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Revista Estudios del Desarrollo Social: Cuba y América Latina

versión On-line ISSN 2308-0132

Estudios del Desarrollo Social vol.6 no.1 La Habana ene.-abr. 2018

 

ARTÍCULO ORIGINAL

 

Los órganos de la cooperativa no agropecuaria en Cuba. Reflexiones en pos de una reforma

The Organs of the Non-Agricultural Cooperative in Cuba. Reflections in Pursuit of a Reform

 

Natacha Teresa Mesa Tejeda
Facultad Derecho, Universidad de La Habana, Cuba

 


RESUMEN

El presente artículo se caracteriza por ser reflexivo y en él se realiza un análisis de la regulación jurídica de los órganos de las cooperativas no agropecuarias en Cuba y se exponen argumentos que en opinión de la autora, deben ser tenidos en cuenta en una futura reforma de la legislación cooperativa en Cuba. La legislación que ordena la constitución, el funcionamiento, de las referidas cooperativas debe ser revisada de cara a una futura reforma, toda vez que, su diseño se aleja de las principales tendencias establecidas en las leyes de cooperativas foráneas. Establece un sistema de órganos que se acerca al sistema que tradicionalmente en Cuba ha caracterizado a los órganos de dirección del sector estatal.

Palabras clave: cooperativas no agropecuarias, órganos cooperativos, legislación.


ABSTRACT

The present article is characterized by being reflexive and in it an analysis of the legal regulation of the non-agricultural cooperative bodies in Cuba is carried out and arguments are presented which, in the opinion of the author, should be taken into account in a future reform of the cooperative legislation in Cuba. The legislation that orders the constitution, the functioning, of the aforementioned cooperatives must be revised in the face of a future reform, since, its design is far from the main trends established in the laws of foreign cooperatives. It establishes an organ system that is close to the system that traditionally in Cuba has characterized the management bodies of the state sector.

Keywords: non-agricultural cooperatives, cooperative bodies, legislation


 

INTRODUCCIÓN

Las personas jurídicas, cual ficción del Derecho, necesitan de órganos para crear la voluntad social, así como para actuar frente a terceros. Las cooperativas poseen una estructura orgánica similar a la de las sociedades mercantiles, integradas por: un órgano asambleario, ejecutivo y otro de control o fiscalización. En este sentido existe consenso en la doctrina internacional, así como en las legislaciones cooperativas internacionales, toda vez que en su mayoría convergen en reconocerle a las cooperativas una estructura orgánica integrada por los órganos anteriormente mencionados.

"Los órganos pueden estar conformados por una o más personas físicas (…) La alteración de los componentes personales no modifican la situación del órgano. La estructura de órganos de la cooperativa refiere a cuerpos colegiados" (Amorin & Algorta, 2010, p. 200).

 

En Cuba, la legislación que ordena la constitución, el funcionamiento, etc. de las Cooperativas no Agropecuarias (en lo adelante CNA) intenta acercarse a esta concepción, más, en nuestra opinión, no lo logra del todo, lo cual se manifiesta no solo en su concepción estructural sino en sus atribuciones. Los órganos son: Asamblea General, Junta Directiva, Órgano de Administración y Comisión de Control y Fiscalización, los que se encuentran regulados tanto en el Decreto Ley 305 y Decreto 309 ambos del 2012(1).

Es notable en Cuba, la ausencia de estudios doctrinarios o artículos elaborados por autores cubanos que analicen desde diferentes perspectivas el tema de los órganos de la cooperativa. Hasta donde le consta a esta autora constituye el presente artículo la primera aproximación al tema de los órganos cooperativos desde la perspectiva del Derecho.

 

Órganos de la Cooperativa

Asamblea General

La asamblea es el órgano supremo de decisión de la cooperativa; constituye el órgano de máxima jerarquía en toda la estructura jurídica de esta, de forma tal que, puede controlar a los demás órganos, pero no al revés, con excepción del órgano de fiscalización interna que sí puede, entre otros aspectos, controlar la legalidad de los acuerdos o resoluciones adoptados por la asamblea. Tal superioridad no la hace ser un órgano omnímodo, toda vez que, encuentra límites en su ámbito de actuación consistente en la competencia de otros órganos.

En este sentido, coincidimos con el criterio emitido por Amorin M. cuando señala:

(…) así debe advertirse lo falto de contenido de enunciados como: "la asamblea es soberana", ya que todo órgano lo es dentro de sus competencias, en el sentido que puede resolver los asuntos sometidos a su consideración en la forma prevista por la Ley y el Estatutos y con los límites que surgen de las normas que de ellos se infieren.

Entonces….cabe estar fuertemente advertidos respecto de los peligros que entrañan fórmulas que aluden al órgano "soberano", particularmente de incluirse en el estatuto social. (Amorin & Algorta, 2010, p. 201)

 

Se integra por todos los asociados de la cooperativa, quienes poseen voz y voto, lo cual constituye una muestra del reconocimiento por el ordenamiento jurídico cubano del principio cooperativo de gestión democrática, según el cual cada socio posee un voto más allá de la participación que posea en la cooperativa.

Es un órgano asambleario, sus atribuciones se encuentran determinadas en el artículo 37(2) del Decreto 309, una somera mirada de lo dispuesto en dicha normativa permite constatar que, en su esencia el conjunto de atribuciones que se le reconocen no distan de las que tradicionalmente se le han reconocido a este órgano en las legislaciones cooperativas internas de cada país así como en la Ley Marco de Cooperativas establecida por la Alianza Cooperativa Internacional. Junto a ello se suma el hecho de que, la formulación que ha utilizado el legislador cubano al regular las atribuciones del referido órgano, es un numerus apertus, toda vez que, establece que "la asamblea podrá conocer de otros asuntos que por su importancia así se determinen en los estatutos" (Gaceta Oficial, 2012, s.p.), cobrando vida en este sentido el principio de autonomía de la voluntad, en tanto los asociados podrán dotar al órgano deliberante de otras atribuciones que estimen conveniente. Es válido señalar que, además de las facultades que se encuentran determinadas en el artículo antes mencionado, a lo largo del citado texto normativo se establecen otras, lo cual obliga a un análisis minucioso de la normativa a fin de conocer de manera íntegra cuáles son las atribuciones correspondientes a este órgano.

Sin embargo, es notable la ausencia en la legislación que regula las CNA en Cuba, de otras cuestiones relativas al órgano de referencia. En el artículo 33.3 del propio Decreto 309 se establece que:

Las reuniones de los órganos de las Cooperativas pueden ser ordinarias o extraordinarias, de las cuales se levanta acta y serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus socios, salvo que en este Reglamento o en los estatutos se establezca otro quórum. (Gaceta Oficial, 2012, s.p.)

Sin embargo, la normativa es silente en torno a la determinación de cuándo estamos en presencia de una asamblea ordinaria y extraordinaria respectivamente, es decir en qué casos se debe celebrar una u otra. En este sentido, las leyes de cooperativas internas de cada país son coincidentes en determinar un período en que se debe celebrar las asambleas ordinarias así como los temas o asuntos que en ella se deben deliberar. No solo se silencian en la normativa objeto de análisis los tipos de asambleas, sino también lo relativo a la convocatoria, es decir, aspectos como: qué requisitos debe cumplir la convocatoria, qué debe contener, con qué período se debe realizar la misma, no poseen respaldo desde el punto de vista legal en la normativa de referencia. En este sentido, consideramos válido insistir que, la determinación de los elementos anteriormente señalados, no se trata de un tema meramente formal, todo lo contrario, simplemente que, las irregularidades en la convocatoria pudieran atentar contra la validez de sus deliberaciones, pudiendo poner, por consiguiente, en tela de juicio, la eficacia del acuerdo adoptado.

En el propio capítulo(3) del Decreto 309, en lo relativo a la Asamblea General, se dedican unos artículos a regular una figura que, en opinión de la autora su formulación se vuelve polémica, se trata del Presidente de la Asamblea General. Al analizar la regulación jurídica de esta figura es necesario tener en cuenta lo que sobre ella se dispone en el Decreto Ley 305. En el mencionado artículo 37 del referido Decreto se establece que: "la Asamblea elegirá y revocará a su Presidente, su sustituto y Secretario" (Gaceta Oficial, 2012, s.p.). De igual manera, en el artículo 38 del Decreto 309(4), se determinan expresamente, las facultades del Presidente de la Asamblea. Es decir, el Presidente es elegido por la Asamblea y junto a ello posee un conjunto de atribuciones propias que establece la Ley. En este sentido, esta autora es de la opinión que, por el peso de las atribuciones que se le reconocen, se pueda pensar en su reconocimiento, de manera tácita como un órgano unipersonal, en tanto tiene entre otras las atribuciones siguientes: Ejercer la representación de la Cooperativa frente a los propios socios y a terceros; solicitar la apertura y cierre de las cuentas bancarias de la Cooperativa; dirigir la elaboración de los planes de producción o prestación de servicios; suscribir los contratos en que sea parte la Cooperativa. Solo nos referiremos a dos de dichas atribuciones, precisamente por la importancia que las mismas poseen, una es: "a) Ejercer la representación de la cooperativa frente a los propios socios y a terceros, b) Suscribir contratos en que sea parte la cooperativa". En este sentido es válido apuntar, y que en ello se reflexione de cara a la concepción tácita del presidente como un órgano unipersonal, que estas atribuciones corresponden al presidente y no a la Asamblea de la cual emana, en tanto le son reconocidas legalmente. Si contrastamos el contenido de estas atribuciones con la regulación de este órgano en las legislaciones foráneas consultadas, rápidamente llegaremos a la conclusión que, en la mayoría de dichas legislaciones, estas atribuciones integran el contenido obligacional del órgano ejecutivo o de administración.

De igual manera, llama la atención que, la regulación de la representación, se presenta sin límites y esto se convierte en un tema sensible si tenemos en cuenta que no se determina en la Ley hasta dónde puede actuar el Presidente(5) máxime si tenemos en cuenta que tiene en sus manos facultades tan importantes como la de representar a la cooperativa y la de suscribir contratos a nombre de ella.

En opinión de esta autora, lo antes expuesto obedece a un problema de concepción del diseño del esquema orgánico de las CNA en Cuba. Somos del criterio que se han extrapolado al modelo de gestión cooperativo un esquema de órganos propio del sistema de gestión estatal, que sin entrar en cuestionamientos diversos puede haber arrojado, para este sector, sus resultados, sin embargo, para el cooperativo, somos de la opinión que, en las circunstancias actuales debe reevaluarse en tanto, tal y como podemos apreciar se trata de la persona que tiene el poder de obligar con sus actos a la cooperativa y esta forma jurídica organizativa surgió para desarrollarse sobre la base de la conducción de todos sus integrantes.

A todo lo anteriormente señalado, es de añadir que la regulación de esta figura presenta notables vacíos, en tanto no se determina qué tiempo ejercerá el Presidente en el cargo, si se perpetuará en el poder o podrá ser reelegido, en el caso de reelección por cuántos períodos, por solo mencionar algunas de ellas. En nuestra opinión son cuestiones que deben determinarse con claridad en una futura reforma de las normas cooperativas en Cuba, y esto se refuerza porque las normas jurídicas cooperativas constituyen el fundamento legal para la creación de los documentos constitutivos y son vacíos legales que se extrapolan a dichos documentos. En nuestra opinión la regulación acertada de estas cuestiones evitaría la generación de futuros conflictos entre los socios y el presidente de la cooperativa.

Una de las debilidades y falencias que posee el Decreto 309, desafortunadamente, es su falta de congruencia y de armonía en sí misma, lo cual resquebraja sin lugar a dudas la seguridad jurídica. En este sentido, es interés de esta autora colocar un ejemplo que, además de todo lo anteriormente comentado, pone al descubierto la necesidad de una reforma de la legislación cooperativa cubana, y es lo dispuesto en el artículo 37 en relación con el 38(6) y con el 43.2(7) del Decreto 309. De lo dispuesto en los referidos artículos surge la interrogante ¿ante quien rinde cuenta el Presidente? Sin lugar a dudas este es un tema que requiere ser modificado, en tanto es elegido por la Asamblea, rinde cuenta a esta y al órgano de administración, sin embargo, se establece en la propia normativa que el órgano de administración se subordina a él. Si tuviéramos que aplicar una fórmula matemática, el resultado sería N/S, es decir, no tiene solución, toda vez que no es posible, rendirle cuentas a un órgano y que este, a su vez, se subordine al que rinde cuentas.

 

Junta Directiva

Según se dispone en el artículo 40 del Decreto 309,

Es la Junta Directiva un órgano colegiado de dirección de la cooperativa, subordinado a la asamblea general, integrado por un Presidente, que es a su vez el Presidente de la asamblea general, un secretario, y demás miembros cuya determinación corresponde a la asamblea. (Gaceta Oficial, 2012, s.p.)

 

A diferencia de la asamblea general y del órgano de administración, la creación de la Junta Directiva dependerá de las características de la cooperativa, en particular, se podrá constituir en aquellos casos en que la cooperativa posea más de sesenta socios, por tanto, su creación será potestativa.

Un aspecto interesante para el funcionamiento de todo órgano resultan sus atribuciones. La asignación de facultades a cada órgano es un reflejo del principio de distribución de competencias que sin lugar a dudas impide la intromisión de un órgano en las funciones del otro.

Ahora bien, ¿qué sucede con la regulación de las facultades de la Junta Directiva en la normativa cubana? La respuesta a la interrogante anterior consiste en que existe una indeterminación de las mismas en la legislación que regula las cooperativas no agropecuarias en Cuba. El legislador cubano solo la reconoce como el órgano encargado de la dirección de la cooperativa.

Ante este vacío normativo surgen algunas interrogantes ¿en una cooperativa integrada por más de 60 socios, qué papel juega la junta directiva, si coexiste con la asamblea general? ¿Qué elementos deben tenerse en cuenta para la constitución de la junta directiva? ¿Frente a la asamblea general, será necesaria la constitución de la junta directiva? De la lectura del referido artículo, solo nos queda claro, su composición; la misma estará integrada por un presidente, un secretario y demás miembros que la asamblea determine, y esto resulta insuficiente, en tanto quedan en el vacío aspectos tan relevantes y necesarios de ser regulados como las atribuciones, integración, etc.

Si bien hemos referido anteriormente existe en la normativa una indeterminación de las atribuciones de la Junta Directiva, sin embargo, sí se regulan en la ley las atribuciones del Presidente de dicho órgano, por ejemplo, se reconoce en el artículo 41 apartado c) como facultad del presidente la siguiente: "proponer o exigir que se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que emanen de auditorías u otras acciones de control externo que se realicen a la Cooperativa, y controlar su ejecución". Lo cual, constituye elemento que refuerza nuestra hipótesis del Presidente como órgano unipersonal y tendencialmente omnipotente.

Una vez más el legislador se muestra poco claro y ambiguo, en consecuencia, al no delimitarse las atribuciones del referido órgano, tal omisión podría traer como consecuencia, una intromisión de la asamblea general y del Presidente en su ámbito de actuación, pudiendo dar lugar a ineficiencia e inoperancia de la cooperativa.

 

Administrador o Consejo Administrativo

Conforme se dispone en la legislación patria, "es competencia del Consejo Administrativo o Administrador, la gestión administrativa de la Cooperativa y cualesquiera otras que le atribuyan los estatutos o los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva cuando proceda"(8) (Gaceta Oficial, 2012, s.p.). Dicho órgano podrá adoptar la forma unipersonal o colegiada atendiendo a las características de la cooperativa. Podrá ser unipersonal en aquellas que no excedan de 20 miembros, en cambio, las cooperativas integradas entre 20 y hasta 60 socios podrán elegir un Consejo Administrativo.

La concepción de este órgano difiere sustancialmente de la que posee en las legislaciones cooperativas foráneas. Se trata de un órgano que tendrá a su cargo la gestión administrativa de la cooperativa. Además de las atribuciones que determina la ley, se le podrán reconocer otras en los estatutos.

La gestión(9), desde el punto de vista societario, ha sido definida por diversos autores, encontrando en ellas elementos comunes que, sin lugar a dudas, la tipifican. Una de las definiciones, a nuestro juicio la más completa, es la ofrecida por Rodríguez Artigas (1971) quien considera que

(…) cuando se habla de gestión o de administración de una sociedad mercantil se alude en términos muy amplios, al conjunto de actos, de variada índole, que se realizan sobre el patrimonio social y que tienden a la consecución del objeto social. (Rodríguez, 1971, p. 76)

 

Por tanto, gestión y objeto social son términos que están estrechamente ligados y por ende los actos que comprenden la gestión no son aislados sino, que surgen del día a día de estos sujetos.

La peculiaridad en la regulación de la gestión consiste en que, el órgano administrativo de la cooperativa no agropecuaria en Cuba será el titular de la gestión administrativa y por tanto, se nos presenta como encargado de cuestiones administrativas de la cooperativa. Suficiente es examinar las funciones que le son atribuidas a este órgano en el artículo 43.1(10) del Decreto.

Por último, en lo que al órgano administrativo compete, consideramos oportuno analizar lo que dispone el artículo 43.2 del mencionado Decreto, el mismo plantea: "El Consejo Administrativo o Administrador, se subordina al Presidente o a la Junta Directiva cuando proceda". En tal sentido consideramos que, la subordinación no debe ser, en ningún caso, al Presidente, en tanto el órgano de administración no fue elegido por el Presidente, sino que ha sido fruto de la voluntad de los socios reunidos en asamblea general. Somos del criterio que tampoco puede subordinarse a la Junta Directiva ya que este órgano no sustituye a la asamblea general, sino que, además de la asamblea, se constituye en aquellas cooperativas que poseen características propias, fundamentalmente atendiendo al número de socios y la complejidad de la actividad económica que desempeña. En todo caso, en ambos supuestos, la subordinación ha de ser a la propia asamblea ya que es el órgano superior de dirección de la cooperativa y además el encargado de designar al administrador o los miembros del órgano administrativo.

Constituye lo antes expuesto una muestra fehaciente de la necesidad de reformar la normativa cubana. En este sentido somos del criterio que el legislador debería atribuir a este órgano realmente la facultad de gestión y representación de la cooperativa y en consecuencia se encargue de llevar adelante las operaciones en función de alcanzar el objeto social, todo lo cual, traería consigo vaciar el conjunto de atribuciones que posee en la actualidad el presidente.

 

Comisión de Control y Fiscalización

Este es un órgano, también necesario para el funcionamiento de la cooperativa.

Es un órgano que se erige necesario en toda cooperativa y que son coincidentes las legislaciones cooperativas foráneas en su regulación. Podrá estar integrado por un socio o por varios de ellos, teniendo en cuenta el número de miembros que integren la cooperativa. Será designado por la asamblea general. Tiene como función la supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales, así como la utilización de los recursos financieros y materiales de la Cooperativa y rinde cuenta periódicamente de su actuar a la asamblea. A ella no pueden pertenecer los miembros del resto de los órganos de dirección y administración. Se encuentra regulada en el artículo 45 del Decreto 309.

Con respecto al órgano objeto de comentario, un elemento que invita a la reflexión es lo dispuesto en el artículo 45 de la norma de referencia que establece que: "a la Comisión de Control y Fiscalización no pueden permanecer los miembros del resto de los órganos de dirección y administración" (Gaceta Oficial, 2012, s.p.), en consecuencia, pudiéramos preguntarnos, quién integra este órgano en una cooperativa constituida por 3 miembros si todos deben ser miembros de la asamblea general, órgano superior de dirección de la Cooperativa. Es este un elemento que nos hace pensar que el legislador cubano para la concepción de los órganos de la cooperativa no tuvo en cuenta la posibilidad de que en la práctica se constituyeran cooperativas integradas por un reducido número de miembros, como por ejemplo 3, que es el mínimo legalmente exigido.

 

CONCLUSIONES

Han transcurrido casi cinco años de la puesta en vigor de la normativa cubana que hace posible la constitución y funcionamiento de las cooperativas en el sector no agropecuario. Tiempo suficiente que ha permitido acumular experiencias desde el punto de vista práctico e investigativo que ponen al descubierto los elementos que denotan la necesidad de una reforma que permite cambiar la ordenación jurídica actual de la cooperativa en Cuba hacia una concepción homogénea de la institución que propicie su instrumentación conforme a su identidad (Rodríguez, 2017, p.153). El terreno es fértil, solo se trata de transitar hacia la institucionalización y mover el pensamiento en función de promulgar una Ley general de cooperativas que, atemperada a las principales tendencias en materia de cooperativas en el orden internacional y de manera coherente, armónica, clara y precisa establezca los principales aspectos relativos a la constitución, funcionamiento, extinción, etc. de las mismas. Logrando de esta manera dotarlas de seguridad jurídica.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

AMORÍN, M.; ALGORTA, P. (2010). Sociedades Cooperativas Sistema y Derecho Cooperativo. Montevideo: Editorial La Ley.

CUBA. DECRETO LEY 305 (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 53, 11 de diciembre.

CUBA. DECRETO LEY 309 (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 53, 11 de diciembre de 2012.

RODRÍGUEZ ARTIGAS, J.L. (1971). Consejeros Delegados, Comisiones Ejecutivas y Consejos de Administración. Madrid: Editorial Montecorvo.

RODRÍGUEZ MUSA, O. (2017). La constitucionalización de la cooperativa. Una propuesta para su redimensionamiento en Cuba. Brasilia: Vincere Asociados.

 

 

Enviado: 27/10/2017
Aprobado: 20/11/2017

 

 

Dra. Natacha Teresa Mesa Tejeda, Profesora Titular, Facultad Derecho, Universidad de La Habana, Cuba, ORCID 0000-0002-8898-9209, Correo electrónico: natasha@lex.uh.cu


NOTAS ACLARATORIAS

1 Publicado en Gaceta Oficial No.053 Extraordinaria de 11 de diciembre de 2012

2 ARTÍCULO 37.- La Asamblea General tiene las atribuciones siguientes:

  • Elegir y revocar a su Presidente, su sustituto y a su Secretario; a los demás miembros de la Junta Directiva, y de la Comisión de Control y Fiscalización o al socio que se encargue de estas funciones;
  • designar al Consejo Administrativo o al Administrador;
  • aprobar el presupuesto de ingresos y gastos por actividades, los estados financieros, los fondos y su destino, la distribución de utilidades y la cuantía de los anticipos;
  • modificar los estatutos;
  • aprobar la admisión de nuevos socios;
  • aplicar la medida disciplinaria de suspensión definitiva de la condición de socio;
  • aprobar la baja de activos fijos o cualquier otro acto de disposición sobre los demás bienes propiedad de la cooperativa;
  • conocer y resolver las reclamaciones de derechos de los socios y trabajadores;
  • solicitar la disolución de la cooperativa; y
  • conocer de otros asuntos que por su importancia así se determinen en los estatutos

3 Ver al respecto capítulo IV Decreto 309publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No.53, de fecha, 11 de diciembre de 2012.

4 Artículo 38: Además de las que puedan fijarse en los estatutos, el Presidente de la Asamblea General tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:

  • Ejercer la representación de la Cooperativa frente a los propios socios y a terceros;
  • proponer a la Asamblea General la aprobación o la separación de los socios u otra medida;
  • presidir y dirigir las deliberaciones de la Asamblea General y el órgano de administración;
  • dirigir y controlar el funcionamiento de la Cooperativa;
  • rendir cuentas del desempeño de sus funciones a la Asamblea General y al órgano de administración;
  • convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, así como cursar invitación a quienes resulte procedente;
  • solicitar la apertura y cierre de las cuentas bancarias de la Cooperativa;
  • dirigir la elaboración de los planes de producción o prestación de servicios;
  • suscribir los contratos en que sea parte la Cooperativa; y
  • controlar el cumplimiento por los demás miembros de la Cooperativa de sus respectivas funciones.

5 En el Derecho de Sociedades el límite que recibe la representación como facultad de órgano de administración consiste en el objeto social. Consideramos que bien puede extrapolarse esta concepción al Derecho Cooperativo.

6 Al respecto ver: nota 2.

7 El Consejo Administrativo o Administrador se subordina al Presidente o a la Junta Directiva, cuando proceda.

8 Ver artículo 43.1 Decreto 309, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No.53, de fecha, 11 de diciembre de 2012.

9 No debemos olvidar que, la gestión no es una categoría propia de las ciencias jurídicas, sino es un recurso de técnica empresarial, por lo que su extrapolación al campo del Derecho requiere de matices.

10 Artículo 43.1.- Es competencia del Consejo Administrativo o Administrador, la gestión administrativa de la Cooperativa y cualesquiera otras que le atribuyan los estatutos o los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva cuando proceda. Tendrá como funciones específicas las siguientes: a) Elaborar los planes de producción o servicios, de ingresos y gastos de la Cooperativa y someterlos a la aprobación de la Asamblea General; b) informar periódicamente a la Asamblea General el estado de cumplimiento de los planes de producción de la Cooperativa; c) proponer a la Asamblea General la organización de las labores inherentes al objeto social de la Cooperativa, a cargo de los socios; d) advertir a la Asamblea General sobre las situaciones que perjudiquen el cumplimiento de los planes, así como la adquisición de insumos o la comercialización de los productos o servicios, u otras actividades que conforman el objeto social de la Cooperativa; e) informar a la Asamblea General los daños o pérdidas que ocurran, de bienes o derechos del patrimonio de la Cooperativa y sus causas, así como proponer las medidas dirigidas a obtener el resarcimiento correspondiente; f) adoptar medidas organizativas encaminadas a favorecer el debido cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General; g) contratar los trabajadores eventuales, según el marco regulatorio que se aprueben en los estatutos; h) controlar el cumplimiento de los deberes generales y demás tareas que se atribuyan a cada socio, así como, en su caso, de las labores de los trabajadores eventuales de la Cooperativa e in-formar de su resultado a la Asamblea General, al Presidente o a la Junta Directiva cuando proceda; i) rendir cuentas periódicamente a la Asamblea General sobre el resultado de su desempeño; y j) cualquier otra que resulte necesaria y se recoja en los estatutos de la Cooperativa.

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