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ACIMED

versión impresa ISSN 1024-9435

ACIMED v.9 n.2 Ciudad de La Habana Mayo-ago. 2001

 

El traductor y el derecho de autor

Dolores Isabel Agüero Boza1

En la presente exposición, se analizará si el traductor se considera y protege por las normas del derecho de autor como creador de obras, con particular referencia a la legislación nacional, pero antes se debe hacer un poco de historia. Según Daniel Rocha, en su artículo El traductor y el derecho de autor, este siempre desempeñó un papel importante en el desenvolvimiento cultural de los pueblos, llevó el progreso literario, artístico y científico al resto de su nación y describió sus orígenes: los bárbaros romanos, vencedores en los campos de batalla, rendidos a fuerza de una civilización que abrió nuevos caminos; los vencidos, apresados como esclavos, portadores de una elevada cultura, se emplearon en las casas de la naciente nobleza para llevar al latín los textos reveladores del elevado conocimiento de la Grecia antigua.

El traductor, según Rocha, se consideró inicialmente como trabajo esclavo, por muchos años como trabajo secundario, anónimo, sin exigencias de mayores credenciales, ni mayor aprecio.

Por iniciativa de Víctor Hugo en 1837, se celebró en Francia la primera Asamblea de las Gentes de Letras, conformada por los autores literarios, para reclamar sus derechos como autores, así quedó constituida en París, la Asociación Literaria y Artística Internacional, su presidente inicial fue este célebre novelista.

No es hasta 1886, con la promulgación del Convenio de Berna, para la protección de las obras literarias y artísticas, que los autores vieron reconocidos legalmente sus derechos por un instrumento internacional. Así se planteó que para realizar una traducción tiene que existir una obra original, cuyo contenido y estilo se debe respetar fielmente. Esto requiere, exige al traductor superar los problemas idiomáticos que, en ocasiones, alcanzan tal magnitud que pueden demandar una verdadera creación lingüística de la obra. De este modo, la traducción siempre requiere del dominio creativo en otro idioma y de un considerable esfuerzo para la traslación del pensamiento del autor.

El glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1981, en su voz 253 señala que la traducción es la expresión de obras escritas u orales en un idioma distinto al de la versión original. La traducción debe verter la obra de manera fiel y verdadera en lo que respecta a su contenido y estilo. Se concede derecho de autor a los traductores en reconocimiento de su manejo creativo de otro idioma, sin perjuicio, no obstante, de los derechos del autor de la obra traducida; la traducción está sujeta a una autorización en forma, porque el derecho de traducir la obra es un componente específico del derecho de autor.

El derecho de autor en Cuba

En Cuba, desde 1977 está vigente la Ley No. 14, Ley de Derecho de Autor, que en su artículo 4 establece los derechos, tanto morales como patrimoniales de los autores de las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales, cuando estas se empleen por terceras personas, estos son:

  • Exigir que se reconozca la paternidad de la obra y, en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que se utilice en algunas de las formas previstas en la ley.
  • Defender la integridad de su obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación que se realice en ella sin su consentimiento.
  • Realizar o autorizar la publicación, la reproducción o la comunicación de su obra al público por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, seudónimo o anónimamente.
  • Realizar o autorizar la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de su obra.
  • Recibir una remuneración, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra se utilice por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones de esta ley y sus disposiciones complementarias, así como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia.

En el artículo 7 aparecen, aunque de forma no exhaustiva, las obras susceptibles de ser protegidas por sus normas como obras originales, entre ellas se encuentran las escritas y orales. En el artículo 8, se hallan las obras que se consideran derivadas o adaptadas de las obras referidas en el artículo precedente, las cuales son protegidas como obras originales y, entre ellas aparecen las traducciones.

La Ley No. 14 no estipulaba un régimen de pago de los honorarios a los distintos grupos de creadores, según las especialidades de las obras, como ocurre en las legislaciones de algunos países. En el artículo 5 se encomendaba esta tarea, como un paso posterior, al Ministerio de Cultura, el que "..en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre estos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país". Los reglamentos así elaborados tienen un rango de resoluciones del Ministro de Cultura.

La creación del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), por el Decreto No. 20 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1978, dio inicio al proceso de legislación complementaria a la ley referida.

La labor de protección se inició con los autores literarios y científicos, cuyas obras eran utilizadas por nuestro sistema editorial, repitiendo involuntariamente el proceso evolutivo histórico del derecho de autor, que para la mayoría de los tratadistas, fue una consecuencia lógica de la introducción de la imprenta en Europa, que junto con la consolidación de la actividad editorial, creó la posibilidad de la piratería y el plagio, así como la necesidad de establecer mecanismos para legalizar la paternidad de las obras literarias y protegerlas.

En este sentido, muchos consideran a la ley inglesa de protección de las obras impresas de 1710, Ley de la Reina Ana, como el primer documento jurídico de este tipo en el sentido moderno de la expresión, que reconoció la existencia de un derecho individual sobre las obras editadas.

Las regulaciones para los traductores de obras literarias y científicas no son más que el complemento de las resoluciones vigentes, 119 y 120, del 8 de agosto de 1980, referidas a la edición de las obras literarias en forma de libro o folleto, ambas del Ministro de Cultura. La traducción de obras a otros idiomas con el fin de publicarlas, se permite con la autorización del autor o de sus derechohabientes.

Con independencia de la protección que se concede a los traductores en la Ley No. 14 de 1977, existen resoluciones específicas para su tratamiento jurídico.

Resoluciones para el tratamiento jurídico de las traducciones

Las resoluciones 2 y 3 del 10 de enero de 1986, del Ministro de Cultura; establecen las normas de contratación y remuneración a los traductores de las obras literarias o científicas que se editen en forma de libro o folleto. Veamos algunas especificidades: La Resolución 2 establece la realización de una proforma de contrato al autor de la obra original por la cesión del derecho de traducción de su obra; también aparece el contrato que debe realizarse al autor de la traducción.

En la Resolución 3, existe un aspecto considerado de gran importancia para el traductor. En el artículo 6, se plantea el incremento de un 15 % sobre la tarifa correspondiente al traductor cuando la traducción se realice de la lengua materna a otro idioma. En el artículo 7 de la propia resolución, se establece la clasificación de los idiomas según su complejidad y se señala que para los idiomas no contemplados en dichas categorías, se incluirán en una de las existentes por acuerdo entre las partes. La clasificación para los idiomas es la siguiente: (A): inglés, francés, italiano, portugués, esperanto; (B): ruso, alemán, búlgaro, checo, eslovaco, polaco, rumano; (C): griego, húngaro, holandés, finlandés, noruego, sueco, danés, servio-croata y (D): árabe, japonés, chino, coreano, mongol, vietnamita, latín, griego clásico.

La publicación de una traducción es una de las modalidades que con mayor frecuencia reviste la utilización de una obra literaria previamente publicada, en un país distinto al del usuario.

Independientemente de la existencia de las resoluciones de referencia, en el sistema legislativo nacional, es característico incluir las traducciones en las distintas categorías de obras; por ejemplo, en las resoluciones que protegen a los autores de las obras dramáticas y dramático-musicales, en el sistema de remuneración a los autores de guiones y libretos para la radio y la televisión, en la referida a los autores de guiones de espectáculos musicales, números y espectáculos circenses y en la que norma el sistema de remuneración a los autores de argumentos y guiones cinematográficos.

El sistema descrito en el párrafo anterior, permite considerar en cualquier caso, las características específicas de las traducciones para una esfera determinada.

En la actualidad existe un proyecto de resolución que pretende modificar las vigentes en materia de edición de obras literarias y científicas, así como las resoluciones 2 y 3 del 86. Se consideraron, para la propuesta, las características fundamentales en las relaciones de los editores con los traductores en cuanto a su contratación según las formas más utilizadas: el pago de un anticipo a la hora de su realización, el pago por cuartilla de autor o el pago de un por ciento por la venta de la obra.

El proyecto en cuestión establece, como principio, en el caso de las traducciones que el autor de una traducción se remunerará por concepto de cuartilla de autor. La remuneración se establecerá por la editorial en correspondencia con las tarifas que se anexan a esta resolución y en el momento en que la entidad acepte la traducción, quedará obligada a liquidar el importe total reduciendo, si fue considerado en la relación contractual, el anticipo entregado. La editorial deberá remunerar al autor de la obra original conforme con las tarifas que se establecen en dicho proyecto.

A diferencia de las tarifas vigentes para estas modalidades de obras y que, según nuestro parecer debiera mantenerse, no aparece el por ciento de incremento que se le aplica a los traductores cuando traducen de su lengua materna.

A pesar del reconocimiento expreso de los derechos de los traductores fue necesario que el director del CENDA, emitiera la Carta circular 1/98 para señalarles a los editores y a todos aquellos que publiquen obras traducidas, que deben señalar en los créditos de las obras, el nombre del traductor en cumplimiento de su derecho moral de paternidad.

Limitaciones o excepciones de la Ley de Derecho de Autor

Los autores no pueden oponerse a que se utilicen sus obras a favor de la sociedad, sobre todo si estas se ponen en función del interés de la educación, la ciencia, la técnica y la superación profesional; por ello, en la mayoría de las legislaciones sobre derecho de autor, se establecen limitaciones o excepciones para este fin. En Cuba, la traducción no está exenta de ella. Así, la Ley de Derecho de Autor establece en su artículo 37, las licencias que otorga la entidad competente, para la utilización de las obras de gran interés social, necesarias para la educación, la ciencia, la técnica y la superación profesional. Entre ellas se encuentra la traducción de las obras y su publicación, para lo cual deberán cumplirse las condiciones siguientes:

  • Que la obra sea necesaria para el desarrollo de la ciencia, la técnica, la educación o la superación profesional.
  • Que su distribución o difusión sea gratuita o en caso de venta de materiales impresos que se realice sin ánimo de lucro.
  • Que su distribución o difusión se realice exclusivamente en el territorio nacional.

Igualmente, en el artículo 39, se establece dentro de las limitaciones, que cuando una obra se utilice en lenguaje escrito u oral, puede emplearse en su idioma original o mediante su traducción al español, sin consentimiento del autor y sin remuneración para lo cual la obra ha tenido que darse a conocer públicamente con anterioridad.

Convenios internacionales

La Convención Universal sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, de la que Cuba es miembro desde 1957, se refiere en sus artículos V-bis, Vter y Vquater, a las obras que son objeto de licencias amparadas en dicha convención y el tratamiento que deben aplicar los estados para su utilización. Todo el tratamiento que se sigue posteriormente en los demás artículos parte del V-2(a), donde se expone que si a la expiración de un plazo de 7 años, a contar desde la primera publicación de un escrito, no se ha publicado su traducción en una lengua de uso general en el estado contratante por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de ese estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de dicho estado, una licencia no exclusiva para traducirla en dicha lengua y publicarla.

Esta regulación, como se puede apreciar, es perjudicial para los países en vías de desarrollo cuando necesite acceder a las fuentes del saber en relación con los países desarrollados.

Desde el 20 de abril de 1995, Cuba es miembro efectivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de sus anexos. Entre estos, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual en su artículo 13 establece las limitaciones y excepciones que pueden establecer sus miembros, a los derechos exclusivos de los autores en casos especiales y que no pueden atentar contra la normal explotación de las obras, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.

En el Convenio de Berna del cual Cuba es miembro desde 1997, para la protección de las obras literarias y artísticas, se establece que los países que se adhieran al convenio, deben cumplir, además, con las disposiciones de su anexo que consta de 6 artículos, siendo el régimen preferencial para los países en vías de desarrollo.

Las disposiciones especiales relativas a los países en vías de desarrollo, tienen la finalidad de permitir que, en determinados casos, bajo condiciones específicas, durante cierto tiempo, algunos países de la unión se aparten de los mínimos de protección establecidos por el Convenio de Berna, en lo que atañe al derecho de traducción y reproducción sin que ello importe posibilidad de reciprocidad alguna para los países desarrollados.

Es conveniente señalar que a diferencia de la convención universal, en este último se establece un período de tres años para poder obtener una licencia que autorice efectuar la traducción de una obra. También se puede otorgar este tipo de licencia si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general, en uno o más países desarrollados que sean miembros de la unión, un plazo de un año sustituirá el de tres años previsto anteriormente. La licencia sólo podrá otorgarse para uso escolar, universitario o de investigación. En el artículo IV de dichas disposiciones, se establece cuándo se puede otorgar la licencia por la autoridad competente, señalando que:

  • se otorgará la licencia cuando el solicitante pruebe haber pedido al titular de los derechos de autor, la traducción, la publicación o reproducción de la obra y no haya podido obtener su autorización.
  • la licencia otorgada no podrá ser objeto de un uso diferente para el cual se ha otorgado, no podrán exportarse los ejemplares y sólo podrán ser utilizados en el interior del país.
  • Se establece además, cuáles son las medidas que se deben tomar a nivel nacional con el fin de asegurar:
  • que la licencia prevea a favor del titular del derecho de traducción o reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones establecidos normalmente en los casos de licencias libremente negociadas, entre los interesados de los dos países de que se traten.
  • que si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas en cuanto al pago y la transferencia de esa remuneración, la autoridad competente no deberá escatimar esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

A modo de conclusión, se puede decir que al traductor se le trata como un autor en las obras, que se le aprecia y protege según las normas del derecho de autor.

Referencias bibliográficas

  1. Lipszyc D. Los derechos patrimoniales. Excepciones. Duración de la protección. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1996.
  2. Lipszyc D. La protección internacional del derecho de autor y los derechos conexos. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1996.
  3. Lipszyc D. El Convenio de Berna y la Convención de Roma. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1995.
  4. OMPI. Glosario de derecho de autor y derechos conexos. Ginebra: OMPI, 1981. Recibido: 9 de mayo del 2001.

Aprobado: 4 de junio del 2001. Lic. Dolores Isabel Agüero Boza. Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). Calle 15 No 604 entre B y C. El Vedado. A.P. 4133, Zona 4. Ciudad de La Habana. Cuba. Correo electrónico: cenda@cubarte.cult.cu

 

1 Licenciada en Derecho. Subdirectora de la Dirección Jurídica. Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). Cuba