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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.10 no.2 Cienfuegos ene.-feb. 2018  Epub 02-Feb-2018

 

Artículo original

El derecho a la reparación integral y la garantía jurisdiccional de habeas corpus

The right to comprehensive repair and the jurisdictional guarantee of habeas corpus

MSc Luis Johao Campoverde Nivicela1  *  , Lic Ruth Karina Moscoso Parra1  , Lic Anibal Darío Campoverde Nivicela1 

1Universidad Técnica de Machala. República del Ecuador

RESUMEN

En el presente trabajo se determinan la forma en que los jueces dispusieron la reparación integral en las acciones de habeas corpus en que se determinó que existieron afectaciones a la libertad de las personas o a otros derechos conexos. La investigación identificó tres sentencias de veintinueve acciones presentadas en el año 2016 que fueron declaradas con lugar, las que fueron valoradas tanto en los hechos fácticos de discusión así como en la fundamentación de su parte resolutiva.

Palabras-clave: Habeas Corpus; reparación integral; libertad; acción; sentencia

ABSTRACT

In the present work, the way in which the judges disposed of the integral reparation in the actions of habeas corpus in which it was determined that there were affectations to the freedom of the persons or to other related rights was determined. The investigation identified three sentences of twenty nine actions presented in 2016 that were declared in place, which were assessed both in the factual facts of the discussion as well as in the grounds of its operative part.

Key words: Habeas Corpus; comprehensive reparation; freedom; action; sentence

Introducción

La transición del estado legalista al estado constitucional de derechos y justicia ha significado para el estado ecuatoriano una verdadera revolución tanto formal como material de lo que se conocía como estado constitucional. Esta revolución empieza el 21 de octubre del año 2008 con la puesta en vigencia de la Constitución de Montecristi en que se asume el modelo neoconstitucional como paradigma de Estado; previo a este modelo, el Ecuador se entendía estado constitucional por el simple hecho formal de contar con una constitución como ley o norma suprema, pero materialmente las constituciones antecesoras no hacían otra cosa que repartir el poder político, desplazando los derechos de las personas para que sean reconocidos por leyes inferiores, dándole de esta manera una determinante importancia a la existencia de la ley, sus reglas de interpretación y la administración de justicia orientada hacia el estricto cumplimiento de la misma, cayendo en pleno sentido contrario de la idea del maestro Kelsen que expuso que la ley no es un fin en sí mismo (García Belaunde, 1997).

La esencia actual de la constitución ecuatoriana es la idea de que el ser humano y la naturaleza y sus derechos son la razón de ser del Estado, destacándose en el texto constitucional la estructuración de un extenso catálogo de derechos que a simple inspección supera ampliamente las redacciones de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; existen 7 grupos de derechos y cada uno de estos concentra un casi ilimitado abanico de derechos fundamentales para la digna existencia del ser humano en armonía con sí mismo y con la naturaleza.

Siendo el catálogo de derechos lo más destacable de la constitución, esto no tendría mayor valor si de su mano no existieran garantías jurisdiccionales que permitían hacer efectivos la protección de los derechos y la reparación integral en los casos en que se declare su vulneración. Mientras las garantías llamadas constitucionales establecidas en la Constitución Política del año 1998 se caracterizaban por su naturaleza esencialmente cautelar, las nuevas garantías jurisdiccionales, pasan a ser declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias y excepcionalmente cautelares; es decir, que a partir de la activación de una garantía jurisdiccional, el Juez en su sentencia, está en capacidad de analizar el fondo de un asunto puesto a su conocimiento, y como consecuencia de ello, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho si esta existiere, y de disponer reparación de las consecuencias que éste haya experimentado.

Así, el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República establece que en caso de constatarse la vulneración de derechos el Juez deberá declararla en sentencia, y tiene el juzgador la obligación de ordenar la reparación integral, valorándose el daño material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial, además de las circunstancias en que deban cumplirse, dándole nacimiento con esta disposición a un concepto de reparación integral novísimo para Ecuador hasta ese entonces.

El concepto y el contenido de la reparación integral han sido desarrollados en muchos espacios por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la misma que en concreto expone que esta tiene una doble connotación; esto es, como derecho y como principio, pero fundamentalmente, se expone que constituye una responsabilidad de los Estados y de la Comunidad Internacional. La formulación del derecho a la reparación integral, es producto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los Derechos Humanos (Acosta López & Bravo Rubio, 2008).

En el presente ensayo jurídico nos vamos a ocupar de la abstracción de la manera en que los jueces constitucionales de la ciudad de Machala han hecho efectivo el derecho de las personas que han sufrido violaciones de derechos a la reparación integral, en el año 2016, observando las decisiones que han adoptado en las acciones de habeas corpus sometidas a su conocimiento. Partimos de la base de que se presentaron en total 29 acciones de habeas corpus de las cuales 14 fueron declaradas sin lugar, 12 fueron inadmitidas a trámite o fueron causa de inhibición del juzgador por haber sido mal presentadas o mal sorteadas, mientras que tan solo 3 fueron admitidas y declaradas con lugar, debiéndose declarar la vulneración de derechos y ordenarse la reparación integral.

Desarrollo

Junto con el desarrollo de las diversas formas de organización social y del estado mismo, se han desarrollado también las formas de explotación, de sumisión y por supuesto, de abuso de poder, contra las que el ser humano ha buscado estructurar mecanismos de reacción o de defensa, que le permitan mantener su estatus de dignidad. El habeas corpus ha sido históricamente un mecanismo de limitación del poder; en términos del derecho romano donde aparece por primera vez “Homine libero exhibendo” (Henríquez Viñas, 2014).

Sin embargo de lo expuesto, fueron los ingleses en la Magna Carta Liberttatum, los que determinaron la exigencia de que las detenciones se debían justificar por la existencia de un proceso público, controlado y solo por la voluntad del monarca, siendo utilizado como un recurso por primera vez en el año 1305 en el reinado de Eduardo I. Posteriormente se puso en vigencia la ley sobre habeas corpus en el año 1640, y finalmente como antecedente, se desarrollaron sus procedimientos en la ley en el año 1679, concibiéndola de esta manera como una forma de evitar y reparar las injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior (Machado Pelloni, 2007).

En el caso ecuatoriano la Constitución del año 1929 introduce al habeas corpus como mecanismo de protección del derecho de libertad, pero el mismo no fue funcional sino hasta el año 1933 en que mediante decreto ley por primera vez se definió la autoridad competente para hacerlo efectivo, potestad encargada a los presidentes de Consejos Municipales, naciendo así como una garantía más bien de orden administrativa y sin lugar a dudas con un fondo político y de clases. Pero, no es necesario retroceder demasiado y buscar el fundamento del habeas corpus en la existencia de leyes o sistemas jurídicos más vulnerables que los actuales, ya que el día de hoy con una idea de garantismo como esencia del Estado, un control permanente de la actuación de la administración pública y de la potestad jurisdiccional, no dejan de existir escenarios de procesamientos ilegítimos de los que por consiguiente emanan privaciones de libertad injustas o casos de evidente abuso de poder , que hacen del habeas corpus un imperativo para existencia misma del estado constitucional de derechos y justicia.

La Constitución del Ecuador en el año 2008 describió al habeas corpus como una garantía jurisdiccional, de manera que determinó el nacimiento de una jurisdicción especializada en materia constitucional que debe conocer cada una de las garantías mediante acciones sencillas, rápidas y eficaces cuyos procedimientos se desarrollaron en el año 2009 en la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, un verdadero código de procedimientos constitucionales que sin lugar a dudas permite desplazar el abuso y la arbitrariedad en las actuaciones administrativas y judiciales. Son los jueces de primer nivel, los jueces constitucionales de primera instancia para conocer de una acción de habeas corpus.

El Ecuador instituyó al habeas corpus como una verdadera garantía del derecho de libertad, exponiéndolo como fiador sin limitaciones de las distintas posibilidades históricas de afectaciones, de manera que con su presentación puede perseguir como finalidad la pretensión alcanzar la libertad del accionante cuando esta ha sido privada de manera arbitraria, ilegal o ilegítima, pero reconociendo que el contexto del derecho a la libertad existen otros derechos conexos que se deben proteger desde la Constitución. De esta manera, se legitima la presentación de la acción contra los casos de desaparición forzada de persona, extradición con riesgo de muerte, incomunicación, etc., casos en los que de iniciarse una acción no existe pretensión de libertad sino de reparación integral de otros derechos que le asisten a las personas privadas de libertad o en general a toda persona en conflicto con la ley como los casos de exilio, expatriación o destierro, que fueron muy comunes en determinados momentos históricos, y que innegablemente están vinculados con la libertad personal si los apreciamos desde el garantismo sobre el que reposa nuestro modelo constitucional.

Para empezar a conceptualizar y definir el alcance del concepto de reparación integral en la garantía jurisdiccional de habeas corpus, podemos remitirnos para el caso del Ecuador, a la sentencia del caso Suarez Rosero contra Ecuador, el caso de un guardia de seguridad detenido por presunto tráfico de sustancias estupefacientes, motivo por el que permaneció privado de su libertad durante cuatro años sin orden judicial, siendo además golpeado y torturado, por un delito que preveía en la legislación de aquel entonces la pena máxima de privación de libertad de dos años, acto que vulneró sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, libertad entre otros y que fueron atribuidos al Estado, violaciones que se pudieron haber evitado con la acción de habeas corpus que tiene directa conexión con la limitación del Poder (Machado Pelloni, 2007).

En la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establecen como medidas de reparación integral para la víctima y sus familiares afectados en posición de víctimas indirectas, la indemnización de lucro cesante y daño emergente que se originaron a causa de la detención arbitraria, ilegal e ilegítima, así también, se dispuso la eliminación del nombre de la víctima de los registros de antecedentes penales como del registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la prohibición al estado de Ecuador de exigir el cumplimiento de la sanción privativa de libertad indebidamente impuesta al accionante. De esto se puede destacar que la reparación integral no solo que le devolvió la libertad al afectado, sino que además recibió una compensación económica por haber permanecido ilegalmente privado de su libertad, pero sobre todo se debe resaltar el hecho de que se consideró que para una reparación integral de sus derechos, debía limpiarse su nombre excluyéndolo de cualquier tipo de registro de antecedentes (Ferrer & Pelayo, 2012).

Cuando tratamos de establecer el alcance de la reparación integral no es difícil pensar que la mejor manera de alcanzarla sería logrando que las cosas regresen al estado anterior al que se encontraban antes de hacerse efectiva la acción u omisión que determinó la violación, pero esto no es posible de manera perfecta en todos los casos, como el caso expuesto de Suarez Rosero que estuvo privado de su libertad durante 4 años de manera arbitraria e ilegítima. Entonces sería imposible alcanzar la efectiva reparación integral con la premisa señalada ya que el tiempo de privación de la libertad es materialmente irrecuperable sobre todo si se extiende demasiado, pero no creemos tampoco que una compensación económica sea un complemento único para satisfacer este vacío. Para entender los diversos aspectos que puede comprender reparar una violación a los derechos humanos utilizaremos la clasificación de rubros reparables propuestos por el Relator Especial de Naciones Unidas, Theo van Boven, en el Proyecto de Principios y Directrices Básicos relativos a la reparación de violaciones flagrantes de los derechos humanos. La misma puede presentarse bajo las siguientes formas: 1) la restitución; 2) la indemnización; 3) Proyecto de vida; 4) la satisfacción y las garantías de no repetición (Siri, 2011).

Una forma en que las víctimas pueden obtener la reparación es el proceso judicial, que depende de que se les siga juicio a los perpetradores (González Chavarría, 2010). Muy comprensible es que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establezca que una forma de reparación sea la obligación dispuesta de investigar y sancionar los hechos que determinan la afectación a los derechos fundamentales para efecto de que existan sanciones civiles, penales o administrativas, algo que no se apreció en la sentencia Suarez Rosero, pero que aparece en el también emblemático caso Tibi vs Ecuador.

Los elementos del concepto de reparación integral deben tener como punto de partida su etimología misma, donde encontramos que “reparación” proviene del latín reparare, que significa “la obligación de enmendar un daño ocasionado” para el caso que nos ocupa, se trata de enmendar el daño a quien estuvo ilegal o arbitrariamente privado de su libertad; mientras que la palabra “integral” proviene del latín

“integralis”

que refiere a una globalidad o totalidad, que como señalábamos no se podía realizar de manera perfecta o in integrum en estos casos ya que esto implicaría lograr que recupere el tiempo perdido, lo que no es posible.

De esta manera, abstraemos que la reparación integral por la violación de derechos debe contener alcances más profundos, respecto al proyecto de vida de las personas a las que se les afectó su libertad (en el caso del habeas corpus), en razón de que esta afectación de derechos implica consecuencias de mayor magnitud en los ámbitos intangibles del ser humano, este concepto entonces más que ser definido, debe ser comprendido de manera objetiva como la enmienda total del daño causado con la afectación de los derechos fundamentales.

En el contexto de los derechos humanos debe entenderse por víctima o lesionado aquella persona sobre la cual recaen directamente los efectos del desconocimiento de las normas de los derechos humanos. La víctima es entonces, aquella persona que sufre las consecuencias de la relación causal entre un hecho dañino y sus efectos nocivos (López-Cárdenas, 2009).

Pero tampoco podemos apreciar la reparación integral como un principio sin límites: El principio de reparación integral, tal cual ha sido clásicamente reconocido, manda que el perjuicio sea el límite de la reparación. Se indemniza todo el perjuicio, pero nada más que el perjuicio. Este principio forma parte del sistema de responsabilidad civil y más ampliamente aún, del sistema general de reparación del daño (Domínguez Águila, 2010).

Como lo habíamos anticipado, en el presente estudio nos hemos ocupado de las decisiones de los jueces constitucionales de la ciudad de Machala en el año 2016 en los casos de habeas corpus, donde del total de 29 procesos iniciados solo 3 concluyeron con sentencias declaratorias de vulneración de derechos y reparación integral.

En la actualidad el habeas corpus tiene un alcance tripartito: constituye en primer lugar un derecho de rango fundamental por cuanto es el hombre quien tiene la facultad de disponer de él, directamente o por intermedio de otra persona; en segundo lugar es una garantía fundamental al tener consagración constitucional, dirigida a proteger la libertad de locomoción de las personas, contra la arbitrariedad de los jueces y fiscales de la república, y en tercer lugar es una acción, entendida como posibilidad de hacer o no algo, en este caso de defenderse, es decir de ejercerla o no (Parra, 2009).

La acción de habeas corpus está regulada inicialmente en el artículo 89 de la Constitución de la República y además en el artículo 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que difieren en cuanto al establecimiento del objeto de la garantías; mientras la constitución establece como único objeto del habeas corpus el de recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, la ley señala un objeto más amplio, siendo este, el de proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada de libertad (Henríquez Viñas, 2014).

Siendo más amplio el objeto establecido en la ley, es claro que materialmente se está cimentando una garantía mucho más funcional que el clásico habeas corpus que por cierto es la garantía más antigua de la historia de la humanidad y una de las instituciones más universales que conoce el mundo jurídico (Herrera Pérez, 2006). Esta afirmación se confirma con la estructuración de 10 presupuestos fácticos que la ley presenta como posibles formas de afectación y frente a las cuales se establece legitimación activa.

Lo primero que considero importante destacar es que en la práctica no se ha puesto en movimiento la jurisdicción constitucional por todas las causales establecidas en el ya referido artículo 44 de la LOGJCC, sino que los accionantes se han limitado únicamente a la primera, esto es, por considerar que su privación de la libertad era ilegal, arbitraria o ilegítima. Siendo el presente ensayo un enfoque a la reparación integral dispuesta por el Juez en virtud de la demanda de los accionantes, no entraremos a discutir el alcance de estos tres conceptos que tal vez habiendo sido correctamente entendidos hubieran permitido una mejor administración de justicia constitucional y por ende más sentencias declaratorias de lesión a la libertad (Yupanqui & Samuel, 1998).

En el proceso 07121-2016-00009 sustanciado por Sala De Lo Penal De La Corte Provincial De El Oro, se confrontó una persona con un Juez que mantenía una boleta de detención en un proceso que 6 años antes se declaró nulo y por ende se revocó la orden de prisión preventiva, sin embargo de aquello en el sistema policial la orden se mantenía debido a que a pesar de que la resolución revocaba esta orden, no se notificó a las autoridades policiales a fin de que se retire la disposición de detención del sistema, haciéndola efectiva unos agentes en el año 2016. Sobresale de la sentencia del caso, el hecho de que la Sala no se preocupa por realizar una verdadera declaratoria de vulneración del derecho a la libertad, ni mucho menos se intentó referirse a la reparación integral como derecho del afectado, que además de ser esencia misma de las garantías jurisdiccionales, es una mandato imperativo del numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Los Jueces de la sala se manifestaron en los términos “admitir la acción de hábeas corpus interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio Pacheco Barre, por cumplirse los presupuestos señalados en el inciso uno del Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador respecto de una detención ilegal, arbitraria o ilegitima en concordancia con el Art. 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en consecuencia se dispone la libertad inmediata”.

Los Jueces confunden el acto formal de admitir la acción o declararla con lugar, con la razón real de ser de la garantía de habeas corpus, es decir la declaratoria de la vulneración del derecho a la libertad personal, y de esta manera se confundió la jurisdicción constitucional con la ordinaria en la que el Juez acepta o niega la pretensión del accionante. Podría de esta manera entenderse que el Juez constitucional al ser el mismo juez ordinario con competencias jurisdiccionales no ha asumido el rol que la constitución le ha otorgado (Martínez, Rojas, & Poveda, 2011).

Por otro lado en las 5 líneas en que se presenta la parte resolutiva de la sentencia, los Jueces de la sala exponen que admiten la acción por haberse cumplido los presupuestos establecidos en la constitución, confundiendo los conceptos de detenciones arbitrarias, con las detenciones ilegales o las ilegítimas, definiéndolas como presupuestos imperativos, es decir, que los jueces interpretaron que los tres presupuestos se deben cumplir siempre integralmente para que la acción sea admitida, y lo que es más grave aún, los jueces consideraron que efectivamente en el caso los tres presupuestos se habían cumplido. No es que una privación de la libertad no pueda ser ilegal, arbitraria e ilegítima al mismo tiempo para que exista una vulneración de derechos, pero estos no son prepuestos que deben cumplirse de manera integral, sino basta con uno de ellos o cualquiera de los desarrollados en los 10 numerales del artículo 44 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que de manera individual constituyen afectaciones a la libertad personal.

Los procesos de habeas corpus 07121-2016-0001 y 07121-2016-00002 sustanciados por Sala De Lo Penal De La Corte Provincial De El Oro son coincidentes tanto en los fundamentos de la acción como en la decisión y fundamentos de la misma. En los casos, los accionantes son personas procesadas y condenas por la contravención flagrante de conducción temeraria en estado de embriaguez, que interpusieron de manera correcta el recurso de apelación de la sentencia.

El reclamo de los accionantes se debía a que literalmente el Código Orgánico Integral Penal dispone en el numeral 6 del artículo 652 que la interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión. Siendo correcta la apreciación de los accionantes, los jueces de la sala no dudaron en conceder la pretensión de estos, que no era otra cosa que obtener su libertad. En realidad no hay problema en que los accionantes a través de sus defensores establezcan como pretensión formal de una acción de habeas corpus, que el Juez ordene la libertad de quien se encuentra privado de ella, pero si existe un gran problema, si los jueces dirigen su accionar a simplemente a rechazar o conceder la pretensión de los accionantes aunque no hayan expresado bien esta pretensión en el proceso constitucional. Es obligación del Juez como ya se expuso, de ser el caso, declarar la vulneración del derecho a la libertad personal y ordenar la reparación integral (Aldunate Lizana, 2007).

En los casos, la Sala simplemente admite la acción de habeas corpus y dispone la inmediata libertad del accionante sin perjuicio de la continuidad del proceso contravencional; no se preocupan los Jueces de referirse al menos al mandato de reparación integral, ya que si bien en los dos casos los procesados tenían tan solo 3 días de privación posteriores a la negativa y la reparación integral no ameritaba quizás mayores elementos, los jueces tenían la obligación de justificarlo, es decir, que si los Jueces consideraban que la única medida necesaria de reparación integral atendiendo al caso concreto era la disposición de libertad inmediata, debieron hacer el análisis que así lo determine, haciendo efectivo el derecho de los afectados a la reparación integral en los términos que hemos estudiado (Londoño Lázaro, 2010).

Conclusiones

La conceptualización de la reparación integral por la violación de derechos debe contener alcances profundos en los casos de habeas corpus, respecto al proyecto de vida de las personas a las que se les afectó sus derechos, debiendo ser comprendida como la enmienda total del daño causado con la afectación a la libertad personal.

Esta reparación debe considerar cuatro parámetros para que sea realmente integral, la restitución; la indemnización; el proyecto de vida; la satisfacción y las garantías de no repetición. Es importante que en los casos en que corresponda el Juzgador como parte de la reparación disponga la investigación con miras a la sanción de los hechos que determinaron la vulneración, siendo este un quinto parámetro a considerar.

La acción de habeas corpus en el Ecuador ha superado la clásica legitimación activa de los casos en que exista una detención arbitraria, ilegal o ilegitima, sino que se han abierto muchas más posibilidades fácticas que podrían motivar una acción de esta naturaleza, como los casos de desaparición forzada de personas; incluso el objeto mismo de la garantía es mucho más amplio, extendiéndose que alcanza la protección de la vida, la integridad y derechos conexos de las personas privadas de libertad.

En la jurisdicción de Machala, si bien existe una correcta identificación de afectaciones a la libertad personal de vulneración de derechos dentro de las acciones de habeas corpus los Jueces no se preocupan por realizar una verdadera declaratoria de vulneración del derecho a la libertad. Los Jueces cumplen con la formalidad de negar o admitir la pretensión de los accionantes confundiendo la acción constitucional con una acción de la justicia ordinaria.

Se ha tomado a la declaratoria de vulneración de derechos como una situación subsanable con la concesión de la libertad al accionante, que de hecho es muy importante, pero la formal orden de libertad no suple la obligación del juez constitucional de declarar que una autoridad judicial o de otro tipo, vulneró el derecho a la libertad de una persona, debiendo justificar la manera en que esta vulneración se llevó a efecto, y exponiendo el daño causado al afectado.

Tampoco se aprecia que los Jueces hayan asumido el deber de ordenar literalmente la reparación integral de los derechos afectados, que no solo que constituye una obligación legal que le da validez a la sentencia, sino que este mandato es la esencia misma de las garantías jurisdiccionales en el estado neoconstitucional.

En los casos de estudio, a más de que no existió la declaratoria de vulneración de derechos, ni el mandato de reparación integral, los Jueces únicamente ordenaron la libertad de los accionantes, como si eso fuera suficiente para cumplir con los parámetros expuestos para verificarse la reparación integral en las acciones de habeas corpus, y que en caso de serlo, se debió justificar de qué manera la mera disposición de libertad era integralmente la reparación exigida para cada caso.

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Recibido: 03 de Octubre de 2017; Aprobado: 24 de Diciembre de 2017

*Autor para correspondencia. E-mail: lucampoverde@utmachala.edu.ec

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