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Revista Universidad y Sociedad

 ISSN 2218-3620

        02--2020

 

Artículo original

Denuncia de los tratados de inversión del CIADI. Caso Bolivia, Ecuador y Venezuela

Denunciation of IADC investment treaties case of Bolivia, Ecuador and Venezuela

0000-0003-3143-9342Milena Elizabeth Álvarez Tapia1  *  , 0000-0001-8427-943XVíctor Hugo Lucero Salcedo1  , 0000-0003-3580-8352Marco Vinicio Chulde Narváez1  , 0000-0001-5542-1353Jaime Rodrigo Cadena Morillo1 

1 Universidad Regional Autónoma de Los Andes. Ecuador

RESUMEN

En el presente trabajo se analizaron los diversos aspectos relativos a la denuncia del Convenio de Washington o Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativos a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1965, del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) por parte de Ecuador, Bolivia y Venezuela. Los hechos acaecidos; las posiciones de dichos Estados para tomar en consideración la denuncia del Convenio; las consecuencias de la denuncia y las posibles salidas que los actores involucrados pueden tomar dentro del marco de solución de controversias de los tratados internacionales de inversión y el estado actual del tema fueron objeto de estudio.

Palabras-clave: Convenios internacionales; inversiones entre estados; tratados internacionales

ABSTRACT

In the present paper diverse aspects related to the denunciation of the Convention on the Settlement of Investment Disputes between States and Nationals of Other States of the International Centre for Settlement of Investment Disputes (ICSID), Washington, 1965, were analyzed, on the part of Ecuador, Bolivia and Venezuela. The events; the positions of those States regarding the denunciation of the Convention; the consequences of the complaint and possible outputs that the actors involved can take within the framework of settlement of disputes of international investment treaties and the current status of the subject were the matter of study.

Key words: International agreements; investments between states; international treaties

Introducción

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones es un centro internacional de arbitraje privado del Banco Mundial y financiado por este último con sede en Washington que dirime controversias, bien sea mediante procedimientos de arbitraje o conciliación en materia de inversiones, entre gobiernos y nacionales de otros Estados parte en el Convenio de 1966.

Así, el objeto del Centro se establece en el Art. 1 de la Convención indica que “el Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversores entre Estados contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio”. (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, 2006)

El arbitraje constituye para Diez de Velasco (2016), uno de los medios jurídicos de solución pacífica de diferencias, junto con el arreglo judicial, por el que una controversia surgida entre sujetos internacionales puede ser sometida por éstos a un tercero independiente para que adopte, después de un procedimiento contradictorio, una decisión fundada en derecho obligatoria para las partes por la que se ponga fin a la misma.

El primer Estado en denunciar el Convenio de Washington fue Bolivia en 2007. Bolivia ratificó el Convenio de Washington el 23 de junio de 1995. El Convenio entró en vigor el 23 de julio de 1995. El 2 de mayo de 2007, el gobierno de Evo Morales, envió al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones la notificación por escrito de la denuncia de Bolivia del Convenio, de conformidad con el artículo 71 del Convenio, que establece que “todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”. (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, 1966).

El segundo fue el Ecuador en julio de 2009 mediante la firma de un decreto que "denuncia y, por tanto, declara terminado" el convenio con el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, del Grupo del Banco Mundial, por parte del presidente Rafael Correa. En este sentido, se alegó que existía un conflicto con relación a la nueva Constitución Política del país, aprobada por plebiscito popular el 28 de septiembre de 2008. La misma, de conformidad con el International Centre for Trade and Sustainable Development (2009), en su Artículo 422, declara inconstitucional que la nación andina se someta a arbitraje a menos que sea con un ciudadano latinoamericano y en un foro latinoamericano.

El tercer Estado, de conformidad con Díaz Valbuena (2013), fue el de la República Bolivariana de Venezuela. El 24 de enero de 2012, el Gobierno de Hugo Chávez envió la notificación oficial escrita expresando la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela del Convenio.

Ambos Estados denunciaron el Tratado alegando para ello varias razones, como, por ejemplo, conductas arbitrarias o interpretación parcial de los árbitros del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, por razones de una aplicación evidentemente errónea del derecho. En efecto, entre los mayores obstáculos a su utilización se encuentran: (i) la exacerbada autonomía del sistema Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que no permite la revisión de sus laudos respecto de cuestiones de fondo; (ii) la aplicabilidad de estándares mínimos de derecho internacional con independencia de la voluntad de las partes, que puede prestarse para la vulneración de esta última y (iii) la concesión de demasiadas garantías a los inversores, sin que ellas se encuentren suficientemente delimitadas.

Entre otras razones se encuentran así mismo la defensa de la soberanía de los recursos naturales. Así, en la declaración señalaron acerca de la decisión que "los Estados parte del ALBA acordaron retirarse y denunciar de manera conjunta la convención del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, garantizando el derecho soberano de los pueblos a regular la inversión extranjera en su territorio". El texto especifica que los países del Alba rechazan "enfáticamente" las presiones "de algunas empresas trasnacionales que, habiendo vulnerado normas constitucionales, leyes nacionales, compromisos contractuales, disposiciones regulatorias, medio ambiente y laborales, se resisten a la aplicación de decisiones soberanas de los países y amenazan con iniciar demandas de arbitraje internacional contra los estados en instancias como el CIADI”. (Malamud Rikles, 2007)

Es claro en este punto que los países denunciantes implican que poseen también legislación en la materia y que los inversionistas extranjeros o los Estados parte pueden acudir a los mecanismos de solución de diferencias establecidos en sus propias legislaciones. Como ejemplo se puede observar la última Resolución N.º 082017 de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2017), donde establece las reglas para el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral, y donde se establecen los órganos competentes en la materia, así como las disposiciones constitucionales en la materia Art. 168, numeral 6 de la Constitución (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008); así como legislación respectiva Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (Ecuador. Consejo de la Judicatura, 2006), y las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos (Ecuador. Asamblea Nacional, 2015).

Las anteriores razones podrían en muchos casos ser utilizadas para fines estrictamente políticos, como el hecho de ocultar las deudas adquiridas con los inversionistas extranjeros o dilatar su cumplimiento (Venezuela acumulaba 22 demandas a un costo aproximado de 42 mil millones de dólares en expedientes, más del total de sus reservas actuales).

Es indudable que un Estado parte del Convenio tiene el derecho de denunciarlo, siendo que el propio instrumento establece un mecanismo para hacerlo, específicamente en el artículo 71 ejusdem. En virtud de esta denuncia, la salida de Venezuela del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones se materializó el 24 de julio de 2012, mientras que la de Bolivia fue en octubre de 2007.

Materiales y métodos

El presente trabajo de investigación se elaboró utilizando una revisión bibliográfica sobre los Tratados internacionales de inversión que han negociado los países de América Latina, especialmente Bolivia, Ecuador y Venezuela, y los efectos de la denuncia de los mismos. Para ello se recurrió al estudio de documentos y estudios realizados por organismos multilaterales especializados en el tema y artículos y jurisprudencia en el tema por ser un tema cualitativo y documental.

Resultados y discusión

Ecuador, Bolivia y Venezuela, como denunciantes del Convenio, mostraron su interés de retirarse del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, puesto que existen otros mecanismos a los cuales dicen que pueden acudir los inversores a denunciar. Pero ello puede tener un efecto contraproducente o no minimizar la pretendida vulneración a los derechos de los Estados soberanos al abandonar uno de los foros de arbitraje, y esto tiene una connotación importante, ya que tendrían tales Estados que denunciar todos los tratados que tienen en vigor y todos los tratados multilaterales, sustrayéndose de los mecanismos internacionales de solución de controversias.

En cierta forma, tales países no estarían mejorando su nivel de protección contra demandas, sino que únicamente estaría eliminado uno de los posibles foros de adjudicación. Es más, hasta se podría decir que pudieron haber desmejorado su nivel de protección. En efecto, ETI podría presentar su demanda ante otro tribunal arbitral del mundo, con procedimientos y árbitros definidos ad hoc. Aún más, si no denuncia o renegocia los tratados y alguno de ellos remite expresamente al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Bolivia podría ser demandada por incumplimiento de una obligación internacional, ya no por un inversionista, si no por el otro Estado contratante (International Centre for Trade and Sustainable Development, 2009).

En todo caso, resulta importante aclarar que los países objeto de estudio no se han liberado de posibles demandas arbitrales; sólo se han liberado de posibles demandas ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Sus tratados bilaterales de inversión contienen cláusulas que someten la resolución de disputas inversionista-Estado a laudos arbitrales, y en muchos casos específicamente siempre y cuando las partes hayan ratificado esta Convención. Adicionalmente, sostener que el TBI es una mera oferta incompleta de arbitraje implica desconocer las previsiones de aquellos TBI en los que los Estados expresamente dan su “consentimiento incondicional” al arbitraje internacional.

Así, por ejemplo, en el artículo 9 (4) del TBI Venezuela-Suecia las partes “otorgan su consentimiento incondicional a someter las controversias” que puedan surgir respecto de los inversores de la otra parte, a arbitraje internacional ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Expresiones similares se encuentran en los TBIs Venezuela-Barbados, Venezuela-Bélgica, Venezuela-Canadá y Venezuela-Holanda (Petterson Stolk, 2013). En otras palabras, es necesario que los Estados en estudio renegocien los TBIs en lo que se expresó una oferta incondicional de arbitraje.

La regla de base en este campo, que deviene del Derecho internacional convencional, es que el efecto que produce la denuncia de un tratado conlleva que el Estado denunciante deviene tercero al tratado. Así, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, la Codificación más importante en materia de Derecho Internacional sobre los Tratados y Convenios, en su Artículo 2. Literal g establece: “se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor”. (Organización de las Naciones Unidas, 1969)

En este sentido, la jurisdicción del Centro opera exclusivamente sobre los Estados que son parte del Convenio, ya que de no ser parte pasan a ser terceros estados. El asunto principal del presente estudio es distinto, ya que el Convenio es denunciado por Estados parte (Bolivia, Ecuador y Venezuela) y aquí se observa que el art. 71 establece que todo Estado podrá denunciar el Convenio y la denuncia producirá efecto 6 meses después de la misma.

Ahora bien, para que proceda el arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, de conformidad con Pettersson Stolk (2013), esto es, la denominada atribución de jurisdicción en un caso concreto es necesario que se produzcan ciertos actos jurídicos: i. Que la controversia sea entre un Estado parte en el Convenio y un nacional de otro Estado parte, ii. Que haya un consentimiento por escrito de someterse al Centro; (iii) la celebración de un acuerdo de arbitraje de naturaleza contractual (a través de una cláusula arbitral o pacto compromisorio); o (iv) la realización de una oferta de arbitraje plasmada en un tratado, tal como se pronunció el Tribunal Arbitral en el caso CIADI Nro. ARB/03/2, Camuzzi International S.A. c/ República Argentina (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, 2011).

Lo anterior se produce en base a lo dispuesto por el artículo 25 del Convenio Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (2006), “la jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado”.

Por ello, el consentimiento del Estado es el elemento esencial para la atribución de la jurisdicción al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, o “la piedra angular en que descansa la jurisdicción del Centro”. Esto es constatado por De Maekelt, citado por Pettersson Stolk (2013), al indicar que “el sistema arbitral consagrado en los tratados bilaterales está fundado en la autonomía de las partes. Por tanto, la validez del acuerdo arbitral, la extensión de la competencia de los árbitros, en fin, el sistema íntegro reposa en el consentimiento de las partes involucradas”.

Por tanto, y en cuanto a las interpretaciones sobre el consentimiento de los Estados en la aceptación de la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, se tienen los que consideran que la misma, a la luz del artículo 25 del Convenio, debe ser un acto unilateral de declaración de aceptación de la jurisdicción, mientras que para otros, el acto debe ser compuesto, en el sentido de necesitarse ambos consentimientos para entrar al sistema de arbitraje del Foro en estudio, el de los inversores mediante un acto que lo contenga como una demanda, y en el de los Estados, en cuyo caso los mismos deben realizar un consentimiento expreso al sometimiento del arbitraje.

En cuanto a la última de las posiciones antes descritas, es de hacer notar la postura que toma Venezuela al respecto, la cual es considerada como una jurisprudencia homogénea contra el arbitraje comercial. Ello se infiere del sentido que le concede el máximo órgano jurisdiccional del país, en el caso de un Recurso de Interpretación sobre el art. 258 de la Constitución, y en el marco de su relación con el Decreto Ley 356, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Inversiones del 3 de octubre de 1999, intentado ante el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, ante la Sala Constitucional el 10 de noviembre de 2008. En este caso, la decisión del máximo tribunal de justicia de Venezuela indicaba que “la sola mención de la Convención del CIADI en la Ley no constituye la voluntad del Estado de someterse a arbitraje, por lo que es necesaria la declaratoria expresa del Estado de someterse a arbitraje, ya que la interpretación del artículo 22 de la Ley de inversiones como una oferta general de someterse al CIADI, haría pensar que el Estado no puede elegir un foro más favorable”. (Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, 1999)

En el caso venezolano, de conformidad con Vargas (2012), se aclaró mediante la sentencia descrita supra, que no puede ser considerado una oferta unilateral de arbitraje para acudir al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (2012), entendiéndose en este sentido que debería haber un consentimiento mutuo entre los inversores y los Estados para someterse a arbitraje.

Por tanto, para el Tribunal Supremo, la vigente Ley de Promoción y Protección de las Inversiones, había sido considerada por algunos como una oferta unilateral de arbitraje, por lo que fue sometida a la interpretación del máximo Tribunal del país.

La posición anterior es compartida por un sector doctrinario que esgrime que es admisible considerar que el consentimiento -entre Estado e inversor- debe ser un acto mutuo. En ese sentido, señala Schreuer, citado por Pettersson Stolk (2013), que “las cláusulas de consentimiento en estos tratados relativos al arbitraje del inversor y el Estado son meras ofertas. A fin de lograr el consentimiento mutuo necesario, la oferta requiere la aceptación por parte del inversor. Incluso cuando el consentimiento se basa en la legislación del Estado o en un Tratado, sólo puede materializarse a través de un acuerdo entre las partes, es decir, entre el Estado y el inversionista”.

Por tanto, de conformidad con el autor, tal acto requiere no sólo de una oferta de arbitraje por parte del Estado (contenida en el TBI), sino además una aceptación escrita por parte del inversionista. Desde esta perspectiva, la cláusula arbitral contenida en un TBI es una mera oferta de arbitraje, cuyo consentimiento requiere de la aceptación del inversionista extranjero.

De las normas Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones analizadas se destaca como piedra angular de este mecanismo el común acuerdo de las partes para someter una diferencia a su resolución. El Convenio de Washington no consideró que fueran los tratados internacionales los instrumentos que habilitaran la instancia arbitral al inversor extranjero. Por el contrario, sus disposiciones reflejan que la jurisdicción del Centro presupone un compromiso arbitral contractual, concluido entre el Estado y el inversor extranjero, para someter una diferencia a su resolución,

En el otro orden de la interpretación, se encuentra el sector que sostiene la posición de los inversionistas, al establecer que el consentimiento de los Estados debe ser prestado exclusivamente en forma unilateral y no mutua, y ello lo hacen en base al artículo 72 del Convenio, que indica que las notificaciones de un Estado contratante hechas al amparo de los Artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.

En efecto cuando dicha norma hace referencia al “consentimiento a la jurisdicción del Centro” dado por el Estado, claramente está advirtiendo que se trata de un consentimiento unilateral. Se trata, entonces, de “un acto unilateral y legalmente vinculante llevado a cabo por el Estado” y que siendo que el artículo 72 de la Convención Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones expresa y específicamente se refiere al consentimiento dado por el Estado -en oposición al consentimiento mutuo entre Estado e inversor- dicho consentimiento contenido en un TBI es suficiente para obligar al Estado a acudir.

Así, el autor en comento, al exponer sobre la unilateralidad en la prestación del consentimiento por parte del Estado, indica, oponiéndose a la postura sostenida por Schreuer, que se limita a señalar en consideración a la forma en que está redactado el artículo 72 de la Convención Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (2006), que la misma es clara, en el sentido de que dicha norma admite que el consentimiento puede ser un acto unilateral del Estado; que como tal produce plenos efectos jurídicos, sin necesidad de ningún acto posterior para su perfeccionamiento.

Todo lo anterior se contrapone al criterio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, estipulado en la jurisprudencia de su Tribunal Arbitral, que ha señalado, acerca de la protección del inversor en el caso CIADI Nro. ARB/02/10, IBM World Trade Corp. c/ República de Ecuador (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, 2003), que un TBI implica la obligación del Estado de proveer al inversionista extranjero un marco jurídico confiable, lo que incluye la posibilidad de acudir, cuando así se haya ofrecido en la cláusula arbitral (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, 2004).

La cuestión de la temporalidad con relación a la denuncia del Convenio

Una de las reglas básicas en materia de tratados internacionales es la contenida en el artículo 28 de la Convención de Viena que indica:

Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. (Naciones Unidas, 1966).

Según la norma anterior, no se aplican sus disposiciones en forma retroactiva, salvo que las partes lo indiquen expresamente. Ello se complementa con lo establecido en el art. 13 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas a los efectos de la responsabilidad de los Estados, el cual establece que las obligaciones internacionales de los Estados deben estar en vigor, no constituyendo un hecho del Estado violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho.

Para que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones pueda tener jurisdicción, de conformidad con Díaz Valbuena (2013), la demanda debe ser sometida a la consideración del Centro en fecha posterior a la manifestación de consentimiento de las partes. En este sentido, el artículo 25 del Convenio establece la jurisdicción sobre los diferendos mencionados. El numeral 1 habla de la condición sine qua non para que el órgano arbitral ad hoc pueda ejercer su jurisdicción y competencia: las partes, y lo que nos interesa en este caso, el Estado, deben expresar su consentimiento de someter el o los diferendos. Se trata de un reconocimiento condicional, pero de contenido crucial.

Es este, según Pérez Pacheco (2012), el llamado criterio de jurisdicción ratione temporis, el cual hace referencia tanto al ámbito temporal de aplicación del tratado como al cumplimiento de los plazos establecidos en la cláusula de resolución de controversias.

La modalidad y fecha de entrada en vigor de un tratado se determina, normalmente por las disposiciones del tratado en cuestión o por un acuerdo entre los Estados y las organizaciones internacionales negociadoras. En su defecto, el tratado entra en vigor cuando el consentimiento de todas las Partes ha quedado establecido. Aun así, es generalmente aceptado en Derecho Internacional que el consentimiento se perfecciona del lado del inversionista una vez que éste lo manifieste expresamente; por ejemplo, con una demanda. Mientras esto no ocurra, el consentimiento no es expreso, es sólo potencial o implícito. En otras palabras, los consentimientos de Estado e inversionista deben coexistir (International Centre for Trade and Sustainable Development, 2009).

En los casos de denuncia, por lo general, se prevé que la misma deba hacerse, de acuerdo con la International Centre for Trade and Sustainable Development (2009), con 6 meses de anticipación a la fecha de finalización del acuerdo. La salida no operó de manera inmediata; en primer término, porque el artículo 71 del Convenio estipula que la denuncia se hace efectiva seis meses después de la notificación. En segundo lugar, porque en al menos 19 tratados bilaterales de inversión están vigentes cláusulas que estipulan la obligatoriedad de acudir al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones para dirimir los eventuales conflictos surgidos entre los inversionistas y el Estado.

En consecuencia, los TBIs incluyen una cláusula de retroactividad mediante la cual se extiende su protección a las inversiones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor. Venezuela y Bolivia alegaron, con relación a la denuncia del Convenio, que el mismo no les obliga en forma indefinida en el tiempo, ya que se establece la temporalidad a la que se debe atar en razón del marco del mismo, específicamente en el artículo 71 del Convenio no implica que, una vez reconocida la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, por la ratificación del Convenio, el Estado esté obligado de una vez y para siempre a reconocer su jurisdicción.

La misma posición asumió Ecuador, alegando que a pesar de las críticas de los inversionistas al haber denunciado el convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, así como numerosos acuerdos bilaterales de inversión, los datos muestran que estas no son decisiones que afecten la inversión extranjera. En este sentido indicó el Ecuador, por intermedio de su Ministro de Relaciones Exteriores ecuatoriano, Fander Falconí, que: "La CEPAL (Comisión Económica para América Latina) acaba de emitir un informe en el que los dos países receptores de más inversión extranjera en 2008 fueron Venezuela y Ecuador" (ICSTD, 2009).

La posición actual del Ecuador implica el rediseño de los TBI. En una investigación realizada por la Comisión para la Auditoria Integral Ciudadana en 2017, tras la investigación se recomienda al estado ecuatoriano, entre otras cosas, “concluir el proceso de denuncia de los TBI, diseñar contratos internacionales de inversión con derechos restringidos y obligaciones para los inversores” (Metroecuador, 2017), ya que no sólo no contribuyeron a la inversión extranjera en el país, sino que también “menoscaban los objetivos de desarrollo planteados en la Constitución de 2008, que estipula que la inversión extranjera debe estar sujeta a la potestad regulatoria orientada a objetivos de planificación nacional”

Lo anterior no implica que los países denunciantes desconocieran que dentro de los seis meses que establecía como plazo de terminación de la denuncia del Convenio no pudieran haber sido sujetos de demandas intentadas ante el Foro, sino todo lo contrario, ya que dichos Estados pudieron ser objeto de demanda por la vigencia del Convenio o que las demandas intentadas con anterioridad mantendrían su vigencia durante todo el procedimiento por haber sido incoadas con anterioridad a la denuncia del mismo.

Así, según el artículo 71 del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, la denuncia producirá efecto seis meses después de recibir dicha notificación. Pero el artículo 72 ejusdem agrega que la denuncia no afectará derechos y obligaciones de un Estado o de sus nacionales, nacidos del consentimiento a la jurisdicción y dados con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario (International Centre for Trade and Sustainable Development, 2009).

Por último, es interesante destacar lo que en la actualidad ocurre con la decisión del Tribunal Permanente Arbitral de Ecuador(2018), Países Bajos, el 30 de agosto de 2018, acerca de su decisión sobre la responsabilidad internacional, en la que supuestamente ha incurrido la República del Ecuador en el Caso Chevron por denegación de justicia, violando el TBI entre Ecuador y la compañía en cuestión, declarando que el monto por 9.500 millones de dólares que fue confirmada por la Justicia Ecuatoriana, Tribunal de Lago Agrio, Apelación, Casación; como compensación por los daños ocasionados por la actividad extractiva de Chevron en la Provincia de Sucumbíos, confirmada por la Corte Constitucional en junio de este año 2018, sea asumida por Ecuador y no por Chevron, indicando entre los motivos que las decisiones nacionales violaron el Derecho Internacional.

Aunque el fallo no es definitivo y, por lo tanto, no ejecutable, Ecuador estaría evaluando una posible revisión a dicha demanda, así como intentar la nulidad de la decisión en los Tribunales y Cortes de los países bajos.

Esto demuestra que los Tratados Bilaterales de Inversión requieren de evaluación y estudio constante, ya que, a pesar del tiempo transcurrido, los mismos tienen consecuencias y aristas jurídicas variadas (debido proceso, derecho a la defensa, nulidad, etc.) que requieren estudio y dedicación por los órganos de los Estados encargados de las relaciones internacionales, así como de los particulares en tan complicadas relaciones con los Estados.

Conclusiones

En el Derecho Internacional comparado no existe ningún precedente sobre la interpretación del artículo 72 de la Convención CIADI, y la subsistencia de una cláusula arbitral pactada en un TBI, luego de que uno de los Estados contratantes haya denunciado la Convención. Hasta la denuncia de Venezuela, Bolivia y Ecuador habían sido los únicos países que se habían apartado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Contra ambos países se han interpuesto solicitudes de arbitraje luego de denunciada la Convención (y una vez expirada la prórroga de seis meses); sin embargo, no existe ninguna decisión de los tribunales arbitrales correspondientes, que resuelvan sobre la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en esos casos. Así, en el caso CIADI Nro. ARB/09/23, Corporación Quiport S.A. c/ República de Ecuador, las partes llegaron a un arreglo, mientras que en CIADI Nro. ARB/10/8, Pan American Energy LLC c/ Estado Plurinacional de Bolivia, aún no se ha dictado ninguna decisión relevante sobre este aspecto

En resumen, si bien este mecanismo actualmente constituye una valiosa herramienta a la hora de enfrentar los conflictos suscitados a partir de las inversiones internacionales, es también cierto que se puede perfeccionar y la labor debe ser precisamente hacia ello, para así conseguir un desarrollo económico cualitativo de los países de la región.

Ello crearía un ambiente de seguridad jurídica en materia de inversión y equidad entre los inversores y los receptores de la inversión.

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Recibido: 08 de Agosto de 2020; Aprobado: 23 de Octubre de 2020

*Autor para correspondencia. E-mail: ut.milenaalvarez@uniandes.ec

Los autores declaran no tener conflictos de intereses

Los autores han participado en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.

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