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Revista Novedades en Población

versión On-line ISSN 1817-4078

Rev Nov Pob vol.18 no.35 La Habana ene.-jun. 2022  Epub 16-Jun-2022

 

ARTÍCULO ORIGINAL

Familia transnacional y derecho a heredar en Cuba: un proyecto a debate

Transnational family and the right to inherit in Cuba: a project to debate

0000-0002-9883-1747Roberto Tomás Díaz Sotolongo1  * 

1Universidad de La Habana. Cuba.

Resumen

Este artículo argumenta la existencia en Cuba de la familia transnacional y sostiene que el nuevo Código de las Familias debe restituir plenamente los derechos sucesorios de los ciudadanos cubanos emigrados que aún se rigen por disposiciones legales anteriores a la década de los años noventa del pasado siglo, las que no se corresponden con la evolución, motivaciones y peculiaridades actuales de la migración internacional desde Cuba, las reformas introducidas por el Gobierno en su política migratoria, la percepción prevaleciente en la sociedad sobre el acto de emigrar y los postulados constitucionales vigentes desde el año 2019. La pertinencia de que el artículo 470 del Código Civil sea derogado por el nuevo Código de las Familias, cuyo proyecto será sometido a referendo popular, se sustenta en la sustancial reforma al Código Civil que el mismo propone, en particular sobre los motivos que incapacitan para heredar, y la necesidad de suprimir las limitaciones que tienen los ciudadanos cubanos emigrados para heredar a sus familiares que permanecen en Cuba, debido exclusivamente a su condición migratoria.

Palabras-clave: familia transnacional; migración; derecho sucesorio; referendo

Abstract

This article argues the existence in Cuba of the transnational family and present that the new Family Code must fully restore the inheritance rights of emigrated Cuban citizens, who are still governed by legal provisions prior to the decade of the 1990s century which don´t correspond to the current evolution, motivations and peculiarities of international migration from Cuba, the reforms introduced by the Government in its migration policy, the prevailing perception in society about the act of emigrating and the constitutional postulates in force since 2019. The pertinence of repealed the article 470 of the Civil Code by the new Family Code, project that will be submitted to a popular referendum, is based on the substantial reform that it make about the Civil Code, particularly in relation to the successories incapacities and the need to eliminate the limitations that emigrated Cuban citizens have to inherit their relatives who remain in Cuba, due exclusively to their migratory status.

Key words: transnational family; migration; right to inherit; referendum

Introducción

La sucesión por causa de muerte es uno de los derechos que tienen las personas de disponer de su patrimonio para después de su muerte. Es un derecho que ha existido desde tiempos inmemoriales, si bien desde el paleolítico superior los muertos se enterraban con sus objetos personales y ningún familiar podía apropiárselos. La herencia como tal se conoce a partir de que surge y se individualiza la propiedad privada, con lo que el Derecho Sucesorio se sitúa como una de las ramas jurídicas que nace inmediatamente después de disuelta la comunidad primitiva (Fernández Bulté, 1971, p. 72). Como tal, se trata de uno de los derechos más importantes que ha acompañado la evolución histórica de la familia y ha tenido expresión normativa en todos los sistemas de derecho conocidos en el mundo desde Roma hasta actualidad.

En el derecho positivo cubano la sucesión por causa de muerte no tuvo reconocimiento constitucional en larga data, toda vez que en el denominado constitucionalismo mambí estuvo ausente. La Constitución de 1940 (artículo 46)1 fue la primera en reconocer el derecho de los cubanos a testar sobre la mitad de la herencia, aun cuando desde mucho antes la sucesión testada e intestada había sido regulada por el Código Civil español que se aplicó en Cuba desde el siglo XIX (Código Civil Español, 1889).

Con posterioridad al triunfo de la Revolución, tanto la Ley Fundamental de 1959 (artículo 46) (Ley Fundamental, 1959)2 como la Constitución Socialista del año 1976 (artículo 24) (Constitución de la República de Cuba, 1976)3 reconocieron el derecho a heredar sin restricciones relativas al estatus migratorio. Fue entonces el Código Civil de 1987 (Asamblea Nacional del Poder Popular, 1987) donde se formuló la expresa restricción por causa de abandono definitivo del país (artículo 470), si bien desde 1961 la Ley 989 (1961)4 había sido el instrumento legal utilizado para quebrar el tracto sucesorio entre quienes emigraban y sus familiares en Cuba.

La Constitución de 2019 (Constitución de la República de Cuba, 2019),5 sin establecer gran diferencia en comparación con el texto constitucional de 1976, permite al legislador realizar una interpretación mucho más abarcadora y flexible del conciso postulado supremo sobre la sucesión por causa de muerte, en las leyes que finalmente regulen esta materia. Téngase en cuenta que la vigente Constitución de la República, al establecer en su artículo 63 este derecho, abandona anteriores expresiones que lo circunscribía a los bienes de propiedad personal, en particular la vivienda de dominio propio, y aun cuando subsisten regulaciones de menor jerarquía normativa al respecto, no establece pautas relativas a la herencia de las propiedades de los agricultores pequeños y de los cooperativistas, como sí lo hizo el texto de 1976. Lo señalado está en consonancia con la mayor amplitud de las formas de propiedad que reconoce la vigente Carta Magna, al incluir la propiedad privada, lo que permitirá al legislador una superior capacidad para determinar el contenido y alcance del derecho a suceder por causa de muerte en las leyes que lo desarrollen.

Por otra parte, es sabido que el proyecto cubano de Código de las Familias (Asamblea Nacional del Poder Popular, 12 de enero de 2022) fortalece la responsabilidad familiar, incorpora derechos, ofrece una visión inclusiva, proporciona un nuevo marco normativo de enfoque transnacional y brinda soluciones a los conflictos que se susciten en este ámbito a partir del pluralismo familiar existente en la realidad cubana actual. Su contenido normativo ofrece soluciones armónicas a las carencias que actualmente se manifiestan en el reconocimiento a la existencia de la familia transnacional en Cuba como resultado de las migraciones internacionales o de las relaciones entre cubanos y extranjeros.

En particular, sobre el derecho de los migrantes a heredar a sus familiares que permanecen en el territorio nacional y percibida la institución sucesoria como uno de los derechos consustanciales a la familia cubana en el contexto transnacional, es de estimar ―sin desconocer su conexión con la política hacia la emigración― que, por tratarse de un asunto de naturaleza primordialmente familiar, merece atención en el orden sociojurídico, y como tal debería tener respuesta en el Código de las Familias. El reconocimiento pleno de los derechos sucesorios a los ciudadanos cubanos emigrados, además de garantizar a sus familiares que permanecen en Cuba la potestad de decidir sobre su patrimonio en caso de muerte, ha de significar un paso importante en aras de fomentar una visión diferente de los emigrados respecto a los derechos que se les reconoce en su nación de origen, dada su condición de ciudadanos cubanos.

En punto a esta cuestión y sobre el tratamiento que ofrece el Derecho a los migrantes en los diferentes ordenamientos legales, se hacen visibles dos concepciones contrapuestas, la del nacionalismo metodológico y la del transnacionalismo jurídico como resultado de la dimensión sociojurídica de la migración. Según refieren López Valdivia y Pérez Silveira (2021), por muchos años prevaleció el carácter nacionalista de las normas jurídicas; sin embargo, hoy se aprecia cada vez menos este enfoque y se recurre a una percepción que estos autores denominan bidireccional, y que se mueve entre el origen y el destino del migrante. Los referidos autores afirman además que para el nacionalismo metodológico el migrante viaja entre dos polos (emisor-receptor) y a consecuencia de ello desaparecen sus conexiones e historia con el país de origen, concepción esta que coloca al migrante en un escenario de doble conexión. Contrariamente, el transnacionalismo percibe la migración internacional en una dinámica de relaciones que involucra tanto al país de origen como al de destino, se difuminan las barreras entre ambos debido a la circularidad, el retorno temporal e incluso el reasentamiento, y se crean vínculos que rebasan los límites territoriales de los Estados, lo que propicia una creciente interconectividad de individuos y sociedades. El nuevo escenario migratorio busca la consolidación de un estatus en el país receptor al recibir sus beneficios, así como en el país de origen donde las personas pretenden conservar sus derechos (Aja Díaz, Soriano, Busutil y Albizu-Campos, 2017).

El transnacionalismo, entendido como “desarrollo y mantenimiento de lazos sociales, económicos, políticos y culturales a través de las fronteras nacionales como consecuencia de la migración, mediante la cual circulan las personas, las ideas, el dinero, los bienes y la información” (Rodríguez y Cumbrado, 2018, s.p.), es resultado de la inserción del migrante en el país receptor, pero que a su vez mantiene sus lazos y relaciones con el país de origen, lo cual se expresa en la titularidad de más de una ciudadanía o residencias, la posesión de domicilios en esos países y participación económica, social y política en más de un Estado (Cárdenas, 2010). Esto les conduce a que desarrollen la conciencia de estar vinculados simultáneamente a diferentes sistemas de Derecho, y lejos de ser absorbidos cultural e identitariamente por la sociedad receptora, por el contrario, tal estatus no supone asimilación sino diversidad de culturas, lo que en definitiva fortalece la identidad y la cultura original del emigrado, dando lugar al transnacionalismo sociocultural (López Valdivia y Pérez Silveira, 2021). Hoy también se habla de transnacionalismo económico, cuya mayor visibilidad son las remesas económicas, seguido de las inversiones de migrantes en sus países de origen (Odriozola, López y Cano, 2020).

Como parte de la dimensión sociojurídica de la migración se manifiesta también el transnacionalismo jurídico, toda vez que el Derecho en los países de origen y en los de destino está llamado a cumplir un rol más amplio que el de regular la salida, el ingreso y la permanencia de los migrantes; sino que debe reconocer, proteger y garantizar, respectivamente, las relaciones que mantiene el migrante con el país de origen y aquellas que establece con el país receptor. Se trata de un enfoque que pretende despojarse del clásico nacionalismo metodológico y compulsa a reevaluar la dimensión sociojurídica de la migración, mediante la ampliación de los derechos de los migrantes y la aceptación y respaldo normativo de los diferentes sistemas de derecho a las prácticas transnacionales tanto en las sociedades de origen como en las de destino (López Valdivia y Pérez Silveira, 2021).

Lo señalado anteriormente y la tendencia de los actuales migrantes a asumir cada vez más un comportamiento transnacional, mediante sucesivas entradas y salidas, la titularidad de más de una ciudadanía o de múltiples residencias a partir de mantener intereses de diversa naturaleza tanto en los países receptores como en su tierra natal, lo que en el caso de Cuba se ha expresado con mayor intensidad luego de la reforma migratoria implementada por el gobierno cubano en enero del año 2013, a través del Decreto Ley 302 (Consejo de Estado, 16 de octubre de 2012), supone un nuevo reto para el país en el orden político, económico y jurídico; y se trata de una realidad que deberá encontrar respuesta en las futuras leyes de ciudadanía y de migración previstas para la próxima legislatura que habrán de desarrollar los postulados constitucionales en este ámbito.

En el señalado contexto, la innegable visión inclusiva transnacional del proyecto de Código de Las Familias, para mantener la necesaria coherencia y sistemática con otras disposiciones legales vigentes que contienen instituciones de derecho vinculadas a su contenido, entre las que se encuentran las incapacidades para heredar, propone modificar ampliamente el vigente Código Civil y lo desarrolla de manera sustancial. En lo atinente a las innovaciones que se introducen respecto a las incapacidades sucesorias, la lógica de una acertada política legislativa indica que la cuestión se debe evaluar integralmente, lo que necesariamente obliga a tomar en consideración las causas que dieron origen a la incapacidad para heredar contenida en el artículo 4706 del actual texto en materia civil por motivo de “abandono definitivo del país”.

En tal sentido, no sería preciso esperar por la nueva legislación en materia migratoria, toda vez que la disposición legal que hoy limita los derechos sucesorios del emigrado está contenida en la señalada norma de Derecho Civil y no en una disposición legal de naturaleza migratoria, y con mayor fundamento por el hecho mismo de que tal limitación, extendida innecesariamente en el tiempo, tuvo sus antecedentes en las leyes confiscatorias promulgadas en 19597 y la década de los años sesenta del pasado siglo (García Enríquez, Martínez Lorenzo y Martínez Barreiro, 2004),8 en particular la Ley 9899 de 5 de diciembre de 1961, que fue derogada en el año 2012,10 por haber cambiado totalmente el escenario económico, político y social que le dio origen. Poner de manifiesto los elementos que sustentan la supresión del precepto legal que limita el derecho de los ciudadanos cubanos emigrados a suceder a sus familiares que permanecen en Cuba es el objetivo central de este trabajo.

Desarrollo

La definición más utilizada de familia transnacional es la acuñada por Bryceson y Vuorela (2002, p.2, como se citó por González, 2016, p.2), quienes la describen como: “aquella familia cuyos miembros viven una parte o la mayor parte del tiempo separados los unos de los otros y que son capaces de crear vínculos que permiten a sus miembros sentirse parte de una unidad y percibir su bienestar desde una dimensión colectiva a pesar de la distancia física”. Se trata en esencia de la capacidad de la familia de mantenerse unida mediante frecuentes prácticas para superar la distancia y que, aunque las utilicen, no se reducen al uso de las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones o el envío de remesas y apoyos recíprocos, sino también mediante diversas y creativas maneras de “estar presentes desde la distancia” lo que proporciona a sus miembros un sentimiento de bienestar colectivo y de unidad familiar y los hace partícipes indispensables en todos los momentos y acontecimientos que son importantes para cada familia en particular.

La Encuesta Nacional sobre Migraciones (ENMIG), realizada por el Centro de Estudios de Población y Desarrollo (2018, pp. 51-55), perteneciente a la Oficina Nacional de Estadística e Información (ONEI), identificó la presencia de amplias redes sociales y familiares con fuerte tendencia hacia la transnacionalidad que protagonizan los cubanos de dentro de la isla y del exterior, y registró a nivel del país el 38% de la población residente de 15 años y más con familiares en el exterior, proporción que en La Habana alcanzaba el 42% al momento de la encuesta. Estos indicadores son un condicionamiento importante para el mantenimiento de sostenidos flujos migratorios entre Cuba y el exterior, de carácter temporal o definitivo, y es una apreciación que se desarrolla desde las postrimerías del Período Especial en los años noventa y comienzos del presente siglo. Un estudio realizado en La Habana entre los años 2013-2014 (Martín y Bárcenas, 2015) también reveló que el 80% del total de sujetos encuestados tenía familiares viviendo fuera de Cuba; la mitad de los sujetos consideró que la reforma migratoria del año 2013, implementada a partir de la vigencia del Decreto Ley 302 de 16 de octubre del 2012, favoreció la reunificación familiar y el 19,4% se refirió al impacto positivo para la economía familiar. Se trata solo de dos ejemplos, entre los múltiples estudios e investigaciones que sustentan la existencia de la familia transnacional cubana como parte de la realidad actual del país.

De lo señalado anteriormente se deduce que es un hecho innegable la existencia de numerosas familias en Cuba en las que una parte de sus integrantes residen de forma permanente en el exterior, lo cual es resultado de la calificación de la Isla como país de emigración, patrón que se instaló en la realidad nacional desde la década de los años treinta del pasado siglo y que ha dado lugar a la existencia de un tipo de familia que mundialmente es aceptada como familia transnacional. Debido a esta realidad, la visión de transnacionalidad respecto a las relaciones familiares transversaliza todo el contenido del proyecto de ley al que nos referimos, enfoque que ha sido expuesto por reconocidos especialistas en la materia en diversos espacios de opinión pública.

Según refiere Martín (2021) en lo que concierne a la familia como célula fundamental de la sociedad y el impacto que esta recibe a consecuencia de la migración, en Cuba se requiere alcanzar una mayor articulación en las estrategias económicas y sociales del país expresadas en nexos claros con la política migratoria y, por tanto, implica también una integración coherente con la visión hacia la emigración, que tenga en cuenta la estructura familiar y la transformación en el cumplimiento de los roles y funciones familiares donde está presente el uso de las nuevas tecnologías de las comunicaciones y el apoyo recíproco entre los migrantes y los familiares que permanecen en el país. Como afirma esta autora, el enfoque psicosocial de la política hacia la emigración en su estrecha relación con la vida cotidiana en Cuba se pone en práctica mediante diversas formas de integración de la emigración a la nación, lo que significa que en la actualidad las percepciones se han adelantado y reclaman una nueva etapa de desarrollo en su diseño con mayor articulación e integración para el bienestar de cubanos y cubanas, dentro y fuera del país.

Por otra parte, según refieren Martín, Bárcenas, y Cancio-Bello (2020), en el año 2020 especialistas del Centro de Estudios Demográficos y la Facultad de Psicología, ambas instituciones pertenecientes a la Universidad de La Habana, desarrollaron un proyecto como resultado del servicio de orientación psicológica a distancia mediante psicogrupos de WhatsApp, y como parte de este se creó el grupo denominado Familia y Migraciones para la atención a familias cubanas migrantes en el contexto de la pandemia de la COVID-19.

Las mencionadas autoras afirman que el equipo desarrolló más de 50 sesiones de orientación que involucraron a cubanos emigrados y residentes en el exterior en 25 países y familiares o amigos que residen en 11 provincias cubanas. Entre los resultados más significativos de esta dinámica grupal digital se evidenció que la distancia física no es necesariamente distancia afectiva y la connotación social de los vínculos familiares se mueve continuamente entre el rechazo y la aceptación de la migración. Pero la crisis pandémica contribuyó también a fortalecer estos vínculos, retomar relaciones abandonadas o distantes y favorecer comportamientos más cercanos, armónicos, dinámicos y afectivos compulsados por la defensa de la familia en situaciones límites de la vida, lo que significa que el vínculo familiar en la subjetividad cotidiana se antepone a otros determinantes que incluyen diferentes cuestiones personales, familiares, sociales y políticas (Martín, Bárcenas y Cancio-Bello, 2020).

Respecto al proyecto de ley Código de las Familias, se debe estimar que en su artículo primero se declara expresamente: “las normas contenidas en este código son de aplicación a todas las relaciones familiares cualquiera que sea la forma de organización que adopten”, mientras que el “principio de realidad familiar”11 se define en el artículo 3 letra k) como uno de los postulados que determinan las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar. Los mencionados preceptos sustentan en Cuba la existencia de familias transnacionales, lo cual justifica que se suprima el mencionado artículo 470 del Código Civil por afectar directamente la relación jurídica sucesoria al excluir de la herencia a una parte de los integrantes de estas familias debido exclusivamente a su condición migratoria.

La Ley 989, que rigió durante 51 años, fue el fundamento legal que se utilizó desde el año 1961 hasta el 1987 para quebrar el tracto sucesorio entre los migrantes y los familiares que permanecían en Cuba, pues hasta la promulgación del Código Civil en el año 1987 no existía tal incapacidad para heredar por motivo de abandono definitivo del país. Es así que el Código Civil cubano irrumpió en la esfera del derecho privado mediante una norma propia de orden público de naturaleza confiscatoria (Pérez Gallardo, 2004) al incluir como incapacidad para heredar “el abandono definitivo del país”. Se trata de una causa de incapacidad que, al no basarse en agravio familiar o moral hacia el sujeto fallecido, se convierte en una restricción de orden público que se basa en la presunción del legislador, no siempre coincidente con la voluntad del causante.

Es necesario considerar que tanto la Ley 989 de 1961, como la incapacidad para heredar establecida por el artículo 470 del Código Civil en 1987, en buena medida, fueron resultado de las migraciones políticas ocurridas luego de 1959 y la postura hostil que asumieron hacia la Revolución quienes se autodefinían como exiliados, que desde la óptica de la nación llegaba incluso a descalificarlos como cubanos (Aja, 2014; Aja, comunicación personal, 23 julio 2021). Las posiciones hostiles de las sucesivas administraciones estadounidenses y del exilio histórico hacia la Revolución cubana atribuyeron al acto de emigrar una connotación política de “abandono de la Patria” lo que tuvo reflejo en la legislación y en la consideración hacia los emigrados, que por este motivo (Prieto, 2013, p. 53) “perdían en Cuba sus derechos civiles personales (no retorno), económicos (confiscación de propiedades) y políticos (no derecho al voto)”.

Este análisis tiene en cuenta las particularidades que reviste la visión de transnacionalidad en el caso de Cuba, puesto que el Gobierno de los Estados Unidos de América desde el mismo triunfo de la Revolución en 1959 diseñó un “esquema subversivo intervencionista que ha mantenido vigencia y que identificó la asfixia económica y la emigración como dos de sus componentes principales” (Hernández Martínez, 2020, p. 95). Sin embargo, se debe estimar que desde la década de los años noventa del pasado siglo, a raíz de la crisis económica que sufrió el país como consecuencia de la caída del campo socialista y la desaparición de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se desarrolló en Cuba una variación en la consideración psicosocial y política sobre el acto de emigrar. Esto fue resultado de la evolución en las características de los “nuevos migrantes” a partir de los años ochenta con el éxodo por el puerto de Mariel en La Habana y el predominio de las motivaciones económicas que, desde entonces, sin desconocer la multicausalidad de este fenómeno, ha distinguido a la emigración externa cubana.

Por su parte, estudiosos del tema migratorio (Martín Fernández, 2000; Martín y Bárcenas, 2015, Martín Fernández; 2021), como se mencionó por el Grupo de Estudios sobre Migraciones del CEDEM (2021) señalan que la diversidad de causas para emigrar ha estado presente en todo el proceso migratorio cubano. Estos autores aprecian “una clara tendencia, donde la connotación social se ha movido desde el rechazo a la emigración en los años sesenta, tanto en el nivel familiar como en el discurso social, hasta la aceptación de la migración como proceso naturalizado en la vida cotidiana cubana en la actualidad, cuya percepción del cambio se produce a partir de los noventa y es mucho más favorable a nivel de las familias, por lo que la naturalización del tema migratorio en las prácticas de personas y familias, significa la despolitización de este complejo proceso en la vida cotidiana actual, y se asocia más a la defensa de los vínculos entre cubanos donde quiera que estos se encuentren” (Aja Díaz, Arboleya Cervera, Martín Fernández y Rodríguez Soriano, 2021, s.p.).

La percepción anteriormente señalada fue reforzada por la derogación de la Ley 989 en el año 2012 y la reforma en política migratoria realizada por el Gobierno cubano que se aplicó a partir del mes de enero de 2013. Asimismo, la derogación de la Ley 989 de 1961 a la que nos referimos antes, permite estimar que con esta decisión se puso fin jurídicamente a la consideración del acto migratorio como sinónimo de abandono de la patria y evidencia la voluntad del Estado cubano de reducir el signo político sobre una cuestión que desde la década de los años noventa exteriorizaba una fuerte tendencia psicosocial a su despolitización. Estimo que la anterior apreciación asume como factores influyentes, la evolución en las actuales motivaciones de la migración internacional desde Cuba, lo que ha posibilitado una diferente apreciación político-estatal y psicosocial de este fenómeno, la vigente política migratoria que abrió cauce a la presencia de elementos de transnacionalidad en el comportamiento de los actuales migrantes, y la nueva visión constitucional sobre la ciudadanía que se introdujo en el año 2019.

Por otra parte, se debe considerar que la reforma migratoria implementada en Cuba en el año 2013 en virtud del Decreto Ley número 302 de 16 de octubre del año 2012, estuvo enfocada hacia la flexibilización de la política migratoria y tuvo entre sus principales propósitos el de eliminar la figura del emigrante definitivo sin retorno que respondía a una política diseñada desde 1960 y que tuvo momentos de ajustes desde 1978,12 así como favorecer una emigración temporal donde prevalezca la circularidad de las personas sobre su asentamiento definitivo en el extranjero, con lo que se busca afirmar la tendencia de Cuba como país de emigración en función de los intereses económicos, demográficos y sociales de la nación (Aja, 2014). Luego de esta reforma, la migración externa cubana se ha caracterizado por una mayor temporalidad, circularidad y retorno, lo cual, de hecho, en cierta medida ha colocado fuera de contexto psicosocial el término “abandono definitivo del país” a que se refiere el mencionado artículo 470 del Código Civil.

Además, la Conceptualización del Modelo Económico y Social Cubano de Desarrollo Socialista aprobada por el Séptimo Congreso del Partido Comunista de Cuba (Congreso del Partido Comunista de Cuba [PCC], 2017) vislumbró desde el año 2016 que el perfeccionamiento de la política migratoria debía asegurar los derechos y deberes de los ciudadanos en correspondencia con los intereses del país, pronunciamiento que se reitera en la política social aprobada por el Octavo Congreso del Partido en abril del 2021 y en su Resolución sobre el trabajo político-ideológico, que plantea la necesidad de promover acciones dirigidas a un vínculo superior de los residentes en el exterior con las familias y con nuestro país.

Desde la implementación de la citada reforma migratoria, el cubano que viaja al exterior no se considera emigrado mientras no transcurran 24 meses sin que retorne a Cuba. En la práctica, ocurre un proceso migratorio de tipo circular con momentos de ida y regreso que les permite a los migrantes obtener beneficios y conservar derechos en el país receptor y en el país de origen. La circularidad migratoria, según advierten Odriozola, López y Cano (2020) intensifica el accionar transnacional de la migración cubana, lo que tiene expresión en las crecientes visitas al país, el envío de remesas y los procesos directos e indirectos de inversión en la economía cubana, entre otras prácticas transnacionales que se van diversificando cada vez más y puede afirmarse que las dinámicas migratorias cubanas han variado en los últimos años, no solo en cantidad de personas migrantes y su desplazamiento hacia los Estados Unidos y otros países, sino en la aparición de nuevos canales de migración y de prácticas transnacionales que han modificado la vinculación de la migración con el país de origen.

Las disposiciones jurídicas promulgadas en el año 2012 (Consejo de Estado, 2012; Consejo de Ministros, 2012a, 2012b) apuntaron a dar solución a las cuestiones más apremiantes relacionadas con los procesos de entrada y salida del país y a regularizar las diferentes categorías migratorias, a partir de lo cual se constata una mayor tendencia a la transnacionalidad en el comportamiento de los migrantes. Sin embargo, la mayor facilidad para la recuperación de la residencia en el país y con ello el rescate de derechos perdidos por haber emigrado, siempre que se mantenga al menos una entrada al territorio nacional antes de que transcurra el plazo de dos años desde el viaje inmediato anterior, ha incorporado una nueva situación. Se trata de que aun cuando el sujeto mantenga la condición de emigrado también puede conservar su residencia en Cuba y con ello sus derechos, deberes y garantías legales en el país, dado su estatus de residente, que lo equipara legalmente a quienes residen efectivamente en el territorio nacional.

Es de esperar que la situación creada se resuelva de cara al futuro con una política inclusiva y no mediante disposiciones legales restrictivas en materia migratoria que podrían afectar el estatus actual de los más de 72 000 cubanos (Soberón Valdés, 2021) que en creciente cifra han recuperado su residencia a partir de las facilidades legales otorgadas para reasentarse en el territorio nacional, ni mediante la exigencia de una permanencia ininterrumpida en el país, lo cual sería un retroceso, denotaría falta de coherencia respecto a la reforma migratoria implementada en el año 2013 y determinaría la quiebra de derechos adquiridos bajo esta reforma. Se trata de un elemento más a tener en cuenta y que apunta a favor de vincular los derechos, deberes y garantías a la condición de ciudadano y no al estatus de residente, como se expone a continuación.

Téngase en cuenta, asimismo, que al igual que su antecesora de 1976, la Constitución de la República vigente desde el año 2019 reconoce en su artículo 63 el derecho a la sucesión por causa de muerte y desde la óptica del Derecho Internacional Privado (Dávalos, 2006) el denominado estatuto personal ofrece la posibilidad de que a falta de una norma específica para determinar la capacidad civil de los herederos, se utilice la regla general del artículo 12 del Código Civil. Este artículo toma como base la ciudadanía para la aplicación de la legislación del Estado, tanto al sucesor de la herencia como al sucedido, norma que respecto a los cubanos emigrados se conecta con la mencionada incapacidad para suceder del artículo 470 del Código Civil por abandono definitivo del país, sin embargo, establece una antinomia, puesto que la condición de emigrados, aun tratándose de ciudadanos cubanos con plena capacidad civil, los inhabilita para heredar.

La vigente Constitución de la República define el momento de cambio político-legal en el tratamiento a la condición o el estatus del ciudadano, y es sostenible que a la par de ampliar los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos cubanos que residen permanentemente en el territorio nacional, ofrece la oportunidad de una mirada más inclusiva respecto a los cubanos residentes en el exterior. Se debe considerar como elemento esencial de este análisis el cambio que introdujo el artículo 36 de la nueva Carta Magna, al admitir que el hecho de adquirir una ciudadanía extranjera no determina la pérdida de la ciudadanía cubana.

El señalado principio constitucional estipula que el sujeto, mientras se encuentre en el territorio nacional, está obligado a regirse por su condición de cubano aunque sea titular de otras ciudadanías, lo que significa que en tal circunstancia su relación político-jurídica con el Estado ―que no debe ser interpretada exclusivamente en su dimensión físico-geográfico-temporal― se debe fundamentar en derechos, deberes y garantías basados en su condición de ciudadano y no en el estatus de residente. Es sostenible, entonces, que limitar los efectos del citado precepto exclusivamente al acto de entrar al territorio nacional con pasaporte cubano, equivaldría a interpretarlo formalmente y desconocer su alcance y esencial contenido material.

Lo expresado anteriormente permite sustentar que un modelo ajustado a la realidad económica, política y social del país debe reconocer los derechos, deberes y garantías vinculados a la ciudadanía, mientras que el estatus de residente podría mantenerse como un complemento a exigir para el ejercicio de determinados derechos como el de sufragio activo y pasivo, para ocupar cargos en el aparato del Estado y el Gobierno y para asumir ciertas funciones públicas, según se regule en las leyes que desarrollen cada una de estas materias en particular. Lo señalado significa la equiparación de residentes en el territorio nacional, emigrados y residentes en el exterior en su relación con el Estado sobre la base de derechos y obligaciones recíprocas a partir de su condición ciudadana, lo cual deberá quedar establecido en las futuras leyes de ciudadanía y migración, previstas para la próxima legislatura, como ya se expresó.

Por otro lado, es incuestionable que el pronunciamiento contenido en el artículo 470 del Código Civil vigente resulta excluyente para los ciudadanos cubanos que tienen la condición de emigrados y limita también el derecho del testador que reside permanentemente en el territorio nacional a decidir libremente sobre el destino de su patrimonio para después de su muerte. Este, si bien podrá expresar su voluntad mediante testamento, en el caso de que su determinación favorezca a quien se encuentre en condición de emigrado, la persona beneficiada no podrá adjudicarse la herencia sino a condición de que previamente recupere su residencia permanente en el país.13 Opino que se trata de una cuestión que debe resolverse dentro del ámbito del derecho privado y del estado de las naturales relaciones de afecto familiar y la no existencia de agravio moral o material por parte del beneficiario de la herencia hacia la persona del causante, que pudiera dar lugar a una causa de indignidad según las peculiaridades de cada familia.

Observo también que el proyecto de Código de las Familias, en el Título XI, contentivo de las normas de Derecho Internacional Privado familiar, con encomiable técnica jurídica propone adoptar el domicilio como principal criterio de conexión14 ante conflictos generados por los efectos de la transnacionalidad en el comportamiento de los migrantes, aunque ante ciertos supuestos de hecho ofrece la posibilidad de acogerse al criterio de la ciudadanía o a lo acordado por las partes respecto a la ley aplicable, lo cual se podrá considerar para resolver sobre las relaciones jurídicas familiares en caso de conflictos de normas de diferentes sistemas jurídicos (Asamblea Nacional de Poder Popular, 12 de enero de 2022). Se trata de una proyección que, por su limitado ámbito de aplicación, no obstaculiza que en las futuras leyes de migración y ciudadanía se vinculen la mayor parte de los derechos, deberes y garantías del cubano a su condición de ciudadano y no al estatus de residente, en correspondencia con el enfoque transnacional en el comportamiento de los migrantes y las necesidades del país, tal como se sustenta en el presente trabajo.

Dentro de este mismo título, el artículo 453.4 del proyecto plantea que: “las normas de orden público son de cumplimiento incondicional e inderogables por la voluntad de las partes”. Este pronunciamiento es totalmente válido, siempre y cuando se incluya en una de las disposiciones finales del Código de las Familias la derogación expresa del mencionado artículo 470 del Código Civil, por ser la norma de orden público que incapacita al emigrado para adjudicarse la herencia de sus familiares en Cuba. Su derogación permitiría aplicar un tratamiento diferenciado respecto a la relación jurídica sucesoria con apego a la voluntad de las partes que intervienen en esta; es decir, la voluntad del sucedido respecto a su potestad de disponer de su patrimonio en caso de muerte y la voluntad del sucesor respecto a la aceptación y adjudicación de la herencia.

En consonancia con lo expresado, Pérez Gallardo (2018), señala que no cree haber hallado en el Derecho comparado un precepto similar al artículo 470 del Código Civil, que a su juicio hoy día no tiene razón de subsistir en un ordenamiento jurídico que se abre al proceso migratorio, tras la modificación de la Ley de migración, operada por el Decreto Ley 302/2012, de 11 de octubre. Este autor fundamenta que la persona que ha emigrado y no retorna en el plazo de 24 meses, al amparo de dicha norma, se entiende que es incapaz para suceder, “al considerársele, en tono verdaderamente peyorativo y desajustado a la realidad, más politizado e ideologizado que técnico, que abandona el territorio nacional, cuando el ciudadano no renuncia ni desatiende su tierra, sino simplemente decide fijar residencia en el territorio de un Estado distinto al suyo, lo cual le es permisible conforme con los tratados y convenciones internacionales” (Pérez Gallardo, 2018, p. 640). Además, estima el mencionado autor que privar del derecho a la herencia, constitucionalmente reconocido en la Carta Magna, a quien decide residir fuera de Cuba no tiene justificación, pues atrás quedaron aquellos tiempos en que la Ley 989/1961, de 5 de diciembre, dispuso la confiscación de los bienes y derechos de quienes al inicio del proceso revolucionario decidieron partir del país. Finalmente enfatiza, que dicha norma “respondió a la euforia y a las pasiones de los primeros tiempos y a necesidades de coyuntura histórica, pero que en todo caso debió haber sido Derecho de aplicación temporal y excepcional y no una norma ordinaria extendida excesivamente en el tiempo como a la postre resultó, abrogada precisamente por el Decreto-Ley 302/2012” (Pérez Gallardo, 2018, p. 640).

Por otra parte, estudiosos del tema migratorio coinciden en afirmar respecto a las decisiones que podría adoptar Cuba una vez satisfechas mediante la reforma migratoria del año 2013 las cuestiones más apremiantes relacionadas con las diferentes categorías en esta materia y la regularización de los procesos de entrada y salida del país; que en la actualidad los principales déficits se manifiestan en la política de Cuba hacia la emigración (Hernández Martínez, 2020; Aja Díaz, 2020; Aja Díaz, Arboleya Cervera, Martín Fernández y Rodríguez Soriano, 2021).15 Por tanto, una perspectiva de aproximación e integración (Aja Díaz y otros, 2021), que reconozca los derechos y deberes (principalmente civiles, económicos y sociales) de los cubanos dondequiera que se encuentren a partir de su condición o estatus de ciudadanos, debe contener un mensaje positivo para una apreciable cantidad de familias que residen en Cuba y también para los cubanos residentes en el exterior, propiciar una mayor participación de estos en el desarrollo económico y social del país, así como incentivar su integración a los destinos de la nación, visión que no se constriñe exclusivamente al asunto que nos ocupa en este trabajo.

De lo anterior se deduce que la estrategia de Cuba hacia la migración internacional debe contener un mensaje político-legal que tome en cuenta la tendencia cada vez mayor a la transnacionalidad en el comportamiento de los migrantes, la creciente diversidad de los destinos migratorios de los cubanos, las actitudes de los emigrados que mantienen una postura de respeto, cooperación y defensa del proyecto de nación, la actuación favorable hacia el país de la mayoría de las asociaciones de cubanos residentes en el exterior,16 y la transformación gradual del “exilio histórico” en una comunidad de inmigrantes diferente, carente hoy de todas sus prerrogativas iniciales, y que se orienta por tanto hacia su consolidación como grupo étnico mediante una secuencia de cambios sociodemográficos, político-ideológicos y culturales (Hernández Martínez, 2020), lo que puede influir en las posiciones políticas que adopte hacia la isla.

Según datos ofrecidos por Gómez y Peraza Forte citados por Odriozola, López y Cano (2020), en los primeros cinco años transcurridos desde la actualización de la Ley Migratoria (enero del 2014 y enero del 2018), 819 749 cubanos residentes en Cuba viajaron al exterior; se realizaron 2 656 111 viajes al extranjero, algunos de ellos por las mismas personas que viajaron más de una vez y solamente el 11% del total de cubanos que viajaron al exterior establecieron su residencia permanente en otros países. A su vez, los cubanos residentes en el exterior realizaron 2 672 093 viajes a Cuba y 1 578 430 fueron los realizados por cubanos residentes en Estados Unidos. En el año 2017 estos ascendieron a 432 786, cifra superior a los 329 448 del año 2016. Asimismo, es de significar que hasta el año 2021 más de 72 000 emigrados cubanos (Soberón Valdés, 2021) se reasentaron en territorio nacional, reiterándose Estados Unidos como el principal país emisor.

Respecto al enclave de cubanos radicados en la Florida, que, como se puede apreciar, sigue siendo el principal destino de esta emigración,17 las políticas que adopte Cuba, tanto en esta como en otras cuestiones que omitimos aquí por no ser el objetivo central de este trabajo, deben contribuir a reforzar la actitud de los grupos moderados, de la izquierda cubanoamericana y otras voces alternativas (Aja Díaz y otros, 2021, pp.42-48), así como a fragmentar el bloqueo contra la Isla y restar argumentos a la extrema derecha cubanoamericana que reproduce las posiciones del exilio histórico y trata de capitalizar y ganar nuevos espacios, como ocurrió durante la presidencia de Donald Trump y más recientemente a raíz de los acontecimientos del 11 de julio del 2021 en Cuba. Lo señalado demuestra que, en ciertas coyunturas, especialmente en momentos de crisis, las actitudes de hostilidad se pueden revitalizar y llegar a alcanzar niveles verdaderamente extremos, lo que refuerza la idea de que en las actuales circunstancias adquieren relevancia las políticas que justamente Cuba logre diseñar hacia su emigración, en beneficio de las familias y de los ciudadanos cubanos dondequiera que estos hayan fijado su residencia.

Una política sustentada en las normas constitucionales y demás disposiciones legales que protejan y preserven los derechos de los cubanos, con independencia de su condición migratoria, que desarrollen la vinculación de los deberes, derechos y garantías constitucionales y legales de los migrantes cubanos a su condición ciudadana, y el hecho mismo del reasentamiento de una cifra cercana a los 72 000 cubanos que han recuperado su residencia en el país en los últimos años, han de significar incontrastables argumentos contra las posturas extremas que pretenden la división e incluso el enfrentamiento de la familia cubana por razones políticas, lo que en modo alguno favorece la participación e integración de los cubanos radicados en el exterior y su contribución al desarrollo económico social del país.

Además, se debe tener en cuenta que la carta magna cubana, en su artículo 100, establece como principio general la irretroactividad de las leyes, excepto en materia penal cuando beneficien al procesado o sancionado, y respecto a las demás, se estará a lo que en estas se disponga, entre las que figuran las normas de naturaleza civil y administrativa. Esto permite sostener que la derogación del artículo 470 del vigente Código Civil y sus efectos en el restablecimiento del tracto sucesorio entre los migrantes y sus familiares en Cuba, no podría generar derecho alguno de índole retroactivo para los descendientes de los sujetos que fueron afectados por las leyes de nacionalización y confiscación dictadas por el Gobierno Revolucionario entre los años 1959-1968, ni tampoco con posterioridad, pues según el derecho sucesorio solamente tendrían efecto sobre los bienes que integren el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, que lógicamente no incluye los que hayan sido confiscados. Además, las leyes y demás medidas confiscatorias se encuentran anotadas en los correspondientes registros como actos legales definitivos, lo cual fue expresamente ratificado por el Decreto Ley número 51 del Consejo de Estado, publicado en la Gaceta Oficial de la República el 20 de octubre del 2021 (Consejo de Estado, 6 de agosto de 2021),18 que canceló todas las anotaciones a nombre de antiguos propietarios que hayan sido nacionalizadas o confiscadas y dispuso su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de los actuales titulares.

Conclusiones

Los actuales procesos migratorios internacionales en Cuba se caracterizan de manera creciente por la temporalidad, la circularidad y el retorno, en detrimento de la emigración de carácter definitivo. Como parte de una mayor flexibilidad, este fue uno de los objetivos que se trazó la reforma migratoria implementada por el Gobierno cubano en el año 2013, y es posible afirmar que el “abandono definitivo del país”, que respondió a normativas migratorias anteriores, aplicadas en circunstancias económicas, políticas y sociales diferentes, es un término que ha caído en desuso y, dada la propensión cada vez mayor en los comportamientos transnacionales de los migrantes, se trata de un concepto con tendencia a situarse fuera de contexto en la realidad cubana actual. Por otra parte, resulta evidente la necesidad de que cubanas y cubanos, tanto residentes en el territorio nacional como en el exterior y los emigrados, contribuyan al desarrollo económico social del país, de lo que resulta un objetivo estratégico la integración de todos a los destinos de la nación.

Lo señalado constituye una necesidad que se acrecienta a partir de la entrada en vigor, a mediados del año 2021, de las normas que autorizan la ampliación y diversificación de nuevos actores económicos, en particular las micros, pequeñas y medianas empresas privadas y las cooperativas no agropecuarias, así como la promoción que realiza el Gobierno cubano para que sus nacionales en el exterior participen en los procesos inversionistas. Resulta patente asimismo la voluntad política y gubernamental de avanzar en el proceso de normalización de las relaciones con la emigración y propiciar mayores oportunidades que permitan a los emigrados y residentes permanentes en el exterior aportar al desarrollo en el país de origen, cual elemento indiscutible del transnacionalismo, donde las remesas económicas ocupan un innegable espacio (Triana Cordoví, 2017)19 en las actuales condiciones en que se desenvuelve la economía nacional.

Por otra parte, un número considerable de familias cubanas se mantienen separadas físicamente por largos períodos de tiempo, como consecuencia de la expansión de los migrantes cubanos por el mundo, las dificultades para viajar o para la obtención de visados, que se han agravado a raíz de la pandemia de la COVID-19 y por las políticas que se diseñan y aplican desde el principal destino migratorio presente y futuro, que es el territorio de los Estados Unidos de América. Sin embargo, la mayor parte de estas familias logran mantener permanentes vínculos de afecto, comunicación y ayudas recíprocas y de esta manera atenúan los efectos de la distancia, preservan la unidad familiar y perciben su bienestar psicológico-emocional, a lo cual han contribuido las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular la expansión del acceso a internet, que se desarrolla como uno de los principales programas gubernamentales.

Numerosas investigaciones denotan la práctica de crecientes nexos transnacionales entre los migrantes y sus familiares que permanecen en el país, por lo que es posible afirmar que en Cuba es una realidad la existencia de lo que comúnmente se denomina familia transnacional. En este contexto, el proyecto de Código de las Familias propone una visión moderna e inclusiva respecto a los diferentes tipos de organización familiar, para lo cual se afianza como uno de sus principios rectores en la realidad existente, por lo que se impone la necesidad de que esta legislación suprima todo vestigio de políticas anteriores que puedan afectar de alguna manera los derechos inherentes a los integrantes de estas familias.

Entre esos derechos cabe destacar, que aún persiste en la legislación vigente, el “abandono definitivo del país” como causa de incapacidad para heredar, establecida de manera general por el Estado como una normativa de orden público, para lo cual toma como fundamento la condición migratoria, sin tener en cuenta las particularidades de cada familia, los vínculos de afecto y cariño presentes en estas relaciones y la ausencia de causas de indignidad por agravio moral o material hacia la persona del causante, situación que afecta a todos los migrantes por igual, así como como a los familiares que permanecen en Cuba y que debe recibir un tratamiento diferenciado dentro de la esfera legal del derecho privado. Adicionalmente, se debe considerar que la mencionada normativa ha perdido vigencia, toda vez que en la práctica legal se exige al emigrado o residente permanente en el exterior la recuperación de su residencia en el territorio nacional, con lo cual se suprimen los efectos de tal incapacidad hereditaria y procede la adjudicación de la herencia, lo cual, obviamente, incentiva y trasluce una evidente formalidad.

Ante la creciente tendencia transnacional en el comportamiento de los migrantes cubanos como consecuencia de la significativa cantidad de familias con algunos de los parientes que las integran con estatus de emigrados o que residen permanentemente en el exterior y que a la vez mantienen su condición de residentes en el territorio nacional ―lo cual sustenta la existencia de la familia transnacional en la realidad nacional―, la derogación del motivo incapacitante para heredar del artículo 470 del Código Civil consolidaría la supremacía de los postulados contenidos en los artículos 36 y 63 de la Constitución de la República y la plena eficacia del derecho a la sucesión por causa de muerte para todos los cubanos, sin exclusión por motivo de estatus migratorio.

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1 Constitución de 1940, artículo 46: “Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución, el cubano tendrá la libertad de testar sobre la mitad de la herencia”.

2El artículo 46 de la Ley Fundamental de 1959 reprodujo exactamente el contenido del artículo 46 de la Constitución de 1940.

3Constitución de 1976, artículo 24. “La Ley regula el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal. La tierra de los agricultores pequeños sólo es heredable por aquellos herederos que la trabajan personalmente, salvo las excepciones que establece la ley. En relación con los bienes integrados en cooperativas, la ley fija las condiciones en que son heredables”.

4La Ley 989 dispuso la nacionalización mediante confiscación a favor del Estado cubano de todos los bienes y derechos de quienes abandonaban definitivamente el país. Esta Ley tuvo su antecedente en la Resolución No. 54 del ministro del Interior, de 21 de septiembre de 1961, que reguló la concesión de permisos para la salida del territorio nacional y declaró el abandono de las propiedades por personas naturales con el propósito de evadir las disposiciones legales al dejar sus propiedades en poder de familiares o testaferros por suponer que la Revolución sería un hecho transitorio.

5Art. 63. “Se reconoce el derecho a la sucesión por causa de muerte. La ley regula su contenido y alcance”.

6Art. 470, Código Civil: “Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país” (Asamblea Nacional de Poder Popular, 1987).

7La Ley Fundamental de 1959 amplió el artículo 24 de la Constitución de 1940, autorizando la confiscación de los bienes del tirano Fulgencio Batista y sus colaboradores, y en fecha 5 de julio de 1960 se amplió a las personas que para evadir la acción de los tribunales revolucionarios abandonaban el territorio nacional o que habiéndolo abandonado realizaban actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario.

8Durante 1959 fueron confiscados los bienes del depuesto presidente Fulgencio Batista, sus colaboradores y demás personeros del régimen derrocado; entre junio-octubre de 1960 se nacionalizaron las principales empresas norteamericanas y de octubre de 1960 a marzo de 1968 se ejecutaron las intervenciones previas a nacionalizaciones, confiscaciones o liquidación de propiedades de la burguesía nacional, con lo cual se afianzó el cambio de las relaciones privadas de propiedad hacia la forma estatal-socialista.

9La Ley 989/1961 estableció en uno de sus Por Cuantos: “Es evidente que algunas personas pertenecientes a las clases afectadas por las medidas revolucionarias, con imperdonable desdén a la Patria, abandonan el país” (Ley 989, 1961).

10El Decreto Ley 302 de 16 de octubre de 2012 (Consejo de Estado, 2012) fue la norma que sustentó legalmente la reforma migratoria implementada por Estado cubano en enero del año 2013 al modificar la Ley de Migración, número 1312 de 20 de septiembre de 1976.

11Glosario de Términos del Proyecto de Ley, Código de las Familias: Concepto del Principio de Realidad Familiar: “Principio de Derecho de Familia a tenor del cual toda respuesta jurídica debe adaptarse a la diversidad y pluralidad de las formas concretas de organización familiar, acorde con sus circunstancias y entorno” (Asamblea Nacional del Poder Popular, 12 de enero de 2022).

12El primer diálogo entre la nación y la emigración, efectuado en Cuba los días 20 y 21 de noviembre de 1978, abordó entre otros temas las visitas de los emigrados a Cuba y la reunificación familiar, y constituyó un punto de inflexión en la política migratoria cubana.

13La Ley de las Notarías Estatales, Ley 50 de 28 de diciembre de 1984, artículo 16, inciso d) y su Reglamento, la Resolución 70 de 9 de junio de 1992, artículos 106, inciso b) y 107, inciso ch), determinan la obligación del notario de exigir que se acredite la existencia de personas incapaces para heredar antes de autorizar las actas de declaratoria de herederos (Asamblea Nacional de Poder Popular, 28 de diciembre de 1984).

14Proyecto de Código de las Familias, artículo 449: 1. “A los efectos de este Código, se entiende como domicilio el lugar de residencia de una persona con la intención de permanecer, y para su determinación se tienen en cuenta las circunstancias de carácter personal, familiar o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar; 2. Se entiende como residencia habitual el lugar donde una persona se encuentra físicamente establecida a título principal, incluso en el caso de que no figure en registro alguno y carezca de autorización de residencia” (Asamblea Nacional de Poder Popular, 12 de enero de 2022).

15Como afirma Hernández Martínez (2020, p. 100) en la actualidad los déficits fundamentales en esta política no se contraen “a los procesos de salida y entrada al país, sino al tratamiento a los emigrantes durante su estancia en el extranjero”.

16 “Cuba ha estrechado lazos con sus connacionales en el exterior, hoy actúan 166 Asociaciones de Cubanos Residentes en el Exterior constituidas en 79 países” (Soberón Valdés, 2021, s.p.).

17Datos de la Oficina del Censo de los Estados Unidos, de 2019: Estados Unidos alberga a la mayor parte de emigrados cubanos, con más de 1,3 millones de personas nacidas en la isla que viven en su territorio. Esta cifra asciende a 2,3 millones de personas de origen cubano si se incluyen los descendientes nacidos en ese país.

18El Decreto Ley 51, De los Registros Públicos de Bienes Inmuebles, de fecha 6 de agosto de 2021, en su Disposición Especial Cuarta expresa: “Se cancelan los asientos de los antiguos propietarios que consten en el Registro de la Propiedad respecto a fincas, sobre las que se haya dispuesto la nacionalización o confiscación, y son inscritos los actuales titulares sobre la base del derecho otorgado a su favor” (Consejo de Estado, 6 de agosto de 2021).

19Si bien no existen cifras oficiales al respecto, algunas estimaciones sitúan el valor de las remesas que se reciben en Cuba entre 3 000 y 3 500 millones de dólares norteamericanos anuales (Triana Cordoví, 2017).

Recibido: 12 de Noviembre de 2021; Aprobado: 24 de Abril de 2022

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