SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.13 número2Fundamentación de proyectos de inversión en puertos que contabilizan gastos por estadíaDecálogo de didáctica de la matemática de Puig Adam: un legado para la formación de profesores de matemática índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Revista Universidad y Sociedad

versión On-line ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.13 no.2 Cienfuegos mar.-abr. 2021  Epub 02-Abr-2021

 

Artículo Original

La presunción de derecho Nemini Licet Ignorare Jus dentro de la legislación penal ecuatoriana

The presumption of law Nemini Licet Ignorare Jus within Ecuadorian criminal law

Hernan Geovanni Jiménez Torres1  * 
http://orcid.org/0000-0001-6214-6169

Laura Alicia Colcha Ramos1 
http://orcid.org/0000-0002-4805-7271

José Milton Jiménez Montenegro1 
http://orcid.org/0000-0003-2395-9663

1 Universidad Regional Autónoma de Los Andes. Ecuador

RESUMEN

A pesar del reconocimiento expreso realizado por varios representantes del ius positivismo sobre lo “falso y convencional de la presunción de derecho”, estos coinciden en que tal ficción es necesaria “para la conservación del orden social”. Sin embargo, dicha presunción no goza de eficacia en el mundo jurídico actual y tampoco es compatible con el actual modelo de Estado constitucional de derechos planteado en la Constitución de 2008. La presunción de derecho analizada carece de eficacia desde el punto de vista social y jurídico. La ineficacia social se verifica al constatar conductas ajenas a la estipulada en la norma, mientras que la ineficacia jurídica se devela al no alcanzar el objetivo previamente fijado como meta. Si la presunción de derecho no logra que todos los ecuatorianos conozcamos la ley penal y nos adecuemos a la norma, podemos simplemente decir que esa premisa no se puede constatar. La presunción de derecho nemini licet ignorare jus en el ámbito del derecho penal moderno se ha cuestionado, debatida y en algunos casos excluida.

Palabras clave: Presunción de derecho; nemini licet ignorare jus; ius positivismo; presunción de derecho; inflexibilidad; realidades subjetivas

ABSTRACT

Despite the express recognition made by various representatives of jus positivism of the "false and conventional presumption of law," they agree that such a fiction is necessary "for the conservation of social order. However, such presumption is not effective in today's legal world and is not compatible with the current model of the constitutional state of rights set forth in the 2008 Constitution. The presumption of law analyzed lacks effectiveness from a social and legal point of view. Social ineffectiveness is verified by observing conduct that is not stipulated in the norm, while legal ineffectiveness is revealed by not achieving the objective previously set as a goal. If the presumption of law does not ensure that all Ecuadorians know the criminal law and conform to it, we can simply say that this premise cannot be verified. The presumption of law nemini licet ignare jus in the sphere of modern criminal law has been questioned, debated, and in some cases excluded.

Keywords: Presumption of law; nemini licet ignorare jus; ius positivismo; presumption of law; inflexibility; subjective realities

Introducción

Es conocido que uno de los más firmes sostenes de las sociedades civilizadas viene siendo, desde hace más de dos mil años, la presunción juris et de jure que constituye un verdadero escarnio y la más grande tiranía que se haya ejercido jamás en la historia, en la actualidad la presunción de derecho nemini licet ignorare jus en el ámbito del derecho penal moderno ha sido cuestionada, debatida y en algunos casos excluida, este artificio legal creador de este sofisma de composición que nos hace creer que por el solo hecho de estar tipificado en el ordenamiento jurídico bajo una presunción de derecho inexcusable indefectiblemente se cumplirá, cae por su propio peso al revisar la imposibilidad pragmática de su lógica argumentativa.

La reiteración del principio en los momentos actuales ha reclamado su justificación. Y así se ha dicho, con débil basamento, que las leyes, por tener que imperar, deben ser conocidas por todos y nadie puede ignorarlas, razón por la cual se publican; argumento que decae con solamente contrastar una realidad: ni los técnicos en derecho, ni tan siquiera los jueces pueden conocer la ley. Con esta variante se advierte claramente la ausencia de fundamento real en la presunción del conocimiento de la Ley, sino que lo normal es su desconocimiento por la generalidad de los ciudadanos, quienes, en el laberinto de la proliferación legislativa, no pueden ya conocer, no todas las leyes, sino las que más cerca puedan afectarles. Es cierto, la realidad descubre la falsedad del sistema así fundamentado. ¿Cómo exigir ese conocimiento? ¿Cómo exigirlo, incluso, cuando no se está en el país? Realmente, la razón de ser, la inexcusabilidad del conocimiento deriva simplemente de que las normas, en cuanto conducta exigible, tienen que ser aplicadas, y no puede dejarse esa eficacia al arbitrio individual; simple deber de observancia, que no excluye auténticas situaciones de ignorancia, que puedan ser incluso consideradas por el propio legislador. Del mismo modo que, frente al deber general de “conocimiento”, se impone otro más preciso, a quienes, por su función están encargados de aplicar las normas (jueces, tribunales, funcionarios en general). Luego no se trata de una regla uniforme, sino principio que es aquilatable en circunstancias adecuadas.

En ese sentido, el nuevo paradigma constitucionalista se explica por su oportunidad a las nuevas circunstancias jurídicas, históricas y sociopolíticas las cuales en el caso concreto deben reemplazar las consideraciones maximalistas introducidas en el derecho penal tradicional por consideraciones minimalistas que excluyan de facto situaciones de injusticia y desproporcionalidad.

Desarrollo

Es sabido que uno de los más firmes sostenes de las sociedades civilizadas viene siendo, desde hace más de dos mil años, una presunción juris et de jure que constituye un verdadero escarnio y la más grande tiranía que se haya ejercido jamás en la historia: esa base, ese cimiento de las sociedades humanas es el que se encierra en estos dos conocidos aforismos, heredados de los antiguos romanistas: 1.º A nadie le es permitido ignorar las leyes (nemini licet ignorare jus): 2.º En su consecuencia, se presume que todo el mundo las conoce; por lo cual, aunque resulte que uno las ignoraba, le obligan lo mismo que si las hubiese conocido (nemo jus ignorare censetur; ignarantia legis neminem excusat) (Grau, 2011).

Esta presunción se mantiene a sabiendas de que es contraria a la realidad de las cosas; a sabiendas de que es una ficción, a sabiendas de que es una falsedad, a sabiendas: Primero, de que nadie conoce todo el derecho, de que sólo una insignificante minoría de hombres sabe una parte y no grande, de las leyes vigentes en un momento dado; Segundo, de que es imposible que la mayoría, y aun esa minoría misma las conozca todas; y Tercero, de que la presunción conforme a la verdad de los hechos, conforme, por tanto, a la razón, a la justicia y a la lógica, sería cabalmente la inversa, que nadie conoce las leyes como no se pruebe lo contrario. No faltan escritores que reconocen lo falso y convencional de aquella presunción, desmentida a cada paso por la realidad; pero piensan como Ambrosoli, como nuestro Vicente y Caravantes, que una tal ficción es absolutamente necesaria para la conservación del orden social. Por manera que el orden social en las naciones modernas no puede asentarse sobre la verdad; necesita de una abstracción, necesita de un artificio gigante, monstruoso, que condena a los hombres a caminar a ciegas por el mundo; que los condena a regir su vida por criterios que les son y que fatalmente han de serles ignorados (Cruz-Valiño, 2020).

Esa famosa presunción, base de todo nuestro sistema legal, parte del supuesto de una separación entre la voluntad que estatuye el derecho y la voluntad que ha de ejecutarlo: implica dos personas absoluta y formalmente ajenas la una a la otra: la autoridad que legisla o decreta y el súbdito que ha de obedecer y cumplir. El puente de comunicación entre ellas es el conocimiento por parte de la una de lo dispuesto o legislado por la otra, y ahí el inpace, porque ese conocimiento puede faltar, y aún tiene que faltar necesariamente, según hemos visto. Para mí, la antinomia no se resolverá en tanto no desaparezca efectivamente y de hecho esa dualidad de personas, fundiéndose en uno de los dos conceptos de legislador y de legislado, conforme lo tienen admitido nuestras constituciones civiles respecto del derecho individual y lo teorizaron nuestros antiguos juristas y teólogos, Covarrubias, Azpilcueta Navarro, Suárez, Escobar, Valencia, Caramuel y otros respecto del derecho exterior social.

De Moncada & Vilar (1974), utilizan la estadística comparada para poner el aforismo latino en evidencia. “Entre los hebreos (dice) sólo se contaban 365 leyes, encerradas en pocas hojas, y, sin embargo, el apóstol San Pedro las tuvo por intolerables: ¿cómo no han de serlo (añade) aquí donde pasan de 5,000, ocupando muchos tomos, para comprar y leer los cuales faltan a los más el tiempo y el dinero? No hay nadie en el Reino que las sepa; y ¿cómo las sabrá el labrador, ¿cómo el ignorante?”.

Esto en el siglo XVII: ¿qué diría en el nuestro, en que las leyes abultan por lo menos cinco veces lo que abultaban entonces, y en que el tiempo para estudiarlas es menor, porque la vida moderna lleva consigo distracciones perentorias e ineludibles en número infinitamente mayor que la vida tranquila y reposada de aquella edad, sin esas «odiosas» que se llaman el correo diario, el telégrafo, el teléfono, el periódico, la revista, el ferrocarril, el tranvía, el balneario, la Exposición, el Ateneo, el partido, el Parlamento, la crisis, el meeting, la catarata de los discursos desatada por todas partes, el griterío ensordecedor de la prensa, la rotativa vomitando libros al minuto, el «go ahead» de la fábrica y de la Bolsa, que mantienen el sistema nervioso en vibración constante, fuera de sí, lindero al manicomio e imposibilitado para atender seriamente a cosa alguna? ¿Qué diría cuando viese: -1.º que la gran mayoría, que la casi totalidad de la nación, continúa en el mismo estado de miseria y de atraso intelectual que en su tiempo; -2.º que el onus camelorum de las leyes ha crecido en proporciones formidables y pesa sobre el país con toda la gravedad de una montaña; -y 3.º que, lejos de haberse buscado un contrapeso o compensación, se ha hecho desaparecer aquella piadosa excepción de Partidas introducida en favor de ciertas categorías de personas, hombres de armas, rústicos, pastores y mujeres? (Luna, 2015).

Semejante situación no puede prolongarse por más tiempo: es fuerza pensar en el remedio, y en un remedio dinámico, distinto de aquellos mecanismos propuestos por los primeros que se han hecho cargo de la inmensa gravedad de este problema. Ni el sistema de Livingston y otros, que abogan por que se introduzca la enseñanza del derecho en las escuelas; ni el de Menger, según el cual se impondría al Juez la obligación de instruir gratuitamente a todo ciudadano, con especialidad a los indigentes, cuando la necesidad lo exigiera, acerca de las disposiciones legales propias de cada caso; ni el de Luzzato, que hace a los periódicos, y a los maestros, órganos o instrumentos auxiliares del legislador, obligando a los primeros a publicar diariamente extractos de las leyes promulgadas, y a los segundos a explicar esas mismas leyes a los analfabetos en conferencias públicas; ni el de Roland, idéntico en el fondo al que ideó la Asamblea Constituyente francesa, en cuya conformidad las leyes se mandarían impresas a todos los municipios, con obligación de dar lectura pública de ellas... Nada de esto es eficiente: en todo caso resulta tan desproporcionado con la necesidad, por lo tanto el principio nemini licit ignorare jus con sus derivaciones es incompatible con toda otra ocupación o profesión social que no sea la del derecho; incompatible, por tanto, con la vida.

El abismo que parece dividir fatalmente y para siempre al legislado de la ley no sea real, sino obra de nuestra fantasía creadora, pues al servicio de nuestra pereza intelectual; tal vez nuestra fatalidad no esté en la naturaleza de las cosas, sino en el modo cómo los hombres las hemos visto e interpretado: acaso el problema no fue bien planteado en sus orígenes, y en vez de decir que “el pueblo está obligado a conocer y cumplir todas las leyes”, deban invertirse los términos diciendo que “no son verdaderamente leyes sino aquellas que el pueblo conoce... y refrenda cumpliéndolas, traduciéndolas en sus hechos”. (Hierro, 2014)

A nadie le está permitido ignorar la ley: Nemini licet ignorare ius. En consecuencia, se presume que todo el mundo la conoce; por lo cual, aunque resulte que uno la ignorara, le obliga lo mismo que si la hubiese conocido, nemo ius ignorare censetur; ignorantia legis neminem excusat. Esta presunción se mantiene a sabiendas de que es contraria a la realidad de las cosas; a sabiendas de que es una ficción, de que es una falsedad.

Como hemos visto, el principio de ignorancia, en su formulación legislativa, aparece como un principio muy general en su alcance y muy estricto en sus consecuencias. Su justificación clásica parece estar asociada a una obligación general subjetiva de conocer las leyes; su justificación ilustrada parece trasladarse a una necesidad colectiva de aplicar las leyes establecidas previa garantía de que los destinatarios puedan haberlas conocido. Sin embargo, tanto el análisis histórico como el análisis actual muestran que el alcance del principio y la rigidez de sus consecuencias han sido continuamente objeto de minoración (Grijalva & Fernández, 2017).

Supuesta la efectividad de la norma, con independencia de su conocimiento por parte de los llamados a cumplirla, pueden, no obstante, existir situaciones en las que el error puede ser alegado como excepción. No se trata de alegar la ignorancia de la ley, sino de acreditar que el error o ignorancia es elemento de un estado de hecho productor de una imposibilidad jurídica (en lo imposible, no hay obligación, dice un viejo aforismo de Derecho). Ante tal situación es evidente que no cabe distinguir entre ignorantia facti e ignorantia iuris, por cuanto el presupuesto básicamente requerido por la Ley para justificar la inexcusabilidad del desconocimiento de norma está ausente. Son pues, las circunstancias particulares las que pueden determinar el error de Derecho o su desconocimiento, no empece que la excepción deba tomarse con las debidas cautelas (Luna, 2015; Urruela, 2019).

Por eso no es posible la aceptación de este principio, partiendo de que el mismo expresa que el sujeto que infrinja la ley vendrá sometido mediante el correspondiente proceso a esa norma, haciendo una negación de la culpabilidad, no obstante no se hace mención en ninguno de sus preceptos a que sanción le es imponible, de ahí que pueda tratarse sobre la base del arbitrio judicial la respuesta del derecho penal ante esa conducta, sobre la base del principio de conocimiento del derecho para luego en concordancia con las circunstancias personales del autor responder con una consecuente reacción jurídica a su concreto conocimiento y su posibilidad de actuación conforme a tal discernimiento de su persona.

Creemos, por lo tanto, que la solución del problema en el orden penal exige en justicia admitir, no sólo la prueba de la ignorancia de la ley, sino también la apreciación de la ignorancia en general como circunstancia modificativa de la responsabilidad.

En la producción de su vida social los hombres realizan cotidianamente una enorme cantidad de actos con sentido y efectos jurídicos, buena parte de los cuales sin duda la mayoría de ellos no son percibidos como tales. Esto es, dichos actos no son comprendidos en sus alcances como tales.

Son actos a través de los cuales se modifican los patrimonios, se alteran relaciones familiares, se adquieren o se pierden derechos materiales o inmateriales, se contraen obligaciones, etc. Los ejemplos pueden tornarse cada vez más complejos desde comprar cigarrillos, viajar en autobús, dar vueltas en un tiovivo, no pagar el servicio de luz, llegar tarde a una audiencia, un divorcio, ejercicio del sufragio, control de actos de gobierno, el derecho a reclamar las garantías constitucionales, entre otros, se abrirá una brecha profunda entre la organización y funcionamiento institucionales y la efectiva comprensión que los individuos poseen de esa organización y de tal funcionamiento, que en tan gran medida los influye y determina (Gutiérrez, 1993).

Existe, pues, una opacidad de lo jurídico. El derecho que actúa como una lógica de la vida social, como un libreto, como una partitura, paradójicamente, no es conocido o no es comprendido por los actores en escena. Ellos cumplen ciertos rituales, imitan algunas conductas, reproducen ciertos gestos, con escasa o nula percepción de sus significados y alcances.

Sin embargo, no es frecuente que juristas dogmáticos o teóricos le presten especial atención. Por el contrario, el derecho de las sociedades modernas se presume conocido por todos. Son inexcusables el error o la ignorancia. Los hombres son libres e iguales ante la ley y, subsiguientemente, están parejamente capacitados para la celebración de cualquier acto jurídico (Urrego, et al., 2016; Carreres, et al., 2020).

El desconocimiento del derecho que afecta a la sociedad en su conjunto, tiene efectos tanto más deletéreos cuanto mayor sea el grado de vulnerabilidad social, cultural, laboral, etc., del grupo que lo padece que cuanto más abstracto y formalizado resulte el fenómeno, más sencillo será conformarse con el argumento de su inevitabilidad, pero que sin embargo, será necesario recordar que lo que no se siembra en moneda de equidad, social y políticamente hablando, se recoge en moneda de rebelión y violencia.

La adscripción formal de la legislación ecuatoriana a los argumentos positivistas, con que se fundamenta el principio de la exigibilidad del conocimiento de la ley, se deja sentir con mayor fuerza en las disposiciones de la ley civil con respecto al error de hecho y error de derecho, aunque posteriormente la concepción y la práctica civilista sobre la ignorancia de la ley sería derivada a la legislación penal con el mismo carácter absoluto que tiene en el Código Civil.

Uno de los problemas más graves que plantea la parte general de la legislación penal ecuatoriano, es el referido a la presunción del conocimiento de la ley penal, cuyo desconocimiento no es causa de exclusión de la responsabilidad.

La afirmación propuesta por el iluminismo de Beccaria (1828), de leyes penales claras y sencillas, a más de dos siglos de haber sido formulada, sigue siendo, en nuestro país una recomendación que no ha sido tomada en cuenta por nuestro legislador a pesar de haber trasuntado varios procesos constituyentes que han estructurado al Ecuador como un estado constitucional de derechos y justicia, social.

Esta situación podría explicarse, por una parte, por el fenómeno cuantitativo de desarrollo de la Parte Especial del Derecho penal que pone de manifiesto el incremento del intervencionismo estatal y la capacidad expansiva del Derecho penal; y, por otra parte, porque “se pretende ejercer el poder punitivo montado sobre el desconocimiento causado por el entramado legislativo confuso, múltiple y enmarañado que produce, y se racionalizase desconocimiento como un generoso servicio que presta al ciudadano. No en vano se ha observado que el éxito del poder está en proporción directa con lo que logra esconder de sus mecanismos, de modo que, para el poder, el secreto no pertenece al orden del abuso sino a una indispensable exigencia de funcionamiento”. (Zavala, 1975)

A estos hechos debe sumarse otro que es muy importante y es el que se refiere a la diversidad cultural reconocida constitucionalmente como patrimonio y como deber primordial del estado. En efecto, nuestro país está compuesto de varias nacionalidades, entre las cuales inclusive existen grupos a los que se han dado en llamar “no contactados”; estas nacionalidades tiene su propia cosmovisión de la vida, sus propias costumbres y su propia cultura, que no es la que mayoritariamente se propugna, así tenemos que nuestros indígenas, en su mayoría, utilizan penas corporales para sancionar el cometimiento de un ilícito cometido al interior de su comunidad, llegando a veces inclusive a la imposición de la pena de muerte, vale decir, nuestra sociedad, al igual que muchas otras, es multicultural y ello determina que no exista “una única comprensión ética uniforme”. (Sousa & Grijalva, 2012).

En estas circunstancias es racionalmente imposible exigir al encargado de estudiar técnicamente la ley y peor aún al ciudadano común y corriente un conocimiento de la ley penal. Resulta muy difícil afirmar que la labor legislativa puesta de manifiesto al público mediante la promulgación de la ley en los diarios oficiales es suficiente para que ella sea conocida “por todos”, la necesidad de esta publicación oficial, aparecida en el siglo XVIII, pretende evitar que se alegue el desconocimiento de la ley lo cual genera muchas injusticias.

Ferrajoli (2015), explica que esta presunción de conocimiento de la ley penal se la puede explicar desde dos maneras antiliberales: o como una forma de responsabilidad objetiva en obsequio a la certeza del derecho o como resultado de la confusión entre derecho y moral y, por ello, de la idea de que el delito es, también, pecado, de modo que la ignorancia de la ley penal equivale a ignorancia de la ley moral, esto es, a amoralidad o a inmoralidad, en todo caso inexcusables.

Como hemos podido ver el desconocimiento de la ley penal afecta la categoría dogmática de la culpabilidad ya que esta se funda en la “posibilidad del conocimiento de la desaprobación jurídico penal y en la capacidad de motivación. La desaprobación jurídico penal incluye la punibilidad o amenaza penal para realización del tipo y es más amplia que la antijuridicidad material del hecho cometido, el conocimiento de la desaprobación debe ser al menos potencial de la gravedad de la especie de amenaza. La capacidad de motivación, según Bacigalupo, requiriere que el autor haya podido comprender la desaprobación jurídico penal del hecho y haya podido comportarse de acuerdo con esa comprensión.

La presunción de derecho no puede llevar a Asumir a los poderes públicos una postura inerte en la que los ciudadanos demanden el conocimiento de la ley penal a sabiendas de que el Estado es el legatario del poder, de la iniciativa legislativa y del orden jurídico y social. Por ende, el ámbito normativo no puede desconocer hechos que orienten al conocimiento de realidades sociales necesarias para la eficacia de la norma.

Algunas presunciones derivan de derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el derecho penal. Otras presunciones derivan de la necesidad que estima el legislador de favorecer a una de las partes en un juicio, dada su particular posición de debilidad. En esos casos, traspasa la carga de la prueba a la otra parte, favoreciendo a la parte débil en caso de un posible litigio.

La aplicación de esta presunción en los momentos actuales ha reclamado su justificación. Y así se ha dicho, con débil basamento, que las leyes, por tener que imperar, deben ser conocidas por todos y nadie puede ignorarlas, razón por la cual se publican; argumento que decae con solamente contrastar una realidad, ya que ni los técnicos en derecho, ni tan siquiera los jueces pueden conocer todas las leyes.

Este artificio legal creador de este sofisma de composición que nos hace creer que por el solo hecho de estar tipificado en el ordenamiento jurídico bajo una presunción de derecho inexcusable indefectiblemente se cumplirá, cae por su propio peso al revisar la imposibilidad pragmática de su lógica argumentativa.

Adicionalmente, dicha presunción acarrea un efecto negativo que recae sobre la presunción de responsabilidad del actor del hecho punible, el cual no tiene posibilidad de argumentar su desconocimiento como causal atenuante mucho menos eximente.

La necesidad de establecer presunciones va en lógica con la seguridad jurídica. Normalmente se establece que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo, pero también se establecen presunciones específicas que derivan directamente de la ley.

Aunque la doctrina penal manifiesta que ignorancia y error no son lo mismo, ya que el primero significa una ausencia de conocimiento, y el segundo, es un conocimiento falso, aunque son conceptos equiparables, los dos han sido abordados desde la necesidad del conocimiento de la norma penal para su aceptación por parte del destinatario, por ello se dice que el “derecho penal no vincula a quien lo ignora” y que “la exculpación del autor que desconoce la antijuridicidad de su comportamiento se corresponde con `ignoratorum nulla est imputtío´ del primer nivel de imputación.

Ciertamente el autor que obra en error de prohibición o de prescripción comete un hecho antijurídico… sin embargo no tiene ningún motivo para obrar conforme a deber, puesto que no conoce la regla de comportamiento pertinente.” Esta situación nos coloca en el problema de la validez de la norma penal, la misma que pretende ser aceptada por los destinatarios como una razón para dirigir su comportamiento en el sentido prescrito en base a la presunción de racionalidad y no arbitrariedad que se reconoce a la norma y del reconocimiento del poder regulativo derivado de quien la dicta.

Puesto que de lo que se trata al final de todo es de la comprobación de si el sujeto pudo autodeterminarse conforme al ordenamiento jurídico en la situación concreta en la que llevó a cabo su hecho, y puesto que el motivo de una tal autodeterminación no es otro que el conocimiento o la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho, la responsabilidad tiene que ser mayor cuanto más cerca haya estado el sujeto de la representación de la antijuridicidad, y menor cuanto más lejos haya quedado de formarse tal representación.

Los derechos civil, mercantil, administrativo, etc. son objetivos (en el sentido de aplicar de forma automática la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin mayor debate o consideración), mientras que, al contrario, el derecho penal por su dureza y por constituir la última ratio, no puede tener tal automatismo.

Conclusiones

Como hemos podido ver el desconocimiento de la ley penal afecta la categoría dogmática de la culpabilidad ya que esta se funda en la “posibilidad del conocimiento de la desaprobación jurídico penal y en la capacidad de motivación.” La desaprobación jurídicopenal incluye la punibilidad o amenaza penal para realización del tipo y es más amplia que la antijuridicidad material del hecho cometido, el conocimiento de la desaprobación debe ser al menos potencial de la gravedad de la especie de amenaza. La capacidad de motivación, según Bacigalupo, requiriere que el autor haya podido comprender la desaprobación jurídico-penal del hecho y haya podido comportarse de acuerdo con esa comprensión.

El ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de sus fines sociales y entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo. Y qué mejor garantía para la nitidez de la justicia que el establecimiento legal de la posibilidad de que la sanción se individualice, de tal forma que su graduación guarde directa proporción con la medida en que el hecho haya sido más o menos grave; lo cual está dado por las circunstancias que en él hayan concurrido y que, en caso de que sean indicadoras de menor gravedad, determinan que la sanción también pierda severidad, por lo que son denominadas circunstancias atenuantes.

Una presunción legal de esta índole no resistiría el requisito de racionalidad de las leyes. Es evidente y está generalmente admitido que ningún jurista, por erudito que sea, conoce la totalidad de las disposiciones vigentes en su país; menos se puede imaginar ese conocimiento en quienes no han pisado las aulas de las Facultades de Derecho. Como dijo Federico de Castro, no se puede achacar al legislador la atribución a cada individuo de "una sabiduría inasequible hasta a los mejores juristas”.

La responsabilidad por comportamientos ignorantes de la ley sería un supuesto particular de la responsabilidad por culpa. Esta tesis implica atribuir a todo ciudadano de un País la obligación de ocuparse en conocer las leyes una vez promulgadas; y es imputarle negligencia si omite el cumplimiento de esa obligación.

Referencias bibliográficas

Beccaria, C. (1828).Tratado de los delitos y de las penas. en casa de Rosa. Librero. [ Links ]

Carreres, J. A., Torres, M. A., Pomata, M. G., Huertas, E. D., Díaz, M. G., Torrente, J. R., & Pedrón, A. P. (2020).Estudios jurídicos en homenaje al profesor don José María Castán Vázquez. Editorial Reus. [ Links ]

Cruz-Valiño, A. B. (2020). El argumento «negocial» del consentimiento informado como incentivo para cumplir en la práctica clínica los requisitos de la doctrina ética y jurídica. Journal of Healthcare Quality Research, 35(4), 267-268. [ Links ]

De Moncada, S., & Vilar, J. (1974).Restauración política de España(Vol. 1). Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Hacienda. [ Links ]

Ferrajoli, L. (2015).Diritti fondamentali: un dibattito teorico. Gius. Laterza & Figli Spa. [ Links ]

Grau, L. (2011).El constitucionalismo americano: materiales para un curso de historia de las constituciones. Universidad Carlos III de Madrid. [ Links ]

Grijalva Eternod, Á., & Fernández Molina, E. (2017). Efectos de la corrupción y la desconfianza en la Policía sobre el miedo al delito. Un estudio exploratorio en México. Revista mexicana de ciencias políticas y sociales, 62(231), 167-198. [ Links ]

Gutiérrez, M. M. (1993).Seguridad jurídica y administración pública en el siglo XXI. Editorial jurídica de Chile. [ Links ]

Hierro, L. L. (2014). El modesto principio del que la ignorancia del Derecho no excusa de su cumplimiento.Revista Jurídica, 29, 17-30. [ Links ]

Luna Serrano, A. (2015). La seguridad jurídica y las verdades oficiales del derecho. Dykinson, D.L [ Links ]

Sousa, S., & Grijalva, J. (2012). Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Ecuador. ABYA YALA. [ Links ]

Urrego, J. A., Toro, C., Velásquez, H., & Valderrama, J. D. (2016). Efecto de los ingresos permanentes sobre el delito: un enfoque espacial y un caso de aplicación. Investigación económica, 75(298), 115-153. [ Links ]

Urruela Mora, A. (2019). La respuesta del Derecho Penal y Administrativo frente a las agresiones a profesionales sanitarios en España. Revista Española de Medicina Legal, 45(1), 23-28. [ Links ]

Zavala Baquerizo, J. (1975). El proceso penal ecuatoriano. Tomo V. Imprenta A. G. Senefelder. [ Links ]

Recibido: 14 de Noviembre de 2020; Aprobado: 24 de Enero de 2021

*Autor para correspondencia. E-mail: ur.hernanjimenez@uniandes.edu.ec

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores han participado en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons