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Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.12 no.2 Cienfuegos abr.-jun. 2020  Epub 02-Abr-2020

 

Artículo Original

El consejo de seguridad de las naciones unidas ¿un órgano democrático?

The council of security of the United Nations. A democratic organ?

0000-0002-0214-9744Jorge Luis Silva González1  *  , 0000-0002-1624-1250Orelvis Gener Crespo2 

1 Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca”. Cuba

2 Tribunal Municipal Popular de Trinidad. Sancti Spíritus. Cuba

RESUMEN

El presente artículo ofrece una valoración sobre el Consejo de Seguridad del Sistema de las Naciones Unidas en cuanto a la estructura y funcionamiento que le establece la Carta constitutiva de la Organización, desde la perspectiva de la democracia. Para ello, con la aplicación de los métodos histórico-jurídicos y análisis jurídico-doctrinal, se sistematizaron consideraciones históricas y teóricas sobre dicho Órgano, y se analizó la teoría de la democracia. Los resultados obtenidos demuestran la ausencia de democracia en los artículos 23, correspondiente a la composición, y el 46, en lo referente a los integrantes del Comité de Estado Mayor que lo asesora y asiste, entre otros.

Palabras-clave: Consejo de Seguridad; reforma de la Organización de Naciones Unidas; democracia; Derecho Internacional

ABSTRACT

This article offers an assessment of the Security Council of the United Nations System in terms of the structure and functioning established in the Charter of the Organization, from the perspective of democracy. To do this, with the application of historical-legal methods and legal-doctrinal analysis, historical and theoretical considerations were systematized on said Organ, and the theory of democracy was analyzed. The results obtained show the absence of democracy in articles 23, corresponding to the composition, and 46, in relation to the members of the Military Staff Committee that advises and assists, among others.

Key words: Security Council; reform of the Organization of the United Nations; democracy; International Right

Introducción

El ser humano históricamente se ha agrupado para poder enfrentarse a las dificultades económicas, sociales, culturales y políticas que se le han presentado, en pos del bien común y de pleno derecho para todos. En tal sentido y como mecanismo de integración a escala global -que aglutina actualmente a 193 Estados-, fue creada desde el año 1945 la Organización de Naciones Unidas (ONU).

Actualmente, a pesar de que se considera necesaria la existencia de dicha Organización, ante el dominante escenario universal marcado por el unipolarismo y la globalización neoliberal, la eficacia de la misma es cuestionable -principalmente por las naciones del hemisferio Sur-, atendiendo a que los objetivos y los propósitos asumidos desde su fundación para la promoción del progreso social y la elevación del nivel de vida de los pueblos, aún no se cumple efectivamente.

La comunidad internacional, a partir de las marcadas diferencias entre los Estados en cuanto a las funciones que cumplen algunos de ellos en sus órganos -como lo es el establecimiento del derecho al veto por las cinco grandes potencias que conforman el Consejo de Seguridad- reclama una ONU democrática.

Desde el punto de vista doctrinal y atendiendo a lo anteriormente expuesto, investigadores de diversas regiones, tales como Del Prado (2000); Rey (2014); Sainz (2016); Fiumara (2017); y Romero (2017), consideran que dicha democratización debe extenderse inmediatamente al Consejo de Seguridad.

Es preciso enfatizar que los autores mencionados, aunque dirigen sus estudios al análisis de la democracia en dicho órgano, en su gran mayoría, no teorizan sobre la misma desde el Derecho Internacional, por lo que se tuvieron en cuenta los criterios de autores como Bummel (2010); y Sánchez (2013), los cuales posibilitaron que se entendiera como democracia: la posibilidad que tiene el pueblo como soberano, de participar en las elecciones y elegir a sus representantes, determinando su propio sistema político-económico, poder que no concluye con la elección, pues participa de forma activa en la toma de decisiones, teniendo la garantía de expresar sus opiniones y velar por el cumplimiento de la legalidad por parte de sus representantes.

Al tener en cuenta la definición anterior se establece una analogía entre democracia para el Estado de Derecho y el Derecho Internacional Público, para llevar a cabo el análisis en el Consejo de Seguridad de la ONU; se asume como perspectiva de la democracia: la posibilidad que tienen los miembros permanentes y los no permanentes de participar de forma activa en la toma de decisiones sobre todas las cuestiones que les compete conocer, con iguales prerrogativas, derechos, poderes o facultades, o sea, sin que se favorezca a algunos miembros por su condición, en relación con otros.

Atendiendo a lo planteado, se persigue como objetivo valorar el Consejo de Seguridad de la ONU en cuanto a la estructura y funcionamiento que le establece la Carta constitutiva de la Organización, lo que constituirá un referente teórico para su reforma.

Para el cumplimiento de dicho objetivo se sistematizan los antecedentes y la evolución histórica del Consejo de Seguridad de la ONU, y se valora la estructura y funcionamiento del Consejo de Seguridad de la ONU desde la perspectiva de la democracia.

Para ello, teniendo en cuenta que el estudio es de tipo teórico, se utilizaron métodos aplicables a las Ciencias Jurídicas. El jurídico-doctrinal posibilitó la realización del marco teórico conceptual de la investigación, a través del análisis de la teoría sobre democracia, y las teorías que han sustentado la reforma del Consejo de Seguridad de la ONU desde la perspectiva de la democracia -a partir de su creación hasta la actualidad- en libros impresos y digitales, artículos científicos, y pronunciamientos de representantes de Estados en el seno de la Organización. El método histórico-jurídico permitió el análisis sistemático e interpretativo de los antecedentes y la evolución histórica del Consejo de Seguridad de la ONU, desde la creación de la Sociedad de Naciones (SDN) hasta la actualidad, con especial énfasis en su proceso de reforma, asimismo posibilitó la valoración desde el punto de vista histórico y jurídico del órgano objeto de estudio en la Carta constitutiva de la Organización.

Desarrollo

La democracia ha estado asociada a la posibilidad de participación popular en la toma de decisiones políticas a lo interno de los Estados. No obstante, se han realizado investigaciones que han tenido como objetivo demostrar que no solo a nivel estatal debe considerarse, sino que debe reconocerse también como punto de partida para el funcionamiento de otros órganos que trascienden las fronteras estatales.

El Derecho Internacional Público como rama del Derecho encargada de regular las relaciones multifacéticas internacionales, precisamente ha sido una de las materias donde la categoría democracia ha adquirido en la teoría y en la práctica -sobre todo en el ámbito de actuación de la ONU- una importancia considerable, ante la existencia de órganos y organismos internacionales que requieren ser democratizados.

El término democracia suele asociarse generalmente a cuestiones como la posibilidad de expresión, el derecho de participación política, los derechos humanos y como principio de negociación en el marco de la comunidad mundial, reconociéndolo como un pilar de la vida cultural. También es considerada como el gobierno del pueblo, y algunos estudiosos la catalogan de cooperar con el desarrollo de los Estados, como Bummel (2010), cuando expresa que “la democracia no se limita a la realización de elecciones democráticas. La democracia nacional es más que esto. Es medio esencial para el desarrollo económico y social, que contribuye a superar la lucha de intereses a nivel nacional e internacional”. (p. 39)

En tal sentido, la Resolución 60/1 aprobada el 24 de octubre de 2005 por la Asamblea General de la ONU, expresa que la democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural y su participación plena en todos los aspectos de su vida. Reconoce que la democracia, el desarrollo y el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son interdependientes y se refuerzan mutuamente.

Por otra parte, para Ramaccioti (2009), la democracia no culmina con la elección de los representantes por los votantes, sino que es catalogada como democracia en ejercicio. Al respecto indica que “dicho gobierno, elegido democráticamente, pasa a representar la voluntad de todos los ciudadanos y tiene como obligaciones esenciales respetar y hacer respetar el Estado de Derecho, así como mantener el control y la dirección de las relaciones externas del Estado en representación de toda la nación”. (p.4)

En este sentido es donde se apoyan los criterios de los autores que protegen la percepción de la democracia desde el Derecho Internacional, pero asociado a lo que consideran como Estado de Derecho, ambos términos, según los criterios expuestos deben estar unidos, cuestión analizada por Sánchez (2013), cuando indica que “el Estado de Derecho ocupa un lugar central en el concepto de la democracia aceptado hoy día por la comunidad internacional en su conjunto (Estados y organizaciones internacionales). Si cualquier institución pública se desentiende manifiestamente de este principio, se aleja de la democracia en su sentido contemporáneo”. (p. 1)

Otro de los autores que mantiene la asociación entre el Estado de Derecho y la democracia es Fernández (2005), al expresar que “si existe una verdadera democracia, no importa cuál sea su forma, habría que convenir la existencia de un Estado de Derecho, y a su vez, todo Estado de Derecho debe ser democrático, sino le faltaría su esencial legitimidad para calificarse” (p. 310). Carpizo (2007), comparte esta premisa cuando opina que “la democracia presupone un orden jurídico, una Constitución y un Estado de derecho que garanticen las libertades y los derechos fundamentales de las personas”. (p. 358)

También Puppo (2003), al referirse a estos térmicos indica que “se toma tal vez la democracia como elemento constitutivo del Estado de Derecho o el Estado de Derecho como elemento constitutivo de la democracia” (p.6); yGros (1989) es otro de los autores que defiende la relación entre democracia y Estado de Derecho, señala que “la idea de la democracia está unida indefectiblemente a lo que es el Estado de derecho, a la igualdad jurídica de todos los hombres, al reconocimiento de los derechos humanos de todos los individuos y al reconocimiento de todas las minorías”. (p.200)

Esta frase -Estado de Derecho- es empleada por Puppo (2003), al indicar que los gobiernos basan su accionar, el desarrollo de sus funciones apegados a la legalidad, según los casos previstos en una norma jurídica preexistente, y conforme a los procedimientos previstos por el mismo derecho. No alejado de la afirmación anterior Sánchez (2013), menciona que “el Estado de derecho es un principio de gobierno según el cual todas las personas, esto es, instituciones públicas -estatal, federal o local, poderes legislativo, ejecutivo o judicial- y entidades privadas -individuos, asociaciones y empresas- están sometidas sin distinción a las leyes estatales que se promulgan públicamente. Se evita de este modo la arbitrariedad, objetivo este especialmente relevante en el ejercicio de los poderes públicos”. (p.1)

Otro de los criterios que coincide con el de los autores planteados es el que ofrece Ramaccioti (2009), cuando enuncia que el Estado de Derecho necesariamente tiene que brindar acceso al poder, y el ejercicio de este es obligatoriamente mediante sujeción a la Constitución y a las leyes internas de los Estados por parte de los gobernantes. En tal sentido, Fernández (2005), concuerda con lo mencionado al manifestar que “un Estado de derecho debe asegurar al pueblo, a las grandes mayorías, contra cualquier deformación autocrática; debe subordinar a todos, organizaciones sociales y políticas, Estado e individuo, a la voluntad exclusiva de la ley, debe ser a su vez el resultado de la voluntad popular más ampliamente consultada; debe asegurar el goce de los derechos humanos y de la participación decisiva en las tomas de las decisiones políticas y económicas. Debe, por tanto, velar por la justicia social”. (p.315)

Se considera entonces a la democracia en el presente estudio, partiendo de los enfoques expuestos, como la facultad que tiene el pueblo como soberano, de participar en las elecciones y elegir a sus representantes, determinando su propio sistema político-económico, poder que no concluye con la elección, pues participa de forma activa en la toma de decisiones, teniendo la posibilidad de expresar sus opiniones, velando por el cumplimiento de la legalidad por parte de sus representantes.

En correspondencia con la definición anterior, se establece una analogía entre lo que se asume como democracia para el Estado de Derecho y lo que pudiera reconocerse como democracia para el Derecho Internacional Público, teniendo en cuenta que esta categoría carece de una definición propia para operar en la rama del Derecho mencionada.

Se entenderá y aplicará como perspectiva de la democracia para el análisis de la misma en el Consejo de Seguridad de la ONU a partir de los indicadores elaborados como la posibilidad que tienen los miembros permanentes y los no permanentes de decidir sobre todas las cuestiones que les compete conocer, con iguales prerrogativas, derechos, poderes o facultades, o sea, sin que se favorezca a algunos miembros por su condición en relación con los otros.

Para comprender la estructura y funcionamiento actual del Consejo de Seguridad de la ONU, es necesario el estudio de sus antecedentes y evolución histórica. En tal sentido, se reconoce su creación en la SDN, un organismo internacional que nació en la Conferencia de París el 24 de abril de 1919 en Francia, de conformidad con el Tratado de Versalles, finalizada la Primera Guerra Mundial (Organización de las Naciones Unidas, 2018).

El objetivo de la SDN estaba dirigido a la resolución de conflictos entre las naciones de manera pacífica, la promoción de la cooperación internacional y obtención de la paz y la seguridad internacionales (Organización de las Naciones Unidas, 2018). Inicialmente, en 1920 estaba integrada por 42 miembros, hasta que en 1926 aumentó el número de Estados a 55, “instaló una Corte Permanente de Justicia Internacional en la Haya, intervino varias veces para resolver conflictos que podían derivar en un nuevo conflicto europeo”. (Del Prado, 2000, p. 2)

La SDN estaba estructurada por tres órganos de acuerdo al Tratado de Versalles firmado el 28 de junio de 1919: la Asamblea, el Secretariado y el Consejo, regulados en el Pacto de la Sociedad de Naciones (PSN) dispuesto en la Parte primera del mencionado tratado. Sus artículos 3 y 6 disponían las funciones de la Asamblea y el Secretariado, mientras que el artículo 4 establecía que el Consejo estaba compuesto por un total de cuatro miembros permanentes y cuatro no permanentes, elegidos por la Asamblea y renovados cada tres años; actuaba como una comisión de indagación y conciliación en cualquier disputa que le fuera presentada o que afectara a la paz del mundo. El mencionado artículo regulaba que cada miembro de la Sociedad representado en el Consejo disponía solamente de un voto y un representante.

El artículo 5 del PSN instauraba que las decisiones del Consejo se tomarían por unanimidad de los miembros representados en la reunión, cuestión que posibilitó la poca eficacia de la Sociedad; mientras que el artículo 7 regulaba que el Consejo podía acordar en cualquier momento establecer la sede de la SDN en otro lugar, a pesar de instituir la misma en Ginebra. El artículo 8 hacía referencia a la facultad de este órgano para aprobar la reducción de los armamentos, fijando un límite máximo para cada Estado según su situación geográfica, y el artículo 10 establecía la obligación del Consejo de determinar los medios para asegurar el cumplimiento de respetar y mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la Sociedad.

Otro de los artículos que reglamentaba las funciones del Consejo es el 13, donde se establece la facultad que tiene este órgano para proponer medidas que aseguren las sentencias dictadas por el Tribunal de Arbitraje sobre cualquier hecho que implique la ruptura de un compromiso internacional. En el artículo 14 se pacta que queda encargado de preparar un proyecto de Tribunal Permanente de Justicia Internacional y de someterlo al examen de los miembros de la Sociedad.

Otra de sus funciones es la de recomendar a los diversos gobiernos interesados los efectivos militares, navales o aéreos con que los miembros de la Sociedad han de contribuir respectivamente a las fuerzas armadas destinadas a hacer respetar los compromisos de la Sociedad, en caso de que uno de los miembros de la misma recurriere a la guerra violando los compromisos internacionales establecidos, pudiendo ser excluido de la Sociedad por el voto de los demás miembros de la Sociedad representados en el Consejo, según lo estipulado en el artículo 16.

A pesar de que la creación de la SDN fue pertinente por sus objetivos y el contexto histórico en el que se constituyó, no tuvo una notable efectividad. Ello obedecía, entre otras razones, a la limitada capacidad para decidir los asuntos- ya que era necesario que los acuerdos se tomaran por unanimidad-, la inexistencia de medios eficientes para hacer cumplir las resoluciones adoptadas, y la falta de implicación de las potencias que la integraron. Los años treinta marcaron su fracaso definitivo con el estallido de la Segunda Guerra Mundial. Fue disuelta en abril de 1946, traspasándose sus archivos y bienes a la recién creada ONU.

La Organización de las Naciones Unidas fue fundada oficialmente en octubre del año 1945, en un clima de incertidumbre internacional caracterizado por situaciones de suma tensión global, debido a la inestabilidad económica, política y social, que había dejado latente la culminación de la Segunda Guerra Mundial. No obstante, el texto de la Carta de las Naciones Unidas es aprobado en junio de ese mismo año, pero no es hasta el mes de octubre, que el mismo se ratifica por las naciones signatarias, lo cual posibilitó que entrara en vigor, después de la celebración de varias conferencias y la toma de acuerdos internacionales (Sainz, 2016).

Dichas conferencias -y los acuerdos o declaraciones resultantes de ellas- desarrolladas desde 1941 hasta 1945 fueron de gran significación para la gestación de la mencionada Carta, en tanto, constituyeron la base para organizar y aprobar sus objetivos rectores, principios, órganos y las funciones que estos tendrían.

La Conferencia de San Francisco en el propio año 1945 se realizó con el objetivo fundamental de crear la Organización de las Naciones Unidas y la redacción del documento legal que constituiría el instrumento jurídico de la organización, el cual “fue elaborado sobre la base de las propuestas de los representantes de China, Francia, la Unión Soviética y los Estados Unidos” (Del Prado, 2000, p. 4). Se redactó y aprobó finalmente la Carta en dicha Conferencia, con un total de 111 artículos, estableciéndose el Consejo de Seguridad como uno de sus órganos principales. El mismo ha sido objeto de reformas debido a que se incrementaron el número de miembros de la Organización, y la necesidad demandada de varios países por un mayor protagonismo.

La primera de las reformas tuvo relación con el artículo 23 de la Carta, en cuanto a los miembros que conformaban en ese entonces el Consejo de Seguridad, cinco permanentes y seis no permanentes. La mencionada reforma poseía fuerza en los miembros de la Organización, sobre todo en la medida que aumentaba el número de miembros.

Finalmente, después de dilatarse esta reforma tras sesiones posteriores, en el decimoctavo periodo de sesiones, a través de una Resolución de la Asamblea General el 17 de diciembre de 1963, se reforma por la vía del artículo 108, aumentando de seis a diez el número de miembros no permanentes, con el fin de lograr una mayor representación geográfica de estos miembros en el seno del Consejo de Seguridad.

Otro de los artículos reformados fue el número 27, el cual establecía tanto en su párrafo segundo como en el tercero, los votos positivos para cuestiones referentes a procedimientos, en el primer caso y para el resto de decisiones del Consejo en el segundo, deberían ser de siete miembros, tras reformarse los votos a favor necesarios se elevaron a nueve. No obstante, se mantuvo íntegro en el caso del párrafo tercero los demás requerimientos establecidos, no teniendo peso la modificación en el conocido derecho de veto de los miembros permanentes.

Las reformas de los dos artículos se encuentran relacionadas, ya que una es consecuencia de la otra, porque si anteriormente se reformó el artículo 23 y se aumentó el número de miembros en el Consejo de Seguridad, es lógico que además se reformara el procedimiento de votación dentro del mismo, aunque no se tuvo en cuenta reformar el derecho de veto de los miembros permanentes dentro de este órgano de la ONU.

En el año 1965 se produce otra reforma a la Carta de la ONU, a pesar de que “no fuese de gran envergadura a efectos prácticos” (Sainz, 2016, p. 25). El artículo 109, fue reformado a través de la vía del artículo 108, en el vigésimo periodo de sesiones de la Asamblea General, según la propuesta del Secretario General, el que aclamó la atención sobre la penuria de adaptar el contenido del texto a las reformas acontecidas anteriormente referidas al Consejo de Seguridad, por su trascendencia en el artículo concerniente a la revisión de la Carta.

A través de la Resolución de la Asamblea General, se promueve la reforma en la redacción del referido artículo, instaurando que en lugar de siete serían nueve los miembros del Consejo de Seguridad, necesarios para la conformación de la Conferencia General. No obstante, la redacción de este primer párrafo del artículo 109 no es clara, en tanto, se pudiera interpretar de su redacción que se computaran con independencia de su condición, en el órgano, de miembros permanentes o no permanentes (Espósito, 2010).

Otro aspecto a destacar es la evolución que ha experimentado el Reglamento Provisional del Consejo de Seguridad, debido a que fue aprobado desde el año 1946 hasta el año 1982, por lo que el proceso de aprobación del mismo ha durado casi 40 años. Cabe destacar que aún en la actualidad, el Reglamento es provisional, por lo que en 73 años de fundada la organización, todavía tiene ese carácter de provisional.

Desde el inicio de los años 90 del pasado siglo, se han desarrollado movimientos por parte de varios Estados enfatizando en la necesidad de reformar la ONU, existiendo diferencias en cuanto a determinadas cuestiones a resolver.

El Consejo de Seguridad ha sido uno de los órganos donde los países han defendido la necesidad de su reforma. En tal sentido, los representantes del Movimiento de los Países No Alineados han dado especial énfasis en que dicho aumento debería ser en ambas categorías de miembros del Consejo y tomando en especial consideración a los países en desarrollo. Además, una cuestión que ha alcanzado fuerza es la referida a la moderación del uso y/o posible supresión del derecho de veto (Organización de las Naciones Unidas, 2018), no son pocos los Estados que persiguen estos objetivos comunes para encaminar un proceso de reforma que consolide una organización democrática.

El Consejo de Seguridad se encuentra regulado en el Capítulo V de los artículos del 23 al 38, aunque en otros pertenecientes a los Capítulos II, IV, VII, VIII, X, XII, XIV, XV y XVIII, se hace también referencia al mismo.

El artículo 23 correspondiente a la composición, establece que el Consejo de Seguridad se compondrá por un total de 15 miembros, a partir de la reforma realizada en el año 1963; de ellos, cinco son miembros permanentes, o sea, poseen permanencia ilimitada: Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas (actualmente Rusia), el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y la República de China; y los restantes 10 miembros tienen un carácter no permanente, son reelegidos por la Asamblea General por un periodo de dos años -de acuerdo a una distribución geográfica equitativa- y los salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente, prestando atención a su contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

A partir del análisis realizado desde la perspectiva de la democracia, en cuanto a la cantidad de miembros que integran el Consejo de Seguridad, se determina que no es democrático el órgano, al existir un marcado desbalance entre quienes poseen el carácter de permanentes (5 miembros no reelegibles) y los que ostentan la condición de no permanentes (10 miembros reelegibles) que son mayoría en el Consejo.

En tal sentido, desde el punto de vista doctrinal, numerosos autores coindicen con el criterio planteado anteriormente y en cuanto a críticas al Consejo de Seguridad, es el artículo 23, uno de los más polémicos y debatidos. Para Arias (1999), el órgano tiene una composición dudosamente democrática, los cinco permanentes no tienen que ser reelegidos ni rotan bajo ninguna circunstancia. En tanto, Ricardes (1994), destaca la desproporción en cuanto a las regiones para ocupar los asientos de los miembros no permanentes, se cuestiona por qué los permanentes no son reelegibles y plantea que todo ello será siempre un reflejo del orden internacional establecido.

Según Rey (2014), no es un órgano representativo; en tanto, para Pino (2012), la permanencia indefinida les otorga a estas potencias una posición de privilegio en relación con el resto de los Estados miembros de la Organización, lo que ha suscitado descontento en la comunidad internacional; para Carrasco (2005), su composición se torna anacrónica y es un problema que tiene difícil solución teniendo en cuenta que los miembros permanentes no están dispuestos a desprenderse de sus poderes.

Atendiendo a los planteamientos expuestos, se piensa que en el escenario internacional la composición del Consejo de Seguridad no contribuye al buen desarrollo de la ONU, lo que contribuye a desalentar a los restantes miembros de la Organización.

En otro orden de análisis, en lo referente a los representantes por cada miembro permanente y no permanente, el párrafo 3 del artículo 23, establece que cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá solo un representante, lo que evidencia que existe democracia, al no realizarse distinción alguna para sus miembros.

Las funciones y poderes del Consejo de Seguridad se establecen desde el artículo 24 hasta el 26, donde se regula que este órgano tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad. Además, tiene la obligación de presentar a la Asamblea General para su consideración informes anuales y especiales.

En cuanto al alcance de sus decisiones establecidas en el artículo 25, los miembros de la ONU convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con la Carta; mientras que el artículo 26 hace referencia a la facultad que posee con la ayuda del Comité de Estado Mayor para la elaboración de planes que se someterán a los miembros de la ONU en función del establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.

El Consejo de Seguridad se relaciona con otros órganos. El mismo cuenta con facultades, como las establecidas en el artículo 65, donde se regula la posibilidad de solicitar información al Consejo Económico y Social cuando este lo considere pertinente; puede ejercer también funciones relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, a pesar de constar la ONU con un órgano dedicado para ello como es el caso del Consejo de Administración Fiduciaria, regulado en el artículo 83. Además, según lo dispuesto en el artículo 84 está facultado para aprovechar la ayuda de tal Consejo con el objetivo de desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas.

En cuanto a la relación existente entre el Consejo de Seguridad y la Asamblea General, se puede destacar lo regulado en el artículo 4, ya que la admisión de nuevos Estados como miembros de la ONU, se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del propio Consejo. Además, según lo estipulado en el artículo 5, el mismo puede restituir el ejercicio de derechos y privilegios a miembros que fueron suspendidos por la Asamblea General, a recomendación del propio Consejo de Seguridad.

La Asamblea puede expulsar a cualquier miembro de la ONU que haya violado repetidamente los principios contenidos en la Carta a recomendación del Consejo de Seguridad, según lo regulado en el artículo 6, y solicitar a la Asamblea recomendaciones sobre determinada controversia o situación estipulado en el artículo 12; mientras que el artículo 20 pacta que el Consejo puede solicitar al Secretario General que convoque sesiones extraordinarias de la Asamblea.

En relación con la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el artículo 93 establece que puede recomendar a la Asamblea General, la incorporación de un Estado que no sea miembro de la ONU al Estatuto de la Corte; también posee la potestad según el artículo 94, de recomendar o dictar medidas, para que se ejecute un fallo impuesto por la CIJ cuando una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones impuestas. El Consejo, además, puede solicitar a la CIJ que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica, según el artículo 96. Este órgano posee la facultad regulada en el artículo 97 de recomendar a la Asamblea General el Secretario General que será nombrado por la misma.

Mantiene también una estrecha relación con la Secretaría, pues en virtud del artículo 97 le recomienda a la Asamblea General, el posible candidato para ocupar el cargo de Secretario General de la ONU, inclusive, se regula en el artículo 99 que el Secretario podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que, en su opinión, pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

En cuanto al procedimiento de reforma, se establece en el artículo 108 la potestad del Consejo en el sistema de votación para la reforma de la Carta, al regular la necesidad de contar con la aprobación de todos los miembros permanentes para llevarse a efecto la reforma. Seguidamente, el artículo 109 regula la facultad de decidir a través del voto, la fecha y el lugar donde se puede celebrar una Conferencia General con los miembros dela ONU para revisar la Carta. El mencionado artículo reglamenta la autoridad que poseen los miembros permanentes de ratificar para su entrada en vigor, toda modificación a la Carta de acuerdo a la recomendación decidida por la Conferencia General.

En relación con los artículos que regulan los procedimientos de reforma y de revisión de la Carta, es necesario destacar las prerrogativas que poseen los miembros permanentes y que obedecen en gran medida al derecho de veto con el que cuentan los cinco grandes.

A partir del análisis de los artículos anteriores, desde la perspectiva de la democracia, se constata que el órgano es democrático en los artículos referidos a la relación existente entre el Consejo de Seguridad y los demás órganos de la Organización (artículos 4, 5, 6, 12, 20, 65, 83, 84, 93, 94, 96), y el desempeño de los miembros permanentes y no permanentes dentro de la Organización (artículos de 24 al 26) donde todos tienen las mismas facultades. No obstante, en las prerrogativas establecidas en los procesos de reforma y de revisión de la Carta, se regulan privilegios a favor de los miembros permanentes, los cuales no son reconocidos a favor de los miembros no permanentes, pues para que se lleve a cabo una reforma o revisión a la Carta, se necesita el voto afirmativo de todos los permanentes; por ello, en los artículos 108 y 109 no existe democracia.

Las cuestiones de procedimiento dentro del Consejo de Seguridad se regulan del artículo 28 al 32. Precisamente el 28 establece que cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización, sus reuniones serán periódicas y en estas los miembros podrán, hacerse representar por otro miembro de su Gobierno o especialmente designado, se pueden celebrar fuera de la sede de la Organización.

En cuanto al artículo 29, este reglamenta que dicho órgano podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones, y el 30 establece que dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método para elegir a su Presidente. Los artículos 31 y 32 respectivamente, hacen referencia a la participación de los miembros de la ONU que no tengan asiento en el Consejo de Seguridad, o el Estado que no sea miembro de la Organización, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones al efecto.

Después de realizarse el análisis desde la perspectiva de la democracia sobre las cuestiones de procedimiento, en la Carta no se realiza distinción a favor de los miembros permanentes en relación con los no permanentes: existe democracia.

En el Capítulo VI de la Carta se regula la participación del Consejo de Seguridad en el arreglo pacífico de controversias. El artículo 33 específicamente, reglamenta la posibilidad de, si lo estimare necesario, instar a las partes en conflicto al arreglo de sus controversias por medios pacíficos de su elección. El 34 establece que el Consejo podrá investigar toda controversia o situación susceptible de conducir a desacuerdo internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; mientras que el 35 hace referencia a la posibilidad de todo miembro de la ONU para trasladar cualquier controversia o situación de la naturaleza expresada en el artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad, al igual que un Estado no parte de la Organización.

En cuanto al artículo 36, el Consejo puede realizar recomendaciones sobre determinada controversia de la cual conozca y deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la CIJ, de conformidad con las disposiciones de su Estatuto; mientras que el 37 regula que si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, decidirá si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados, o si lo solicitan las partes en la controversia, según el artículo 38.

A partir del análisis realizado desde la perspectiva de la democracia en cuanto al arreglo pacífico de controversias, se puede destacar que este articulado garantiza democracia, pues los miembros permanentes y los no permanentes realizan las mismas funciones previstas al efecto, o sea, sin distinciones entre ellos.

El Capítulo VII de la Carta de la ONU se refiere a las acciones a realizar por el Consejo de Seguridad en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión. El artículo 39 establece que el órgano determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

En relación con el artículo 39, el 40 regula la posibilidad de instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias; dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas, velando por su cumplimiento.

El artículo 41 reglamenta la facultad de los miembros del Consejo para decidir las medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada que puedan emplearse, con el objetivo de que sus decisiones sean efectivas, así como instar a los miembros de la ONU para aplicarlas. En relación con ello, se regula en el artículo 42 la posibilidad de ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad, si estima que las medidas impuestas en el artículo 41 fueron insuficientes.

El artículo 43 establece el compromiso que asumen todos los miembros de la ONU de poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando este lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. En relación con ello se regula en el artículo 45 la potestad de establecer la potencia y el grado de preparación de los contingentes y los planes para su acción combinada. El 46 establece que los referidos planes estarán confeccionados por el Consejo con la ayuda del Comité de Estado Mayor, el cual, según el artículo 47 estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes.

A partir del análisis realizado en cuanto a las acciones a realizar por el Consejo en caso de amenazas, desde la perspectiva de la democracia, se puede decir que es democrático el órgano según lo establecido en los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 45. No obstante, es necesario destacar lo reglamentado en el artículo 47, pues este Comité de Estado Mayor estará integrado solo por los miembros permanentes, cuando la función de mantener la paz y la seguridad internacionales, corresponde sin distinción tanto a los permanentes como a los no permanentes, por lo que en este artículo no existe democracia.

El Consejo también tiene participación en los acuerdos regionales, según lo establecido en el Capítulo VIII, pues el artículo 52 regula que posee la facultad de promover el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados o a instancia propia. En tal sentido, se establece en el artículo 53 la posibilidad de utilizar dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad y autorización. Se debe mantener plenamente informado al Consejo de estos acuerdos regionales si su propósito es mantener la paz y la seguridad internacionales, según el artículo 54.

Después de realizado el análisis en cuanto a la participación del Consejo de Seguridad en los acuerdos regionales, se puede decir que, en relación con este Capítulo, existe democracia, en tanto, no se realiza distinción en cuanto a las facultades o prerrogativas de los miembros permanentes y los no permanentes.

El sistema de votación se regula en el artículo 27, en el que se establece que cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto y sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, al igual que las demás cuestiones, incluso el voto de todos los miembros permanentes, regulándose así el denominado derecho de veto, y sobre el cual, se han desarrollado numerosas críticas encaminadas a demostrar su incidencia negativa para la comunidad internacional, considerándose en las mismas como una facultad antidemocrática.

Para a los cinco miembros permanentes se le otorgó el privilegio de bloquear de manera unilateral cualquier decisión adoptada por el Consejo, considerándolo “deliberadamente desigual” (Carrasco, 2005, p. 36). Según Torres (2008), este es uno de los principales inconvenientes del desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones, y consiguientemente es una de las cuestiones más controvertidas en la esfera de la ONU. Esta posibilidad está en contraposición con los principios establecidos en la Carta de la ONU, siendo un ejemplo de desigualdad antidemocrática (Arias, 1999). “En la ONU se formaliza la imposición de la correlación de fuerzas, los más poderosos pueden vetar una resolución si ella atenta contra sus intereses bajo un procedimiento reconocido en la propia Carta”. (Del Prado, 2000, p. 5)

No solamente radica la cuestión en el favoritismo que poseen las cinco grandes potencias al otorgarle el poder de veto a su favor, permitiéndole una posición privilegiada, sino que, según Fiumara (2017), para modificar el sistema de votación, hay que brindarles beneplácitos a los cinco miembros históricos permanentes. Este derecho ha imposibilitado la efectividad de la ONU, pues los países beneficiados por él, en muchas ocasiones lo han utilizado para obstruir decisiones que vayan en contra de sus posturas políticas.

El empleo del derecho de veto ha estado solapado no solo por defender los intereses políticos de los Estados que lo poseen como facultad, sino, además, ha sido ejercido para la protección de los intereses de sus Estados aliados, y para afectar a los países que no comparten sus ideologías políticas (Romero, 2017).

Después del análisis realizado del artículo 27 desde la perspectiva de la democracia, se puede concluir que tal no existe entre los miembros permanentes y los no permanentes, pues los primeros cuentan con el privilegio del poder de veto instaurado desde la fundación de la organización a diferencia de los segundos.

Conclusiones

La Sociedad de Naciones desde su creación en el año 1919 en la Conferencia de París y de conformidad con el Tratado de Versalles, constituyó el antecedente inmediato para la fundación en 1945 de la actual ONU, la cual conserva en su estructura los tres órganos que regían la misma: la Asamblea, el Secretariado y el Consejo de Seguridad. Este último, actualmente compuesto por 15 miembros, de ellos cinco permanentes y diez no permanentes, aunque ha sido el órgano más reformado de la Organización desde la década de los años sesenta del pasado siglo, en cuanto al número de miembros no permanentes y su sistema de votación, con prerrogativas esenciales en cuanto al derecho al veto, no responde a las pretensiones de democracia con las que se llevaron a cabo dichas reformas. En tal sentido, las negociaciones intergubernamentales desarrolladas desde el año 2008 para su reforma no han sido eficaces, al no existir consenso entre los Estados sobre los aspectos a modificar.

Por tanto, considerando como perspectiva de la democracia para el análisis de la estructura y funcionamiento del Consejo de Seguridad de la ONU, la posibilidad que tienen los miembros permanentes y los no permanentes de decidir sobre todas las cuestiones que les compete conocer, sin que se favorezca a algunos miembros por su condición en relación con otros, en el presente artículo se evidencia que no es un órgano democrático, pues los miembros permanentes poseen derechos, poderes, facultades y prerrogativas que les dan una posición de privilegio en relación con los no permanentes, lo cual se identifica en el artículo 23 correspondiente a la composición, el 27 que regula el sistema de votación, el 46 en lo referente a los integrantes del Comité de Estado Mayor que lo asesora y asiste, el 108 y el 109 que establecen cómo las reformas entrarán en vigor y se realizará la revisión de la Carta constitutiva de la Organización, respectivamente.

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Recibido: 14 de Diciembre de 2019; Aprobado: 05 de Enero de 2020

*Autor para correspondencia. E-mail: silva@upr.edu.cu

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores han participado en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.

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