidad, será responsable judicialmente de los actos ú omisiones en que incurriere, obrando de buena fé, y con la discreción usual ú ordinaria, en servicio del Departamento ó en la observancia y cumplimiento de sus ordenanzas, reglamentos ó leyes.Toda persona cuyos bienes hayan sido injusta ó ilegalmente destruidos o perjudicados, por el cumplimiento de cualquier orden, reglamento, ordenanza ó resolución de la Dirección de Sanidad ó de sus empleados ó agentes exentos de responsabilidad personal, según se deja expresado, podrá establecer la acción correspondiente contra el Estado, para obtener la debida indemnización.En tales casos, la reclamación deberá presentarse por escrito al Secretario de Sanidad y Beneficencia, dentro de los treinta días siguientes al en que ocurriere el hecho que la motivare, relacionándose en ella, bajo juramento ó promesa de decir verdad, los detalles de fecha, lugar, naturaleza y grado del daño ó perjuicio sufridos y su apreciación.El Secretario resolverá dentro de los veinte días siguientes al que recibiere la reclamación, previa audiencia del funcionario ó empleado que hubiere causado el daño ó perjuicio.No podrá ejercitarse acción judicial contra el Estado por dichos daños ó perjuicios, sin que conste que ha sido presentada oportunamente al Secretario de Sanidad y Beneficencia, la reclamación de que trata este artículo, y que el Secretario dentro de los veinte días señalados para su resolución, he dejado de resolver ó lo ha hecho negativamente, ó en forma que no satisfaga al reclamante.

Organización

Artículo 296. La Secretaría de Sanidad y Beneficencia se organizará con dos Direcciones que se denominarán, Dirección de Sanidad y Dirección de Beneficencia, respectivamente, y una Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia.Cada una de las Direcciones estará á cargo de un Director que habrá de ser un Médico, capacitado para ejercer su profesión en la República de Cuba.

*Introducción al texto de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Reglamento para el Gobierno de las Secretarías de Despachos de Cuba de Enero 26 de 1909. Imprenta, Papelería y Encuadernación de Rambla y Souza, 1909:XIV.

**De la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Imprenta, papelería y Encuadernación de Rambla y Souza. Habana,1909:84-118.

***De la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Decreto No. 78, de 12 de enero de 1909.

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