SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.16 número75Patología el plan de estudios de los métodos de investigación lección desde los puntos de vista de los estudiantes de posgrado en la universidad ShahedLa actualización curricular como estrategia para la formación integral de estudiantes índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Conrado

versión impresa ISSN 2519-7320versión On-line ISSN 1990-8644

Conrado vol.16 no.75 Cienfuegos jul.-ago. 2020  Epub 02-Ago-2020

 

Artículo Original

El abuso sexual del menor de edad y su relación con el feminicidio infantil

Sexual abuse of minors and their relationship with child femicide

1 Universidad Panamá. Panamá

RESUMEN

El abuso sexual a personas menores de edad constituye una forma de maltrato al menor que conlleva connotaciones sexuales de diferentes índoles, entre las cuales podemos mencionar las siguientes: violación sexual, abusos deshonestos, estupro, corrupción de personas menores de edad, pornografía infantil, explotación sexual comercial de menores de edad, trata de personas menores de edad, tráfico ilícito de personas menores de edad. En el artículo se caracteriza esta forma de violencia sexual en la cual el victimario está en posición de ventaja con respecto a su víctima, colocando a este en una relación desigual de poder. Lo que lo convierte en un delito de agresión tanto física como sicológica, puesto que el agresor ejerce una violencia sobre su víctima, de manera tal, que obtiene lo que desea de ella. El abuso sexual a menores muestra, en el agresor, un alto grado de peligrosidad y reincidencia inminente.

Palabras clave: Abuso sexual; menor de edad; delitos sexuales; maltrato al menor; violencia sexual

ABSTRACT

Sexual abuse of minors constitutes a form of child abuse that carries sexual connotations of different kinds, among which we can mention the following: rape, dishonest abuse, rape, corruption of minors, child pornography, exploitation commercial sexual activity of minors, trafficking in minors, illicit trafficking in minors. The article characterizes this form of sexual violence in which the victimizer is in a position of advantage over his victim, placing him in an unequal power relationship. What makes it a crime of physical and psychological aggression, since the aggressor exercises violence on his victim, in such a way that he gets what he wants from her. Sexual abuse of minors shows, in the aggressor, a high degree of danger and imminent recidivism.

Keywords: Sexual abuse; minor; sexual crimes; child abuse; sexual violence

Introducción

A lo largo de la historia del ser humano ha estado presente los delitos de abuso sexual en los cuales el menor de edad ha sido la víctima principal, debido a su condición de vulnerabilidad en que la propiedad lo ha colocado. Sin embargo, no es hasta inicios del siglo pasado en que al problema se le empezó a dar las connotaciones de figura delictiva, ya que se le asociaba a aspectos generalmente de carácter social y, se le hacían una serie de explicaciones para tratar de entender el espectro del mismo. Pero, ha quedado al descubierto que es un comportamiento que afecta no solamente a la víctima, sino también a la sociedad de la cual forma parte.

Hay que comprender que este es un problema que va más allá de la necesidad de reprimirse mediante las normativas jurídicas de cada país, sino que también implica diseñar políticas públicas de prevención al problema. Es por ello, que a través de nuestra investigación pretendemos analizar los diferentes aspectos que conlleva el delito sexual en la actualidad; de manera, que podamos advertir alternativas que logren disminuirlo.

El delito de abuso sexual a personas menores de edad es un problema de carácter social, que ha estado presente a lo largo de la historia bajo connotaciones distintas. Empezaremos haciendo un análisis del tema con respecto a los textos bíblicos, entendiendo a la Biblia como un compendio de libros de carácter histórico que revelan el comportamiento espiritual, religioso, de tradiciones y costumbres de los diferentes pueblos que conformaban los continentes de Europa, África y Asia (Medio Oriente), en la Edad Antigua.

Desde la Biblia se puede observar que los delitos con connotaciones sexuales eran considerados como actos que faltaban a la Ley de Santidad y a las Leyes Penales, que Dios Todopoderoso había instaurado a través de sus Profetas. Es decir, los delitos sexuales estaban vinculados al incumplimiento de un mandato divino y que consideraba un ser impuro a quien lo realizara.

No se precisa con exactitud los términos abusos sexual infantil o, a personas menores de edad, pero esto se colige cuando hace referencia a conductas principales de las cuales se deriva las diferentes manifestaciones del delito de abuso sexual a menores. Esto lo pasaremos a exponer mediante la presentación de algunas citas bíblicas, tales como:

  1. Génesis 19:5, en este pasaje la población de la ciudad de Sodoma, querían abusar sexualmente de los ángeles que estaban en la casa de Lot. Es entonces, cuando por primera vez, advertimos el delito de abuso sexual a mayores de edad (Reina Valera 1960).

  2. Levítico 18: 6-7; 9-10; 22, podemos observar cómo desde siempre ha estado establecido como figura delictiva al incesto, en todas las edades. Nos llama la atención, que también era considerado un delito el sostener relaciones sexuales entre varones. Es decir, que, partiendo de este hecho, podemos comprender al respecto que, también es considerado como una afectación a la santidad y las leyes penales la pederastia, aunque no lo indique taxativamente, se colige de este tipo de prohibición (Reina Valera 1960).

  3. Mateo 18: 6-7, este texto bíblico hace referencia, según el editor, a términos como: humillar a los niños, hacer pecar a los pequeños, hacer tropezar a los niños. Todas estas palabras se refieren a que Dios castigará a toda persona que dañe a un niño y una forma de dañarle es cometer cualquier tipo de abuso sexual en su contra o perjuicio (Reina Valera 1960).

  4. 1 de Timoteo 1:10, de igual manera que los textos bíblicos anteriores se hace referencia a aspectos que involucran directa e indirectamente la figura del abuso sexual, ya que la misma es concerniente a todos los delitos con connotaciones sexuales, pero, en contra de los preceptos de santidad (Reina Valera 1960).

El delito de abuso sexual, desde el punto de vista religioso o espiritual, en atención a un enfoque desde el punto de vista del cristianismo era una conducta de carácter impura que contrariaban las leyes de santidad y era considerado un delito, porque también iban en contra de leyes penales preestablecidas para la convivencia pacífica entre las personas.

El abuso sexual constituyó en la Eda Media (Sáez Martínez, 2015), para la cultura romana y griega, un comportamiento que atendía a las tradiciones y costumbres, sometiendo a los niños a infames actos sexuales que lo degradaban hasta el punto que anulaban el derecho que todo niño tiene a la dignidad humana. Sin embargo, existían leyes contradictorias que sancionaban el incesto por considerarlo infamante. Además, se sancionaba el hecho de tener sostener relaciones sexuales con personas menores de 14 años; es decir, que si el menor tenía más de 14 años no se consideraba como un delito.

Esto muestra un aspecto de carácter social del delito de abuso sexual en personas menores de edad, que dan muestra de lo depravada de la sociedad romana y griega de aquella época. Esto era probable que pasara en todos los países de Europa, Asia y África.

Hay relatos en la historia que narran como las madres asustaban a sus hijos para que no estuviesen ya entrada la tarde-noche en las calles, porque ellas sabían todo los que les podría suceder. En normativas de la Edad Media como el Fuero Juzgo y el Fuero Real se sancionaba la pederastia con mutilación de los genitales hasta la imposición de la pena de muerte. Se considera que el abuso sexual ha dejado entrever a lo largo de la historia las más bajas pasiones del ser humano.

Aunque señalen los historiadores que en Grecia era normal que los jóvenes varones al llegar a la pubertad sostuvieran relaciones sexuales con sus maestros o tutores y que luego ellos serían los tutores de otros jóvenes a quienes iniciarían en el mundo de la sexualidad y conocimiento del cuerpo humano. Este tipo de comportamientos tenía que ocasionarles a los jóvenes, una fuerte afectación de carácter sicológico a su sexualidad.

Este tipo de comportamientos asociales afectaban principalmente a los jóvenes varones, ya que se consideraba que la mujer solamente podía ser utilizada para fines de reproducción y preservación de la especie humana. Sin embargo, inmediatamente pienso, que también debían pasar por experiencias traumáticas, pero, que jamás se han narrado.

En cuanto a la presencia del abuso sexual a personas menores de edad, la legislación penal panameña, a partir de nuestra vida republicana, misma que inicia el 3 de noviembre de 1903, la explicaremos mediante lo normado en los diferentes códigos penales, que hemos tenido hasta la actualidad, siendo estos los siguientes:

  1. Código Penal de 1916. En su Libro Segundo (Clasificación de delitos y aplicación de penas). Título X (Delitos contra la honestidad), Capítulo II (Violación y abusos deshonestos), artículo 443, numeral 3º; Capítulo IV (Estupro y corrupción de menores), artículos 448 y 450, respectivamente; se maneja la denominación delitos contra la honestidad, vemos que no se hace referencia a un capitulado aparte para tipificar los delitos que afectan la libertad y la integridad sexual (Panamá. Asamblea Nacional, 1916). Esto se debe a la época, estamos hablando de un código de inicio de siglo xx, donde todavía se ocultan muchas conductas ilícitas o, dicho de otra manera, se trata de ocultar su presencia entre los miembros de la población. Es por estos que apenas se regula como delitos que constituyen una forma de abuso sexual, a la violación carnal, al estupro y la corrupción de menores. Sin embargo, para los dos primeros se consideraba que solamente la mujer podría ser víctima de este tipo de delitos, dejando en la corrupción de menores y la prostitución de menores la posibilidad de ser la víctima, menores de edad de ambos sexos.

  2. Código de 1922. Presenta en su Libro II (De las diferentes especies de delitos), Título Undécimo (De los delitos contra las buenas costumbres y contra el orden de la familia), Capítulo Primero (De la violencia carnal, de la seducción, de la corrupción de menores y del ultraje al pudor), artículo 281; Capítulo Tercero (Del Proxenetismo), artículo 295. Haciendo una innovación para la época, como fue el hecho de introducir que podían ser víctimas de este tipo de delitos tanto hombres como mujeres y, por consiguiente, los menores de edad, podrían pertenecer tanto al sexo femenino como al sexo masculino (Panamá. Asamblea Nacional, 1922). Pero, sigue aun con ciertos tabúes sociales, ya que habla de los delitos que afectan las buenas costumbres y no reconoce a la libertad e integridad sexual, como tal, como derechos humanos. Sin embargo, no deja de ser un avance.

  3. Código de 1982. Este texto legal sí reconoce abiertamente que el pudor y la libertad sexual son derechos humanos, que, a su vez, constituyen bienes jurídicos que le pertenecen también a los menores de edad y como tal hay que manejarlos y, por ende, tipificarlos en la norma penal (Panamá. Asamblea Nacional, 1982). De tal manera, que las figuras delictivas bajo estudio, las regula en su Libro II, Título VI (Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual), cuyo contenido es el siguiente: Capítulo I (Violación, Estupro y Abusos Deshonestos), artículos que van del 216 al 220; Capítulo II (Rapto), artículos del 221 al 225; Capítulo III (Corrupción, Proxenetismo y Rufianismo), artículos del 226 al 231.

En la actualidad contamos con el código penal (Panamá. Asamblea Nacional, 2007) que es una legislación penal que cumple con los principios básicos de derechos humanos, contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración Universal de Derechos Humanos; y en nuestra Constitución Política de 1972 (Panamá. Asamblea Nacional Constituyente, 1972).

Desarrollo

Generalmente se asocia el abuso sexual exclusivamente con el delito de violación carnal; sin embargo, este es una de las diferentes figuras delictivas que forman parte de su estructura. Es por ello, que en primera instancia debemos definir con claridad el marco conceptual del abuso sexual, entendiendo por este todas aquellas situaciones en las cuales se ha utilizado a un menor de edad, quien no comprende lo que está sucediendo y, además, esto implica que no ha podido brindar su consentimiento, por no comprender la magnitud del acto del cual está formando parte, ya sea en forma directa o indirecta, pero que además, le está ocasionando una afectación al normal desarrollo de su sexualidad, como aspecto determinante en la formación de su personalidad.

De los planteamientos antes expuestos, se puede identificar como características del abuso sexual en los menores de edad las siguientes:

  1. La víctima es un menor de edad cuenta con menos de dieciocho años de edad, tomando en cuenta que dentro de este rango de edad el menor de catorce años, constituye una condición de agravante de la figura delictiva.

  2. El bien jurídico afectado es la integridad sexual misma que forma parte de la personalidad del sujeto, siendo uno de los aspectos específicos la sexualidad de este.

  3. Existe una ausencia del consentimiento o de la manifestación de voluntad de la víctima, ya que debido a su edad no está en condiciones de comprender las implicaciones del acto en sí.

  4. Se da la presencia de intimidación del victimario hacia la víctima, que puede transformarse en una forma de violencia tanto sicológica como física.

  5. El victimario actúa con dolo, es decir, una intención directa de daño.

En este mismo orden de ideas es importante destacar que el abuso sexual es la denominación genérica a un conjunto de delitos sexuales, que el código penal panameño (Panamá. Asamblea Nacional, 2007; Sáenz, 2018, 2019) contempla, principalmente, en su Libro Segundo, Título III (Delitos contra la libertad e integridad sexual), entre los cuales podemos señalar: violación carnal, estupro, abusos deshonestos, pornografía infantil, corrupción de personas menores de edad, explotación sexual comercial, entre otros.

En cuanto a un enfoque del abuso sexual de personas menores de edad, tenemos que partir del hecho que estos abusos pueden constituir cualquiera de las siguientes conductas ilícitas: violación carnal, estupro, abusos deshonestos, corrupción de personas menores de edad, pornografía infantil, proxenetismo, turismo sexual. Es decir, cualquier comportamiento de naturaleza sexual que afecte el normal desarrollo de la sexualidad del menor y, por ende, transgreda los bienes jurídicos de la libertad sexual, integridad e indemnidad sexual, constituye un delito de abuso sexual de menores de edad.

Un aspecto fundamental de estos delitos radica en el sujeto pasivo del mismo. Es decir, la víctima la constituye un sujeto, que puede ser del sexo femenino o masculino, que no ha cumplido los 18 años de edad. Esta víctima posee las características siguientes:

  1. Se encuentra en condición de vulnerabilidad. Esto implica que el victimario siempre actúa con ventaja en lo que respecta a su víctima. Esto se debe a que generalmente, el menor de edad ha depositado algún tipo de confianza en su agresor.

  2. Es re-victimizado, ya que el menor de edad, en la mayoría de los casos, tiene que pasar por la ansiedad de no ser escuchado y, además, que se le considere como falso su testimonio.

El tipo penal del abuso sexual regula diferentes conductas ilícitas que de forma independiente constituyen acciones que transgreden la sexualidad del menor y, por ende, son sancionadas, las cuales han sido identificada en párrafos anteriores. Es por ello, que requieren ser analizadas en forma individual para poder ser identificadas. Sin embargo, a pesar que presentan verbos tipos diferentes entre sí, tienen como delito en sí, una característica común, siendo esta la intencionalidad, directa, definida y emitida en forma autónoma por el sujeto activo o victimario. Es decir, el agresor de este tipo de delito actúa con intención, puesto que queda en evidencia la voluntad expresa y manifiesta de realizar el comportamiento ilícito descrito previamente en el tipo penal.

En el delito de abuso sexual a personas menores de edad no se admite la presencia de la culpa en la persona del agresor, victimario o sujeto activo. En algunos casos, como sucede con el delito de estupro, la ley penal panameña, hace una diferencia de edades dentro de la minoría de edad y establece que la víctima debe tener más de catorce años, pero menos de dieciocho años, señalando que, aunque medie consentimiento por parte de esta, se configura el delito de estupro, que no es más que acezar carnalmente mediante ventaja a una persona menor de 18 años, pero, mayor de 14 años.

Otro abuso sexual que también hace una diferenciación en cuanto a la minoría de edad, es el delito de abusos de deshonestos que no es más que el tocamiento de partes pudendas o que formen parte de la intimidad y el pudor de la víctima, por parte del agresor, y sin el consentimiento de ella.

Por otra parte, se encuentra el delito de corrupción de personas menores de edad, aquí el código penal, presenta como una característica del tipo penal básico que la víctima sea menor de edad, considerando como tal, a aquella que no haya cumplido los dieciocho años, como debe ser; dejando como agravante de la misma figura delictiva aquellos casos en que la víctima cuenta con catorce años o menos.

En cuanto al delito de pornografía, mal llamada infantil, puesto que la denominación infantil hace referencia al concepto de infante que va de los 0 meses a los 6 años principalmente, aunque los psicólogos hablan de un último de estadio hasta los doce años, por lo que consideramos que, desde el punto de vista del Derecho Penal debemos hablar de pornografía a personas menores de edad. Pero, independientemente de esta reflexión, tenemos que este tipo penal maneja de igual manera en su tipo penal básico el concepto de menor de edad, como víctima y deja para su modalidad agravada el hecho que el sujeto pasivo tenga menos de catorce años.

Debemos tener claro, en cuanto a la pornografía infantil, que nuestra legislación penal, contempla dos formas de llevarla a cabo: una es que el victimario esté involucrado directamente en la realización directa de todo aquello que involucra la realización de la pornografía, entendiendo por esto: elaborar, producir, publicar o realizar por cual medio su comercialización. Mientras, por otra parte, nos encontramos con la persona que no realiza ninguno de los comportamientos antes mencionados, pero, en cambio permite o expone a un menor a que participe de los actos que constituyen la pornografía infantil, en este caso de igual manera el sujeto pasivo será siempre un menor de edad y se considera una modalidad agravada el hecho, que este sujeto, dentro de su minoría de edad, tenga catorce años o menos.

De igual manera, contamos con el delito de explotación sexual comercial el cual plantea como una de sus modalidades agravadas el hecho que la víctima sea menor de edad, independientemente en que rango de minoría de edad se encuentre.

Otro aspecto importante de destacar en la legislación penal panameña, es que se sanciona también a todas aquellas personas que tenga conocimiento que un menor de edad es víctima de cualquier de los abusos sexuales antes mencionados y no pone en autos a la autoridad correspondiente; dejando también la posibilidad de eximirle de responsabilidad penal, en aquellos casos que el abuso sexual no se haya llevado a cabo y hubiese sido solamente una impresión por parte del sujeto que presentó la denuncia.

Por último, se tiene una de las formas más comunes y conocidas en materia de abuso sexual de menores edad, como lo es el delito de violación carnal ampliamente definida por López Betancourt (2000), como “la violación es la imposición de la cópula sin consentimiento, por medios violentos. Se caracteriza el delito en estudio, por la ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de fuerza física o moral. Este concepto se refiere al tipo básico del delito… La cópula en la violación se entiende en su sentido más amplio, esto es, no se limita a cópula por vía idónea entre varón y mujer, sino abarca cualquier tipo de cópula, sea cual fuere el vaso por el que se produzca la introducción” (p. 305). Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, menor de edad o adulto, púber o impúber, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse el cuerpo del delito y probable responsabilidad.”

El autor expuesto en el párrafo que antecede plantea aspectos determinantes en el delito de violación carnal, los cuales se identifican como: falta de consentimiento de la víctima; cópula entre dos personas donde no ha mediado un acuerdo mutuo; empleo de fuerza o intimidación por parte del victimario hacia su víctima. Es decir, es un delito de naturaleza violenta que manifiesta una forma de violencia sexual que puede inferirse a cualquier persona y, por ende, a los menores de edad. Es una alteración del normal funcionamiento de la sexualidad en el agresor.

Este tipo de delitos presenta una responsabilidad jurídico penal directa en el victimario, constituyendo estos delitos de propia mano, es decir, no puede llevarse a cabo por interpuesta persona.

En Panamá, el delito de violación sexual en personas menores de edad no es un tipo penal autónomo, como existe en otras legislaciones; sino más bien, es una modalidad agravada del delito de violación carnal o violación sexual en términos generales, lo que consideramos como una falla de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta figura delictiva consiste en realizar un conjunto de actos idóneos cuya finalidad es lograr el acceso carnal sin el consentimiento de la víctima, utilizando medios que implican intimidar o violentar a la víctima, con la finalidad de colocarla en una posición de desventaja con respecto a su agresor. Entendiendo que ese acceso carnal puede darse de diferentes formas: el uso de los genitales o de cualquier tipo de objeto mediante el cual se penetre los genitales de la víctima o cualquier otro orificio de este, como, por ejemplo: el ano.

En aquellos casos, en que la víctima sea una persona menor de edad, nos encontramos ante la presencia de un acto de pederastia, el cual consiste en que una persona mayor de edad sostiene relaciones sexuales, sin el consentimiento del menor de edad, utilizando medios que lo ponen en una situación de desventaja con respecto a su agresor, acentuando de esta manera su condición de vulnerabilidad. Se parte del hecho que el feminicidio infantil es una figura delictiva que consiste en la privación de la vida de una mujer menor de edad, entendiendo que para estos efectos la doctrina se maneja con un rango de cero meses hasta los quince años de edad de la víctima. Encontramos una relación directa con el abuso sexual de menores, ya que el feminicidio infantil cuenta, en su gran mayoría, con la realización de una serie de actos idóneos que han constituido conductas ilícitas previas, que por sí solas constituyen diferentes tipo de abusos sexuales, siendo el más común el de violación carnal, que desencadena en la muerte violenta de la menor y, al momento de levantar las estadísticas, lastimosamente, no se habla del antes y simplemente queda en un homicidio; evitando con esto el correcto análisis estadístico.

El abuso sexual en personas menores de edad implica la presencia de todo tipo de violencia en el cual se ve inmerso un menor, generalmente, esta violencia puede consistir en maltratos de orden físico, psicológicos o sexuales, siendo estos últimos, los que ejemplifican con mayor énfasis esa condición desigual de poder que se da en el feminicidio y, por consiguiente, en el feminicidio infantil esta condición es obvia, por múltiples razones: la pertenencia al sexo femenino y la edad de la víctima.

En Panamá contamos con la Ley 82, de 24 de febrero de 2013, que regula la figura del feminicidio y lo detalla en su artículo 4, numeral 7, como una forma de causar la muerte a una mujer, ya sea por su pertenencia de género o, por cualquier otra forma de violencia.

Entendamos que dentro de las formas de violencia se encuentra la violencia sexual que en una niña le puede conducir a la muerte. Puesto que esta violencia sexual, que tiene diferentes connotaciones, pone a la niña en una condición de desventaja y absoluta indefensión con relación a su agresor o victimario; debido a que esa niña no ha terminado aún, de formar su sexualidad y lo que esto implica, al ser sometida a esta clase de maltrato y vejámenes, es quedar expuesta a que su agresor haga con ella lo que le plazca. Generalmente, por no decir, casi siempre las niñas son abusadas sexualmente y privadas de su vida.

Conclusiones

El abuso sexual a personas menores de edad, constituye un problema de Estado, el cual debe ocupar uno de los primeros lugares en las Políticas Pública; además, esta situación social tiene connotaciones propias del Derecho Penal lnternacional y del Derecho Internacional Humanitario, tal como se puede observar en fallos que han dictado jueces de Tribunales Penales Internacionales, como en el caso de Ruanda, en cuanto a su sangrienta guerra civil, en el cual se consideraba al delito de violación como un crimen de lesa humanidad, ya que producto de esas violaciones se habían dado con posterioridad la muerte de las víctimas, entre las cuales se encontraban niñas con menos de quince años de edad.

La Comunidad Internacional debe imponerse en cuanto a la ampliación de la regulación jurídica internacional con respecto al abuso sexual en personas menores de edad; que tenga mayor repercusión en la normativa interna de los países, para de esta manera poder lograr con el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible.

Referencias bibliográficas

López Bethancourt, E. (2000). Delitos en particular. II. Porrúa. [ Links ]

Panamá. Asamblea Nacional Constituyente. (1972). Constitución Política de Panamá. https://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/1970/1972/1972_028_2256.pdfLinks ]

Panamá. Asamblea Nacional. (1916). Código Penal de Panamá. Ley No 41. http://gacetas.procuraduria-admon.gob.pa/CODIGO_PENAL_1916.pdfLinks ]

Panamá. Asamblea Nacional. (1922). Código Penal de Panamá. Ley No 6. http://gacetas.procuraduria-admon.gob.pa/04049_1922.pdfLinks ]

Panamá. Asamblea Nacional. (1982). Código Penal de Panamá. Ley No 18. http://gacetas.procuraduria-admon.gob.pa/19667_1982.pdfLinks ]

Panamá. Asamblea Nacional. (2007). Código Penal de Panamá. Ley No. 14. Gaceta Oficial. https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/25796/4580.pdfLinks ]

Sáenz, J. (2018). Los delitos sexuales en Panamá. Ed. Mizrachi & Pujol. [ Links ]

Sáenz, J. (2019). El femicidio y su relación con los delitos de violencia doméstica y acoso sexual. Ed. Mizrachi & Pujol. [ Links ]

Sáez Martínez, G. J. (2015). Aproximación histórica a los abusos sexuales a menores. Eguzkilore, 2, 137-170. [ Links ]

Recibido: 10 de Abril de 2020; Aprobado: 15 de Mayo de 2020

*Autor para correspondencia. E-mail: juliaelenasaenz@gmail.com

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores han participado en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons