SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.12 número2Desarrollo de un aparato de criterios para evaluar la preparación de los estudiantes para un diálogo en esfera general y empresarialCultura organizativa y gerencial como componente principal de las calidades de liderazgo índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.12 no.2 Cienfuegos abr.-jun. 2020  Epub 02-Abr-2020

 

Artículo Original

Exigencias sociodemográficas y constitucionales para la modificación del régimen económico del matrimonio en Cuba

Sociodemographic and constitutional requirements for the modification of the economic regime of marriage in Cuba

Nileidys Torga Hernández1  * 
http://orcid.org/0000-0001-5270-8375

1 Universidad de Pinar del Río "Hermanos Saíz Montes de Oca". Cuba

RESUMEN

El régimen económico del matrimonio es el estatuto encargado de fijar los intereses pecuniarios entre los esposos y en sus relaciones con terceras personas. El Código de Familia cubano instituye un sistema patrimonial conyugal único, legal y obligatorio que se corresponde con la comunidad germánica. Al momento de su aprobación, la propuesta del Código de Familia significó la reivindicación de las conquistas femeninas y el fortalecimiento de la estabilidad económica de este sector, notablemente en desventaja en la época; pero la situación de las féminas hoy en Cuba es bastante diferente. De hecho, en todos los sectores de la sociedad la mujer aparece en roles protagónicos y con un desempeño destacado en la articulación y sostenimiento económico de la familia. Por su parte, la Constitución cubana de 2019 protege una serie de derechos e introduce concepciones modernas en sede familiar; de manera que traza el camino para la inminente modificación del Código de Familia. El presente resultado pretende sistematizar las características que desde el contexto social, demográfico y jurídico sugieren la modificación del régimen económico del matrimonio en Cuba; apuntando hacia la posibilidad de intervención de la autonomía de la voluntad de los cónyuges en su disposición.

Palabras clave: Régimen económico del matrimonio; comunidad matrimonial de bienes; régimen matrimonial pecuniario

ABSTRACT

The economic regime of marriage is the statute in charge of establishing pecuniary interests between spouses and in their relations with third parties. The Cuban Family Code establishes a unique, legal and mandatory marital property system that corresponds to the Germanic community. At the time of its approval, the Family Code proposal meant the vindication of the female conquests and the strengthening of the economic stability of this sector, notably at a disadvantage at the time; but the situation of women today in Cuba is quite different. In fact, in all sectors of society, women appear in leading roles and with outstanding performance in the articulation and economic support of the family. For its part, the Cuban Constitution of 2019 protects a series of rights and introduces modern conceptions in family matters; so that it paves the way for the imminent modification of the Family Code. The present result intends to systematize the characteristics that from the social, demographic and legal context suggest the modification of the economic regime of marriage in Cuba; pointing towards the possibility of intervention of the autonomy of the will of the spouses in their disposition.

Keywords: Economic regime of marriage; matrimonial property community; pecuniary matrimonial regime

Introducción

Dentro de las ciencias jurídicas, el Derecho de Familia ha sido una de las ramas que más expuesta ha estado a constantes revisiones, cuestionamientos, reformas y revoluciones. Este particular no es de extrañar si se toma en consideración el carácter de la institución que sirve de sustrato a esa rama del Derecho: la familia. La organización familiar es parte de la base social, por lo que sus caracteres varían en consonancia con las mutaciones de la colectividad. “La protección de la familia beneficia tanto a la persona como a la sociedad por ser la institución más idónea y propicia para lograr el bienestar de todos sus integrantes y la armonía social”. (Álvarez-Tabío, 2016, p. 7)

El grueso de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares en Cuba se encuentra en el Código de Familia de 1975. Este cuerpo normativo representó, al momento de su promulgación, un importantísimo logro en el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y la institucionalización, transformación y desarrollo de las relaciones sociales desde el punto de vista económico, político, ético e ideológico; tal como corresponde a la ley en un sistema de Derecho socialista (Gómez, 1988). Reconocidos juristas de la época se encargaron de resaltar, en ese momento, el valor del Código de Familia cubano y la regulación que hacía de las instituciones familiares.

Sin embargo, a poco más de diez años de ser aprobada la mentada norma jurídica familiar, el propio Gómez (1988), quien ensalzó el Código de Familia al momento de su aprobación, señalaba casi una veintena de razones a valorar para su futuro perfeccionamiento. Eco de la necesidad de reformar el Código, se han hecho generaciones de juristas cubanos desde entonces.

El contexto actual refuerza todavía más la imperatividad de actualizar las normas de Derecho de Familia, tal como se ha venido manifestando por la doctrina jurídica. Legalmente aparece la aprobación de una Carta Magna que, entre otros aspectos, ratifica a la familia como célula fundamental de la sociedad (artículo 81) y conmina a la Asamblea Nacional del Poder Popular a iniciar, en un plazo de dos años, el proceso correspondiente para aprobar un nuevo Código de Familia (Disposición Transitoria Decimoprimera). En el orden sociodemográfico se muestra una estructura de país con nuevas formas familiares, empoderamiento e independencia de las mujeres, aumento de la emigración temporal y permanente, hogares multigeneracionales, incremento del patrimonio y los ingresos de las personas naturales, envejecimiento poblacional, etc.

De acuerdo con la Disposición Final Segunda del Código de Familia cubano, las cuestiones económicas relativas al matrimonio se rigen por sus normas. Estos preceptos legales instituyen un sistema patrimonial conyugal único y obligatorio que se corresponde con la comunidad germánica. El carácter legal de este régimen restringe considerablemente la autonomía de la voluntad de los cónyuges. Así lo demuestra el artículo 29 del aludido cuerpo normativo que adolece de la posibilidad de que los esposos puedan pactar otro régimen. De ahí que aniquila las aspiraciones de los cónyuges de poder establecerlo antes o después de iniciado el vínculo marital, prohíbe su modificación futura y supedita su cese solo a la existencia de las causales de extinción que consagra el artículo 43 del mentado Código.

Al momento de su aprobación, la propuesta del Código de Familia de un régimen de comunidad matrimonial de bienes, sin márgenes para el acuerdo de la pareja, dejó sin efectos la alternativa del régimen convencional con posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales, que había introducido el Código Civil español al extenderse a la República Mediatizada. Esta postura significó la reivindicación de las conquistas femeninas y el fortalecimiento de la estabilidad económica de este sector, notablemente en desventaja en la época. Era una de las formas de ofrecer a la mujer la merecida protección para la que la había preparado la Constitución de 1940 y la Ley 9 de 1950 y que fue obstaculizada por las condiciones socioeconómicas imperantes. No podemos olvidar que el régimen económico es “el efecto patrimonial más importante del matrimonio”.(Quinzá, 2016, p. 99).

Partiendo de reconocer los derechos conquistados en materia de géneros, la situación de las féminas hoy en Cuba es bastante diferente. De hecho, en todos los sectores de la sociedad la mujer aparece en roles protagónicos y con un desempeño destacado en la articulación y sostenimiento económico de la familia. De Derecho, la Constitución cubana de 2019 reconoce la diversidad de formas familiares y protege una serie de facultades a las personas naturales, incluidas las mujeres; que a la postre pudieran tener trascendencia e influir, de manera más o menos directa, en el sistema patrimonial que cada familia pudiera acordar para organizar sus relaciones económicas.

En atención a la modificación del Código de Familia: “No dudamos que en el futuro, el cambio legislativo que hoy se gesta, se impondrá como necesidad de una sociedad y unas familias que son diferentes a las de las fechas de promulgación de los vigentes textos… y que las nuevas normativas serán tan revolucionarias como lo fueron en su época las que comentamos”.(Prieto, Roselló & González, 2016)

En consecuencia, con ello el presente resultado de investigación pretende sistematizar los elementos que, desde la sociología, la demografía y el Derecho apuntan hacia la modificación del régimen económico del matrimonio en Cuba. La aludida modificación debe estar dirigida a la admisión de la autonomía de la voluntad de los cónyuges en la disposición del régimen económico de su matrimonio.

Materiales y métodos

Los métodos empleados parten de la utilización del método dialéctico-materialista, propio de la filosofía marxista y que permite resaltar el carácter contradictorio y desarrollador que tienen las categorías objeto de estudio y la integración posible entre los aportes realizados por las distintas perspectivas teóricas. En el caso particular de este resultado, por su carácter jurídico, constituye referente obligatorio para comprender, en toda su amplitud, el carácter clasista del Derecho y su rol en la construcción de la sociedad.

El método histórico-jurídico posibilitó enfocar y analizar el tema con una visión histórica, encontrando su génesis y proyectándolo en la actualidad mundial y cubana, con base en el proceso evolutivo característico de las instituciones jurídicas. Fue de gran utilidad para comprender la evolución que ha experimentado la regulación de los derechos constitucionales en la Carta Magna de 2019 con respecto a sus antecesoras. Igualmente posibilitó explicar las variaciones del contexto sociojurídico y familiar y su incidencia en la regulación del régimen económico del matrimonio.

El método teórico-jurídico fue indispensable para definir y explicar en toda su magnitud y complejidad las categorías jurídicas abordadas. Este método permitió generalizar la diversidad de información y criterios consultados para conformar los principales fundamentos teóricos de las figuras abordadas y su integración en la investigación. De forma muy especial fue útil al abordar los derechos a la libertad, a la igualdad, a la propiedad.

Dentro de las técnicas de investigación utilizadas destaca de manera recurrente el análisis de documentos. Ello supone desde las ciencias jurídicas analizar trabajos e investigaciones anteriores de gran utilidad, devenidas fuentes principales para el desarrollo de la investigación. También se utilizaron técnicas estadísticas en función de la interpretación de datos numéricos, asociados al análisis sociodemográfico.

Resultados y discusión

El reconocimiento y protección a la familia como organización social, institución natural o célula básica de la sociedad es recurrente en las regulaciones de las Constituciones modernas y contemporáneas. Y es que las relaciones dialécticas entre el grado de desarrollo de las fuerzas productivas de la sociedad y el tipo de relaciones sociales de producción con los tipos de familia, la forma de matrimonio y la organización social; ya han sido expuestas y demostradas desde antaño. Por tanto, el desarrollo y funcionamiento de un Estado se conecta con el buen desenvolvimiento de sus familias.

Cuba ha sido ejemplo de esta tendencia y exhibe una Carta Magna muy joven que utiliza fórmulas renovadoras en relación con la protección de la familia. Incluso, el propio texto constitucional dispone la aprobación de un nuevo Código de Familia que debe ser refrendado por el pueblo en un plazo de dos años, luego de la entrada en vigor de la Constitución (Disposición Transitoria Decimoprimera).

En un país como el nuestro en el que se lucha por la autonomía del ser humano, se requiere de autonomía primero en el seno familiar. La democracia necesita ciudadanos con ideas renovadoras y ello exige leyes y políticas públicas dirigidas a democratizar a las familias

Lógicamente, la Constitución Cubana no se pronuncia de manera expresa sobre el régimen económico del matrimonio, pues no es de su competencia tal especificidad. La concepción de familia que reconoce un Estado, cuyos caracteres y rasgos distintivos se establecen en la Constitución, tienen que desarrollarse luego en la legislación civil o de familia esencialmente; a través del reconocimiento de las específicas instituciones del Derecho de Familia. Sin embargo, en tanto ley programática, es preciso hurgar en el texto constitucional para encontrar los pilares sobre los que debe fundarse la concepción del régimen económico del matrimonio en Cuba, sobre todo a la luz de la reforma del Código de Familia a la que conmina la propia Carta Magna en su Decimoprimera Disposición Transitoria.

Derecho a la Libertad

La libertad es un valor esencial del ser humano, presupuesto para la realización de su personalidad; ello le ha valido para ser considerado como derecho esencial bajo las variadas denominaciones de derecho natural, subjetivo, fundamental o humano. A la postre su clasificación no es trascendente; “cuando nos referimos a derechos humanos o derechos fundamentales o derechos de la personalidad, no tratamos conceptos excluyentes ni se defiende la absoluta y tajante delimitación entre los diversos términos enunciados ni en su forma de protección, sino de una recíproca e indispensable interdependencia entre ellos, cada disciplina aportando en el plano propio de su desenvolvimiento y de un diverso alcance, ámbitos y mecanismos de protección de diferentes consecuencias jurídicas”.(Álvarez-Tabío, 2014, p. 19)

La libertad fue consagrada por el Estado liberal, primer modelo constitucional del Estado moderno, como una alternativa histórica para enfrentar la arbitrariedad de los monarcas absolutos. Bajo una triple condición: valor jurídico, principio constitucional y derecho fundamental se imponía un límite explícito a la actuación de los funcionarios frente a los ciudadanos esencialmente en relación con la política y el derecho de propiedad.

Siguiendo esta postura, todas las constituciones y ordenamiento jurídicos decimonónicos que se preciaran de avanzados, asumieron el derecho a la libertad como regente de sus valores y principios. “Este fue el caldo de cultivo natural para el florecimiento de la autonomía de la voluntad, principalmente en materia contractual”.(Pérez, 2018, p. 182)

La autonomía privada es una sinonimia jurídica de la libertad y la dignidad personal. El concepto de libertad es primigenio y la autonomía una especie o forma de realización suya. En sede de Derecho de Familia la imperatividad no ha desaparecido; sobre todo en cuestiones como la indisponibilidad de los vínculos familiares, la irrenunciabilidad de los derechos derivados de potestades atribuidas a los sujetos y la imposibilidad de desatender obligaciones legalmente definidas. No obstante, la autonomía de la voluntad ha alcanzado en este ámbito una amplitud insospechada.

El derecho a la libertad aparece consagrado, en sentido estricto, en el artículo 46 de la Constitución cubana; junto a otro grupo de derechos de las personas. Ello sin perjuicio de que en otros preceptos se reconozcan prerrogativas que pueden considerarse contenido del derecho a la libertad en sentido genérico.

Sin embargo, a los efectos de este estudio es el artículo 46 el que, con el reconocimiento expreso y general que realiza del derecho a la libertad, se erige como cobertizo de la autonomía de la voluntad de las personas para autogobernarse. Amparado en esta regulación constitucional, corresponde a las leyes de desarrollo redactar sus contenidos adecuando el mentado derecho a su objeto de protección. En sede de Derecho de Familia una manifestación indudable del derecho a la libertad se expresaría en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los cónyuges para la disposición del régimen económico de su matrimonio.

Derecho a la igualdad

“En estrecha relación con la libertad, se expresó la igualdad, de manera similar, desde el análisis de lo natural”(Prieto, et al., 2016, p. 163). Visto como una consecuencia biológica, la igualdad era consustancial a la naturaleza humana. Hoy día, esa libertad entendida como medio de reafirmación de lo individual en sede de lo colectivo, en las diferentes esferas sociales, es imposible concebirla desvinculada de la igualdad y de los demás derechos.

El principio de igualdad se inserta en el Derecho de Familia avanzado ya el siglo XX. Su manifestación estuvo dada al igualar a hombres y mujeres en sus relaciones con los hijos y en sus relaciones entre sí, tanto patrimoniales como personales y mediante la equiparación de padres e hijos en dignidad y respeto.

Al decir de Lepin (2014), la igualdad entre hombres y mujeres en el matrimonio debe analizarse desde dos puntos de vista, el primero de ellos comprende los efectos patrimoniales, es decir, los regímenes patrimoniales. Como ejemplo de esa igualdad en el caso de Chile y resaltando las conquistas de la mujer, enumera respecto al régimen de bienes, la posibilidad de pactar en las capitulaciones la separación de bienes.

En el tema objeto de estudio se trata de concebir un régimen económico del matrimonio que respete la igualdad de los cónyuges en toda su magnitud. Igualdad que se debe expresar en un sistema económico patrimonial del matrimonio que respete las individualidades de cada miembro de la pareja.

Pero vista desde otro punto, “una igualdad que reconozca e incluya a los otros, la cual permita y exija la aplicación diferente para los que lo son” (Prieto, et al., 2016, p. 166). No es cierto, como ya se dijo, que la igualdad, aún la de jure, exija tratamiento idéntico ni medidas iguales para hombres y mujeres. Más bien, uno de los principios fundamentales del derecho constitucional y de la teoría de los derechos humanos es que es discriminatorio tratar a diferentes como idénticos.

Significa que no todos los matrimonios son iguales, por lo que no tiene por qué imponérseles legalmente iguales pautas de ordenación de su economía. La igualdad supone respeto a la diversidad y una manera de respetar las individuales de cada pareja es permitirles que organicen patrimonialmente su vida en función de sus necesidades e intereses.

En el caso del texto constitucional cubano, el artículo 42 reconoce el derecho a la igualdad. En el desarrollo del propio artículo es amplia la regulación con una serie de disposiciones que constituyen formas de realizar este derecho. El artículo 43 se refiere expresamente a la igualdad del hombre y la mujer, aunque no lo limita al ámbito estrictamente familiar. Por su parte el artículo 44 se refieren a las garantías para el ejercicio de este derecho.

En atención al tema que nos ocupa la incidencia del derecho a la igualdad viene dada por el hecho de que, aún cuando existen elementos comunes en los matrimonios, hay individualidades que requieren ser respetadas. La posibilidad de los cónyuges de decidir la organización patrimonial de su vínculo hace que el régimen económico de cada matrimonio se parezca a él; que no sean legalmente tratadas como iguales, relaciones maritales que no lo son.

Derecho a la propiedad

La propiedad y su regulación normativa muestran en la superestructura jurídica; las ideas sociales, políticas y económicas, que sacuden a las naciones en un período y contexto determinados. La propiedad está condicionada por la economía y la sociedad.

La Constitución cubana de 2019 sigue la sistemática de su antecesora y en su artículo 22 reconoce las distintas formas de propiedad que coexisten en el Estado cubano. Strictu sensu no puede decirse que esas formas de propiedad sean tales, sino que constituyen “un reconocimiento que hacen los estados que siguieron el estatuto diseñado para la construcción del socialismo en la Constitución soviética de 1918, a otras formas distintas a la propiedad estatal, que era la que ocupaba un lugar cimero, único, patrimonio común de todo el pueblo soviético” (Fernández, 2018, 198). El estatuto económico constitucional sigue cimentado en la propiedad socialista de todo el pueblo como fortaleza del poderío económico del país (artículo 18 de la Constitución de la República de Cuba); pero se abre el diapasón todavía más para el reconocimiento de formas de propiedad en consecuencia con la variedad de actores económicos que operan en el contexto cubano.

Sin dejar de reconocer la propiedad personal (artículo 22 inciso g) interactúa, junto a variadas formas de propiedad social, la propiedad privada (artículo 22 inciso d). La intención de reconocer esta última no tiene que ser borrar el régimen de la propiedad personal como fórmula más próxima a la propiedad privada; sino repensar el estatuto constitucional de la propiedad en correspondencia con los regímenes diferenciadores, las bases teóricas, la técnica normativa y los principios del modelo socioeconómico cubano (Fernández, 2018, p. 200).

En correspondencia con el principio de progresividad, la nueva Constitución cubana no solo admite nuevos tipos de propiedad, sino que el artículo 58 hace un reconocimiento expreso del derecho subjetivo de propiedad, confiriéndole así rango constitucional. Incluso, trasciende los marcos de la mera declaración para disponer expresamente la obligación del Estado de garantizar su realización.

La familia necesita para su desenvolvimiento un conjunto de bienes que permitan cubrir sus necesidades materiales y desempeñar sus funciones elementales. “Independientemente de las diversas formas que adopten, sí nos parece importante resaltar las funciones básicas que debe atender cualquier familia. Existe a nuestro juicio una primera, elemental y objetiva que es la función material o económica, resulta indispensable para poder desempeñar el resto de los roles que le corresponde, es el hecho de tener sustento para lograr alimentarse, vestirse y calzarse. De esta depende el nivel de vida alcanzado por la familia” (Martínez, 2015, p. 527). Los miembros de la pareja ostentan la propiedad privada o personal sobre esos bienes que integran el patrimonio al servicio de la familia, respaldados en su ejercicio por la Constitución.

De esta forma los artículos 22 incisos d y g y 58 de la Constitución cubana de 2019 se podrían situar con actitud inspiradora en sede normativa, en el punto de partida del conjunto normativo que disciplinaría la propiedad de las personas naturales, actuando por si solas o como miembros de una familia, en nuestro país. Constituirían, además, fundamento constitucional para el reconocimiento por el Derecho de Familia, de la facultad de los contrayentes para disponer la organización patrimonial de su matrimonio; en concordancia con el sistema político y económico imperante.

Derecho de las familias

La familia tradicional, en su concepción inamovible, estática, casi inmutable, ha dado paso a una noción más dinámica y cambiante; mucho menos estable, invariable y singular. Ello impone la aceptación de un pluralismo jurídico en el contexto de la familia al momento de normar las diferentes formas de su constitución; pero también implica admitir las diferencias en su dinámica y funcionamiento. “Esta idea se fortalecerá con un reconocimiento cada vez mayor de la autonomía de la voluntad, y facilitará la posibilidad de autorregulación de las relaciones familiares por parte de la pareja, generando estructuras jurídicas cada vez más particularizadas”. (Espinoza, 2017, p. 235)

Así, la Constitución Cubana de 2019 en su artículo 81 reconoce y protege a las familias y siguiendo a su predecesora, la Constitución de 1976 en su artículo 35, ratifica el carácter de ella como célula fundamental de la sociedad. Sucesivamente dedica otros ocho artículos a regular elementos significativos del grupo familiar, sin perjuicio de la incidencia que sobre el tema puedan tener otros preceptos.

Salta a la vista, en primer orden, cómo el constituyente denomina al Capítulo III del Título V: “Las Familias”, con un intencionado uso del plural, que no es casual y mucho menos errático. “Independientemente de cualquier juicio de valor, lo cierto es que en Occidente las familias se diversifican a tal punto que resulta difícil utilizar el término familia en singular”. (Borrillo, 2017, p. 1).

Responde así la Constitución a una realidad social que había llamado la atención de la comunidad científica. “Se trata, pues, de proteger a la familia. Pero no a un único tipo de familia querido por el Estado, sino a las familias; en el respeto a las diversas formas de vivir en familia que en el ejercicio de su autonomía individual y familiar las personas han elegido”(Cajigal & Manera, 2019, p. 33). Esta concepción supera las posiciones tradicionales que asientan la familia en el matrimonio y acepta que son también regulares los modelos sustentados en otros factores de hecho y que se rigen por los afectos.

Las regulaciones de la Carta Magna cubana ejemplifican la constitucionalización de un tránsito de la familia construida en un modelo único y típico, a las familias marcadas por la variedad. Se trata de una evolución inevitable; aunque hay que aclarar que esas formas que se tildan de nuevas no lo son estrictamente, novedoso es su reconocimiento.

De tal suerte, se experimenta una especie de apertura en la comprensión del modelo familiar que comienza por entender todas aquellas tipologías que la conforman y debe hacerse extensiva a admitir la pluralidad con que pueden funcionar y que deben ser reguladas por la ley con admisión de la autorregulación. Se trasluce entonces el interés de la clase dominante por promover el libre desenvolvimiento de la persona, primero en su espacio de realización familiar, con inminente repercusión a escala social.

Por su parte el artículo 82 de la Carta Magna reconoce el matrimonio como una de las formas de organizar la familia, aunque no la única. La expresa y especial referencia a esta institución sociojurídica, induce a pensar en una posición conciliadora del constituyente que defiende las tradicionales formas de constituir una familia, sin desdeñar las moderna; admitiendo entonces el matrimonio como la base histórica fundacional de la familia, sin perjuicio de otras figuras sociales y jurídicas.

A primera vista esta interpretación pudiese resultar contradictoria a la apertura que se venía defendiendo. Sin embargo, de lo que se trata es de no desconocer la tradición social del matrimonio y la probada funcionabilidad de la institución. En esta línea de pensamiento pudiera defenderse la idea de que en la Constitución cubana la noción de familia incardina primero en el matrimonio o, por lo menos, que la legislación de desarrollo no puede debilitar su tutela.

De tal suerte encontramos otra razón para abogar por medidas revolucionarias y efectivas de protección de la familia matrimonial, cual pudiera ser la posibilidad de decidir sobre su régimen patrimonial y de esta forma superarse en el ejercicio de la función económica. El reconocimiento constitucional a la diversidad familiar implica admitir a variedad en la dinámica familiar que incluye la organización económica del grupo.

Derecho a la intimidad familiar

En la misma medida en que en los últimos años se limita la intervención estatal en la familia, se reconoce la existencia de un espacio privado en ese grupo. De esa forma se construye lo que se ha dado en llamar derecho a la intimidad familiar.

La teoría del derecho a la intimidad históricamente se ha estructurado sobre la base de considerarlo como un derecho subjetivo personalísimo, extramatrimonial y específico cuya afectación da lugar a una reparación integral. Hay intimidades que corresponden a un grupo y no a una persona; cuya disposición no corresponde de manera independiente a un integrante del colectivo sino a todo el conjunto.

En las intimidades colectivas la lesión a la intimidad de uno de los miembros perturba la intimidad de los otros. “El caso paradigmático de intimidad colectiva se da en el seno de la familia” (Laje, 2018, p. 170). Aunque existen otros supuestos como el de asociaciones y sociedades, la espiritualidad y los afectos propios del seno familiar la acercan mucho más al concepto de intimidad colectiva.

La fundamentación jurídica de la existencia de un derecho a la intimidad familiar deriva de la forma de vida que se funda en la concepción de que existen satisfacciones individuales que se logran solo con la satisfacción del conjunto. Es por ello que la familia en si misma y su intimidad se constituyen bienes jurídicos diferentes con protección individualizada.

A los efectos de encontrar el sentido del derecho a la intimidad familiar y la relación que guarda con la autonomía de la voluntad en la organización patrimonial del matrimonio, cobran vital importancia los conceptos de libertad en sentido positivo y negativo. La libertad en sentido positivo se refiere a la libertad de acción y en sentido negativo alude al espacio en que la persona puede actuar sin ser obstaculizada por terceros, sean estos particulares o el Estado. La libertad en negativo señala un espacio personal libre y fuera de la intervención de otros. Este elemento de la libertad es el que incide directamente en el concepto de intimidad, que es absoluto en relación a los demás (Laje, 2018, p. 179).

El concepto de intimidad colectiva como especie de libertad negativa delimita la esfera de cada protección jurídica. Así se imponen límites a los terceros y se establecen derechos de defensa de los titulares frente a quienes sobrepasan los límites violando los espacios de exclusividad.

En el ejercicio de esa libertad en negativo y reconociendo el derecho a la intimidad familiar, es que debe existir la posibilidad de que los cónyuges puedan disciplinar el régimen económico de su matrimonio. En principio, no tiene por qué invadirse la esfera patrimonial de una familia y una pareja; siendo este un espacio reservado de autorregulación, el conocimiento por parte de terceros, sean cuales fueren incluido el Estado, debe ser restringido y a los fines de defender las presuntas violaciones de los derechos individuales de los miembros del grupo.

Aún cuando el derecho a la intimidad familiar tiene carácter extrapatrimonial, las cuestiones que deben ser reservadas al grupo pueden ostentar otra naturaleza; cual es el caso que nos ocupa. Debiera considerarse de absoluta incumbencia para la pareja, lo relativo a las relaciones patrimoniales entre si y de estos con terceros; pasando a formar parte del contenido del derecho a la intimidad familiar lo relativo al régimen económico del matrimonio. Solo en casos excepcionales asociados a vulneración de los derechos individuales se justifica la violación a la intimidad familiar para conocer e incidir en esa cuestión.

El artículo 48 de la Constitución cubana reconoce el derecho a la intimidad familiar. Sin desarrollar qué se entiende por tal, el constituyente acogió este concepto de avanzada y lo sumergió junto a otro grupo de derechos inherentes a la personalidad propios del individuo. Una lectura sistémica del mentado artículo 48 induce a pensar que el derecho a la intimidad familiar en la Constitución cubana es un derecho más de la persona, está vez insertada en un grupo, y no el derecho autónomo de una colectividad.

De cualquier manera, la sola consagración del derecho ya es provechosa a los efectos que nos ocupan. La interpretación posterior del artículo por los órganos competentes, se encargará de fijar su sentido y alcance de manera inequívoca.

Intervención mínima del Estado

En otro orden, la doctrina jurídica, dentro de los que se encuentran Lepin (2014); Pinochet & Ravetllat (2015); y Machado, Cedeño & Fuentes (2019), se refieren a un principio nuevo de Derecho de Familia que se abre paso en el Derecho comparado: la intervención mínima del Estado en los asuntos familiares. Este principio consiste en que el Estado no puede intervenir mediante sus órganos en el seno familiar, si no es instado por voluntad de la propia familia, a menos que se trate de casos graves o extremos. De esta forma, el Estado solo se inmiscuye haciendo uso de la justicia de familia, cuando sea estrictamente necesario, es decir, en caso de que las partes no lograran solucionar de mutuo acuerdo sus conflictos familiares, o para proteger a los vulnerables, como en supuestos de violencia intrafamiliar, vulneración de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, discapacitados, etc.

Este principio significa una mayor autonomía familiar; un empoderamiento de ese grupo y el reconocimiento a su capacidad para autorregularse, solventar sus necesidades y solucionar los conflictos que se generan en su seno. En el plano patrimonial y ante una separación de la pareja, supone la distribución de los bienes de manera convencional, con arreglo a lo que habían dispuesto o a lo que quieran disponer en el acto; según sus convenciones relativas al régimen económico.

“No sería ocioso acotar que tal principio de mínima intervención garantiza a los individuos, incluso en el ordenamiento jurídico, una esfera privada de derechos individuales que no puede ser violentada, ni siquiera por la autoridad pública. Sirve de soporte al respeto de la libertad individual o la salvaguarda de la intimidad personal y familiar y crea una fuerte incidencia de apego a los derechos fundamentales en el ámbito del derecho privado”. (Machado, et al., 2019, p. 153)

La concepción de familia que asume este principio se basa en una comunidad en la que las relaciones se sustentan en el amor y la comprensión. En ella los integrantes del grupo actúan inspirados en sentimientos altruistas y de bienestar para los otros; sin imposiciones a los demás. Ello hace suponer que las decisiones sean ventajosas para la familia y sus integrantes por separado.

El conflicto familiar supone desavenencias que generalmente se solucionan mejor si son las partes quienes las deciden en el espacio privado de su autonomía. Eso es mucho más ventajoso que la solución que da un tercero ajeno al asunto. Los esposos presentes o futuros son los más capaces para regular sus relaciones patrimoniales y el Estado debe limitarse a establecer los marcos de las libertades, a través de la legislación y de la justicia.

La Constitución cubana, aunque no hace referencia expresa a dicho principio, si deja claro en su articulado que la función del Estado es garante de los derechos personales y familiares. La implicación del Estado siempre será acompañante de la responsabilidad de la sociedad y la familia. No se coloca el Estado por encima de la familia en las cuestiones que atañen a este grupo, sino en posición respetuosa y asistencial.

Ejemplo de ello lo constituyen los artículos del 86 al 89. En estos se desarrollan una serie de aristas relativas a la familia en las que tiene participación el Estado, pero siempre compartida o acólito.

Elementos sociodemográficos de Cuba que atizan el debate

Cualquier intento de recodificación en sede familiar requiere un reconocimiento del entorno sociofamiliar cubano con una mirada inter y transdisciplinaria. A la postre, la familia no es una institución exclusivamente jurídica.

La realidad cubana en la década del setenta develaba un panorama sociofamiliar caracterizado por altos índices de mujeres con un bajo nivel cultural, casadas y completamente dedicadas a las labores domésticas; ello determinaba la dependencia económica de las féminas. En un contexto así, la posibilidad de que los cónyuges pudieran disponer sobre el régimen económico de su matrimonio era un instrumento más para el sometimiento de la mujer.

Ante un contexto tan hostil para las féminas, la aprobación de un Código de Familia que estableció a la comunidad matrimonial de bienes como sistema matrimonial pecuniario único, legal y obligatorio constituyó una conquista para las mujeres. En el plano jurídico, la instauración de un régimen económico con esas características demostró su coherencia con los objetivos y el contenido personal del matrimonio contemplados en la propia ley. Además, aseguraba la igualdad entre el hombre y la mujer como principio que luego sería acogido por la Constitución de 1976.

El escenario socioeconómico y familiar cubano exhibe hoy novedades impensables años atrás y cuya aceptación se reafirma en los modos de actuación de cada hombre y mujer. La emancipación de las féminas se hace cada vez más patente. Hoy gozan de un alto nivel de instrucción, de prestigio, su superación es constante, están insertadas en el mercado laboral y son líderes en diversas esferas. Ello sin abandonar las labores que tradicionalmente le han correspondido en el entorno doméstico. Todos estos logros han convertido a las cubanas en sujetos de derechos, ciudadanas plenas, con cualidades y conocimientos para enfrentar el futuro.

“Vale la pena realizar una valoración concreta respecto al régimen previsto en el Código de Familia, que se escinde como una camisa de fuerza, como única opción para los cónyuges en las actuales condiciones de nuestro país, máxime porque las circunstancias que en el momento de la promulgación del Código de Familia existían para la adopción de este régimen ya hoy no están presentes, y debe dejarse una brecha abierta a los protagonistas de la relación conyugal para que valorando las condiciones que los rodean realicen la elección del régimen económico que resulte más conveniente a sus intereses, máxime si las circunstancias que rodean a las parejas varían de unas a otras, y el régimen que para un matrimonio puede resultar conveniente para otra pueda resultar francamente dañoso”.(Fajardo, 2016, p. 113)

Con respecto al empleo femenino, el gobierno cubano ha venido ejecutando un Plan de Acción Nacional como parte de las actividades para dar cumplimiento a los acuerdos de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 1995. Estas medidas y acciones son el reflejo y la concreción de la voluntad política de potenciar la inserción social de la mujer y su incorporación al empleo y al estudio. De modo que la participación activa de las féminas en las tareas sociales constituye un componente prioritario en la política de empleo de la Revolución.

El análisis de varios documentos vinculados con estudios de la Oficina Nacional de Estadística e Información, muestran una serie de datos que evidencian los cambios funcionales y estructurales en las familias cubanas. También se puede constatar el empoderamiento de las féminas en la sociedad actual.

En 1953, sólo el 17,6% de los ocupados pertenecían al sexo femenino, de ellas el 30 % vinculadas a labores domésticas muy mal pagadas, pero luego de 1959 esas cifras fueron variando considerablemente. En el 2005 las mujeres representaban el 66% de la fuerza laboral profesional y técnica del país; en el sector de Educación constituían el 72% de los trabajadores, el 70% en el sector de la Salud, el 44,6% en el sector de la Ciencia y el 51,6% de los investigadores cubanos.

En los últimos años el número de mujeres que se ha incorporado a la actividad económica va en paulatino ascenso, mostrando una tasa femenina de ocupación del 98,2% en 2018 según el Panorama Económico y Social de Cuba (Cuba. Oficina Nacional de Estadística e Información, 2019); en correspondencia con esos datos, la tasa femenina de desocupación ha decrecido.

Un análisis comparativo de las cifras obtenidas en los censos de 1970 y 2002, muestran un incremento sustancial de la tasa de participación en la actividad económica para el sexo femenino en el 2002 con relación a 1970, principalmente en las edades de 25 a 59 años. Este nivel de participación femenina es distintivo de Cuba en la Región, aún cuando muchas mujeres en América Latina han tenido que salir al trabajo extradoméstico (Alfonso, et al., 2008).

Para el año 2012, según los datos censales que publica el Informe Nacional de Resultados definitivos de indicadores seleccionados en Cuba, provincias y municipios; la tasa de participación en la actividad económica de las féminas era de 40,7%. Estos resultados ponen de manifiesto cómo han ido fructificando las estrategias sociales en lo que concierne a la incorporación de la mujer a la vida económica, acompañadas sin dudas por las transformaciones económico-sociales y demográficas, que al interrelacionarse conducen al incremento de la necesidad y posibilidad de incorporación de la mujer al trabajo.

Si se analiza la calificación de la población económicamente activa (PEA) para el año 2002 se encuentra que: para los hombres el 82,3% de la PEA rebasa el nivel primario, el 71,7% se agrupa en los niveles medio inferior y medio superior y el 47,0% se localiza en los niveles medio superior y superior; para las Mujeres el 91,1% de la PEA rebasa el nivel primario, el 71,4% se agrupa en los niveles medio inferior y medio superior y el 68,7% se localiza en los niveles medio superior y superior. Este comportamiento al interior de los sexos demuestra que el sexo femenino, que representa un tercio de la PEA, potencialmente está en mejores condiciones de adaptación a los cambios económicos que impliquen una mayor calificación (Alfonso, et al., 2008).

Tal es así que esas cifras fueron en paulatino ascenso y en el censo de 2012 el 79,2% de la población femenina económicamente activa se localiza en los niveles medio superior y superior; contra un 61,12% en el caso de los hombres. Según el Anuario Estadístico de Cuba, para 2018 las cifras se corresponden con un 86,7% de mujeres económicamente activas con niveles educacionales de medio superior y superior. En el caso de los hombres 66,2%. Aunque puede considerarse un aumento equilibrado en ambos sexos, existe una ligera tendencia al incremento de los números en las mujeres.

Además, vale destacar que en sus empleos las mujeres juegan roles de cualquier naturaleza, desde operarias hasta dirigentes, pasando por técnicas, personal de servicio y administrativas, lo que las convierte en fuerza de trabajo idónea para diferentes responsabilidades. Quizás uno de los elementos que más puede sorprender es la diversidad de sectores en los que las féminas tienen presencia, desmintiendo la antigua creencia de que ciertos ramos estaban vedados para las damas por los esfuerzos o cualidades físicas que pueden demandar y que no constituyen atributos del mal llamado “sexo débil”.

Estadísticamente se puede demostrar además cómo el nivel profesional de las mujeres va en paulatino ascenso. Cada día es más palpable el interés y afán de las féminas de alcanzar y consolidar su independencia socioeconómica y se reconoce en el estudio y la superación la vía idónea para conseguir. Incluso, se puede apreciar que la cifra de mujeres en educación postgraduada representa más del 50% del total de la matrícula.

Para el año 2012, las cifras arrojadas por el Censo de Población y Vivienda siguen evidenciando resultados favorables para las féminas, al analizar la población con nivel superior terminado por título académico de postgrado obtenido. Todos los indicadores fueron dominados por las mujeres, incluidos estudios de doctorado, maestría y especialidad. Incluso, los porcientos de graduados de nivel superior que han realizado estudios de postgrado difieren, en aproximadamente un punto porcentual, entre uno y otro sexo. Es notoria también la presencia de las féminas en otros espacios alternativos al vínculo laboral estatal como cooperativas y negocios particulares.

En cuanto a los roles de las féminas en el ámbito familiar; también se ha notado un incremento considerable en el número de hogares donde se manifiestan como líderes y así son reconocidas por el resto de los miembros de la familia. En este indicador Cuba exhibe uno de lo niveles más altos en relación con la mayoría de los países de América Latina. Según los resultados de los censos de 1981 y 2002, las tasas femeninas de jefatura pasaron de 19,7% en el año 81 a 32,0% en 2002. En correlación, la masculina descendía desde el 50% al 47,0%. Llevando este análisis a los estados civiles, se aprecia que crecen considerablemente las tasas de jefatura de las mujeres casadas y unidas a pesar de la presencia del otro miembro de la pareja en el hogar. Ello constituye un rasgo muy relevante y poco común en la región con relación al patrón de jefatura femenina. Por supuesto aparejado a ello se evidencia un efecto contrario en el caso de las estadísticas masculinas (Alfonso, et al., 2008).

El patrón de la jefatura de hogares en diferentes momentos censales ha evolucionado a favor del empoderamiento de las mujeres. El censo de 2012 ratificó esa tendencia. Las estadísticas revelaron que el 44,9% de los hogares tenía jefatura femenina, contra un 55,1% de hombres jefes de hogares.

En relación con el rol de jefe del hogar “desde la segunda mitad del siglo XX ha ocurrido un aumento sostenido de la presencia de mujeres en la jefatura de hogar cubana, lo cuál… ha ocurrido también en otras regiones y en particular en América Latina. Sin embargo en Cuba al parecer ha llegado a niveles y tiene rasgos que la distinguen de otros lugares.

El Censo de Población y Vivienda 2002 reveló un nivel de 32.0 por ciento, sin precedente en el país, y que probablemente sitúa a Cuba en uno de los primeros lugares dentro del contexto latinoamericano y caribeño. Asimismo, la proporción de jefas entre los jefes de hogar se ha elevado de manera importante en el país, siendo su nivel actual un rasgo que también distingue a Cuba dentro del área, al alcanzar el 40.6% del total de jefes”.(Alfonso, et al., 2008, p. 133)

Las mujeres han conquistado también importantes espacios en la vida política del país. Actualmente 322 de los diputados de la Asamblea Nacional de Poder Popular son mujeres, lo que representa el 53,22% del total. Ello ha ido en constante ascenso en los últimos 20 años.

En otro orden, con el Triunfo de la Revolución de 1959 la interpretación y connotación social de algunos conceptos se llevaron a extremos que hoy se someten a flexibilizaciones. Los ideales socialistas que guiaban el proceso se mostraban radicalmente contrarios a cualquier vestigio de burguesía, clases sociales y grandes patrimonios individuales. Dentro de esos términos que fueron asumidos con exageración se pueden citar los de riqueza, patrimonio propio, propiedad privada, etc. Como consecuencia de esas equívocas definiciones se consolidaron perjuicios para la coherente concepción de nuestro ordenamiento jurídico y se infundaron juicios en la población, que a la larga se han reconocido errados y excesivos.

En este sentido sirvan de ejemplos, la prohibición de la indemnización pecuniaria del daño moral y la supresión del préstamo con interés como figura contractual. En el primer caso se asume una incompatibilidad irreal entre los intereses personales o espirituales y los intereses pecuniarios; en el segundo se maligniza la ganancia que pudiera resultar del contrato válidamente celebrado. Siguiendo este mismo razonamiento hay que admitir que las capitulaciones matrimoniales eran una institución que, por su histórica utilización, estaban asociadas al concepto de riqueza. Como figura jurídica suponían la existencia de grandes patrimonios que era preciso resguardar. A juzgar por el papel que hasta el momento había correspondido a los capítulos matrimoniales, eran entendidas como una representación de las ideas burguesas; en tanto eran las familias acaudaladas las que otorgaban el contrato. A ello se sumaba que, cuando se concertaban, generalmente la mujer entregaba la administración de sus bienes al esposo, como una forma tácita de reconocer su incapacidad para tales asuntos y reafirmando la desigualdad con que se apreciaban las facultades del hombre y la mujer en esos tiempos.

Sin embargo, la riqueza u holgura patrimonial no es motivo sólido para rechazar la admisión de capitulaciones matrimoniales en nuestro país. La institución que analizamos no es consustancial a la mayor o menor amplitud del patrimonio. Cualquier persona puede ser sujeto del negocio jurídico capitular, más allá de su solvencia económica. Como mismo se admite la disposición inter vivos o mortis causa de los bienes de nuestro patrimonio, es razonable que se admita otorgar capitulaciones como otra manifestación de autonomía sobre nuestros bienes y como una acción encaminada a protegerlos.

Tampoco hay que desconocer que la familia cubana se caracteriza hoy por la heterogeneidad no solo de estructuras sino en cuanto a sus condiciones socioeconómicas. Hay una compleja pluralidad en las condiciones socioeconómicas que viven unas familias y otras, lo cual genera situaciones de desigualdad familiar y social al interior de la familia y entre familias (Chávez, et al., 2010). La autonomía de la voluntad en la disposición del régimen económico de nuestro matrimonio ayuda a lograr el balance económico necesario en una sociedad, independientemente del sistema político que impere.

Otra de las razones que pudieran argüirse para la admisión de las capitulaciones matrimoniales tiene que ver con las consecuencias que se pueden haber derivado de la regulación de un régimen económico del matrimonio único y obligatorio. Muy analizadas han sido últimamente las causas por las que nuestra sociedad exhibe tasas de nupcialidad tan bajas. Sociólogos, psicólogos, demógrafos, juristas y profesionales de diversas ramas se han interesado por este asunto. Muchos de ellos encuentran como una de las posibles causas, alguna relativa a cuestiones económicas. En este mismo orden y en correlación con las tasas de nupcialidad bajas, se muestran altas tasas de divorcialidad, que son el resultado del número creciente de divorcios concedidos cada año (Chávez, et al., 2010).

Ciertamente hay personas que no desean exponer su patrimonio a litigios sobrevenidos o que no quieren correr riesgo de perder, en todo o en parte, los bienes que por ciertas vías ingresan a su haber y que deben compartir una vez extinguido el vínculo matrimonial, si estuviesen casados bajo el régimen de comunidad. De tal suerte, sería atinado aligerar los temores que en este sentido pudiesen tener las personas, dándoles la posibilidad de convenir la forma en que quieren ordenar sus relaciones patrimoniales como pareja legal. El régimen económico del matrimonio es una de las instituciones jurídicas que sirve de instrumento en los Estados para reforzar la cohesión necesaria de las relaciones conyugales, y los lazos no solo afectivos, sino económicos, en el seno del hogar; por tanto, debe ser explotado con tales fines.

Conclusiones

A modo de cierre y de manera sucinta habría que dejar pautado que la familia es objeto de protección en el ordenamiento jurídico nacional; siendo evidente el reconocimiento de la importancia de la funcionabilidad de este grupo para el Estado y la sociedad. La sistematización de los derroteros que marca el texto constitucional cubano para la regulación del régimen económico del matrimonio en la futura norma de Derecho familiar cubano, es el resultado del análisis holístico e interrelacionado de principios, derechos y tendencias del Derecho Constitucional y de Familia y su expresión en suelo patrio. El contexto social, económico y demográfico que exhibe Cuba en la actualidad difiere con creces del entorno al que respondía la concepción del régimen económico del matrimonio en el Código de Familia cubano de 1975; exigiendo la actualización de esta norma jurídica a la realidad imperante.

Referencias bibliográficas

Alfonso Fraga, J. C., Hernández, E. De la C., González-Galván, E., León, E. M., Alfonso, A., Franco-Suárez, M. C., Añé-Aguiloche, L., Frómeta, E., Fernández-Suárez, J. C. & Granda-Dihigo, J. (2008). Informe resumen de proyecto de investigación “El estado actual y perspectivo de la población cubana: Un reto para el desarrollo territorial sostenible”. Centro de Estudios de Población y Desarrollo. [ Links ]

Álvarez-Tabío Albo, A. M. (2014). La libertad de información y de expresión y los derechos de la personalidad, pautas para solucionar los eventuales conflictos. En, C. M. Villabella Armengol, L. B. Pérez Gallardo, y G. Molina Carrillo (coordinadores). Derecho Civil Constitucional. (pp. 116-133). Grupo Editorial Mariel S.C. [ Links ]

Álvarez-Tabío Albo, A. M. (2016). Retos del Derecho de Familia. Autonomía y unidad. Revista Cubana de Derecho, (47), 5-31. [ Links ]

Borrillo, D. (2017). La contractualización de los vínculos de familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 1(79), 1-28. [ Links ]

Cajigal Cánepa, I., & Manera, M. G. (2019). La autonomía de la voluntad en las relaciones afectivas de pareja. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, 9(1), 31-48. [ Links ]

Chávez Negrín, E., Durán-Gondar, A., Valdés-Jiménez, Y., Gazmuri-Núñez, P., Díaz-Tenorio, M., Padrón-Durán, S. & Perera-Pérez, M. (2010). Las familias cubanas en el parteaguas de dos siglos. D´vinni S.A. [ Links ]

Cuba. Oficina Nacional de Estadística e Información. (2019). Panorama Económico y Social de Cuba 2018. ONEI. [ Links ]

Espinoza Collao, A. D. (2017). ¿En qué está la familia en el derecho del siglo XXI? El camino hacia un pluralismo jurídico familiar. Revista Tla-melaua, 10(41), 222-240. [ Links ]

Fajardo Montoya, C. (2016). El régimen económico del matrimonio como efecto patrimonial del matimonio mixto entre cubanos y extranjeros. Revistas Ars Boni et Aequit, 12(2), 87- 117. [ Links ]

Gómez Treto, R. (1988). ¿Hacia un nuevo Código de Familia? Revista Cubana de Derecho , 12(34), 31-74. [ Links ]

Laje, A. (2018). La codificación de los derechos de incidencia colectiva: La problemática del derecho a la intimidad. En, L. B. Pérez Gallardo (coordinador). El Código Civil cubano…,30 años después. (pp. 169-180). Ediciones ONBC. [ Links ]

Lepin Molina, C. (2014). Los nuevos principios del Derecho de Familia, Revista chilena de Derecho privado, (23), 9-55. [ Links ]

Pérez Véliz, A. (2018). El principio de igualdad vs. la autonomía de la voluntad en el Código Civil cubano. Nuevas miradas a treinta años de su promulgación. En, L. B. Pérez Gallardo (coordinador). El Código Civil cubano…,30 años después . (pp. 181-189). Ediciones ONBC. [ Links ]

Pinochet Olave, R. & Ravetllat Balleste, I. (2015). El principio de mínima intervención del Estado en los asuntos familiares en los sistemas normativos chileno y español. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, (44), 69-96. [ Links ]

Prieto Valdés, M., Roselló Manzano, R., & González Ferrer, Y. (2016). Marco teórico constitucional del derecho al matrimonio igualitario. Un análisis desde Cuba, Revista Cubana de Derecho , (48), julio-diciembre, 159-183. [ Links ]

Quinzá Redondo, P. (2016). La regulación del régimen económico matrimonial en el ordenamiento jurídico rumano. Revista Boliviana de Derecho, (21), 94-115. [ Links ]

Recibido: 18 de Diciembre de 2019; Aprobado: 25 de Enero de 2020

*Autor para correspondencia. E-mail: nileidys@upr.edu.cu

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores han participado en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons