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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.11 no.2 Cienfuegos abr.-jun. 2019  Epub 02-Jun-2019

 

Articulo Original

La búsqueda del deber ser y la superación del universal abstracto: contexto desde la tradición filosófica y de la dialectización de la ciencia

The search of the must be and the overcoming of the abstract universal: context from the philosophical tradition and the dialectization of science

Carmen Elizabeth Espinoza Cevallos1  * 
http://orcid.org/0000-0001-7962-4358

Rubén Arturo Lema Ruíz1 
http://orcid.org/0000-0003-0882-4875

Eudaldo Enrique Espinoza Freire1 
http://orcid.org/0000-0002-0537-4760

1Universidad Técnica de Machala. Ecuador.

RESUMEN

La reflexión filosófica sobre el Derecho es una advertencia de los problemas de esta experiencia por el lado de sus determinaciones científicas que sea capaz de encontrar el orden deseado en la integración entre lo volitivo-normativo y lo normativo-jurídico. Nuestra investigación doctrinal, tras el empleo de métodos teóricos como el histórico lógico y el analítico sintético y del nivel empírico el análisis de documentos, se enfoca en la verdadera labor del jusfilósofo, la cual sería la de una reflexión técnico-cognoscitiva sobre el mismo carácter técnico-cognoscitivo de la norma jurídica concreta.

Palabras clave: deber ser; superación; universal abstracto; dialectización

ABSTRACT

The philosophical reflection on the Law is a warning of the problems of this experience on the side of its scientific determinations that is able to find the desired order in the integration between the volitive-normative and the normative-juridical. Our doctrinal research, after the use of theoretical methods such as the historical logical and the synthetic analytical and the empirical level of document analysis, focuses on the real work of the philosopher, which would be a technical-cognitive reflection on the same character technical-cognitive of the concrete legal norm.

Keywords: must be; overcoming; universal abstract; dialectization

Introducción

Meditar sobre la lógica jurídica en la constante búsqueda del deber ser, para que desde estos postulados superar a la filosofía del derecho, además de ser el objeto de nuestra investigación, se hace cada día de orden prioritario para la ciencia, respetando en este sentido determinados elementos teóricos de contenidos de otras ciencias, tales como la historia, las ciencias sociales, entre otras, en fin, se enriquece al lograr una correcta interrelación de sus elementos como base de los análisis.

Esta reflexión no es una lógica jurídica determinada por la ontología jurídica referida, según la tradicional Filosofía del Derecho, a las formas en que se concibe la naturaleza del fenómeno jurídico. Es lógica dialéctica determinada por los límites de su propio objeto ante el desarrollo vertiginoso de la ciencia y la tecnología a partir sobre todo de la segunda mitad del siglo XIX, no es lógica formal o lógica del silogismo, aunque la incorpora necesariamente, ni la teoría de la argumentación del sociologismo jurídico entre otras corrientes surgidas en la última mitad del siglo XX preocupadas con la ponderación de principios y el de conducir el pensamiento operativo a través de reglas y buenas razones que le posibilite construir normas y proposiciones jurídicas.

Reflexión técnico-cognoscitiva sobre el carácter técnico-cognoscitivo de la norma jurídica concreta que significa aplicar la lógica dialéctica a la reflexión jurídica, esto es, conceptos construidos sobre dicha norma y conceptos contenidos en la misma. Solo así puede comprenderse como una lógica jurídica que remite a una teoría dialéctica y no a la teoría de la argumentación, luego esta es incorporada, porque es teoría sobre la Teoría del Derecho y la dogmática jurídica principalmente; una interrelación necesaria hacia el interior de la evolución del conocimiento jurídico, pero de ningún modo es lógica jurídica si se aclara el lugar de los objetos de la filosofía y del Derecho.

Para Atienza (1996), por el contrario, la lógica jurídica es una teoría de la argumentación, pues “el derecho es una técnica para resolver… cierto tipo de problemas [y] para ello han de utilizarse -además de las normas vigentes- una serie de procedimientos conceptuales y de técnicas de argumentación características; que en el fondo de cada caso jurídico que no sea puramente rutinario suele esconderse una cuestión moral y/o política de envergadura”. (p.12)

Su teoría de la argumentación intenta buscar una nueva articulación entre el sujeto y el objeto, una exigencia del desarrollo de la Teoría del Derecho y su creciente complejidad, por ello, es una teoría sobre esta teoría, o si se quiere, en lo más profundo es la teoría desarrollada. El problema aparece cuando la literatura predominante la ubica en la Filosofía del Derecho tradicional y la lógica jurídica, porque no se comprende el objeto de la lógica dialéctica, la verdadera lógica jurídica más allá de la lógica formal y de esa tradicional filosofía cuyo reflejo ignora el avance de la propia Teoría del Derecho.

La presente investigación se desarrolló abordando y confrontando elementos doctrinarios de las ciencias filosóficas, históricas, sociológicas y jurídicas, en relación a la naturaleza del objeto que se analiza, o sea, el constante perfeccionamiento del deber ser, estando implícito la indisoluble relación de la ética y su objeto de estudio: la moral.

Con respecto a los métodos, empleamos paralelamente varios conocidos: el doctrinal, gracias al cual se partió del análisis de las diferentes posturas de autores como Atienza (1993); Nino (1993); Wittgenstein (2002), entre otros, sobre la argumentación desde la lógica dialéctica a lo universal concreto, los conceptos jurídicos contenidos en las normas jurídicas, para derivar en la construcción de la verdad del conocimiento filosófico.

Estos métodos se acompañaron de las correspondientes técnicas de revisión bibliográficas de las invariantes y los referentes teóricos y de consulta a expertos en especial conocedores de la doctrina filosófica.

Desarrollo

La lógica dialéctica se dirige al universal concreto, los conceptos jurídicos contenidos en las normas jurídicas, para construir la verdad del conocimiento filosófico; mientras que la teoría de la argumentación construye reglas, normas y proposiciones jurídicas, es una teoría sobre los procedimientos conceptuales y las técnicas de argumentación en la resolución de problemas. La primera trata la verdad filosófica, la segunda la verdad científica.

La lógica jurídica es la lógica dialéctica que tiene por objeto los conceptos jurídicos. Su incomprensión no llega a elucidar en todas las consecuencias posibles las diferencias entre una concepción lógica formal del derecho y una concepción dialéctica del derecho. La primera está subsumida en la segunda, un fenómeno necesario del pensamiento, pero se trata de que la comprensión de la evolución del Derecho y del objeto de la filosofía no permite identificar la lógica jurídica con la teoría de la argumentación, por otro lado contribuye a determinar la naturaleza de la lógica jurídica antes de que lo intente las ontologías jurídicas.

Nino (1993), en un sentido argumentativo afirmaba que “la ciencia del derecho, para ser una verdadera ciencia y no agotarse en un mero acarreo de materiales variables, debe ocuparse de esa estructura [de elementos históricos y contingentes]; ésta consiste en un armazón conceptual que subyace a todo orden jurídico”. (p.14)

Esa conclusión es consecuencia de la teoría de la argumentación. Ahora, la lógica jurídica se dirige a esa armazón conceptual que subyace a todo orden jurídico desde las categorías generales del pensamiento. Lo necesario y lo contingente, precisamente, son categorías filosóficas, sucede que esa teoría ha logrado delimitar los distintos esquemas de la ciencia del derecho, para intentar solucionar sus problemas teóricos particulares planteados en siglo y medio de existencia. La ciencia del derecho es objeto de estudio que emerge aquí con carácter especial desde una posición dialéctica del sujeto, o sea, la teoría de la argumentación se ha dialectizado al abarcar su objeto en proceso.

En Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Alchourrón & Bulygin, (1993), señalan que “en cuanto sistema de normas, el derecho debe adecuarse a ciertas pautas de racionalidad, la coherencia interna de las normas jurídicas, así como su compatibilidad mutua, son ejemplos de tales exigencias básicas”.

Se parte de una racionalidad formal, es decir, la lógica formal es adecuada para determinar las propiedades del sistema, entre ellas la compatibilidad constituye una condición del valor práctico del derecho.

Ello conduce, según estos autores, a la eliminación de las contradicciones en las normas jurídicas es, por tanto, uno de los objetivos más importantes de la ciencia del derecho. Un papel no menos importante desempeña en la teoría jurídica la idea de completitud, que ha sido muy debatida por los juristas y los filósofos del derecho bajo el rótulo de lagunas del derecho.

Es un nivel de la construcción teórica que establece los cimientos formales de la valoración de la credibilidad de la ciencia del derecho. Su fundamento se encuentra en la solución parcial de las cuestiones planteadas al conocimiento alcanzado por la teoría jurídica en sentido general, incluye la Filosofía del Derecho, y de las cuales la categoría completitud ocupa la posición cimera en el despliegue del proceso cognitivo de argumentación.

El plano formal actúa como un presupuesto ontológico de organización de la realidad. Siempre parte del momento empírico, ubicando la contradicción normativa de interés dentro de un sistema jurídico y se dirige hacia determinadas manifestaciones empíricas restringidas a la representación de conductas particulares. El momento empirista busca verificar si la información recibida desde la norma está o no viciada de circularidad engañosa y falsa.

Alchourrón & Bulygin (1993), añaden que “el proceso de sistematización del derecho comprende varias operaciones que tienden no solamente a exhibir las propiedades estructurales del sistema y sus defectos formales (contradicciones y lagunas), sino también a reformularlo para lograr un sistema más sencillo y económico. La búsqueda de los llamados principios generales del derecho y la construcción de las partes generales de los códigos-tareas que suelen considerarse propias de la dogmática jurídica-forman parte de la misma exigencia de simplificación del derecho que va ligada a la idea de independencia”. (p. 2 5)

El segundo momento parte de esa comprobación empírica para luego remontarse a la descomposición y sistematización metodológica del sistema de normas.

La sistematización es reformulación (resignificación) de técnicas y conceptos científicos asumidos en la argumentación dentro de un espacio organizado previamente por normas dominantes en cuanto estructuradoras de la práctica de las instituciones jurídicas y políticas.

Esa resignificación destruye la distancia entre el paradigma normativo dominante y la verdad de los principios. Se debe traducir el sistema de normas no como una efigie de culto, sino como un lenguaje formal (objetivo) en torno a la experiencia jurídica, un sistema más sencillo y económico. Los conceptos que comunica la información de carácter normativo serán objetivos si reflejan las funciones de la norma y sus relaciones con otras normas, ello permite rectificar los defectos formales y los errores en la visión del hecho.

Esa resignificación constituye un nivel formal de tipo metodológico indispensable también en la estructuración de la teoría de la argumentación, pero ahora los argumentos no son reducidos a una cadena de proposiciones, considerándola Atienza (1994), como “una acción que efectuamos por medio del lenguaje. El lenguaje, como sabemos, lo utilizamos para desarrollar funciones o usos distintos. Mediante el lenguaje puedo informar, prescribir, expresar emociones, preguntar, aburrir, insultar, alabar… y puedo también argumentar”. (p.27)

El desarrollo de funciones o usos distintos a través del lenguaje planteado por esta teoría difiere de la filosofía analítica, dice Wittgenstein (2002), unos de sus representantes, que “no podemos proponer teoría ninguna…Toda explicación tiene que desaparecer y solamente la descripción ha de ocupar su lugar”.

Wittgenstein (2002), añadiría en consecuencia, que la filosofía no puede en modo alguno interferir con el uso efectivo del lenguaje; puede a la postre solamente describirlo. Pues no puede tampoco fundamentarlo. Deja todo como está.

La filosofía solamente ordenaría los conocimientos positivos, que son expresados por medio del lenguaje. La forma se impone y el contenido queda relegado a un segundo orden. La filosofía buscaría, in extremis, las reglas que rigen el lenguaje humano. Con las reglas estaría descubierta la gramática que le es subyacente a dicho lenguaje. La filosofía solo hace poner de manifiesto las reglas del pensamiento, que se expresa en palabras. Un silogismo, otra cosa no es. El trabajo del filósofo según semejante concepción es la descripción de términos.

Por consiguiente, la teoría de la argumentación no se anquilosa en la lógica formal, da un paso más allá. Solamente que, a nuestro entender, este avance es propio de un desarrollo teórico hacia el interior de la ciencia tendente a la dialectización. Atienza (1994), advierte que “el uso argumentativo del lenguaje significa que aquí las emisiones lingüísticas no consiguen sus propósitos directamente, sino que es necesario producir razones adicionales… Para argumentar se necesita… producir razones a favor de lo que decimos, mostrar qué razones son pertinentes y por qué, rebatir otras razones que justificarían una conclusión distinta, etc”. (p.34)

La teoría, entonces, no debe limitarse al formalismo de las expresiones lingüísticas, porque sería ignorar un conjunto de mediaciones conceptuales que le dan contenido al lenguaje. Wittgenstein (2002), hablando de las reglas del lenguaje, dice pasivamente que “una regla (Regel) está ahí como un indicador de caminos”, es decir, señala la dirección a seguir para llegar a determinado sitio, pero por el hecho de ser medios que tienen una relación directa con un fin determinado al cual sirven no debe ignorarse las mediaciones conceptuales en ese trayecto.

Definitivamente, en nuestro caso, la propuesta es remitirse a una teoría dialéctica que observa la lógica formal como un momento necesario -lo es para todo pensamiento- de la teoría de la argumentación desde el ángulo de los conceptos. He aquí la lógica jurídica.

Para Atienza (1994), “las reglas son normas que dadas determinadas condiciones ordenan, prohíben, permiten u otorgan un poder de manera definitiva. En cambio, los principios son normas que ordenan que algo debe hacerse en la mayor medida fáctica y jurídicamente posible”. Esta interpretación expresa una síntesis de la dialectización de la teoría sobre la ciencia del derecho y, en lo particular, sobre el carácter primario general de la Teoría del Derecho, a su vez, significa una llegada a lo valorativo.

Y ese paso de la naturaleza de la norma jurídica al valor, del ser al deber ser, es un paso del juicio descriptivo mil veces repetido a la comprensión del incumplimiento de la completitud, pero ahora como reflejo de la alteración del orden jurídico y no simplemente reducida a la valoración de la credibilidad de la norma y a la solución parcial del conocimiento lógico-formal alcanzado por la teoría jurídica.

El proceso de argumentación transita del presupuesto lógico-ontológico formal de organización de la realidad al carácter especulativo del deber ser; algo debe hacerse significa que la interpretación de los principios jurídicos da origen a una estructura argumentativa especulativa previa a la explicación de las contradicciones reales y sus fases conflictuales.

Nino (1993), indica que “si dirigimos nuestra atención, no ya a la construcción de teorías jurídicas, sino a la interpretación de normas jurídicas positivas, es fácil advertir que la asignación de significado y alcance a tales normas por parte de la dogmática está determinada, en última instancia, por consideraciones de índole valorativa”.

Parece ser este el gran parto, específicamente, de la Teoría del Derecho, por ello se reitera que la teoría de la argumentación en lo más profundo es sobre todo esa teoría desarrollada y como mediación entre la reacción antinormativista y la axiología jurídica, ayuda a construir el puente de la lógica jurídica.

Continúa señalando Nino (1993), que esas consideraciones de índole valorativa se advierten “por más que ellas no sean expuestas explícitamente, sino que se recurra a razones de consistencia con otras normas, o que se refieren a la intención del legislador o a antecedentes históricos que explican el precepto, o que están relacionadas con la naturaleza de los conceptos empleados por la norma en cuestión, o que se conectan con la aplicabilidad de ciertos métodos de interpretación, como el analógico o el a contrario, etc”. (p.36)

Poco se ha reparado en semejante posición. Su trascendencia, sea consciente o no el autor de ello, afianza al unísono las bases de superación de la tradición filosófica y de la dialectización de la ciencia jurídica incluye la Teoría del Derecho, la cual se ha ocupado, precisamente, de esas diferentes interpretaciones de la norma. En general, los filósofos empiristas inspirados en Locke y Hume, y más tarde en Kant (Griftsova, 2017), entre estos los neokantianos, separaron la ciencia de los valores al reducir la racionalidad de la ciencia a una racionalidad pura.

Por el lado del pensamiento iusfilosófico antropológico hubo una reacción en el siglo XX ante esa separación, la cual alcanzó en el iuspositivismo su máxima expresión, al respecto señalan Torres & Díaz (2012), “el determinismo jurídico había subordinado el sujeto a la norma jurídica. El cientificismo objetivista del positivismo jurídico oligárquico erigía una Ciencia del Derecho autónoma y autosuficiente. El antropologismo jurídico, por el contario, entendió que el hombre y su existencia como un hecho de conciencia constituyen el objeto del derecho… El antropologismo jurídico incluyó el sujeto de la ciencia a su reflexión iusfilosófica e indagó el lugar del derecho en la vida y destino del hombre para adquirir un contenido programático… El antropologismo jurídico sustituyó el logicismo normativista por la idea del derecho, la intuición y el vitalismo jurídico, al plantearse un propósito deontológico”. (p.13)

Sociólogos de la ciencia, por el contrario, como Weber (1995), siguieron la concepción de dicha separación, para quien solo hay conocimiento científico cuando se posee explicaciones causales, dado que en la ciencia, según él, no debe emitirse juicios de valor: “el hombre de ciencia debe indicar claramente dónde y cuándo termina de hablar el científico y dónde y cuándo comienza a hablar el hombre de voluntad”.

En la medida en que el deber ser designa una estructura argumentativa especulativa que reconoce la necesidad de superar las insuficiencias teóricas y las contradicciones reales reflejadas por la teoría aquella separación elude la corrección e invierte el reflejo del orden deseado.

La teoría de la argumentación es una revuelta contra toda pretensión de neutralidad científica y normativismo positivista. También desplaza el mencionado antropologismo jurídico fenomenológico y vitalista. En todo caso, incluye el sujeto de la ciencia a su reflexión teórica para indagar el lugar del derecho en la vida y destino del hombre a través de la interpretación del significado y alcance de las normas. El hombre no es un hecho de conciencia, más bien el mundo es contenido de la conciencia.

Este afianzamiento de las bases de superación de la tradición filosófica que significa una dialectización de la ciencia jurídica y la Teoría del Derecho implica, vale reiterar, un tránsito histórico-lógico del desarrollo conducente a la lógica jurídica, cuyo objeto son los conceptos jurídicos. Su comprensión posibilita observar las diferencias entre una concepción lógica formal del derecho y una concepción lógica dialéctica del derecho, siempre la primera estará contenida necesariamente en la segunda.

Se trata además, de una comprensión del mismo tránsito histórico-lógico del desarrollo de la teoría, es decir, la lógica jurídica es una búsqueda del deber ser que vuelve sus pasos hacia los problemas de la experiencia jurídica desde el ángulo de sus determinaciones científicas, única forma de despojarse de la filosofía tradicional y construir el orden deseado.

La estructura argumentativa especulativa de la teoría de la argumentación precede a la estructura argumentativa especulativa de la lógica jurídica, fase ulterior que explica las contradicciones reales y sus fases conflictuales; reflexión técnico-cognoscitiva sobre la reflexión técnico-cognoscitiva.

En consecuencia, la lógica jurídica es un instrumento práctico que recurre a la historia de la filosofía para examinar las formas actuales del pensar y cómo superar métodos anticuados. Para los positivistas, la naturaleza es materialidad de estructura medible y “para descorrer el velo de los orígenes, te basta a ti propio, te bastan tus métodos, te basta tu ciencia”, afirmaba Varona (1883), por lo cual el sujeto y el objeto se hallan en un medio racional. La gran conquista filosófica de nuestro siglo es la posesión del método, señalaba en el sentido de que su realización positivista requiere el fin de toda autoridad externa que se oponga al avance del pensamiento libre.

Ese ejemplo ilustra la función del positivismo en un escenario colonial particular. Por otra parte, esta corriente filosófica desde la segunda mitad del siglo XIX se abría paso en Latinoamérica como pensamiento de la modernidad, al servicio de las fuerzas sociales que pretendían impulsar la industrialización. Pero en las primeras décadas del siglo XX, principalmente, su predominio comienza a ser desplazado y recibe fuertes críticas por parte de la filosofía antropológica. Korn (1959), se encuentra entre los más destacados de esta revuelta antipositivista, al respecto plantea que “el positivismo sólo puede ser batido en su propio terreno; es menester reconocerle la verdad relativa, que es su fuerza, y superarla en una concepción más alta. No hemos de borrar de la historia del pensamiento humano toda la segunda mitad del siglo XIX. Tenemos que aceptarla como un momento necesario en la evolución filosófica, deficiente, unilateral, monstruoso, pero explicable en su desarrollo genético como un corolario del apogeo de las ciencias naturales. La simple negación desconoce su raigambre histórica y el argumento ontológico no la alcanza”. (p.33)

Los presupuestos subyacentes en esta crítica provienen de las llamadas ciencias del espíritu, base del historicismo contrapuesto a las tesis del naturalismo y el biologicismo que intentaban explicar el hombre y la sociedad. Implica arribar al extremo contrario del positivismo, o sea, las emociones, el espíritu, la voluntad, entre otras, para arremeter contra el cientificismo, aunque Alejandro Korn reconoce la necesidad de examinar su desarrollo a partir del pensamiento que le dio origen. Revelar la verdad relativa significa emplazar el método transportado desde las ciencias naturales.

La lógica jurídica exige abordar la historia de la filosofía y la historia de la ciencia jurídica para comprender el mencionado paso de la naturaleza de la norma jurídica al valor, dado por la teoría de la argumentación, de lo contrario saldría a flote la reconstrucción de ontologías superadas e insuficiencias teóricas acrecentadas por distar de las contradicciones a resolver. El carácter especulativo del deber ser quedaría atrás y el presupuesto lógico-ontológico formal de organización de la realidad prevalecería mediado por las construcciones metafísicas, las cuales constituirían determinadas interpretaciones diferentes de ese algo debe hacerse.

La búsqueda del deber ser es una interrogación constante acerca de aquella parte de las relaciones sociales ausente o que debe ser corregida en el orden de la totalidad construida por el sujeto. El paso de la comprensión de la naturaleza de la norma jurídica a la comprensión del valor constituye la superación del positivismo jurídico y del antropologismo jurídico.

El valor es ideal y como tal corresponde a una relación social específica. Los principios jurídicos son valores, por tanto, formas sociales ideales y no entelequias. La norma jurídica es un valor que debe contener esos valores, cuando esto sucede el hecho de ordenar, prohibir, permitir y otorgar configura fáctica y jurídicamente el orden posible; la norma trasmite el valor a las cosas por la práctica del hombre, cuando estas entran en la satisfacción de sus necesidades.

Nino (1993), asevera acerca de los métodos de interpretación que “el arsenal de argumentos de esta especie con que los juristas dogmáticos cuentan es muy rico y variado, pero la disponibilidad de argumentos alternativos de esta clase para justificar soluciones opuestas, hace que cuando ellos se han agotado en la defensa y ataque de cierta tesis, emerjan a la superficie las razones axiológicas que subyacen a las diferentes posturas interpretativas”. (p.45)

Por ello, la lógica jurídica cobra su sentido de reflexión técnico-cognoscitiva sobre la reflexión técnico-cognoscitiva y se dirige, en ese caso, a las insuficiencias teóricas para plantear, dado que es un instrumento práctico, la necesidad de superarlas. Como sucede en la teoría de la argumentación, no se conforma con la solución lógico-formal, ni invierte el reflejo del orden deseado; pero interroga qué parte de las relaciones sociales debe ser corregida en el orden de la totalidad construida subjetivamente.

Esa interrogación del deber ser no configura una axiología entendida como teoría de los valores, porque sería falso separar el concepto valor de la estructura argumentativa especulativa de la lógica jurídica. La reflexión técnico-cognoscitiva sobre la reflexión técnico-cognoscitiva es también corrección de la llamada axiología como parte de la corrección en el orden de la totalidad. La teoría de la argumentación es el primer momento del reflejo de las razones axiológicas que subyacen a las diferentes posturas interpretativas, luego se refleja esta forma de representación conceptual.

A la corrección de la supuesta teoría de los valores independiente de la filosofía se le une la superación de la filosofía de la historia y la cultura, de la filosofía antropológica y las éticas del mundo viviente. Esta búsqueda del deber ser refleja lo ya reflejado por las ciencias en el campo de la política, la cultura y la historia, o sea, es un reflejo de la relación del sujeto con el objeto.

El jusfilósofo dialéctico es consciente de la sofística construcción tradicional de la relación y diferenciación entre Filosofía Política y Filosofía del Derecho, su determinación es metafísica porque a esta construcción no le es correspondiente la diferencia real entre política y derecho. La lógica jurídica es, si se quiere, la Filosofía del Derecho en el sentido de la reflexión sobre la reflexión obligada a buscar el deber ser que integra lo volitivo-normativo a lo normativo-jurídico.

Esa integración indica que sabe de antemano lo que busca dado que ha alcanzado un conocimiento positivo gracias al propio desarrollo histórico-lógico de la filosofía y la concientización del lugar que ocupa en los saberes. Reflexión técnico-cognoscitiva sobre la reflexión técnico-cognoscitiva significa reflexionar sobre la ciencia jurídica y la Teoría del Derecho y, en esta reflexión, la integración de lo volitivo-normativo a lo normativo-jurídico hace desaparecer la concepción errónea de una Filosofía Política encargada de trabajar con categorías análogas a la Filosofía del Derecho. En consecuencia, desaparece la construcción metafísica de un orden político que le correspondería a la primera y de un orden jurídico entendido por la tradición como deontología jurídica.

El conocimiento objetivo del valor ubica el orden político en lo ideal, este es una relación social configurada como resultado del mundo práctico y por el cual se trasmite a las cosas que satisfacen necesidades humanas. El orden político alcanzado es realización de fines, conversión de lo ideal en material, integración de lo volitivo-normativo a lo normativo-jurídico que viabiliza la realización de los derechos: un fin u orden jurídico realizado. La búsqueda del deber ser es una interrogación constante acerca de esa parte de las relaciones sociales que debe ser corregida en el orden de la totalidad, ulterior interpretación en función de la solución de las contradicciones reales.

La lógica jurídica cobra su sentido de reflexión técnico-cognoscitiva sobre la reflexión técnico-cognoscitiva además, cuando se dirige a buscar en la historia de las ideas filosófico-políticas los contenidos tradicionales que forman parte de los discursos políticos actuales. Por ello, no es teoría del discurso, ni ciencia política, sino explicación del propio desarrollo histórico-lógico que le ha dado origen para dar a conocer los distintos esquemas de pensamiento subyacentes en dichos discursos.

Correspondería posteriormente acercarse a los conceptos de aquellos saberes desde las categorías generales y necesarias. Esto permite asumir el análisis lógico formal de la norma jurídica como un momento necesario en la comprensión de su diferencia con respecto a la lógica jurídica, la cual empieza por la síntesis, el universal concreto. El análisis formal del discurso interesa dado que refleja las contradicciones, pero la lógica jurídica es fase ulterior que refleja las contradicciones a un nivel más adecuado en función de solucionarlas.

Permite también descubrir la falacia del procedimiento de aplicar el análisis del discurso para determinar el lugar de los contenidos iusfilosóficos dentro de contextos comunicativos. La lógica formal no completa el estudio normativo sobre la ciencia jurídica, más bien es un paso en la evolución de la teoría y no el resultado final. El descubrimiento del lenguaje y su relación con la argumentación es significativo, por constituir cierto nivel formal que posibilita valorar información recibida desde el discurso político, así como descomponerlo y sistematizarlo.

El lugar de los contenidos iusfilosóficos dentro de contextos comunicativos es descubierto por la lógica jurídica, porque va más allá de cualquier circularidad engañosa y falsa del pensamiento que pueda detectar la lógica formal. Descubre a un sujeto que trueca los fines con el presentismo y el voluntarismo con integración de lo volitivo-normativo a lo normativo-jurídico y que no desea realmente alcanzar el orden político anhelado por las mayorías.

La integración de lo volitivo-normativo a lo normativo-jurídico es una mediación que rebasa el plano formal y hace esfumar todo límite abstracto entre los conceptos de la Filosofía del Derecho tradicional y el sujeto. Este proceso lógico de la nueva definición es planteo de la solución positiva de la contradicción por el camino del dominio de la mediación que existe entre los conceptos de la ciencia (s) política (s) convertidos en objeto y el jusfilósofo.

Cabe destacar lo señalado por Medina (2018), cuando relacionado con estos temas expresara que “ese proceso de conceptualización pasaría a ser presupuesto racionalizado diferenciado de las posiciones metafísicas. Una estructuración primaria que comienza articular la pluralidad de contenidos útiles a la satisfacción del orden normativo propuesto, partiendo del diálogo con los contextos conflictuales históricos (antropológicos) y concretos”. (p.11)

La lógica jurídica tampoco es una teoría que proponga una perspectiva metodológica para las llamadas éticas aplicadas de corte discursivo. Por tanto, lo normativo de validez moral queda en otro plano diferente a la operativización: la teoría del conocimiento. Aquí el valor tiene algún sentido, en primer lugar su función dentro de los momentos de acercamiento del sujeto al objeto obliga a buscar los contenidos del discurso político actual más allá del análisis lógico formal. Este es un movimiento necesario para la reflexión sobre la reflexión para comprender, por ejemplo, el principio de reciprocidad.

García-Marzá (1992), admite que la ética aplicada de corte discursivo es insuficiente y requiere del enfoque interdisciplinar para aplicar el principio del diálogo. Realmente nunca pudo superar el plano formal correspondiente, porque se trata de un desprendimiento con el propósito de crear estructuras de saberes independientes. Este autor señala que dicha ética demanda completarse con otras teorías empíricas y de carácter normativo, entre ellas “la hermenéutica para la operativización de los principios, una forma de otorgarle el rango práctico cuando se dirige a los valores reconstruidos”.

Conclusiones

Habrá que ubicar las éticas aplicadas en el plano formal de manera que es innegable su función en el desentrañamiento del diálogo entre participantes, como el asunto de la igualdad de oportunidades y los intereses en juego, pero es incorrecto admitirlas como ramas especializadas de la filosofía, porque esta se interesa en la síntesis ulterior al análisis formal del discurso.

El problema es que la lógica formal es objeto de la filosofía que la ha superado en la comprensión de las contradicciones. En todo caso, las éticas discursivas aplican la lógica formal y a la vez son formas lógicas a la medida de su elaboración conceptual.

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Recibido: 03 de Octubre de 2018; Aprobado: 15 de Diciembre de 2018

*Autor para correspondencia. E-mail: cespinoza@utmachala.edu.ec

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