Introducción
Aristóteles comienza a utilizar el adjetivo lógico, basado en una acepción plena de los términos razón y palabra. Se podría considerar la lógica como la ciencia de pensar rectamente, es decir, como un proceso intelectual ordenado a obtener razonamientos correctos o formalmente válidos, a partir de la lógica tradicional, además de un proceso conducente al conocimiento verdadero (lógica dialéctica o material).
Salgado (2012), afirma que “la razón y palabra se conecta con el intelecto desarrollando un proceso que influye en el pensamiento crítico y centrado con la finalidad de mejorar las técnicas para el desenvolvimiento y razonamiento en la sociedad”.
En virtud del desarrollo de las ciencias y dado el objeto de conocimiento de la lógica, se constituye ésta en una herramienta de aplicación dada para la obtención de lo más correcto raigambres dentro de las finalidades de las disciplinas aparecidas. Una de las ciencias que ponderó fehacientemente la utilización de la lógica como herramienta aplicada a la obtención de razonamientos lógicos jurídicos, fue el Derecho , de lo cual se derivó la aparición de la lógica jurídica.
García Máynez (1951), refiere que “es importante percatarse que no se trata (hablando sobre la lógica jurídica), de una aplicación al campo del Derecho, de las leyes supremas de la lógica pura. Mientras las últimas se refieren a juicios enunciativos y afirman o niegan algo de su verdad o falsedad, los otros principios aluden siempre a normas y afirman o niegan algo de su validez o invalidez. Aquellas pertenecen, por ende, a la lógica del ser, éstos a la del deber jurídico”.
Con seguridad los trabajos desarrollados por García Máynez son gravitantes en esta propuesta, sin descuidar los enfoques primarios, insisto, de Aristóteles y con suma generosidad de Cossio y Miró Quesada, en América Latina.
Por tanto, podemos decir que, en cierto sentido, las cosas cambian en el siglo XIX. Por tal motivo, se acostumbra a clasificar a la lógica en: a) tradicional, que va desde Aristóteles hasta el siglo XIX, y, b) clásica, desde el siglo XIX hasta nuestros días. Si esto lo conectamos con el derecho, vemos que el pensamiento lógico siempre estuvo cerca del mundo jurídico. No son escasos los textos que tratan de lógica jurídica, desde los jurisconsultos romanos hasta los racionalistas del siglo XVIII. Por tanto, existiendo una lógica general, era fácil extenderla al análisis normativo, resultando así una lógica aplicada al derecho. Y así se utilizó durante siglos.
Moro (1989); y Benlloch Ibarra & Tejedor Campomanes (1968), señalan que el término "lógica" viene del griego lagos, que significa, para el primero: palabra o expresión del pensamiento, y para el segundo y el tercero: "palabra, tratado, razón, etc.
La lógica aristotélica se ha concebido como ciencia y / o arte por diversos filósofos y/o lógicos, en efecto: La lógica es arte en cuanto prescribe las reglas para dirigir el entendimiento al conocimiento de la verdad, y es ciencia al justificar o fundamentar dichas reglas (Balmes, 1950).
Determina que la lógica es arte y ciencia a la vez; como arte tiene un fin práctico: instrumento para conocer rectamente, y como ciencia tiene un fin especulativo: describir la manera de pensar del hombre, cuyo objeto son las propiedades o las relaciones lógicas, que las reputa como entes de razón (Sanguinetti, 2015).
Benlloch Ibarra & Tejedor Campomanes (1968), manifiestan que la lógica como ciencia estudia las formas generales del pensamiento (concepto, juicio y raciocinio), y como arte estudia las normas para pensar rectamente.
Se considera, ante las diferencias señaladas, que la lógica general: Es una ciencia y no arte, porque esta última es menos comprensiva de todo su objeto de estudio: la lógica clásica no son sólo normas para razonar correctamente, éstas son consecuencia del estudio reflexivo y sistemático de los elementos generales del pensamiento.
Tiene por objeto de estudio (objeto material) los pensamientos, desde la perspectiva (objeto formal) de su estructura: concepto, juicio y raciocinio. La lógica aristotélica se ocupa de todos y cada uno de los elementos (o formas) generales del pensamiento, y no sólo de uno, verbigracia: el razonamiento, el cual se integra -de todos modos- de juicios, y éstos de conceptos.
Su finalidad es que el pensamiento sea válido, es decir, que el mismo sea congruente o coherente en sí mismo, porque la conformidad de éste con la realidad es el significado del término "verdad" que interesa a otra ciencia: teoría del conocimiento. González (1995), define: al discernir entre lógica y teoría del conocimiento, afirma que ambas se ocupan de la corrección del pensamiento: la gnoseología desde la perspectiva de su verdad, la relación entre la inteligencia humana y la realidad, y la lógica desde la perspectiva de su validez, porque prescinde de los contenidos de la inteligencia humana para atender las leyes formales que rigen los razonamientos. Lo anterior constituye el fundamento para sostener que en la actualidad la lógica general, como disciplina formal, no busca dirigir el entendimiento al conocimiento de la verdad, entendida ésta como la conformidad del pensamiento con la realidad.
Desarrollo
Velásquez (2002), señaló, quien al tratar la esencia de la lógica jurídica empleó el término "paralelo" en vez de "complemento" de aquella lógica respecto a la de los enunciados, aunque no razonó en forma explícita tal cambio o sustitución de expresiones. Y es que sí tienen implicaciones significativas el uso de uno u otro vocablo, porque si se esquematiza la relación conceptual señalada con la proposición: "la lógica jurídica es un complemento de la lógica clásica", el resultado es el siguiente (Figura 1):
Principios lógicos-jurídicos aplicados al derecho.
Principio lógico-jurídico de identidad
El principio lógico-jurídico de identidad establece: el juicio jurídico que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido es necesariamente válido. El principio en consideración establece: a. la identidad entre los conceptos de "jurídicamente permitido" con el de "no jurídicamente prohibido", y los conceptos de "jurídicamente prohibido" con el de "no jurídicamente permitido"; y, b. dos tipos de juicios jurídicos, los permisivos y los prohibitivos.
Lo señalado por García Máynez (1955), tienen relevancia en el campo del derecho, ya que ningún concepto jurídico será siempre idéntico a sí mismo, porque por definición la ciencia jurídica no es de carácter formal (como la matemática) Witker y Larios (1997), y en consecuencia no estudia seres fijos e inmutables que existen únicamente en el plano de la realidad mental (hasta la lógica jurídica y su objeto de estudio, que refieren a seres que existen en el plano lógico -plano de la realidad mental, han cambiado en el tiempo por los aportes de los eruditos en la materia)
Principio lógico-jurídico de no-contradicción
Este principio determina que: dos juicios jurídicos contradictorios entre sí no pueden ambos ser válidos. De lo anterior se infiere que solamente uno de los juicios jurídicos opuestos carece necesariamente de validez.
El principio en consideración es un principio, no una norma jurídica que determine el deber de no atribuir validez a dos normas de derecho contradictorias, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico sí existen leyes como la Constitución de la República, que se inspira en el principio de súper legalidad o supremacía constitucionales, determina la nulidad ipso jure de cualquier tipo de ley que contraríe las disposiciones de la ley fundamental.
La contradicción no solo se presenta entre dos juicios jurídicos opuestos, ya que un contrasentido de tal tipo se puede producir en uno solo. A esta forma particular. García (2012), le denomina "principio especial de contradicción", el cual se puede definir así: el juicio jurídico de contenido contradictorio es inválido. Es evidente que necesariamente carece de validez, a nivel lógico, un juicio jurídico que prohíbe y permite o que prohíbe y ordena a la vez la misma forma de conducta.
Principio lógico-jurídico de tercero excluido
El principio lógico-jurídico de tercero excluido, al igual que el lógico - jurídico de no contradicción, se refiere a la oposición contradictoria entre juicios jurídicos, y establece que: dos juicios jurídicos contradictorios no pueden ambos carecer de validez. De lo anterior se infiere que solamente una de las normas jurídicas opuestas es necesariamente válida.
Los principios lógico-jurídicos de no-contradicción y de tercero excluido, por ser principios, no constituyen un criterio para decidir, en un caso concreto, cuál de los juicios jurídicos es válido o inválido, tal razón para solucionar antinomias está contenida en las leyes (ver las consignadas en el principio lógico-jurídico de no contradicción).
Principio lógico-jurídico de razón suficiente
Este principio establece que todo juicio jurídico, para ser válido, requiere un fundamento suficiente. Las reflexiones manifestadas en la lógica clásica sobre el principio lógico de razón suficiente, indicadas por Francisco Romero y Eugenio Pucciarelli, citados por el Luis Alberto Padilla, tienen implicaciones en el principio lógico-jurídico de razón suficiente, porque como dice García Máynez, los principios lógico-jurídicos de identidad, no-contradicción y tercero excluido refieren algo sobre la validez del juicio jurídico pero por sus relaciones estrictamente lógicas (el carácter o la regulación jurídica de la conducta, no la conducta jurídicamente regulada).
En cambio, el principio lógico jurídico de razón suficiente, no es por completo de naturaleza lógica, porque se refiere concretamente a la validez de los juicios jurídicos derivado de algo extrínseco o ajeno a dichos elementos del pensamiento que condiciona su fuerza obligatoria, y éste problema es jurídico y no lógico y ciertamente, el fundamento suficiente de los juicios jurídicos se ha determinado desde los siguientes puntos de vista: a. el formal, el cual estudia la validez de un juicio jurídico con fundamento al proceso de su creación; y, b. el material, el cual determina la validez de los juicios jurídicos si su contenido no se opone al comprendido en los de máxima categoría en la jerarquía del ordenamiento jurídico: los expresados en la ley fundamental. Como se puede apreciar, tanto el fundamento formal como el material, no son suficientes independientemente, y son de índole extra-lógico.
Los fallos judiciales como respuesta plena de la aplicación de la lógica jurídica.
El denominado precedente constitucional hasta antes de la publicación de la Constitución de 2008, no se encontraba previsto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, pues, ni la Constitución Política de la República de 1998, ni la Ley de Control Constitucional determinó como facultad del Tribunal Constitucional la de expedir resoluciones que no constituyan precedente. Es decir, no existía en los cuerpos normativos antes enunciados, precepto normativo alguno que dote de fuerza vinculante, más allá del caso concreto, a las decisiones de los jueces constitucionales en materia de garantías de derechos, así como tampoco el Tribunal Constitucional asumió dicha responsabilidad (Aguirre, 2014).
Esta situación con acierto cambia en la Constitución de 2008, lo que denota que el Ecuador asumió un antiformalismo en la concepción tradicional de las fuentes del derecho, y reconoce que el concepto de fuente no es exclusivo de la ley en sentido formal, puesto que, existen otras tantas manifestaciones que no provienen necesariamente del Parlamento, pero que reúnen las condiciones para la generación de derecho objetivo, entre ellos, la jurisprudencia constitucional.
Jurisprudencia de interpretación.
Es aquella que pretende dilucidar el significado de una expresión, palabra, fórmula jurídica o de un concepto que se presenta como ambiguo, y por lo tanto, puede prestarse a diversas interpretaciones por parte de los operadores jurídicos, para llevar a cabo esta misión los juzgadores tienen todo una serie de herramientas interpretativas, empero, esta labor no puede realizarse de manera arbitraria por los magistrados o ministros porque el resultado de su trabajo no debería rebasar el alcance originalmente propuesto por la norma, ni mucho menos modificarla, ya que de actualizarse estos supuestos estaríamos ante la presencia de una norma totalmente nueva, quizás una que el legislador ni siquiera había pensado, es decir, una norma inexistente dentro del sistema normativo originario, en conclusión, los juzgadores estarían creando derecho. El juez siempre tendrá a su disposición toda una gama de métodos interpretativos a los cuales podrá recurrir, pero su punto inicial es la literalidad de la ley, y solo con base en ella podrá dar claridad al precepto, manteniendo siempre la coherencia y la armonía dentro del sistema.
Al afirmar que los juzgadores deben partir de la literalidad de la ley, también afirmamos que deberán partir del significado común de las palabras, sin embargo, como tampoco nos consideramos unos rígidos exegéticos, si el juez considera pertinente alejarse del significado común o del proveniente del diccionario, podrá realizarlo, esto en aras de darle dinamismo al derecho legislado, adecuándolo a las exigencias de la sociedad, empero, deberá hacerlo siempre justificando su dicho.
En síntesis, la finalidad última de este tipo de jurisprudencia es reafirmar y/o aclarar expresiones jurídicas, haciéndolas coherentes con el contexto de la norma a la que pertenece y al conjunto de normas que pueden llegar a verse afectadas por un cambio en la interpretación.
Jurisprudencia de precisión.
Este tipo de jurisprudencia podría llegar a confundirse con la de interpretación porque ambas parten de una norma existente, y es necesaria la intervención del juez para darle significado a un precepto o expresión, sin embargo, la diferencia radica en que mientras en la primera el sentido de la palabra u oración a aclarar subyace dentro del mismo precepto o puede ser encontrado relacionándolo con otros; en este tipo de jurisprudencia ni el más minucioso análisis proporciona al juez el sentido o la forma en cómo debe entenderse una determinada expresión, es ahí cuando el juez se ve en la necesidad de determinar su sentido.
Una norma se caracteriza por tener un ámbito de aplicación, temporal, espacial, personal y territorial, si una definición altera alguno de ellos, es dable pensar que no sigue siendo la misma norma. Pero las modificaciones en las definiciones no solo provienen de los legisladores, sino también de los juzgadores, quienes por medio de los criterios jurisprudenciales pueden precisar el alcance de una determinada palabra o de una definición dada previamente por el legislador.
Jurisprudencia de integración
Bajo este supuesto encontramos aquellas jurisprudencias que subsanan las omisiones del legislador cuando no contempló todos los casos que podían suscitarse ante los tribunales, es decir, el sistema normativo tiene una laguna de derecho; por ello decimos que existe al menos un caso 𝑞 carente de solución 𝑠, dentro del sistema normativo 𝐴. Al actualizarse este supuesto estamos frente a un sistema normativo incompleto. Un sistema completo y coherente es aquel que para un universo de casos 𝑄, definible como 𝑄 = {𝑞1, 𝑞2, 𝑞3, 𝑞4 ... 𝑛} existe una y solo una solución perteneciente al universo de soluciones 𝑆, definiendo a 𝑆 = {𝑠1, 𝑠2, 𝑠3, 𝑠4 ... 𝑠𝑛}, además, el universo de soluciones forma parte del sistema normativo 𝐴 (definido previamente como el conjunto de normas𝐴, más el conjunto de definiciones jurídicas (𝐶𝑛𝐴 ∪ 𝐶𝑑𝐷). Los casos propiamente dichos no los consideramos dentro del sistema normativo, ya que las soluciones 𝑆 contienen las normas, y son ellas las que intrínsecamente contienen los casos; éstos se refieren a las conductas realizadas por un individuo cualquiera, las normas jurídicas regulan dichas conductas.
De lo anterior, cuando se presenta una controversia ante un juez que no contiene una solución porque el caso no fue previsto por el legislador, el juez deberá crear una nueva norma jurídica que solucione el caso concreto.
En la práctica es posible observar que las jurisprudencias de integración no solo colman una laguna normativa, sino que, además, generan inconsistencia normativa y redundancia, es decir, la nueva norma tiene una extensión tal que contradice a otra norma, o da solución a un caso que ya la tenía previamente. Por lo anterior, algunos aspectos que deberían ser considerados por los magistrados o ministros al momento de crear una jurisprudencia integradora sería realizar una argumentación más extensa que la efectuada cuando una conducta es fácilmente encuadrada en el supuesto normativo; una justificación más extensa implicaría demostrar que dicha norma no genera inconsistencia normativa o redundancia dentro del sistema y, además, debe resolver la controversia de forma tal, que los intereses de ambas partes no sean subyugados, es decir, que decisión judicial pretenda ser justa en la mayor medida posible. Si el caso no se refiere a intereses contrapuestos, sino solamente a cuestiones declarativas, entonces, la creación de una norma debe satisfacer lo más ampliamente posible la exigencia planteada por aquella persona que acudió a las instancias judiciales, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros, ni se ponga en riesgo la seguridad nacional.
Jurisprudencia de interrelación
Acosta Romero & Pérez Fonseca (1998), mencionan que “la función teleológica especifica de esta forma de jurisprudencia, es “interrelacionar las normas de derecho de modo que el orden jurídico se mantenga coherente y unitario, evitando así que los distintos preceptos vigentes choquen o aparezcan contradictorios”. Este tipo de jurisprudencia no es susceptible de un gran estudio o de gran controversia, sin embargo, es de suma importancia dado que se refuerza nuestra postura, a saber, que entre normas no existen relaciones lógicas, las normas no se deducen unas a otras, ni se infieren de otras normas, no les son aplicables las operaciones de inducción y/o deducción lógica.
Cabe señalar, que en la parte final de la cita hecha arriba los autores referidos hablan de coherencia y unidad, faltaría agregar el elemento de independencia, ya que son estos tres elementos lo que busca todo operador jurídico: la existencia de un sistema que no contenga antinomias; que a cada caso le corresponda una norma con una solución única; y finalmente, que no existan lagunas. Es así como las normas se nos presentan como elementos de un sistema dado y, aunque el legislador pretenda darle cierto orden al no haber de relaciones lógicas entre ellas, es necesario, al menos en este caso, la intervención del juez para darle la sistematización deseada, y es esta última la que puede ser analizada a la luz de las reglas lógicas. Sin embargo, a la norma dictada por el juez ya no le serán aplicables las reglas lógicas, y solo podremos afirmar que la norma fue dictada siguiendo o no las premisas (basadas en proposiciones normativas) señaladas por el juez.
A continuación, se presente una jurisprudencia de interrelación, en ella se trata de armonizar y sistematizar de forma coherente dos textos legales diferentes, a este tipo de interpretación suelen llamarle interpretación armónica.
Jurisprudencia de Constitucionalidad
Este tipo de jurisprudencia no debe confundirse con la jurisprudencia constitucional, la enorme diferencia estriba en que mientras la segunda interpreta directamente los preceptos constitucionales, desentrañando su sentido y determinando su alcance, la jurisprudencia de constitucionalidad toma como punto de partida el texto constitucional para declarar si una norma o un acto de autoridad se encuentra acorde con la Constitución. Por lo tanto, el objeto de estudio de estas jurisprudencias son las leyes secundarias.
Esta jurisprudencia pone de manifiesto la existencia de normas creadas que no se adecuan a las exigencias constitucionales, y aunque siguieron un correcto procedimiento de creación, su contenido no es acorde con los principios positivados por el legislador constitucional.
Jurisprudencia Constitucional
Es aquella que tiene por objeto de estudio los preceptos consagrados en la Constitución. Esta clase de jurisprudencia solo puede ser emitida por La Corte Constitucional, y puede abarcar cualquiera de los primeros 4 tipos de jurisprudencia presentada. Su finalidad es la de establecer la manera en cómo deberá de interpretarse una norma constitucional, fijar a su alcance, integrar una nueva norma (lo cual sería muy desafortunado) o interrelacionar normas.
Lo que resulta discutible en este caso es la jerarquía normativa que debe ocupar la jurisprudencia constitucional, porque la ley expresamente no otorga a la jurisprudencia la misma jerarquía que la ley, solo establece que es obligatoria para los tribunales. Sin embargo, como se ha dicho previamente, la norma jurisprudencial no solo afecta a los encargados de aplicar el derecho, sino también a aquellos que son juzgados mediante criterios jurisprudenciales.
El punto a relevante de esta problemática es saber si la jurisprudencia constitucional es considerada como a) parte de la constitución misma, o b) solo desarrolla el sentido de la misma, en consecuencia, emana de la constitución misma; si se argumenta por esta segunda hipótesis, entonces, la jurisprudencia no encuentra fundamento constitucional.
Finalmente, somos de la opinión que la jurisprudencia sirve no solamente para actualizar al sistema normativo, sino también para adecuarlo a ciertos intereses particulares, ya sean políticos, personales, empresariales, entre otros.
Almanza & Peña (2010), señalan que “para entender a la argumentación y como se aplica, debemos empezar por preguntarnos si el razonamiento jurídico sigue fundamentalmente un esquema lógico deductivo, u otro tipo de razonamiento, y por tanto si sus postulados se expresan a través de un conjunto de proposiciones (verdaderas o falsas)”. Es decir, hay que definir si en la argumentación basta un razonamiento lógico, sobre todo en las decisiones judiciales, u otro tipo de estructura que nos dé mayor convicción frente a los distintos casos. De forma común se han planteado dos enfoques de la argumentación, por un lado, tenemos el lógico y por otro el retórico, los dos han sido estudiados por separado en distintas épocas, sin embargo, en la actualidad son estudiados a profundidad.
Normalmente el esquema lógico-deductivo ha sido el de mayor aplicación en el mundo judicial, sobre todo en el sistema continental, haciendo del razonamiento jurídico un esquema “exacto” siguiendo el modelo de derecho natural racionalista de inspiración matemática (Peña, 2012), teniendo como resultado una deducción con base en reglas establecidas es decir a lo dicho por la ley, por lo que, erróneamente se tenía la creencia de que cada vez que se argumentaba se infería lógicamente, este tipo de razonamiento era por tanto el más aceptado en el ámbito judicial y de total aplicación por parte de los jueces, en forma general se esperaba que la ley se pronuncie con punto y coma respecto a los puntos confusos, lo cual es un error groso, ya que la misma solo debe contener las ideas generales y claras, pues una de las características de la ley es su generalidad.
La lógica jurídica es una disciplina formal que demuestra los elementos y las relaciones en el discurso jurídico, es decir, es la rama de la lógica especializada en el derecho de los diversos casos de análisis de profundidad. Por otro lado, se establece la metodología jurídica como área especializada de las ciencias legales y constituye el conjunto de medios empleados en la localización, interpretación y aplicación del derecho. De este modo, a través de esta disciplina se pretende brindar a los profesionales de la rama jurídica una visión amplia que aporte al efecto de los conocimientos que se aplican profesionalmente.
Acabamos de ver que la acepción amplia del término "lógica" debe descartarse puesto que nada aporta para la clarificación de lo que deba entenderse por "lógica jurídica", pues en tal caso "lógica jurídica" equivaldría al propio actuar racional del pensamiento jurídico (que se presupone siempre), queriendo expresarse que se ha razonado correctamente sobre una cuestión dada. Por otro lado, la tesis estricta nos lleva a considerar la lógica jurídica, como la aplicación de la lógica como ciencia (formal) al ámbito del Derecho.
Sobre este punto, es innegable que una parte del razonamiento jurídico puede ser explicada y analizada con arreglo a las reglas de la lógica, pero, en general, esta disciplina resulta inadecuada para el ámbito jurídico. La lógica presenta unos márgenes demasiado rigurosos para un razonamiento como el jurídico, que opera con normas, no con enunciados verdaderos, y, además, guiado no por un resultado correcto lógicamente sino justo, con lo cual el razonamiento jurídico presenta unas directrices básicas en su discurso que se apartan de los principios básicos de la lógica general (tanto la estrictamente formal, como el material). A pesar de ello, en ocasiones, la lógica jurídica ha querido entenderse como referida al estudio de las aplicaciones de la lógica general en el ámbito del Derecho.
En definitiva, la lógica jurídica deja en evidencia que los operadores de justicia en la mayoría de los casos no han aplicado con estricto rigor de razonabilidad en la búsqueda de la verdad, las instituciones jurídicas adecuadas para esclarecer los hechos, y juzgar en virtud del contenido de la norma que suponga elementos lógicos jurídicos necesarios. Pese a que el esfuerzo de varios autores a estado encaminado a absolver la problemática plantada, no cabe, por la generalidad del tema lograr determinar cuáles son los alcances de la aplicación de la lógica jurídica, decirlo así, en los fallos judiciales.
Tal es el caso que, los abogados litigantes y los jueces adolecen del aprovechamiento de la lógica jurídica como herramienta sustancial para comprender que la relacione del estado y el derecho converge de manera común para satisfacer a la verdad objetiva de hechos que pusiesen generar un resultado de derecho.
Conclusiones
La lógica jurídica aplica con estricto rigor de razonabilidad en la búsqueda de la verdad, con la finalidad de esclarecer los hechos en virtud de la verdad encaminando absolver los problemas jurídicos que generalizan y determinan que es sustancial como una herramienta objetiva del derecho enfocando la lógica jurídica.