SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.10 número4¿Es la comunicación una pieza clave para el desarrollo del turismo receptivo?Una visión actual de la ciencia como fuerza productiva directa índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.10 no.4 Cienfuegos jul.-set. 2018  Epub 02-Sep-2018

 

Artículo original

La zona económica exclusiva y el concepto de soberanía en la Constitución Cubana

The exclusive economic zone and the concept of sovereignty in the Cuban Constitution

MSc Rodolfo Pascual Ripoll Salcines1  * 

1 Universidad de Cienfuegos, Cuba

RESUMEN

El artículo 11 de la Constitución cubana proclama la soberanía del Estado sobre el territorio nacional y sobre los recursos naturales situados, más allá de su territorio, en la Zona Económica Exclusiva. En este sentido, en este trabajo se hacen algunas reflexiones lexicológicas y epistemológicas jurídicas acerca del concepto de soberanía y su relación con la Zona Económica Exclusiva. Se concluye que, a pesar de la polisemia y la sinonimia con la que se le emplea actualmente como término político-jurídico, la soberanía en el Derecho del Mar tiene un carácter expresamente territorial, por tanto, no es aplicable en la Zona Económica Exclusiva. En consecuencia, se sugiere corregir dicho artículo en correspondencia con el Derecho Internacional.

Palabras-clave: Constitución cubana; Zona Económica Exclusiva; soberanía; Derecho del Mar

ABSTRACT

Article 11 of the Cuban Constitution proclaims the sovereignty of the State over the national territory and the natural resources situated, beyond its territory, in the Exclusive Economic Zone. In that senses, in this paper some lexical and epistemological juridical reflections are made about the concept of sovereignty and its relation with the Exclusive Economic Zone. It is concluded that, despite the polysemy and the synonymy with which it is currently used as a political-juridical term, sovereignty has expressly a territorial character in the Law of the Sea, therefore, it is not applicable in the Exclusive Economic Zone. Accordingly, it is suggested to correct the mentioned article in accordance with International Law.

Key words: Cuban Constitution; Exclusive Economic Zone; sovereignty; Law of the Sea

Introducción

La Constitución de la República de Cuba (2003) en su artículo 11-a proclama que el Estado ejerce soberanía “sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre estos se extiende”. En tal sentido, el texto define con claridad los componentes del territorio nacional. Sin embargo, el mismo artículo declara además un ejercicio de soberanía “sobre el medio ambiente y los recursos naturales” (inciso b) y “sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que fija la ley, conforme a la práctica internacional” (inciso c).

De tal forma, el texto constitucional cubano proclama un ejercicio de soberanía, tanto en relación con elementos físicos situados dentro del territorio nacional, o conformándolo como tal, como en relación con elementos físicos situados fuera del territorio nacional. En ese sentido, la valoración de la proclamación o no de una soberanía extraterritorial, con las implicaciones que esto pudiera tener a los efectos del Derecho Internacional Público (DIP), depende de la definición, interpretación y aplicación del concepto de soberanía. En consecuencia, el presente artículo tiene como objetivo realizar algunas reflexiones lexicológicas y epistemológicas jurídicas acerca del concepto de soberanía en el DIP y, dentro de este, en el Derecho del Mar como rama de interés particular, así como la posible relación o no de dicho concepto con la Zona Económica Exclusiva (ZEE).

Desarrollo

Bodino (1873) define a la soberanía como “el poder y la autoridad suprema ejercida por un monarca en determinado territorio”, considerándola “absoluta, indivisible, no transferible, perpetua y original” Sobre la base de esa definición, la teoría de la soberanía surgió como fundamento del poder político dentro de un Estado. A los efectos del presente trabajo, esa soberanía interna no será sometida a ulteriores valoraciones. Sin embargo, posterior a la llamada Paz de Westfalia de 1648 y el consecuente establecimiento de un nuevo orden europeo compuesto por los Estados-Naciones, la teoría de la soberanía comenzó a proyectarse como fundamento de la lucha del Estado contra los poderes extra-estatales. A partir de ese momento, el término comienza a ser definido y/o interpretado en sentidos diferentes, según fuese en temas de Derecho interno, o de Derecho Internacional.

De esa manera, la conceptualización de la soberanía transita progresivamente de un planteamiento político a una formulación jurídica. Pero, como señala Kelsen (1982), con independencia de esa juridificación del concepto y de los intentos por valorarlo desde una lógica o racionalidad puramente jurídica, toda argumentación que se ha asumido refleja un posicionamiento político de su autor o autora. La extrapolación de conceptos del léxico político al jurídico exige entonces tener en cuenta, a la hora de tratar este último, algo que caracteriza al primero, y se trata del empleo de los llamados significantes flotantes que, según Laclau & Mouffe (2004), son “términos con una deliberada polisemia que permite redefinir el concepto según sea conveniente para articular el discurso político en la dirección deseada”.

Tratar con alguna pretensión de exhaustividad el tema de la influencia política en la argumentación jurídica rebasaría el objeto de estudio del presente trabajo. De tal forma que lo aquí tratado en relación con ese tema es suficiente para sentar como premisa teórica el reconocimiento de que esos fenómenos argumentativos influyen en cualquier proceso de conceptualización e interpretación de la soberanía como categoría jurídica. Esa influencia se da, tanto en la producción teórica que sustenta los intentos hegemónicos de los centros de poder mundial, como en la que sustenta los intereses de reivindicación de los derechos legítimos de los Estados menos poderosos frente a esos intentos hegemónicos.

La soberanía en textos oficiales internacionales: premisas hermenéuticas

Para cualquier interpretación del concepto de soberanía en el DIP a partir de los documentos programáticos y los tratados internacionales, deben tenerse en cuenta varias cuestiones. Antes de todo, la Carta de las Naciones Unidas (1945), como principal documento programático del DIP no da una definición del concepto. Su texto se limita a proclamar los principios de: “igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos” (Artículo 1.2), “igualdad soberana” (Artículo 2.1) y “no intervención en los asuntos que sean esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados” (Artículo 2.7). El término soberanía ni siquiera es empleado como tal, a no ser como adjetivo para calificar como soberana a la igualdad entre los Estados. Pero, incluso, para definir el significado de esa igualdad soberana proclamada en el Artículo 2.1, lo único que aporta la Carta es que no puede entenderse como sinónimo de igualdad de derechos, pues este último se recoge como otro principio en el Artículo 1.2.

En otro orden, como regla general tanto los documentos programáticos como los tratados internacionales, se redactan en más de un idioma. En principio, se presume que los términos empleados en cada versión tienen igual sentido. Sin embargo, el concepto de soberanía, como tantos otros, puede generar diferentes interpretaciones según el idioma empleado en cada versión del documento en cuestión. Esto se debe a que el idioma forma parte de la cultura de cada pueblo y cada cultura opera como un sistema semiótico. La conceptualización es un proceso mental mediado culturalmente. Consecuentemente, aunque un término sea traducido correctamente de forma literal, la definición y/o interpretación de ese término puede diferir de una cultura jurídica a otra en cada idioma (Focarelli, 2012).

A esa mediación cultural, espontánea o inconsciente, se suma un fenómeno intencional. En ese sentido, la elaboración de instrumentos internacionales es el resultado de un proceso de negociación de intereses entre los Estados involucrados. De esto en ocasiones derivan los llamados textos de compromiso, sobre los cuales advierte Prieto (2011), que “la necesidad de conjugar posturas de partida divergentes mediante fórmulas susceptibles de más de una interpretación hace que, en ocasiones, el compromiso pasa por la aceptación de cierto grado de imprecisión deliberada en la definición de los términos empleados en un texto internacional”. (p. 207)

Sea por una u otra de las razones antes expuestas, en la redacción de la mayoría de los instrumentos internacionales se evade el empleo explícito del término soberanía. En un número menor de casos, se emplea el término, pero sin definirlo conceptualmente, ni aportar ningún elemento que permita definirlo; sino, a lo sumo, se limitan a definir espacialmente el ejercicio de la soberanía de los Estados, como sucede, por ejemplo, en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) (ONU, 1982). Esto hace que cualquier método hermenéutico que se emplee en relación con un instrumento jurídico internacional tiene que complementarse con la definición o definiciones del concepto de soberanía que se dan en el cuerpo teórico del DIP.

Principales definiciones teóricas de la soberanía en el DIP contemporáneo

En toda la literatura consultada para la elaboración de este artículo se establece, de forma general, una diferencia entre la soberanía a los efectos del Derecho interno de cada Estado (soberanía interna) y la soberanía a los efectos del DIP (soberanía externa). Pero, a partir de esa coincidencia, se hacen diversos razonamientos, ya sea considerando que la soberanía interna y la externa son dos conceptos distintos aunque interrelacionados, o ya considerando que son dos manifestaciones de un concepto único. Pero, lo más complicado en el cuerpo teórico del DIP contemporáneo es el empleo generalizado del concepto de soberanía en sinonimia con el concepto de independencia y además, según cada autor, con conceptos tales como autodeterminación, autonomía, igualdad jurídica, derecho a la no injerencia en los asuntos internos, entre otros (Jellinek, 1936; De Blas & Cotarelo, 1990; Cohen, 2004). Tales sinonimias no hacen más que intentar una determinación de la carga semántica del término soberanía a partir de los principios refrendados en la Carta de Naciones Unidas, con lo que la soberanía, como tal, continúa así en un estado de indeterminación conceptual.

En tal orden debe partirse de la premisa de que los conceptos en un lenguaje especializado están destinados a brindar una información parcial del objeto de estudio de una ciencia, por lo que el carácter recíprocamente excluyente entre ellos es un presupuesto necesario para su aplicación. De modo que la sinonimia, como asignación de un mismo significado para varios significantes, constituye una deficiencia terminológica. En otro sentido, la polisemia consiste en la asignación de varios significados para un mismo significante. La polisemia propiamente dicha es la que se produce de forma diacrónica No obstante, la denominación de polisemia también se emplea para referirse a la asignación sincrónica de diferentes significados a un mismo significante y es cuando también representa una deficiencia terminológica (Campoy, 2010). Es por eso que, tanto la sinonimia como la polisemia afectan las funciones comunicacional y cognitiva del léxico jurídico y, en el caso en estudio, reafirman la relativa vacuidad semántica del término soberanía en el DIP.

Todo quedaría resuelto si, al margen del significado literal de cada una de esas palabras en el lenguaje general, se lograse un consenso lexicológico y epistemológico para diferenciarlas con significados bien definidos en el discurso jurídico. Sin embargo, la confusión aumenta cuando, además, en los discursos político-jurídicos actuales y en documentos oficiales de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) se emplean con frecuencia construcciones gramaticales tales como soberanía e independencia. Un ejemplo de esto es la Resolución 2131 (XX) (Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía) de la AGNU (1965).

De tal modo que, por una parte, la totalidad de los autores consultados asume que soberanía en el DIP es sinónimo de independencia; mientras que, contrariamente, frases como la antes citada, en la que ambos términos se relacionan gramaticalmente por la conjunción copulativa (“y”/“e”) llevan a asumir que son dos términos que denotan significados diferentes. En ese sentido, la conjunción copulativa “y” establece una relación de coordinación entre elementos con valores sintácticos independientes entre sí. Por tal razón, no procede tal coordinación entre sustantivos que sean sinónimos. Pero, al igual que los demás textos internacionales consultados, aquellos que emplean esta frase tampoco dan una definición del concepto de soberanía, ni del concepto de independencia en el DIP, ni su texto en general permite definir que se esté hablando de dos cosa distintas.

Lo que opera en estos casos es la influencia de un fenómeno de reiteración terminológica, característico en general del léxico jurídico debido a su carácter formulario. Como señala Bizcarrondo (1995): “en ocasiones, con un afán de precisión, se empleen pleonasmos, o repeticiones sinonímicas a través del emparejamiento de términos, que muchas veces no añaden nada al texto y, lejos de lograr la precisión deseada, vacían de contenido semántico propio a esos términos y alargan innecesariamente el discurso”. (p. 73)

Vinculado a eso, Jellinek (1936), advierte que, en el caso específico de la soberanía en el DIP, las imprecisiones conceptuales parten de confundirla con formas de ejercicio del poder estatal a través de las que aquella se manifiesta parcialmente. Aclara que esas formas, “si bien son consecuencia de la soberanía, pueden variar según el contexto y el momento histórico”. Y concluye que la soberanía es “un superlativo que no puede dividirse”, por tanto “no hay ninguna soberanía dividida, fragmentaría, disminuida, limitada o relativa”. Esto refuta tesis tales como las de soberanía limitada, soberanía cooperativa y soberanía relativa, entre las que, a partir de tales adjetivaciones, se debate acerca de las circunstancias en las que un Estado puede ejercer su soberanía. Ese debate se basa, precisamente, en la confusión conceptual entre la soberanía y determinadas formas de manifestación parcial o específica del ejercicio del poder estatal. Desde esa perspectiva, si se identifica de manera particular a la soberanía externa con la independencia es por el hecho de que un Estado es soberano en la medida en que sea independiente del poder de otro Estado o grupo de Estados y la condición de independiente también implica autodeterminación, autonomía y las demás facetas o manifestaciones de la soberanía.

González-Uribe (2013), al igual que la mayoría de los autores, plantea que la soberanía en el DIP es más bien la expresión de independencia del Estado. Pero, en su caso, lejos de incursionar en el debate acerca de si la soberanía interna y la soberanía externa son dos conceptos diferentes, o dos manifestaciones de un concepto único, este autor asume que: “la soberanía, en el sentido técnico jurídico (y político) de la palabra, mira esencialmente al orden interno del Estado”. (p. 154). Por tanto, afirma que “cuando se habla de la soberanía propiamente dicha, se está hablando de forma exclusiva de la soberanía interna. Mientras que, cuando se habla de soberanía en el DIP, se emplea este término, no en su sentido estrictamente técnico-jurídico, sino por analogía”. En opinión del autor de este artículo, esta tesis es preferible a cualquier polisemia y/o sinonimia. Se basa en un razonamiento que permite una mejor intelección de la relación entre soberanía e independencia en las relaciones internacionales y explica de forma diáfana las causas de la relativa vacuidad semántica del concepto de soberanía en el DIP.

La soberanía como un concepto relacional

La soberanía, al tener como núcleo conceptual la idea de plenitud de ejercicio del poder político público del Estado (Jellinek, 1936), está referida en todo caso a relaciones políticas, entendidas como relaciones de poder y autoridad de carácter público. Esas relaciones son elevadas a la condición de relaciones jurídicas y, tanto las relaciones políticas como jurídicas son, en todo caso, relaciones sociales (Fernández-Bulté, 2002). Por tal razón, en esta investigación se asume el criterio de Cohen (2004), quien define que “la soberanía es un concepto relacional” (p. 12), que expresa relaciones intersubjetivas. En ese orden, el concepto de soberanía interna, o sea, la soberanía propiamente dicha, expresa las relaciones de poder y autoridad que se ponen de manifiesto de forma vertical y jerárquica entre un Estado y la población, al margen de cualquier debate en relación con las estructuras y dinámicas de esa relación interna según el tipo de Estado. Mientras que la llamada por analogía soberanía externa, o más bien, la independencia de un Estado, expresa una relación horizontal de coexistencia o convivencia de ese Estado con el resto de la comunidad internacional (Cohen, 2004).

Por tanto, la idea de soberanía como concepto relacional representa el marco teórico dentro del cual es admisible, desde una lógica o racionalidad jurídica, cualquiera definición e interpretación del concepto. Sin embargo, algunos autores e instrumentos internacionales emplean adjetivaciones que rebasan sobremanera ese marco admisible. Como ejemplo pueden citarse los conceptos de soberanía alimentaria y soberanía sobre los recursos naturales. El primero es empleado en la Declaración sobre la Soberanía Alimentaria de los Pueblos y el segundo en la Resolución 1803 (Soberanía permanente sobre los recursos naturales) de la AGNU (1962).

En este aspecto vale aclarar que la adjetivación de un término da lugar a otro término y tal proceder tendrá sentido en tanto el nuevo término denote un concepto que, aunque pueda derivar del originario, se defina de forma diferente. Sin embargo, los anteriores razonamientos no se cumplen en el caso de estos dos sintagmas nominales. La mencionada Declaración define la soberanía alimentaria como el derecho de cada Estado, en el contexto de sus relaciones internacionales, a la autodeterminación en materia alimentaria. La Resolución 1803 define la soberanía permanente sobre los recursos naturales como “un constituyente básico del derecho de autodeterminación” (Preámbulo) que se manifiesta en relación con esos recursos a través de los principios de igualdad y de autodeterminación, así como de un conjunto de derechos que no hacen más que reiterar la idea de autodeterminación económica en relación específica con los recursos naturales (Artículos 2 y 4).

Por tanto, ambos términos operan como meros recursos retóricos empleados para enfatizar determinados aspectos en los que se manifiesta, o se aboga por que se manifieste, la soberanía en el DIP en el campo de las relaciones económicas entre Estados subdesarrollados y desarrollados. No existe en realidad una soberanía alimentaria, o una soberanía sobre los recursos naturales, como conceptos con significados definidos y distintos al concepto de soberanía en el DIP. En cuanto a la frase soberanía sobre los recursos naturales debe señalarse además que, el concepto de soberanía y mucho más el de independencia con el cual se le identifica en el DIP, no pueden denotar en el léxico jurídico otro tipo de relaciones que no sean jurídicas y, por tanto intersubjetivas. De forma tal que se puede ejercer soberanía exclusivamente sobre personas, naturales o jurídicas. Por tanto, un Estado no ejerce soberanía sobre sus recursos naturales, ni sobre su territorio; sino en relación con sus recursos naturales y dentro de, o en, su territorio. Cualquier confusión en este sentido tiene consecuencias epistemológicas en cuanto a la intelección jurídica de la relación Estado-territorio y, consecuentemente, de la relación soberanía-territorio-jurisdicción.

La relación soberanía-territorio-jurisdicción

El vocablo jurisdicción proviene del latín iuris dictio, que significa: decir el Derecho. A partir de esa etimología, el término es empleado dentro del léxico jurídico con diferentes significados. Pero, a los efectos del DIP, la jurisdicción es entendida específicamente como el ejercicio del poder del Estado a través del Derecho y esto implica, en sentido lato, el ejercicio del poder estatal a través, tanto de la función legislativa, como de las funciones encaminadas a implementar, garantizar el cumplimiento y sancionar la violación de lo legislado. Como regla general, el Derecho que emana del poder Estatal es válido solamente dentro de los límites de su territorio nacional. Sin embargo, en el DIP se presentan situaciones en las que se justifica la aplicación por parte de un Estado de algunas de sus normas jurídicas de Derecho interno más allá de sus fronteras (Fernández-Bulté, 2002). La comprensión de esta situación es posible mediante una diferenciación conceptual entre soberanía y jurisdicción.

Expuesto en apretada síntesis, y retomando y ampliando aspectos más arriba abordados, debe reiterarse que la soberanía es un concepto que implica la plenitud del ejercicio del poder político público del Estado. Ese poder es ejercido de diferentes formas, entre ellas, a través del Derecho. De modo tal que la jurisdicción es una forma de manifestación de la soberanía, pero no la agota conceptualmente. Además, la soberanía tiene un carácter estrictamente territorial. El territorio constituye el asiento material o físico del Estado y el espacio dentro del cual ejerce su soberanía y, por tanto, donde despliega, de forma plena, el ejercicio de su poder político público (Fernández-Bulté, 2002). Pero, más allá de su territorio, el Estado puede ejercer determinados derechos y una jurisdicción funcional otorgada por las normas del DIP para determinados fines. Esto se manifiesta en el caso de la ZEE a partir de lo regulado en CONVEMAR.

Soberanía y jurisdicción en el Derecho del Mar

El texto de CONVEMAR define que un Estado ribereño puede ejercer soberanía en su territorio nacional, extendido este horizontalmente hasta el límite exterior de su Mar Territorial (Artículo 2). Se agrega que ese límite exterior del Mar territorial y, por tanto, del territorio nacional, puede estar situado hasta una distancia máxima de 12 millas náuticas (MN) de la línea de base definida en sus costas (Artículo 3). Por tanto, según el Derecho Internacional, ese es el límite exterior del espacio de soberanía de un Estado.

Más adelante, entre las restantes zonas marítimas, CONVEMAR define la ZEE como “un área situada más allá del Mar Territorial y adyacente a éste” sujeta a un régimen jurídico especial que establece la propia Convención (Artículo 55). Se regula que la ZEE podrá extenderse, a partir del límite exterior del Mar Territorial, hasta una distancia máxima de 200 MN de la línea de base (Artículo 57) y se establece que los derechos y facultades de un Estado ribereño en su ZEE se limitan a: a) ejercer derechos soberanos en relación con los recursos naturales en las aguas suprayacentes, lecho y subsuelo marino, así como respecto a otras actividades económicas, como por ejemplo, la producción de energía derivada del mar (Artículo 56-a); y b) ejercer jurisdicción con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, investigación científica marina, protección y preservación del medio marino y otros derechos y deberes previstos en la propia Convención (Artículo 56-b).

De todo lo anterior se deriva que, a pesar de toda la polisemia y la sinonimia con la cual se lastra el concepto de soberanía en el cuerpo teórico del DIP e incluso en los textos de varios instrumentos legales internacionales, en el caso del Derecho del Mar, como rama especializada de aquel, se definen varias cuestiones fundamentales: a) más allá del límite exterior del Mar Territorial, se presentan otras zonas marítimas, entre ellas la ZEE como zona de interés específico en este trabajo; b) en esas zonas el Estado ribereño puede ejercer determinados derechos y una jurisdicción funcional claramente definidos, aquellos y esta, por el Derecho Internacional.

De modo tal que la ZEE, si bien es una zona marítima jurisdiccional, no es territorial y, por tanto, los derechos y facultades del Estado ribereño no son asimilables al concepto de soberanía. De hecho, en el texto de CONVEMAR, el término soberanía se reserva exclusivamente para el territorio nacional, mientras que en el caso de las zonas marítimas jurisdiccionales-no territoriales se emplea el término derechos soberanos. Esto es algo que no ha estado exento de polémica e interpretaciones divergentes. En ese orden, parte de la literatura especializada pretende asimilar el concepto de derechos soberanos al de soberanía; mientras que otra parte, a la que se afilia el autor de este artículo, establece una diferenciación sustancial entre ambos conceptos.

Vale destacar que las versiones oficiales en los idiomas inglés, francés y ruso, de CONVEMAR, emplean el término derechos soberanos. Sin embargo, en la versión en idioma español se emplean indistintamente los términos derechos soberanos y derechos de soberanía para referirse al mismo tipo de derechos. En este sentido, en el caso del término derechos soberanos el adjetivo soberanos califica al sustantivo derechos y, como señala González-Uribe (2013), lo soberano en el DIP debe entenderse por analogía y no en el sentido estrictamente técnico jurídico del adjetivo. En el caso del término derechos de soberanía, desde el punto de vista gramatical, la preposición de indica, entre otras cosas:

pertenencia, cantidad parcial, origen, procedencia, o modo

(Gili-Gaya, 1974, p. 252). Por tanto, en el aspecto sintáctico, el empleo de este segundo término permite interpretar que tales derechos son expresión parcial o derivada de un ejercicio de soberanía. De modo que los términos derechos soberanos y derechos de soberanía, aunque empleados indistintamente dentro de un mismo texto legal, no tienen el mismo significado.

Resulta de interés que solamente en idioma español se dé esta dualidad de términos y que esto coincida con el hecho de que, durante las negociaciones de CONVEMAR, fueran algunos Estados de Latinoamérica los que abogaran con mayor fuerza por un tratamiento territorialista de la ZEE (Oxman, 2006). De esto puede entenderse que derivase en su momento una especie de texto de compromiso en la versión en idioma español, en la que, al menos terminológicamente, se satisficieran tales pretensiones. Luego, más allá de una posición expresamente territorialista, esta dualidad de términos contribuye en la actualidad a que, tomando como referencia el segundo, en la literatura en idioma español exista una mayor tendencia a interpretar esos derechos con un enfoque territorialista, como sinónimo de soberanía.

Sin embargo, el propio Derecho Internacional esclarece que tal interpretación es incorrecta. Más allá del término empleado, los derechos soberanos (o derechos de soberanía) son regulados en CONVEMAR como derechos exclusivos y/o preferenciales, en relación con los recursos naturales de la Plataforma Continental y la ZEE y en cuanto a otros fines de explotación económica de esta última zona. Esa exclusividad y/o preferencia a favor del Estado ribereño no emana de su propio ejercicio de poder; sino que le es otorgada por el Derecho Internacional a todo Estado por igual, independientemente de las condiciones objetivas de cada uno de ellos para hacer valer efectivamente tales derechos. Además, esa exclusividad y/o preferencia no implica una plenitud de facultades de dicho Estado; sino que está limitada al ejercicio de determinadas funciones igualmente bien definidas por el Derecho Internacional. Todo esto aleja mucho a esos derechos en el orden conceptual de la idea de un ejercicio pleno de poder político público por parte del Estado ribereño. Por tanto, es incorrecto identificar conceptualmente a la soberanía con el término derechos soberanos y mucho menos con el incorrectamente empleado derechos de soberanía.

Conclusiones

La soberanía es una categoría conceptual político-jurídica que, a pesar de tal condición, está lastrada en los discursos políticos y jurídicos internacionales por una excesiva polisemia y sinonimia que generan una relativa vacuidad semántica del término en cuestión. No obstante, en el Derecho del Mar esta categoría mantiene una naturaleza estrictamente territorial que se corresponde con el significado originario de la soberanía como plenitud del poder político público del Estado ejercido en su territorio nacional. En consecuencia, según CONVEMAR, un Estado ribereño ejerce soberanía hasta el límite exterior de su Mar territorial, mientras que, en la ZEE ejerce determinados derechos soberanos, definidos expresamente como derechos exclusivos y/o preferenciales, y una jurisdicción funcional limitada a fines económicos que, en ningún caso, son asimilables al concepto de soberanía.

La posible ausencia de una claridad conceptual del redactor del Artículo 11 de la Constitución de la República de Cuba generó en su momento que se interpretase el concepto de soberanía en sinonimia con esos derechos soberanos y esa jurisdicción funcional. Para mayor confusión, se empleó solamente el término soberanía, tanto en relación con las facultades del Estado en su territorio nacional como en la ZEE y, con ello, el vigente texto constitucional proclama un ejercicio extraterritorial de soberanía que no tiene amparo en el Derecho Internacional. En consecuencia, es necesario corregir el citado artículo de modo tal que se ajuste a lo regulado en CONVEMAR.

Referencias bibliográficas

Asamblea General de las Naciones Unidas. (1962). Resolución 1803 (XVII) 14-12-1962 (Soberanía permanente sobre los recursos naturales). Recuperado de http://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/resources.pdfLinks ]

Asamblea General de las Naciones Unidas. (1965). Resolución 2131 (XX) 21-12-1965 (Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía). Recuperado de http://www.un.org/es/comun/docs...A/RES/2131(XX)Links ]

Bizcarrondo, G. (1995). El lenguaje jurídico. Razón pragmática y razón filológica. Estudios de Deusto, 43(1) 59-79. Recuperado de http://revista-estudios.deusto.es/index.php/estudiosdeusto/.../553/620Links ]

Bodino, J. (1873). Los seis libros de la República. Madrid: Aguilar. [ Links ]

Campoy Garrido, N. (2010). Relaciones semánticas entre las palabras: hiponimia, sinonimia, polisemia, homonimia y antonimia. Los cambios de sentido. Recuperado de http://www.eumed.net/rev/cccss/08/ncg.pdfLinks ]

Cohen, J. L. (2004). Whose Sovereignty? Empire versus International Law. Ethics & International Affairs 18 (3) 1-24. Recuperado de https://journals.cambridge.org/article_S0892679400003476vLinks ]

De Blas Guerrero, A. & Cotarelo, R. (1990). Teoría del Estado y Sistemas Políticos. Madrid: Universidad Nacional de Educación a Distancia. [ Links ]

Fernández-Bulté, J. (2002). Teoría del Estado y el Derecho. La Habana: Félix Varela. [ Links ]

Focarelli, C. (2012). International law as social construct: The struggle for global justice. Oxford: Oxford University Press. [ Links ]

Gili Gaya, S. (1974). Curso Superior de Sintaxis Española (2da Ed). La Habana: Pueblo y Educación. [ Links ]

González-Uribe, H. (2013). Estado soberano y Derecho ¿antinomia o armonía? Anuario Jurídico de la Universidad Nacional Autónoma de México, 153-199. Recuperado de http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/2/pr/pr6.pdfLinks ]

Jellinek, J. (1936). Compendio de la Teoría General del Estado. México: Nucamendi. [ Links ]

Kelsen, H. (1982). Teoría Pura del Derecho (Trad. R. Vernengo). México: Universidad Nacional Autónoma de México. [ Links ]

Laclau, E.; Mouffe, C. (2004). Hegemonía y estrategia socialista. Buenos Aires: FCE. [ Links ]

Organización de Naciones Unidas (1945). Carta de las Naciones Unidas, San Francisco, 26-06-1945. Recuperado de http://www.un.org/es/documents/charter/Links ]

Organización de Naciones Unidas. (1982). Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 10-12-1982. Recuperado de http://treaties.un.org/untc/Pages/doc/PublicationLinks ]

Oxman, B. H. (2006). The Territorial Temptation: A Siren Song at Sea. American Journal of International Law (100) 830-851. Recuperado de http://www.asil.org/pdfs/Oxman_TerritorialTempt.pdfLinks ]

Prieto Ramos, F. (2011). El traductor como redactor de instrumentos jurídicos: el caso de los tratados internacionales. Journal of Specialized Translation (15) 200-214. Recuperado de http://archive-ouverte.unige.ch/uinge14909Links ]

República de Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular. (2003). Constitución de la República de Cuba. Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Extraordinaria No. 3, La Habana: ANPP. [ Links ]

Recibido: 22 de Febrero de 2018; Aprobado: 27 de Mayo de 2018

*Autor para correspondencia. E-mail: rripoll@ucf.edu.cu

Creative Commons License