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ACIMED

versión impresa ISSN 1024-9435

ACIMED v.10 n.5 Ciudad de La Habana sep.-oct. 2002

 

Acimed Vol 10 05 2002

Algunas consideraciones en torno al derecho de autor


Lic. Idania Licea Jiménez Lic. Yusneli Collazo Martínez y Téc. Aimée Céspedes Vidal

Resumen


Se exponen brevemente algunos aspectos que evidencian la importancia del conocimiento del derecho de autor para los profesionales de la información, a partir de elementos y conceptos esenciales de esta materia y su reflejo en otras legislaciones. Se compara al derecho de autor con el copyright.

DeSC: DERECHO DE AUTOR; PROPIEDAD INTELECTUAL


El derecho de autor se remonta a la antigua Grecia y Roma. Se fundamenta más adelante con la invención de la imprenta, sin embargo, no es hasta el período del progreso revolucionario de las tecnologías de información que se plantea la necesidad de establecer nuevos acuerdos con vistas a lograr una protección adecuada, tanto de las obras registradas en los nuevos soportes como de las tradicionales.
Asimismo, la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA), la Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía y Documentación (FESABID) y otras sociedades similares, han realizado un llamado a todos los profesionales de la información, a que valoren la necesidad de conocer algunas cuestiones referentes al derecho de autor, porque una gran parte del material que ellos utilizan frecuentemente se encuentra protegido. Por estas razones, es necesario que los bibliotecarios dispongan de un conjunto de conocimientos básicos sobre el derecho de autor, pues ellos pueden contribuir significativamente a su protección.
Elementos esenciales del derecho de autor
El derecho de autor, como parte de la propiedad intelectual, se reconoce con el fin de estimular la creatividad de los autores, colocar sus frutos a disposición del público y garantizar su desarrollo sobre la base de un sistema de leyes nacionales armonizadas. Este derecho nace con el propio acto de creación de la obra, con su exteriorización en una forma literaria, artística, científica y educacional; así ella goza de la protección legal aun cuando no se publique o divulgue.
El referido concepto se maneja con frecuencia e indistintantemente por diferentes autores, sin embargo, para todos, el autor es la persona física que con su actuar crea y da vida o carácter a algo que, hasta ese momento, no tenía razón de ser. Para el sistema anglosajón, un autor también puede ser una empresa, un empleado, entre ellos, un editor, un productor o un cinematógrafo.
El derecho de autor bajo el marco jurídico, se define como la rama que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad, resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, científicas y audiovisuales.1 También a la hora de referir lo jurídico del derecho de autor, hay que tener en cuenta que es la cantidad fija o proporcional que el autor de una obra literaria percibe por su publicación, venta o ejecución son derechos transmisibles en vida del autor e integran su haber hereditario al morir, con duración limitada desde entonces, aunque variable según las diversas legislaciones.2

"Se considera generalmente que es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como su creación propia, para reproducirla y transmitirla (distribuirla) o comunicarla al publico de cualquier manera o por cualquier medio, así como para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas. La mayoría de las legislaciones de derecho de autor distinguen entre derechos patrimoniales y derechos morales que juntos constituyen el derecho de autor. Por lo general, la legislación impone ciertas limitaciones en cuanto a la clase de obras que pueden ser acreedoras de la protección y en cuanto al ejercicio de los derechos de los autores incluidos en el derecho de autor.3 el conjunto de normas legales que determinan la situación jurídica de un autor con respecto a sus obras
Los derechos de autor comprenden en materia de obra literaria y artistica un doble orden de facultades: primero, facultades de carácter personal (el llamado derecho moral) que consiste en los derechos que tiene el autor de crear, de ser reconocido en la paternidad de la obra y de hacer respetar la integridad de su pensamiento y segundo, facultades de carácter pecuniario, que aseguran el aprovechamiento económico de la obra (facultad de explotar y disponer de una obra literaria, científica o artística reconocida por la ley a su autor ).
En tal sentido, el derecho de autor regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad, resultante de su actividad intelectual, él alude a las facultades exclusivas que posee el autor con respecto a su obra, tanto de carácter personal como patrimonial.
Se considera de carácter personal por permitir al autor ciertas acciones para conservar el vínculo entre él y su obra, con el objetivo de garantizar los intereses que conforman el derecho moral el cual proporciona al autor el derecho a:
- Divulgar su obra o a mantenerla reservada en la esfera de su intimidad.
Es la potestad que tiene el autor a decidir si pondrá la obra a disposición del público o si la mantendrá reservada en su intimidad.
- Reconocer la paternidad intelectual sobre su obra.
Es la condición que adquiere el autor de ser el realizador de la obra y a que el nombre del autor y el título de la obra se citen en relación con la utilización o explotación de la obra.
- Respeto e integridad de la obra.
Facilita al autor que su obra no sea modificada o desnaturalizada, es decir, que la obra se honre como se concibió por su autor.
- Retracto y arrepentimiento por cambiar de convicciones a retirar su obra del comercio.
Es la facultad que posee el autor a modificar sus convicciones y como consecuencia de ello arrepentirse de haber aprobado la divulgación de obras que contrarían su actual pensamiento.
El carácter patrimonial está dirigido principalmente a la explotación de la obra, lo que facilita al autor beneficios económicos, respaldados por el derecho patrimonial, el que otorga la potestad al autor para autorizar a otra persona a:
· Reproducir la obra en forma material.
La reproducción se realiza a toda o una parte de la obra y comprende la edición, la reproducción mecánica de una grabación sonora o de una obra audiovisual, así como la reproducción reprográfica.
· Comunicar la obra en forma no material a los espectadores, mediante cualquier canal de comunicación.
Incluye todas las acciones mediante las cuales las obras, según su naturaleza, se comunican al público sea por medio de exposiciones, representaciones o ejecuciones públicas, radiodifusión, etc.
· Distribuir la obra
Es la facultad que posee el autor de hacer accesible, al público o al mercado, ejemplares de su obra, original o copia. Se relaciona con la forma y el método en que el receptor puede disponer de ella.
Transferir la obra mediante su traducción, adaptación o arreglo musical.
Es la facultad que tiene el autor de autorizar que su obra forme parte de la creación de obras derivadas como traducciones, antologías, resúmenes o extractos.
Por su parte, el derecho moral es la facultad que tiene el autor de escribir su obra y, una vez escrita, divulgarla y defenderla ante cualquier intento contra su integridad. El derecho patrimonial es el derecho que se deriva del derecho moral, el cual permite acceder a terceros, según ciertas condiciones que establecen las leyes, comprende el derecho de reproducción.3
La obra en ambas materias se considera como una creación intelectual, original, de naturaleza artística, científica o literaria, resultado del trabajo de un autor, susceptible de divulgarse o reproducirse en cualquier forma.
La creación es precisamente el resultado de la actividad creadora del hombre. Su originalidad denota la personalidad del autor y muestra su capacidad, juicio y esfuerzo. Cuando se trata de una obra colectiva, se considera como una obra creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la edita y la divulga bajo su nombre, a partir de las aportaciones hechas por varios autores que han participado en su elaboración, en materia de derecho de autor, la titularidad corresponde a dicha persona.
Ahora bien, en el campo de la bibliotecología y de las ciencias de la información, una obra colectiva, literaria o científica, puede ser el resultado de la creación de un grupo de autores. La discrepancia con las regulaciones establecidas por el derecho de autor radica en que no se precisa quién asume la responsabilidad de tutela en caso de divulgar, vender o transformar la obra, esto hace complejo el otorgamiento de los derechos exclusivos.

Obras protegidas por derecho de autor
Para garantizar la protección de derechos de autor, la obra debe ser original y aparecer registrada en un medio de expresión tangible. Abarca todas las producciones realizadas en el campo literario, científico y artístico, como se estipula en el Artículo No. 2 del Convenio de Berna, donde se incluyen:
· los libros, folletos y otros escritos,
· las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza,
· las obras dramáticas o dramático-musicales,
· las obras coreográficas y las pantomimas,
· las composiciones musicales con letra o sin ella,
· las obras cinematográficas, o en las cuales se asimilan las obras expresadas por un procedimiento análogo a la cinematografía,
· las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía,
· las obras fotográficas, o en las cuales se asimilan las obras expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía,
· las obras de artes aplicadas y las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
Derecho de autor y copyright
Muchas personas se refieren al término derecho de autor y copyright como sinónimos. sin embargo, no lo son. Las legislaciones sobre derecho de autor difieren de un país a otro. Cada uno de ellos establece un grupo de principios generales de acuerdo con sus necesidades contemporáneas y su tradición jurídica. Existen, por tanto, diversos sistemas nacionales de protección del derecho de autor: el primero procede de la tradición jurídica basada en el derecho romano -francés y el segundo, de la tradición anglosajona.
Ahora bien, en los países con tradición jurídica angloamericana, el derecho de autor se conoce como copyright, cuya traducción literal es derecho de copia. Dicho término, apareció en una época en que la copia constituía la única forma de obtener beneficios económicos, a partir de la creación del autor.
Más adelante, con la expansión y el desarrollo del derecho de autor, en las legislaciones de los diferentes estados se empleó esta expresión de forma más adecuada, por ejemplo: en Alemania se denomina Urheberrecht (derechos de los autores); en Francia se alude a droit d´auteur (derecho de autor).
En los Estados Unidos, el copyright es una forma de protección que se le concede a los trabajos originales de los autores. Esta protección cubre trabajos literarios, dramáticos, musicales, artísticos y algunas otras obras.
La ley del copyright estadounidense (Copyright Act.) generalmente otorga al dueño literario un grupo de derechos exclusivos. Se utiliza el término propietario, poseedor, del inglés own porque es el único que sintetiza en su real dimensión la singularidad que, en el sistema anglosajón, se concede a las categorías de autoría y titularidad. Estos derechos son:
· Reproducir la obra protegida por el derecho de autor en copias o grabaciones.
· Preparar obras derivadas de la obra originalmente protegida por el derecho de autor.
· Distribuir copias o grabaciones de la obra protegida por el derecho de autor al público, por medio de la venta o cualquier otra forma de enajenación de titularidad, o por alquiler, arrendamiento o préstamo.
· Presentar la obra protegida por el autor públicamente, para el caso de las obras literarias, musicales, dramáticas, coreográficas, pantomimas, producciones cinematográficas u otras audiovisuales.10
En la tabla establecen las diferencias principales entre el derecho de autor y el copyright.

Tabla . Diferencias principales entre el derecho de autor y el Copyright

-
Copyright
Derecho de autor
Objeto de protección
Se enmarca en las obras literarias, artisticas, grabaciones sonoras (fonogramas), las emisiones de radiodifusión, de cable y la presentación topográfica de las ediciones publicadas Protege las obras literarias y artísticas. Las grabaciones sonoras fonogramas), las emisiones de radiodifusión, de cable.Los derechos de artistas , intérpretes o ejecutantes se de regulan bajo el marco de los llamados derechos conexos
Derechos morales
La protección de los derechos de carácter personal se ha transferido a los tribunales, (derecho penal y civil) Se encuentran estipulados en las leyes para los autores
Derechos patrimoniales
Se encuentran tipificados en la ley No están sujetos a numerus clasus, es decir, tantos como formas de utilización de la obra sea posible, no limitados
Formalidades
Se debe registrar obligariamente. El derecho de autor se origina en el acto de la creación y su aplicación no se limita al cumplimiento de formalidades
Titulares
Si varios autores crean obras en el marco de una relación laboral, por encargo o mediante producciones cinematográficas, se considera al empleador productor como titular originario, que es equivalente a autor o persona física La titularidad originaria sobrela obra corresponde a la persona
física que la creó; en caso de una coautoría, se admite la titularidad de una persona distinta al autor

La duración de la protección del derecho de autor no es igual en todas las naciones. Algunas legislaciones reconocen los derechos morales, sobre los cuales los autores conservan la titularidad, después de haber transferido los derechos patrimoniales. En otras, los derechos morales son transferibles y una vez fallecido el autor, su ejercicio corresponde a los herederos, independientemente de si estos son o no titulares de los derechos patrimoniales.
La duración de la protección de los derechos patrimoniales se manifiesta durante la vida del autor y hasta cierto período después de su muerte, ellos oscilan entre 50 y 80 años comúnmente. Una vez expirado el plazo de protección establecido, la obra pasa a ser de dominio público y cualquier persona puede utilizarla sin la autorización del autor.
La titularidad puede ser originaria cuando corresponde a la persona en la cabeza de quien nace el derecho de autor, es decir, que nace con el propio acto de creación y derivada, cuando se otorgan algunos de los derechos de autor a una persona física o jurídica.
Otro caso de titularidad es el de las obras anónimas o amparadas bajo un seudónimo. El autor puede permanecer anónimo o adoptar un seudónimo. Sus derechos se hacen valer por medio de una tercera persona que no debe revelar su nombre real, sin embargo, hay determinadas cuestiones que escapan a la protección del derecho de autor como son los referidos por María Elena Rodríguez en su trabajo para optar por el título de Licenciado en Información Científico- Técnica y Bibliotecología. Dicha especialista apunta que una biblioteca o un particular puede realizar una copia privada para la investigación o el estudio, que cualquiera puede incluir, en una obra propia, fragmentos de otras ajenas con el propósito de analizar, criticar o revisar y además que están admitidos algunos otros usos incidentales, sobre todo los que persiguen fines educativos.
Según el glosario de la OMPI, estas limitaciones (que, a menudo, se denominan "excepciones") son disposiciones contenidas en las legislaciones sobre el derecho de autor, que restringe el derecho exclusivo del autor en lo que respecta a la explotación de su obra, a saber, el derecho de ejecución y representación, radiodifusión, reproducción y traducción.
Delia Lipszyc señala que dichas restricciones difieren en cuanto a su extensión, razones que las motivan y ámbito en el cual se puede efectuar la utilización autorizada en la excepción.11
Las limitaciones están clasificadas en dos grupos genéricos, las que permiten la libre utilización gratuita y las establecidas a cambio de remuneración: licencias no voluntarias (obligatorias y licencias legales) respectivamente.
El uso libre y gratuito se refiere a la utilización de las obras protegidas sin la necesidad de una licencia y sin el pago de una regalía (remuneración). Esta constituye la limitación más extensa, en la que se admite el uso para fines educativos e información, uso en procesos legales, para preservar la libertad de expresión. En el ámbito privado, se admite la copia de uso personal o público, y por último, el uso del derecho de cita en obras preexistentes para realizar ilustraciones en los procesos de la enseñanza, para brindar informaciones relativas a acontecimientos de actualidad.
Estas limitaciones o excepciones no se establecen por igual en todas las naciones, pero si están adheridas a los diferentes convenios internacionales, deben cumplir con lo estipulado por ellos. Los convenios o tratados ofrecen amplias posibilidades para que cada estado, de acuerdo con su situación económica, política y social y sus propias normas, establezca una ley, con la finalidad de proteger al máximo los intereses de los autores.
Uno de los usos gratuitos más frecuentes es el derecho de cita, algunas legislaciones regulan este derecho. En Cuba, por ejemplo, la ley sobre derecho de autor vigente señala con respecto al derecho de cita en su artículo 38 que es ilícito, sin el consentimiento del autor y sin remuneración al mismo, pero con obligada referencia a su nombre y a la fuente, siempre que la obra sea de conocimiento y respetando sus valores específicos: reproducir citas o fragmentos en forma escrita, sonora o visual, con fines de enseñanza, información, crítica, ilustración o explicación, todo ello en la medida justificada por el fin que se persiga;
a) utilizar una obra, incluso íntegramente si su breve extensión y naturaleza lo justifican a título de ilustración de la enseñanza en publicaciones, emisiones de radio o televisión, filmes así como grabaciones sonoras o visuales y reproducir por cualquier medio, salvo el que implique contacto directo con su superficie, una obra de arte de cualquier tipo expuesta permanentemente en sitio público, con excepción de las que se hallan en exposiciones y museos.
La ley federal del derecho de autor de México establece en su artículo 148 la cita de textos; siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra. La ley de derechos de autor de Costa Rica, en su artículo 70 dice que es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor original. Por su parte la legislación chilena sobre propiedad intelectual enuncia en su artículo 38 que
es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencione su fuente, titulo y autor.
El derecho de reproducción, puede aplicarse sin la autorización del autor, para fines de investigación, en caso de extravío de una colección, destrucción o inutilización. También se aplica en la enseñanza y en la actividad de las bibliotecas.
El derecho de reproducción es un aspecto que preocupa a los creadores, porque sus obras pueden reproducirse y distribuirse sin su consentimiento. Son múltiples las copias que se realizan diariamente con fines educativos, en las bibliotecas principalmente. Con respecto a estas últimas, algunas legislaciones han establecido sus excepciones, por ejemplo, la ley española de propiedad intelectual establece que los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones, cuando aquellas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o que estén integrados en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
En el caso de Brasil, Colombia y México el comportamiento de la ley plantea.
Ley de Brasil
Artículo 49. No constituirán atentados a los derechos del autor, la reproducción, en un solo ejemplar, de cualquier obra, a condición que se utilice con fines de investigación.
Ley de Colombia
Artículo 37. Es lícita la reproducción por cualquier medio de una obra científica, ordenada u obtenida por el interesado, en un solo ejemplar para uso privado y sin fines de lucro.
Ley federal de derecho de autor de México
Artículo 148 V. Reproducción de una sola copia por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer.
Argentina, Bolivia, Uruguay y Chile no establecen limitaciones al derecho de reproducción por copia.
Las licencias no voluntarias, por su parte, sustraen a los creadores del ejercicio de importantes facultades relativas al control sobre el uso de sus obras en forma efectiva. En ellas, se distingue la remuneración: por copia privada, las licencias no voluntarias para reproducción mecánica, las licencias no voluntarias para radiodifusión y para distribución por cable de programas radiodifundidos y otras licencias no voluntarias establecidas por las legislaciones nacionales y admitidas por las convenciones internacionales.
La legislación cubana en materia de derecho de autor
El Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), es el órgano encargado de proponer y aplicar la política nacional e internacional para la protección de los autores en Cuba. Su antecesor, el Instituto Cubano de Derechos Musicales (ICDM), creado en el año 1960, poseía funciones propias de una entidad de gestión colectiva, es decir, de sociedad de autores. Seis años después, el Consejo Nacional de Cultura dictó una resolución para disolver el ICDM y crear la Oficina de Derechos Musicales, con funciones similares a la de su predecesor, entre ellas, garantizar la recaudación y el reparto de los honorarios a los autores musicales.
En el año 1978 y mediante el Decreto No. 20, dictado por el Consejo de Ministros, se creó el Centro Nacional de Derecho de Autor. Con personalidad jurídica propia, subordinado al Ministerio de Cultura, sustituyó a la Oficina de Derechos Musicales, continuó su labor de recaudación y reparto de honorarios a los autores musicales e incorporó la representación de autores literarios en el extranjero. Ambas funciones pasaron por decisión del Ministerio de Cultura a la Agencia Cubana de Derechos de Autores Musicales y a la Agencia Literaria Latinoamericana respectivamente. Esto fue posterior a la creación del CENDA.

El CENDA vela actualmente por la adecuada protección de los derechos de los autores, a partir de la aplicación armónica de la legislación nacional e internacional establecida en esta materia. Entre sus servicios aparece el Registro Nacional de Derecho de Autor (en el que se inscriben obras, actos y contratos), las asesorías, la atención a reclamaciones y los relacionados con la información y la documentación.
En Cuba, en lo que a autores se refiere, han existido dos leyes: la llamada Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de 1879, importada de España durante el régimen colonial y la Ley No. 14 del Derecho de Autor de 1977.
La ley de propiedad intelectual española y su reglamento, que estuvo vigente hasta 1977, contenía amplias reglas de protección retomadas hoy por la mayoría de los países, ejemplo de ello son el período de vigencia del derecho de autor, 80 años después de la muerte del creador, las facultades morales y patrimoniales de los derechos y el principio del trato nacional, entre otros. Ella no disponía, a escala social de la necesaria verificación que requieren las leyes, debido a la precaria estimulación cultural en que la metrópoli mantenía sometida a la colonia.
Tampoco tuvo la LPI feliz desenvolvimiento durante la república mediatizada, sobre la que hoy se encuentra en discusión si culturalmente también lo fue, a causa de la prolija creación artística que la caracterizó, sin embargo, la ausencia del necesario y sistemático trabajo institucional de estímulo a la creación, dejó al descuido y a merced del expoliador vecino del norte, el fruto natural del talento incultivado de nuestros creadores de entonces.
Las disposiciones que, sobre derecho de autor, contenía la Constitución del 40, las del Código de Defensa Social, en la Convención de Washington y las establecidas en la Convención Universal del Derecho de Autor de la UNESCO, antes de 1959, no fueron otra cosa que la legalización y el marco jurídico para el despojo de la creación artística del país.
Es particularmente significativo que después del triunfo revolucionario, Cuba contara, por primera vez, con instituciones culturales de connotada relevancia para la protección del derecho de los autores nacionales como la Imprenta Nacional de Cuba, antecedente del Instituto Cubano del Libro, el Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica (ICAIC); así como la Empresa de Grabaciones y Ediciones Musicales (EGREM).
La ley No.14 de Derecho de Autor, aprobada el 28 de diciembre de 1978 y publicada dos días después en la Gaceta Oficial de Cuba, contiene 50 artículos, resoluciones e instrucciones que regulan las formas de contratación y remuneración por manifestaciones artísticas (libros y folletos; guiones cinematográficos, guiones para la radio y la televisión; entre otros muchos).
Ante los desafíos de la informática, las comunicaciones y los compromisos, derivados de la membresía de Cuba en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas y de la adopción del acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (acuerdo ADPIC o TRIPS), fue necesaria la conformación de un nuevo proyecto de legislación que se corresponda con los momentos de cambio que ocurren en todas las esferas de la vida.
El proyecto de Decreto Ley de Derecho de Autor, que derogaría a la vigente Ley No. 14 y sus disposiciones complementarias, se encuentra en fase de estudio por los más altos niveles de gobierno del país. En dicho proyecto se pretende incorporar todas las regulaciones que el Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC exigen como límites mínimos de protección, entre los que se encuentran:

· La protección a los sujetos de derecho civil y las regulaciones de procedimiento civil, administración y penal, como medio eficaz para que autores y titulares hagan efectivo el ejercicio de su derecho.
· La fijación de nuevos derechos patrimoniales (el de alquiler, de préstamo).
· El establecimiento de los principios y obligaciones fundamentales de la entidad de gestión colectiva.
· La adecuación de la institución del derecho de autor a las exigencias de las nuevas tecnologías de la información y del comercio electrónico.

Otro aspecto que se modifica es el código penal, se incluye el delito de falsificación y tráfico de obras de arte, con una sanción de uno a tres años de privación de libertad o una multa de trescientas a mil cuotas, que se añadió en la última revisión, después de haberse suprimido el artículo 400 al que se remitía en la ley cubana sobre autores.
En el ámbito internacional, Cuba se suscribió, en abril de 1994, a la Organización Mundial del Comercio (OMC); ello obliga al cumplimiento de las disposiciones del acuerdo sobre los ADPIC. Desde 1957 era miembro del Convenio Universal sobre Derecho de Autor y desde el 20 de febrero de 1997 del Convenio de Berna para las obras literarias y artísticas, y al anexo, el cual entro en vigor con disposiciones especiales, concebidas para los países en vías de desarrollo en lo que respecta a la reproducción y traducción de las obras.
El CENDA, por su parte, estudia actualmente los tratados de la Organización Mundial de la propiedad intelectual sobre Derecho de Autor de 1996 y los trabajos que se desarrollan en el Comité Permanente de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, para la protección de los organismos de radiodifusión, las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, con el objetivo de decidir su adhesión.

Subjects headings: COPYRIGHT; INTELLECTUAL PROPERTY


Referencias bibliográficas

  1. Academia de Ciencias de Cuba. Diccionario de términos de informática. La Habana: Instituto de Documentación e Información Científica- Técnica; 1977. p.10.
  2. Bounocore D. Diccionario de bibliotecología, término relativo a la bibliología, bibliografía, bibliofilia, biblioteconomía, archivología, documentología, tipografía y materias afines. 2ª ed. Buenos Aires: Marymar,1976. p.310.
  3. Martínez de Sousa J. Diccionario de bibliología y ciencias afines. Madrid: Pirámide; 1989. p. 198.
  4. Guía sobre los derechos del autor. [En línea]. Disponible en:
    http//:www.ior.com/~malhotra/es/copy.html [Consultado: 15 de noviembre 2000].
  5. Lipszyc D. Derecho de autor y derechos conexos. Buenos Aires: UNESCO; 1993. p.220.
  6. Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley No. 14 del Derecho de Autor. Gaceta Oficial de la República de Cuba, 30 de diciembre de 1977.
  7. Ley No. 17.336 sobre Propiedad Intelectual, 28 de ago. 1970. - p. 23


Recibido: 14 de julio del 2002
Aprobado: 20 de agosto del 2002


Lic. Idania Licea Jiménez
Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).
Calle 15 No. 604 c/n B y C, El Vedado. Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana, Cuba.

Correo electrónico: cenda@cubarte.cult.cu