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Revista de Ciencias Médicas de Pinar del Río

versión On-line ISSN 1561-3194

Rev Ciencias Médicas vol.19 no.6 Pinar del Río nov.-dic. 2015

 

CIENCIAS SOCIALES, HUMANIDADES Y PEDAGÓGICAS

 

El Derecho de Autor y los recursos educativos abiertos

 

Copyright law and Open Educational Resources

 

 

Jorge Vargas Yzquierdo,1 Odette Garrido Amable2

1Licenciado en Derecho. Asistente. Departamento de Economía de la Salud. Escuela Nacional de Salud Pública. La Habana. Correo electrónico: jorgecedih@ensap.sld.cu
2Especialista de Primer Grado en Medicina General Integral. Máster en Educación Médica y en Longevidad Satisfactoria. Profesora Auxiliar. Departamento de Promoción de Salud. Escuela Nacional de Salud Pública. La Habana. Correo electrónico: odette@infomed.sld.cu

 

Recibido: 5 de enero de 2015.
Aprobado:
6 de noviembre de 2015.


RESUMEN

Introducción: el Derecho de Autor y los derechos conexos o afines son componentes de la Propiedad intelectual. Estos protegen las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas. En el siglo XX es universalmente reconocido como derecho humano; con el auge de las tecnologías de la informática y las telecomunicaciones y el surgimiento de Internet, adquiere nuevas dimensiones en virtud de los medios en los que se utilizan las obras.
Objetivo: reflexionar en torno al Derecho de Autor y la utilización de los recursos educativos abiertos para su contribución al conocimiento por los profesionales y autores de producciones intelectuales.
Desarrollo: el desconocimiento acerca del Derecho de Autor por profesionales de diferentes ramas del saber puede traer como consecuencia el plagio; para evitarlo existen instituciones mediadoras que garantizan la originalidad de las obras creadas. El trabajo aglutina los contenidos esenciales desde el punto de vista histórico y jurídico del surgimiento y aplicación del Derecho de Autor, puede considerarse una vía de estímulo a la creación y la protección sus derechos inherentes. Sin embargo, en ocasiones las restricciones que impone, limitan el acceso y uso de las obras científicas.
Conclusiones: los profesionales deben tener un dominio elemental de estos contenidos, por cuanto sus creaciones se encuentran en la contemporaneidad muy vinculada a al Derecho de Autor y los recursos educativos abiertos.

DeCS: Propiedad Intelectual; Derecho de autor; Recursos educativos abiertos.


ABSTRACT

Introduction: copyright law and related rights or the similar are components of the intellectual property. They protect the creations expressed in literary, musical, scientific and artistic works. In the XX century it was universally recognized as a human right; with the development of information technologies, telecommunications and Internet, it takes on new dimensions in accordance with the media in which the works are used.
Objective: to reflect on copyright law and the use of open educational resources considering their contribution to knowledge by professionals and authors of intellectual productions.

Development: the ignorance about the copyright law for professionals belonging to different branches of knowledge can result in plagiarism; to avoid it there are mediating institutions which guarantee the originality of the created works. The work agglutinates the essential elements from the historical and legal point of the rise and application of copyright law; it can be considered a way to stimulate the creation and protection of their inherent rights. However, sometimes the restrictions limit the access and use of scientific works.
Conclusions:
professionals must have a basic mastery of this content, because these creations are closely linked to the copyright law and the open educational resources in the contemporary context.

DeCS: Copyrigh, Open educational resources.


 

INTRODUCCIÓN

La política nacional de Ciencia e Innovación Tecnológica establece principios y conceptualizaciones en las que se fundamenta la actividad científica y tecnológica en Cuba, en la cual uno de los aspectos tratados es el relacionado con la propiedad intelectual.

La Propiedad Intelectual es una disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de los bienes inmateriales, de naturaleza intelectual y contenido creativo, así como de sus actividades conexas.

El Decreto Ley No. 14, de 28 diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor1 en su artículo dos se refiere que son susceptibles de protección las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.2

En el artículo siete conceptualiza como obras científicas aquellas en las cuales los temas son desarrollados de manera adaptada a los requisitos del método científico, comprendiendo tanto las obras de las ciencias exactas, naturales, médicas, siempre que reúnan el requisito de originalidad, como pudieran ser las obras literarias de carácter científico y también las obras didácticas, los escritos de carácter técnico, de divulgación científica, las guías prácticas, entre otras.

Existen, sin embargo, otras categorías de obras que, a pesar de no tener un carácter científico se generan en el contexto de la actividad científico-tecnológica, como pueden ser software, bases de datos, mapas, gráficos, diseños y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía y en general a la ciencia que sí son protegidos por la legislación autoral.

El país insertado en esta realidad ha tenido que realizar estudios de sus legislaciones de manera que se aprecie la vinculación del Sistema Nacional de Protección del Derecho de Autor a las actividades científico-tecnológicas estableciendo disposiciones atemperadas con el tema en cuestión.3

Con el auge de las tecnologías de la informática y las telecomunicaciones y el surgimiento de Internet, el Derecho de Autor adquiere nuevas dimensiones en virtud de los medios en los que se utilizan las obras, lo que le ha planteado retos y cuestionamientos sin paralelo histórico.

Los problemas fundamentales proceden de la enorme plasticidad de las obras digitales. La tecnología digital permite la conversión de las obras en una fórmula binaria que puede transmitirse y distribuirse por Internet, reproducirse y guardarse en formato digital perfecto, por lo que pueden manipularse fácilmente en un ámbito estrictamente privado; lo que hace más vulnerables los derechos de los creadores y demás titulares y facilita la comisión de infracciones o violaciones.4

Por un lado, en Internet, los conceptos de locus y de fronteras nacionales carecen de significado; por otro, a través de Internet, las obras pueden ser divulgadas y los Derechos de Autor, infringidos a una velocidad, calidad y simultaneidad extraordinaria.

En Cuba, no existen normas de derecho internacional privado especialmente dedicadas a las obligaciones extracontractuales en materia de Derecho de Autor y las normas del derecho común resultan ineficaces, pues asumen el criterio tradicional de conexión o comisión de delito; situación ante la que especialistas cubanos sobre la materia, plantean la necesidad de formular una regla que permita, por un lado, garantizar mayor protección de los derechos de autor, y por otro, un cierto grado de flexibilidad ante determinados supuestos.5

El Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), también ha desarrollado un trabajo para la enseñanza del Derecho de Autor, tanto en el pregrado como en el posgrado. Desde el año 2000 se imparte un programa en la carrera de Licenciatura en Información y Bibliotecología del grupo de carreras de Comunicación Social. En el propio año se inició la firma de convenios de colaboración con universidades del país, en ellos se expresa le necesidad de formar especialistas en esta materia.

Los autores, han de reconocer, asumir y defender sus respectivos derechos con independencia de producir y publicar textos bajo la rectoría de instituciones con personalidad jurídica propia. Ello obliga a tener un conocimiento básico de la legislación vigente, así como de los elementos esenciales sobre el Derecho de Autor, para una mejor y efectiva protección de su creación intelectual, a lo que se une el impacto que hoy día tienen las nuevas tecnologías en la esfera de las publicaciones favoreciendo el plagio, la piratería y la reproducción ilegal, entre otros problemas.6

En virtud de lo anterior se realiza una revisión con el objetivo de reflexionar en torno al Derecho de Autor y la utilización de los recursos educativos abiertos para su contribución al conocimiento por los profesionales y autores de producciones intelectuales.

 

DESARROLLO

Consideraciones acerca del Derecho de Autor.

¿Qué se entiende por propiedad intelectual? La propiedad intelectual se refiere a la protección de las creaciones; comprende la propiedad industrial que abarca la protección de las creaciones reconocidas como invenciones y esto lo hace jurídicamente mediante patente y el Derecho de Autor y derechos conexos o afines los cuales abarcan la protección de las obras literarias, científicas y artísticas.

¿Cuándo surgió el Derecho de Autor? A finales del siglo XVII, comienzan a tomar fuerzas corrientes que propugnaban la libertad de imprenta y los derechos de los autores. En 1710, se aprueban los estatutos de la Reina Ana en Inglaterra que sustituyó el "privilegio" por el derecho exclusivo del autor a imprimir o disponer de las copias de cualquier libro.

El reconocimiento del derecho individual del autor a la protección de la obra se afianza a fines del siglo XVIII a través de la legislación que se dicta en Francia y en mayor medida los Estados Unidos de América entre 1783 y 1786, donde varios Estados sancionaron leyes específicas sobre la materia.

La Constitución de 1787 (art. 1, Sec. 8) dio al Congreso la facultad «de promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando por un tiempo limitado a los autores y a los inventores un derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos». Sobre esta base se dictó en 1790 la primera ley federal sobre copyright, en la cual se estableció la protección de los libros, los mapas y las cartas marítimas.7

En el siglo XX el Derecho de Autor es universalmente reconocido como derecho humano. En la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, se incluyeron en el art. 27 el derecho a la cultura y el Derecho de Autor: "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."8

¿A qué se llama Derecho de Autor? Es aquella rama del Derecho que regula los derechos subjetivos del autor, sobre las creaciones que presentan individualidad resultante de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales. Es un conjunto de normas jurídicas destinadas a regular y establecer los derechos y prerrogativas que tiene el autor sobre la obra producto de su intelecto, abarcando las facultades de autorizar la reproducción de este.9

Lo que se protege es la obra, debido a que el Derecho de Autor no se aplica a las ideas, a los sistemas, a los principios ni a los métodos. Este goza de autonomía legislativa en el orden nacional y en el de las convenciones internacionales, y de autonomía científica en cuanto tiene principios y soluciones particulares para resolver distintos problemas básicos de la materia.

El Derecho de Autor contiene una doble naturaleza funcional: los derechos morales y los derechos patrimoniales. El primero, intransmisible e independiente de los derechos patrimoniales, se refiere a los derechos de reconocimiento de paternidad, de integridad, de publicación y de retracto. Los derechos patrimoniales, limitados y transferibles, permiten al titular de la obra obtener remuneración por la comunicación de esta a terceros, en cualquier forma factible de utilización. Incluyen el derecho de reproducción, de comunicación pública, de transformación y de distribución.10

Las limitaciones al Derecho de Autor son «barreras que se imponen al derecho exclusivo del autor sobre su obra y tienen como fundamento el necesario equilibrio entre los intereses del autor que crea las obras y el de la sociedad que desea y necesita del disfrute de la misma con el mínimo de restricciones».11

Se dividen en dos grupos: las licencias no voluntarias u obligatorias y las de uso libre y gratuito. En ambas limitaciones los actos de explotación de la obra pueden ser realizados sin la autorización de los titulares. La diferencia reside en que las licencias no voluntarias requieren de la obligada retribución monetaria al titular de los derechos por los actos de explotación; mientras que las limitaciones de uso libre (fair use) no exigen del pago de una regalía.

¿Cuáles son los elementos que tipifican al Derecho de Autor?

Los elementos que tipifican al Derecho de Autor son el objeto de protección (las obras que deben tener forma y originalidad), los sujetos a los que se protege (los autores o titulares de los derechos que deben ser personas físicas, son los creadores de la obra por lo que ejercen todos sus derechos morales y patrimoniales) y el contenido (las facultades morales y patrimoniales).

¿Cuáles son los diferentes tipos de obras protegidas por el Derecho de Autor?

Los diferentes tipos de obras protegidas por el Derecho de Autor son: las obras escritas, orales, científicas, musicales, con letra o sin ella, las obras escénicas, dramáticas, dramático-musicales, coreografías, las audiovisuales, en general cortometrajes, video clips y otros. Además, las de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, escenografía, fotográficas, las obras folclóricas y tradicionales, los mapas, los planos y otras similares.

¿A quién denominamos autor y editor? Solo las personas físicas pueden tener la calidad de autores de obras literarias, científicas, educacionales o artísticas; las personas jurídicas adquieren la titularidad por transmisión del derecho mediante cesión contractual o por efecto de la ley. El editor es tanto la persona natural, que con su trabajo hace conocible la obra del autor, susceptible de ser asimilada por el público como la institución o casa editorial que hace uso de los derechos patrimoniales que no es más que la reproducción y comercialización de dicha obra.6

¿Cuál es el término de vigencia del Derecho de Autor? Para las obras científicas y literarias son cincuenta años como mínimo a partir del primero de enero del año siguiente al fallecimiento del autor. Sin embargo, si se trata de una obra en colaboración el período de vigencia se extiende a cincuenta años después del fallecimiento de cada autor. Para las obras creadas por un procedimiento análogo a la fotografía o sobre una de las artes aplicadas a partir de la utilización de la obra, el término de vigencia es de veinticinco años.12

¿Qué es un contrato de edición o coedición? La explotación de la obra del autor ya sea impresa en papel, electrónica, multimedia, video, cine y de otras formas implica la realización de un contrato de edición o coedición que es cuando intervienen dos o más entidades para expresar las condiciones o intereses del autor y de las entidades que harán uso de ese derecho de explotación. Es de destacar que la Ley No.14, Capítulo 4, secciones I y II, artículo 30 se plantea lo siguiente: todo contrato para la utilización de una obra debe ser concertado por escrito. Esta disposición no es obligatoria en los casos de publicación de obras en diarios y otras publicaciones periódicas, así como en aquellos otros que expresamente por el Ministerio de Cultura.

En el plano de la protección internacional del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial, el agrupamiento de estas materias se manifiesta en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

En el Convenio concluido en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en el cual se establece la OMPI, se precisan las disciplinas comprendidas bajo esta denominación común al disponer (art. 2) que, a los efectos del Convenio, por propiedad intelectual se entenderá los derechos relativos: a las obras literarias, artísticas y científicas; a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas a y las emisiones de radiodifusión; a las invenciones en todos los campos de la actividad humana; a los descubrimientos científicos; a los dibujos y modelos industriales; a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales; a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

Principales legislaciones internacionales que regulan el Derecho de Autor:

- Convenio de Berna del 9 de noviembre de 1886 que es el más antiguo y de mayor nivel de protección de las obras literarias y artísticas de la cual Cuba es signataria desde el 20 de febrero de 1995.13

- Convención Panamericana de Washington del 22 de junio de 1947 para la protección de obras científicas, literarias y artísticas.14

- Convención Universal sobre Derecho de Autor (UNESCO; Ginebra, 6 de septiembre de 1952). Cuba es signataria desde 1957.15

- Acuerdo entre la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) concertado el 22 de diciembre de 1995 y puesto en vigor el primero de enero de 1996.

Los acuerdos entre la OMC y la OMPI son de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la OMC de la cual Cuba es miembro fundador desde 1994.

Principales normas jurídicas vigentes en Cuba que regula el Derecho de Autor:

- La Constitución de la República, proclamada el 24 de febrero de 1976, establece al Estado Cubano un carácter orientador, de fomento y promoción de la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones. 16 Ratificado posteriormente en los Capítulos I (Artículo 9 inciso a) y V (artículo 39, incisos ch, d, e y f) de la Reforma Constitucional del año 2002.17

- El 28 de diciembre de 1977, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó una nueva Ley del Derecho de Autor, la No. 141 que proporcionó un reconocimiento a aspectos morales y materiales de los derechos de autor e instituyó su adecuación al interés de la sociedad por el desarrollo y la difusión científica, técnica, educacional y cultural.

- Decreto No. 20 del 21 de febrero de 1978, creación del CENDA.18

- Decreto-Ley No. 156 del 29 de septiembre de 1994, que amplía el período de protección post mortem de las obras literarias de veinticinco a cincuenta años y de las fotográficas de diez a veinticinco años.19

- Resolución No.34/2002: reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración de obras literarias y científicas que se expresan en forma de libro o folleto y que son elaboradas fuera del desempeño de un empleo.20

- Resolución No. 5/2002 del Ministerio de Cultura, de fecha 14 de enero de 2002. Reglamento sobre las normas relativas al Derecho de Autor de las obras de las artes visuales.21

- No.10/2008: para la concertación de contratos y remuneración por acuerdo entre las partes limitada sola para la producción creada por los miembros de la UNEAC.22

¿Cuál es la institución cubana encargada de velar por la solución de conflictos en el Derecho de Autor?

En el plano nacional se evidencia la protección al Derecho de Autor a través del Centro Nacional de Derecho de Autor, conocido por las siglas CENDA, que fue creado el 21 de febrero de 1978 por el Decreto 20 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Surgió por iniciativa y a propuesta del Ministerio de Cultura. Su misión está diseñada para contribuir a la aplicación de los planteamientos de la Revolución, para velar por su cumplimiento, contribuir a la creación de condiciones jurídicas, morales y materiales propicias para el trabajo de escritores y artistas y para el fomento de la creación. Sus funciones, además, son derivadas del ejercicio de los derechos de autor: otorgamiento de licencias de uso de obras protegidas, cobro y distribución de la remuneración establecida por ese uso, entre otras. Además, tiene asignada la participación en las actividades de las organizaciones internacionales en el campo del Derecho de Autor.

¿Cuáles son los sistemas jurídicos que coexisten dentro del Derecho de Autor?

Dentro del Derecho de Autor coexisten dos sistemas jurídicos: el de origen anglosajón, denominado copyright, pues tiene como centro de protección el derecho de copia y en contraposición está el sistema jurídico latino, que tiene como objeto de protección la creación intelectual expresadas en obras que presenten originalidad e individualidad.

No obstante, dichas diferencias se han desdibujado hoy día, pues la influencia actual de los intereses monopólicos, fundamentalmente norteamericanos, han permeado los tratados internacionales, así como muchas de las legislaciones nacionales con los principios más utilitaristas del Copyright, desplazándose la protección del contenido personal, protección característica del Sistema Jurídico Latino.

En el contexto actual se matizan características distintivas que pudieran antes ser notables, no obstante, no es el copyright con sus presunciones de cesión de derechos a favor de los titulares no originarios el único responsable del estado actual de las cosas, pues esto conllevaría a pensar que el sistema idóneo es el jurídico latino con el otorgamiento de facultades monopólicas al autor sobre el producto de la creación intelectual, garantizando el ejercicio digno y valedero de sus derechos y el equilibrio necesario. Nada más alejado si el creador se encuentra en absoluta desigualdad y se ve obligado a entregar sus obras en condiciones desventajosas.

El sistema de Derecho de Autor tal y como se encuentra estructurado en el mundo de hoy, está diseñado sobre una base comercial. Más allá de teorías monistas y dualistas que discuten teóricamente sobre el contenido del mismo, la fórmula es más sencilla: recibe una remuneración mayor y una protección real el autor que más "vende", o sea, aquel cuya obra ha sido privilegiada por el mercado y genera ingresos, con lo cual se legitima la irracionalidad del modelo descrito.

El Derecho de Autor reconoce en cabeza del creador de dichas obras intelectuales facultades exclusivas, como las de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra, destinadas a garantizar intereses intelectuales, que conforman el llamado derecho moral, y facultades de carácter patrimonial concernientes a la explotación de la obra que posibilitan al autor la obtención de un beneficio económico y constituyen el llamado derecho patrimonial.

Consideraciones acerca de los recursos educativos abiertos y la protección al Derecho de Autor.

Las instituciones tienden hoy en día a publicar online todos los materiales de sus profesores, esta es, sin dudas, la mejor forma de garantizar el aprendizaje en red. Si el profesor es el dueño del copyright de todo el trabajo, entonces no hay ninguna limitación para permitirle a la institución que ponga los materiales online.23

Sin embargo, muchos profesores usan materiales que tienen el copyright de otros docentes. En este caso, no hay derecho a volver a publicar el material, por ejemplo, volviéndolo a poner en línea sin tener el permiso del dueño del copyright. Existen excepciones a esta restricción como es el caso del envío de materiales bajo la estricta restricción de que será utilizada para propósitos educacionales; es decir, simplemente limitando el número de usuarios que pueden ejercitar sus derechos constitucionales del uso justo.

En el sitio web de "ccLearn" se explicita que esta premisa no ha sido probada y existe incertidumbre en los profesionales de la justicia acerca de su interpretación.24 En el año 2001, las fundaciones Hewlett y Andrew W. Mellon, se unieron para fundar el Open Course Ware (OCW) del Instituto Tecnológico de Massachussets (MIT), la primera institución comprometida en hacer todos los materiales de sus cursos de libre acceso. Desde entonces, más de 60 instituciones adicionales han lanzado sitios web de Open Course Ware.

Nace así el movimiento de Recursos Educativos Abiertos (REA) como un intento de transformar las condiciones de la enseñanza y el aprendizaje con el poder de los recursos en Internet. El propósito fundamental es construir bienes comunes a través de la promoción de la cultura de crear, compartir y colaborar.

El movimiento contribuye permanentemente a la meta global de acceso abierto al conocimiento con las premisas del carácter gratuito y la accesibilidad a los recursos. El término recurso educativo abierto ha sido utilizado para referirse a los materiales de aprendizaje, tales como: objetos de aprendizaje, audio-conferencias, audio-video conferencias, imágenes, sonidos y música, el contenido de un curso, colecciones de artículos de revistas, libros de texto, entre otros.

No existe una única definición de REA, que haya sido aceptada globalmente. Unas son sencillas y otras más elaboradas. La UNESCO, en el 2002 se refiere a los REA como la provisión abierta de recursos educacionales mediados por las tecnologías de la información y las comunicaciones para consultas, uso y adaptación por una comunidad de usuarios con propósitos no comerciales. Los recursos educativos abiertos son materiales educacionales y recursos ofrecidos de forma gratuita y abierta para que cualquiera los use y bajo algunas licencias, los mezclen, mejoren o redistribuyan.»25

El término «recurso educativo abierto» es definido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como materiales digitales ofrecidos gratis y abiertamente a profesores, estudiantes y aprendices autónomos para ser usados y reutilizados en la enseñanza, el aprendizaje y la investigación.26

Se pueden considerar REA, contenidos de aprendizaje: cursos completos, courseware, módulos de contenido, objetos de aprendizaje, colecciones y revistas.

- Herramientas: software para el desarrollo, uso, reutilización y suministro de contenidos de aprendizaje incluyendo la búsqueda y organización de los contenidos, sistemas de gestión de contenidos y de cursos, herramientas de desarrollo de contenidos y comunidades de aprendizaje en línea. Recursos de implementación: licencias de propiedad intelectual para promover la publicación abierta de materiales, diseño de los principios de «mejores prácticas» y localización de contenido.

A partir de estas definiciones se pudieran señalar que los REA se caracterizan por tener un fin educativo, ser usados y según la licencia bajo la cual se encuentre, reutilizado como un todo o alguna de sus partes, posibilitar la adaptación, mezcla y mejora, no restringir su distribución.

La matriz de la infraestructura legal del movimiento REA por medio de la licencia CC es ccLearn. Provee herramientas públicas que favorecen marcar con instrumentos legales las creaciones de autores, profesores e investigadores. Lo más importante es que cambian los términos del copyright de «Todos los Derechos Reservados» por «Algunos Derechos Reservados». Así se fortalece el movimiento REA, reuniendo esfuerzos globales y esclareciendo las demandas de los recursos.27

Licencia Creative Commons

Creative Commons (CC) es una organización sin fines de lucros reconocida internacionalmente, que provee definiciones, herramientas y asesoramiento a los creadores de materiales digitales. Fue fundada en el año 2001 por los expertos en «ciberleyes» y propiedad intelectual James Boyle, Michael Carroll y Lawrence Lessig, el profesor de informática del MIT Hal Abelson, el abogado experto en «ciberleyes» Eric Saltzman, y el editor de webs Eric Eldred.28

El proyecto pretende proporcionar algunas herramientas para solucionar, o al menos reducir, los problemas de Derecho de Autor asociados al surgimiento de Internet y las facilidades derivadas para compartir en la web documentos públicos.

Además, aporta un conjunto de licencias públicas gratuitas lo suficientemente robustas para ser utilizadas ante un tribunal y lo suficientemente sencillas para que puedan ser usadas por personas no especialistas en asuntos legales. Al mismo tiempo estas licencias son lo suficientemente sofisticadas para ser identificadas por aplicaciones de la Web. Las licencias CC son licencias gratis, estandarizadas y públicas que cumplen todas las condiciones para soportar el uso y diseminación de información digital como los REA. Han sido traducidas a varios idiomas y existen jurisdicciones en más de 50 países.29

En el ámbito digital se han realizado algunos intentos legislativos por conciliar los Derechos de Autor, principalmente basados en el comercio y en el aumento de medidas que impidan el uso o alteración por terceros. Algunos intentos son los Tratados de Libre Comercio, Digital Millenium Copyright Act, Acuerdo ADPIC y la Directiva 2001/29/CE para los países de la Unión Europea.2

Algunos autores coinciden en que los derechos patrimoniales del creador han tomado nuevas direcciones en el entorno digital:

• Reproducción: se pueden realizar copias de alta calidad idénticas a la obra original, fijadas en soporte físico o electrónico.

• Transformación: se facilita la adaptación y transformación de obras del soporte impreso al digital y de la obra digital a otros formatos. Aumentan las traducciones.

• Comunicación pública: aumento de la transmisión digital y descarga de contenidos. La no existencia de límites a través de la red ha modificado los estándares de la comunicación pública al colocar los contenidos a disposición del público.30

• Los cambios sustanciales en el ámbito autoral frente a las nuevas tecnologías se condensan en dos aristas: el recrudecimiento de las medidas tecnológicas y el recrudecimiento contractual.

Oppenheim y Nicholson agrupan las medidas tecnológicas para la protección del Derecho de Autor en tres categorías: las que protegen el acceso (claves, contraseñas, fecha de caducidad), las que controlan el uso y las que garantizan el pago.12

Una de estas medidas son los Sistemas de Gestión de Derechos Digitales (por sus siglas en inglés, DRM'S), los cuales, mediante el uso de medidas anti-copia y anti-grabación, distribuyen información encriptada de modo que solo aquellos que paguen tendrán acceso. Como solución hace algunos años vienen efectuándose algunas iniciativas en el entorno digital basadas en un conjunto de licencias que permiten a los usuarios el máximo uso posible de las obras sin la autorización continua de sus titulares:

- Licencias de Software Libre: orientadas a los programas computacionales de código abierto; de ahí que apunten hacia la libertad de copia y distribución por los usuarios y no a la gratuidad. Dentro del grupo las más utilizadas son las licencias GNU.

- Licencias Copyleft: involucra un conjunto de licencias donde toda obra modificada debe ser distribuida bajo las mismas condiciones en que se recibió, con el objetivo de favorecer el acceso a la información y el reconocimiento de la paternidad. Estas licencias han tomado fuerza entre las revistas de acceso abierto e investigadores para el depósito de artículos en repositorios institucionales. Las licencias más utilizadas son las CC, con las cuales los autores otorgan determinadas facultades a los lectores. Las cuatro licencias básicas se denominan reconocimiento, no comercial, compartir igual y sin obra derivada.31

Características de la tecnología digital que repercuten en Derechos de Autor

La tecnología que actualmente presenta problemas para la legislación de Derechos de Autor es el almacenamiento y transmisión digitales de obras.32 Existen numerosos aspectos de esta tecnología que tienen implicaciones para esta legislación, como los siguientes. Facilidad y ubicuidad de reproducción: una vez la obra se pone en forma digital se puede reproducir fácilmente, a poco costo y sin pérdida alguna de calidad. Facilidad de diseminación: la presencia de redes digitales mundiales permite la diseminación rápida y mundial de obras en forma digital.

Concentración de valor: el almacenamiento digital es compacto y con cada año que pasa se hace más compacto. Cantidades siempre crecientes de información pueden almacenase en un solo medio.

 

CONCLUSIONES

El estudio aglutina los contenidos esenciales desde el punto de vista histórico y jurídico del surgimiento y aplicación del Derecho de Autor. La protección del Derecho de Autor puede considerarse una vía de estímulo a la creación. Sin embargo, en muchos casos las restricciones que impone limitan el acceso y uso de las obras científicas.

Los profesionales en especial docentes, deben tener un dominio pleno de estos contenidos referentes al Derecho de Autor, por cuanto, su trabajo está hoy día muy vinculado a los recursos educativos abiertos. Los profesionales de la información deben velar y respetar los derechos de acceso a la información y al conocimiento que tiene cada usuario, así como proteger las ideas de los autores y sus derechos al reconocimiento de paternidad, integridad y distribución de la obra.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. Ministerio de la Cultura de la República de Cuba. Legislación. Régimen legal de derecho de autor. [Internet]. Cuba: Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana; 2015 [actualizado 11 nov 2015; citado 4 abr  2015] Disponible en: http://www.min.cult.cu/loader.php?sec=legislacion&cont=derechoautor

2. Álvarez Navarrete L. Derecho de ¿Autor? El debate de hoy. La Habana: Ciencias Sociales; 2006.

3. Resolución No. 21 del 2002. Sistema Nacional de Propiedad Industrial de la República de Cuba. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición ordinaria No.3. (feb 28, 2002).

4. Mario Núñez Molina. Módulo I: Introducción a los recursos educativos abiertos. [internet]; 2008 [citado 27 Junio 2013]. Disponible en: http://www.vidadigital.net/blog/2008/08/30/tutorial-sobre-recursos-educativos-abiertos/

5. Colectivo de Autores: Selección de Lecturas de Derecho de Autor. La Habana: Félix Varela; 2000.

6. Raya Hernández MG. Textos Científicos Técnicos. ¿Cómo crearlos? La Habana: Científico Técnico; 2011.

7. Constitución de Estados Unidos de América de 1787, artículo 1, sección 8.

8. Declaración Universal de Derechos Humanos proclamados por la Asamblea de las Naciones Unidas, artículo 27.

8. Lipszyc Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, tomo 1, La Habana: UNESCO; 1998.

10. Antequera Parilli R. Los derechos patrimoniales y morales: los principios que los informan. IV Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y derechos Conexos. México: OMPI, 2004.

11. Antequera Parilli R. Estudio de Derecho de Autor y derechos afines: Madrid: Reus; Aisge, 2007.

12. García Lorenzo T. Diversidad cultural e industrias culturales, Taller del proyecto Economía y Cultura del Convenio Andrés Bello, Cuzco, Perú, 4-6 de Mayo; 2006.

13. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Revisión de 1971), en publicación de la OMPI, No.223(s), Ginebra, 1999.

14. Convención Panamericana para la protección de obras científicas, literarias y artísticas, Washington 22 de junio de 1947.

15. UNESCO. Convención Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 6 de septiembre de 1952.

16. Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976.

17. Constitución de la República de Cuba 6 de junio 2002. Camagüey: Mayor Gral. Ignacio Agramonte y Loynaz. Agosto; 2010.

18. Decreto 20 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 1978. CENDA. Gaceta Oficial Edición Ordinaria No. 7. (Feb. 20, 1978).

19. Decreto-Ley No. 156 de 1994. Gaceta Oficial Edición Ordinaria No. 15.(Oct.14,1994).

20. Resolución No.34 del2002.Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración de obras literarias y científicas que se expresan en forma de libro o folleto y que son elaboradas fuera del desempeño de un empleo. (Marz.11, 2002).

21. Resolución No.5 del 2002.Ministerio de Cultura. Reglamento sobre las normas relativas al Derecho de Autor de las obras de las artes visuales. (Ene.14,2002) Disponible en: www.min.cult.cu/legislación/documentos/res5.html

22. Resolución No.10 del 2008. Para la concertación de contratos y remuneración por acuerdo entre las partes limitada sola para la producción creada por los miembros de la UNEAC.(feb.19,2008).

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24. Creative Commons Learn: ccLearn. Frequent Ask Questions. [internet ] [citado 20 Jun. 2009]. Disponible en: http://learn.creativecommons.org/

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Licenciado en Derecho. Jorge Vargas Yzquierdo. Asistente. Departamento de Economía de la Salud. Escuela Nacional de Salud Pública. La Habana. Correo electrónico: jorgecedih@ensap.sld.cu

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