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Revista Estudios del Desarrollo Social: Cuba y América Latina

versión On-line ISSN 2308-0132

Estudios del Desarrollo Social vol.7 no.1 La Habana ene.-abr. 2019  Epub 01-Sep-2019

 

Artículo Original

En búsqueda de la justicia social: acercamientos desde la filosofía política y la teoría normativa de Relaciones Internacionales

In Search of Social Justice: Approaches from Political Philosophy and the Normative Theory of International Relations

Rafael Arias-Achío1  * 

1Escuela de Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Costa Rica, Costa Rica

Resumen

El presente artículo analiza el tratamiento del concepto de justicia social en la filosofía política contemporánea y en la teoría normativa de Relaciones Internacionales. Igualmente analiza los debates de justicia social en el escenario doméstico de los Estados-nación y los debates acerca de cómo construir justicia social en el escenario internacional. Se hace un repaso de los posicionamientos de la justicia distributiva, la justicia por medio del reconocimiento cultural, y la aproximación conciliatoria de ambos de la paridad participativa. Posteriormente reflexiona, desde el escenario internacional, el cosmopolitismo y el comunitarismo y su relación con los debates de justicia social en el escenario doméstico. Se concluye que la teoría normativa de Relaciones Internacionales y los debates sobre la justicia social deben pasar de la periferia hacia el centro de atención de la disciplina de Relaciones Internacionales.

Palabras clave: justicia social; teoría normativa; filosofía política; cosmopolitismo; comunitarismo

Abstract

This article analyzes the treatment of the concept of social justice in contemporary political philosophy and in the normative theory of International Relations. It also analyzes the debates of social justice in the domestic scenario of nation-states and the debates about how to build social justice in the international scenario. A review is made of the positions of distributive justice, justice through cultural recognition, and the conciliatory approach of both participatory parity. Later he reflects, from the international stage, cosmopolitanism and communitarianism and its relationship with social justice debates in the domestic scenario. It is concluded that the normative theory of International Relations and the debates about social justice should move from the periphery to the center of attention of the International Relations discipline.

Keywords: social justice; normative theory; political philosophy; cosmopolitanism; communitarianism

La desintegración del bloque soviético a inicios de la década de 1990 representó grandes dificultades para los trabajos teóricos acerca de las relaciones internacionales. Este hecho, junto con los procesos de globalización1 presentaron dinámicas que no se habían previsto por parte de las teorías predominantes de la disciplina (Koslowski & Kratochwil, 1994, p. 217).

El sistema internacional bipolar que existía anterior a la década de 1990 se definió por el poder hegemónico ejercido por los Estados Unidos y la Unión Soviética sobre las relaciones internacionales y la política global. Con la desintegración del bloque soviético las relaciones internacionales se redefinirían por la conformación de un sistema ahora multipolar, en el cual nuevos actores ganarían terreno en las dinámicas de la política internacional.

Estos nuevos actores provocaron una transición de un mundo exclusivamente estato-céntrico, hacia un mundo en el cual este sistema coexistiría con un sistema multi-céntrico de actores empoderados. Esta coexistencia, tal y como lo indica Rosenau (1990, p. 11) dio paso al surgimiento de nuevos arreglos globales, preocupaciones teóricas y esferas de autoridad. De igual forma dio inicio al debate acerca de las capacidades del Estado-nación para atender las dinámicas de los nuevos arreglos de relaciones internacionales y política global (Barbé, 1993).

Entre estas nuevas preocupaciones se encuentra aquella de visibilizar los aspectos normativos de la disciplina, hasta el momento poco desarrollados. La carga moral que contenían las acciones de los actores internacionales se empezaría a juzgar a partir de concepciones de justicia social ya desarrolladas en áreas tales como la filosofía política (Bell, 2016). Este juicio de lo moral a nivel internacional se vería impulsado por el desarrollo y la aplicación de teorías normativas en la disciplina de Relaciones Internacionales, con mayor prevalencia el cosmopolitismo y el comunitarismo.

Junto a los nuevos arreglos en la política global también han surgido nuevos reclamos de los actores no-estatales de la sociedad civil, los movimientos sociales y de nuevas redes de activismo transnacional. Estos reclamos se constituyen por preocupaciones del deber moral del Estado-nación en un mundo cada vez más interdependiente, y buscan transformar prácticas y discursos de la política global. A través de estos discursos, los actores no-estatales constituyen “una nueva fuerza en la política internacional, transformando normas y prácticas globales” (Khagram, Riker & Sikkink, 2002, p. 4).

El cuestionamiento hacia el Estado-nación y la señalización de que las injusticias a lo interno y externo de los Estados-nación, generó una necesidad por conceptualizar la justicia social en un mundo pos-bipolar (Rosenau, 1990; Bell, 2016). Esta conceptualización no ha sido tarea fácil, los debates acerca de la justicia social anteriores a la desintegración del bloque soviético se habían ocupado de una justicia social doméstica, es decir a lo interior del Estado-nación (Rawls, 1999; Young, 2000; Fraser & Honneth, 2006; Bell, 2016). Empero, la desintegración del sistema bipolar generó la necesidad de conceptualizar la justicia social desde el escenario internacional, definiendo el rol del Estado-nación y demás actores en la construcción de una justicia global (Pogge, 2002; Dimitriu, 2004; Bell, 2016).

A consecuencia de lo anteriormente descrito, este artículo se propone analizar cuál ha sido el tratamiento de justicia social en el plano doméstico e internacional. En este sentido se comparan aproximaciones teóricas a la justicia social en ambos planos para entender los desafíos y los vacíos que presenta la conceptualización de justicia social en un mundo cada vez más descentralizado y globalizado.

El artículo comienza brindando bases epistemológicas de la disciplina de Relaciones Internacionales y su teoría normativa, posteriormente caracteriza las aproximaciones a la justicia en el plano doméstico, así como en el plano internacional y genera una comparación entre ambos. El artículo estudia estas aproximaciones desde las realidades de un mundo pos-bipolar y con creciente preocupaciones normativas. En el plano doméstico se analizan las aproximaciones a la justicia social de la redistribución, el reconocimiento cultural y la paridad participativa. En cuanto al plano internacional, se estudia el cosmopolitismo y el comunitarismo de la teoría normativa de Relaciones Internacional como aproximaciones a la justicia social.

Teoría normativa y relaciones internacionales

Ante el escenario descrito, la disciplina de Relaciones Internacionales debió brindarles mayor atención e importancia a cuestiones normativas. A consecuencia de esto, existe un rezago en Relaciones Internacionales con respecto al desarrollo de cuestiones normativas. Se debe empezar, por lo tanto, por definir qué es una Teoría Normativa (TN) y por explicar por qué existe un rezago en su desarrollo dentro de Relaciones Internacionales (RI).

Una TN, se concibe como toda teoría que no busca únicamente describir una realidad, sino que también busca construir juicios morales y éticos acerca de la realidad que explica. Christine Korsgaard (1992, p. 22) apunta que un argumento se vuelve normativo en cuanto emite juicio de lo que debe ser moralmente aceptado o no, es decir, lo que está bien o mal.

Por su parte, Korsgaard (1992) plantea que el estudio de lo normativo es urgente en tanto diferentes actores tienen que tomar decisiones con implicaciones morales. La TN es aquella teoría que viene a brindar explicaciones acerca de estas implicaciones morales que están presentes en las acciones y decisiones de dichos actores. Así como brindar explicaciones, la TN también evalúa dichas acciones y explicaciones.

En el caso de RI, la influencia de las ideas de Thomas Hobbes es evidente en tanto que se concibe que la conducta moral no es necesaria al menos que exista una autoridad soberana que obligue a una conducta de dicho tipo (Korsgaard, 1992). En RI no se ha identificado una autoridad soberana mayor que los Estados-nación, por lo que en ausencia de dicha autoridad las teorías dominantes de la disciplina conciben que los Estados-nación coexisten en una anarquía o en un “estado de naturaleza” en términos hobbesianos (Tisera, 2012). Dado esto, las teorías de RI limitaron su incursión en el desarrollo de teorías normativas (Cochran, 2004). Gracias a esta limitación, temas relevantes como la justicia social han quedado por fuera del análisis disciplinario o, se han trabajado desde otras disciplinas (Rosenau, 2006).

Uno de los teóricos más importantes en el desarrollo de la TN, Mervyn Frost (como se cita en Cochran, 2004; 4) argumenta que el actuar en el mundo requiere de una reflexión acerca de los medios legítimos para lograr los objetivos que, en el caso de la disciplina, buscan los actores internacionales, sean estatales o no. En este sentido, Molly Cochran (2004, p. 6) expone que la tensión principal de los intentos por desarrollar una TN de RI radica en definir de qué forma los Estados-nación y los individuos deben ser sujetos de justicia para las preocupaciones de la disciplina.

A partir de esto, es necesario definir qué se entiende por justicia social y cómo se integra en la disciplina de RI. De igual manera, su conceptualización y caracterización es necesaria para comprender qué relación existe entre los debates de justicia a nivel doméstico y los debates de justicia a nivel internacional. Se comenzará por lo tanto por los debates de justicia social enmarcados por la figura del Estado-nación, se repasará la justicia distributiva, la justicia a partir del reconocimiento cultural y la aproximación de paridad participativa a la justicia social. Posteriormente se realizará el mismo ejercicio con las aproximaciones a la justicia social desde el escenario internacional.

Justicia social en escenarios domésticos: conceptualización y caracterización

Según expone Thomas Pogge, la justicia social se asocia con “el tratamiento moralmente apropiado, y en particular, equitativo de personas o grupos sociales” (2002, p. 31). T. Pogge amplía esta idea al establecer la función del concepto, la cual es evaluar moralmente las instituciones sociales que establecen las “reglas de juego” entre individuos y demás actores de una sociedad. Para su uso, el concepto de justicia social aspira a crear un “criterio de justicia”, es decir una serie de condiciones sobre las cuales se evalúan las condiciones en las que interactúan individuos y demás actores las condiciones del presente, sino también evaluar cuáles son los efectos de las formas de interacción social para los individuos y grupos sociales del futuro. Si bien esta definición surge desde un autor que se identifica claramente con una aproximación particular de la FPC a la justicia social -la de la justicia distributiva-, su generalidad permite utilizarlos como una definición introductoria al concepto de justicia.

En este apartado realiza un repaso de las aproximaciones preocupadas con la construcción de justicia social en el escenario doméstico. En este sentido se comienza con la idea de justicia distributiva presente en John Rawls, se seguirá por exponer el enfoque de justicia social desde el reconocimiento cultural y simbólico -también conocido como la política de la identidad-, y se terminará por presentar una aproximación conciliatoria entre las dos anteriores que desarrolla Nancy Fraser bajo el concepto de paridad participativa.

John Rawls y la Justicia Distributiva

Se podría decir que John Rawls, filósofo estadounidense, es quien le da el impulso más importante al debate de la justicia social en la FPC. Para Rawls, la justicia funciona como un conjunto de principios por los cuales se define la distribución apropiada de los beneficios y las cargas dentro de la interacción social y los lazos de cooperación social (Rawls, 1999; Cochran, 2004).

Rawls parte desde el liberalismo individualista, el cual supone que las personas han de tener la capacidad de elegir el desarrollo de sus vidas sin ataduras sociales (Cochran, 2004; Young, 2000). Al mismo tiempo, el liberalismo prioriza la libertad individual dentro de parámetros básico de convivencia, 2 como su mayor preocupación moral (Narveson, 2001, p. 7).

En este sentido, Rawls desarrolla la idea de una “posición original” desde el cual todos parten y desde el cual se construyen los valores y principios de la justicia. El hecho de que la construcción de los principios de justicia social en Rawls parta desde una posición libre de nexos sociales guarda, en la concepción liberal, la posibilidad de crear principios universales de justicia social.

Basadas sobre el universalismo, la justicia distributiva se ocupa por definir qué cosas deben ser distribuidas y a quiénes se les debe distribuir. En este sentido existen diversas configuraciones y aproximaciones a lo que es relevante distribuir, ya sea el ingreso, las oportunidades, o capacidades, entre otras; y quienes son merecedores de la distribución de lo anterior, ya sean individuos o grupos específicos (Lamont & Favor, 2017).

Al asumir que la justicia se basa sobre la distribución de beneficios y cargas dentro de una sociedad; y que esta justicia parte desde la idea de individuos o personas desatadas de sus contextos sociales y habilidades personales, la teoría de Rawls ha recibido fuertes críticas por no asumir la importancia de la dimensión cultural y simbólica de las injusticias y por lo tanto de la justicia social. Si bien la justicia distributiva no niega la existencia de grupos desfavorecidos por cuestiones de género, raza, etnia, e identidad sexual, entre otros; sus soluciones se asumen desde mejorar la distribución de bienes y oportunidades hacia estos grupos. En este sentido, la aproximación a la justicia social desde el reconocimiento cultural le arroja fuertes críticas a la justicia distributiva (Young, 2000; Fraser & Honneth, 2006).

Desplazar el paradigma distributivo: el reconocimiento cultural

La idea de que el concepto de justicia social se fundamenta en la distribución de beneficios y cargas entre miembros de una sociedad forjó nuevas aproximaciones al concepto, tales como aquellas que emanan desde la idea del reconocimiento3 cultural4 y las políticas de la identidad (Young, 2000; Taylor, 2009; Fraser & Honneth, 2006).

Iris Young (2000, p. 32-33) plantea dos problemas con la aproximación distributiva a la justicia social. El primero de ellos es que esta aproximación “tiende a centrar el análisis en torno a la justicia social en la asignación de bienes materiales (…), o en la distribución de posiciones sociales”. El segundo problema es que al abordar aquellos bienes no-materiales “el concepto de distribución representa dichos bienes como si fueran cosas estáticas en lugar de funciones de relaciones y procesos sociales”. El planteamiento de las aproximaciones a la justicia social desde el reconocimiento cultural toma estos dos problemas como vitales para formular su conceptualización y caracterización de la justicia. En primer lugar, amplía el análisis a los aspectos simbólicos y culturales de una sociedad, y, en segundo lugar, presta especial atención a las relaciones y procesos sociales.

En este sentido, Charles Taylor (2009, p. 53-54) expone que la falta de reconocimiento de estas relaciones y procesos, y de las particularidades de las personas y de los grupos sociales, pueden constituir injusticias y representaciones distorsionadas que afectan el autoestima individual y colectivo de estas personas y grupos sociales. Estas dinámicas pueden dar pie a formas de opresión que constituyen injusticias que guardan mayor complejidad que lo establecido por las teorías distributivas.5

Presente en estas concepciones está la idea de que la aproximación distributiva “ignora y oculta el contexto institucional en el cual dicha distribución tiene lugar” (Young, 2000, p. 42). Por lo tanto, el reconocimiento cultural viene a reconocer los contextos institucionales como el punto de partida para la creación de criterios de justicia con los cuales evaluar la sociedad. En este sentido Axel Honneth “concibe el reconocimiento como la categoría moral fundamental, suprema, considerando la distribución como derivada” (Honneth citado en Fraser & Honneth, 2006, p. 14).

El reconocimiento se presenta como una condición que antecede cualquier construcción de justicia social. Es por medio de este que los derechos se definen y que los individuos se convierten en sujetos de derecho, en este sentido “ser sujetos de derechos tiene una relación directa con el respeto a la particularidad y la diferencia en la posibilidad de una vida en común” (Hurtado, 2010, p. 23). Se deduce por lo tanto que la justicia social no se puede concebir sin identificar quiénes son sujetos de esta, por lo tanto, la acción de reconocer a los sujetos de la justicia social es antepuesta a la acción de distribuirles oportunidades, bienes y servicios.

El enfoque de reconocimiento cultural se enfoca, en consecuencia, en analizar las dinámicas de reconocimiento mutuo entre grupos sociales como una práctica que constituye las condiciones para la justicia social. Sin embargo, para algunos autores como Nancy Fraser el reconocimiento cultural por sí solo no resulta suficientemente capaz de construir las condiciones necesarias para la justicia social. El carácter simbólico y cultural desde el cual se aborda la justicia social no siempre guarda las herramientas para transformar injusticias sociales.

Nancy Fraser y la Paridad Participativa

N. Fraser presenta una postura de carácter reconciliador entre el enfoque redistributivo y el enfoque de reconocimiento cultural (Iglesias, 2013, p. 253), la cual integra ambas dimensiones, el redistributivo y el cultural. Fraser (Fraser & Honneth, 2006, p. 14) propone, en esta reconciliación, un análisis de “perspectiva dualista”6 que considera las dos categorías como “dimensiones cofundamentales y mutuamente irreducibles de la justicia”.7 Bajo esta perspectiva Fraser plantea “una forma de asumir el problema de la justicia social desde un análisis bifocal que pudiera sostenerse en la tensión entre economía y cultura (Avedaño, 2010, p. 63).

Al establecer esta perspectiva dualista y bifocal, Fraser también crea un nuevo concepto desde el cual entender la justicia social. Este concepto es el de paridad participativa que gira la problemática del debate desde cuestiones de redistribución y reconocimiento, hacia cuestiones de participación y agencia en las distintas esferas políticas y sociales.

Martha Avedaño (2010, p. 65) define la paridad participativa en Nancy Fraser como:

La forma de una justicia desde y para la democracia que implica la definición de las situaciones de injusticia mediante procesos y procedimientos deliberativos en que todos/as y cada uno/a puedan ejercer su autonomía en la vida social, puedan transformar las condiciones de injusticia económica y de reconocimiento.

Se establecen dos condiciones para lograr la paridad participativa y la justicia social. La primera condición es la que Fraser considera la condición objetiva de la paridad participativa, esta “pone en primer escenario las preocupaciones relacionadas tradicionalmente con la teoría de la justicia redistributiva”. La segunda condición es la condición intersubjetiva la cual trata los principales problemas del reconocimiento, “en especial los correspon-dientes al orden de estatus de la sociedad y a las jerarquías de estatus definidas en el plano cultural”. Dado lo expuesto anteriormente, es importante anotar que todas las aproximaciones presentadas han, por lo menos, mencionado la necesidad de tratar la teorización de la justicia social en el escenario internacional (Fraser, 2006, p. 42).

Justicia en un mundo pos-bipolar

Al abordar el concepto de justicia en el mundo pos-bipolar, es necesario analizar los esfuerzos de traducir las ideas de justicia social hacia el escenario global. Acerca de la aplicación del concepto de reconocimiento Honneth (2012) ha escrito brevemente sobre las limitaciones de su utilidad en el escenario internacional y en la disciplina de RI; en cuanto a las aproximaciones de paridad participativa, Fraser (2009) ha escrito un libro problematizando la justicia social desde distintas “escalas” geográficas.

Estas preocupaciones desde la filosofía política surgen en la época en que la TN de RI reclama mayor importancia y articulación dentro de la disciplina. Por lo tanto, es importante hacer mención de cómo se ha acercado la disciplina de RI al concepto de justicia social.

La disciplina de Relaciones Internacionales cuenta con dos corrientes de pensamiento normativo que se han consolidado con mayor presencia dentro de los debates teóricos de la disciplina. Es importante aclarar que estas corrientes no existen fuera de la filosofía política contemporánea, más bien, forman parte integral de la misma. A pesar de esto, se hace una separación analítica para lograr relacionar estas corrientes con la disciplina de Relaciones Internacionales.

Si bien existen mayor variedad de aproximaciones, como por el ejemplo la aproximación posestructural, este artículo se centra en el cosmopolitismo y en el comunitarismo. El objetivo de este apartado es analizar de qué forma se relaciona la teoría normativa de Relaciones Internacionales a las demás aproximaciones de la filosofía política contemporánea acerca a la justicia social. Se analiza, por lo tanto, en qué aspectos existen similitudes y diferencias entre el cosmopolitismo y el comunitarismo con aquellas aproximaciones definidas anteriormente y que se han preocupado más por el escenario doméstico que internacional.

Cosmopolitismo

El cosmopolitismo, como aproximación normativa, surge desde tiempos antiguos, en la polis griega la idea del cosmopolitismo se consideraba “un imperativo ético fundamental de su escuela filosófica” (Millán, 2013, p. 3). Esta idea es después retomada por Immanuel Kant a inicios de la época moderna, hasta resurgir en la década de 1990 impulsado por las dinámicas crecientes de globalización.

Natalia Millán (2013, p. 7) anota que “el cosmopolitismo se fundamenta en el ideal de que todos los seres humanos deben ser considerados como miembros de una sola comunidad ético-política, la comunidad cosmopolita”. A esto Pogge (2002, p. 169) le agrega que toda posición cosmopolita comparte tres posiciones: i) el individualismo, siendo las personas su principal unidad de análisis; ii) el universalismo, esto en el sentido que todas las personas deben gozar de las mismas condiciones sin hacer distinciones de clase o estatus; y iii) la generalidad, implicando que no existe preocupación por un conjunto de personas en específico. En términos de justicia social, el cosmopolitismo guarda similitudes importantes con la teoría distributiva formulada desde la FPC (Cochran, 2004), empero, asume la tarea de aplicar este tipo de justicia más allá del Estado-nación (Parker & Brassett, 2005).

El cosmopolitismo se puede definir como un compromiso con el bienestar de individuos, sin importar su ubicación en el mundo, por medio de la justicia distributiva en Estados-nación e instituciones transnacionales (Unterhalter, 2007). En este sentido el cosmopolitismo sienta dos premisas al logro de una justicia distributiva:

(…) en primer lugar, el individualismo ético, esto es, la defensa de la igualdad moral de todos los individuos en tanto que seres humanos; y, en segundo lugar, la irrelevancia moral de factores como la nacionalidad, la ciudadanía o el lugar de residencia, de cara a justificar atribuir preferencia a unos individuos frente a otros. (Arcos, 2012, p. 364)

En consecuencia, existe una gran disyuntiva acerca de cómo brindar justicia (García, 2005, p. 5). Ya se ha expuesto que la idea de justicia en el cosmopolitismo se vincula profundamente con la justicia distributiva. Sin embargo, el hecho de que brindar esta justicia sea, inicialmente, tarea del individuo, dificulta definir entramados institucionales que realicen la distribución de las condiciones de justicia.

El Cosmopolitismo y la Justicia Distributiva

Trasladar las ideas de justicia distributiva al escenario global, así como agregarles las ideas propias del cosmopolitismo, tales como el rol de individuo y la problemática del Estado-nación en un mundo cada vez más interdependiente, ha generado tantas preguntas como respuestas al logro de justicia en un escenario global (Arcos Ramírez, 2012; Dimitriu, 2004).

El enfoque de justicia distributiva en Rawls asume a la misma como un asunto del ámbito doméstico de los Estados-nación. Esta concepción se tomó como cierta por las siguientes dos décadas a la publicación de Teoría de la Justicia en 1971. Esto cambia con la aceleración de los procesos de globalización en la década de 1990, esta concepción se empezó a cuestionar dado que problemas que antes se concebían como locales se comenzaron a ver como consecuencias de entramados interna-cionales (Dimitriu, 2004). El cosmopolitismo, bajo los trabajos de Pogge y Beitz, se dan a la tarea de rescatar la justicia distributiva y hacerla aplicable en una escala global. Para lograrlo se comienza por medio de la argumentación de que el Estado en tiempos de globalización es insuficiente e inadecuado (Dimitriu, 2004).

El cosmopolitismo, si bien acierta con el hecho de que los problemas de distribución de riqueza se ven condicionadas por entramados internacionales, se apresura a restarle poder al Estado-nación y calificarlo de insuficiente e inadecuado. Si bien el Estado-nación ha sufrido de cambios y ha perdido poder en el escenario económico, sigue siendo el actor más importante de las relaciones internacionales y sus acciones siguen siendo las más determinantes para las realidades domésticas (Vázquez & González, 2015, p. 229).

De igual manera el cosmopolitismo asume que una agenda global, bajo el discurso de los derechos humanos y del derecho internacional, se debe encargar de la tarea de la justicia distributiva a nivel global (Goldsmith & Posner, 2005). Sin embargo, las diferencias en perspectivas acerca de justicia y la diversa disponibilidad de los Estados-nación con cumplir con el derecho internacional y los derechos humanos hacen creer que el proyecto de justicia del cosmopolitismo es inviable. Esta crítica se conoce como la concepción de justicia dependiente de la práctica, la cual desacredita al cosmopolitismo por la carencia de institucionalidad para lograr una justicia distributiva global (Arcos, 2012, p. 363).

Comunitarismo

Muy diferente al cosmopolitismo, el comunitarismo no asume al individuo como una persona libre de sus nexos sociales, ni poseedor de la capacidad de elegir el desenvolvimiento de su vida (Cochran, 2004). El comunitarismo, más bien, asume lo contrario al establecer que el individuo y la justicia se deben pensar a partir de los nexos sociales y comunitarios que existen entre seres humanos. El comunitarismo parte de que los seres humanos y sus realidades están integralmente relacionados con las “comunidades de cultura y lenguaje que crean, mantienen y habitan” (Mulhall & Swift, 1996, p. 162).

En este sentido, el comunitarismo asume que los Estados-nación son las comunidades que se deben analizar desde las Relaciones Internacionales al ser los Estados-nación moralmente significativos en la práctica internacional y al ser su actor principal (Cochran, 2002, p. 74). Ante esto, Michael Walzer (como se cita en Haukvik, 2014, p. 9) defiende la idea del Estado-nación como protagonista de la justicia social, contrario al cosmopolitismo que asume al Estado-nación como inadecuado.

En relación con cómo lograr la justicia social a nivel global, el comunitarismo define como la adversidad más grande la inexistencia de una comunidad global. Por esto el Estado-nación se torna relevante dentro del comunitarismo pues es la última unidad donde existen relaciones sociales y comunitarias capaces de definir los principios y sujetos de justicia (García, 2005). Esta adversidad brinda mayor claridad acerca de las razones por las cuales el comunitarismo defiende la importancia del Estado-nación como comunidad, al asumir que más allá del Estado-nación no existen relaciones sociales profundas que articulen obligaciones morales de los individuos y colectivos a nivel global.

En cuanto a la construcción de justicia social, el comunitarismo propone que la cooperación entre diferentes Estados-nación puede avanzar a condiciones de justicia social. Empero, hablar de justicia social es imposible dado que las decisiones relevantes a la justicia social se deben tomar bajo tradiciones, prácticas y concepciones compartidas de justicia, algo inexistente en el escenario global (García, 2005). Este tipo de posicionamiento le ha valido al comunitarismo fuertes críticas y calificativos como la de ser hostiles hacia los derechos humanos y las intervenciones humanitarias (Etzioni, 2006).

Comunitarismo y el reconocimiento cultural

Si bien el comunitarismo y el enfoque de reconocimiento cultural se asemejan en sus preocupaciones por los nexos sociales y comunitarios, también guardan diferencias importantes en cómo asumen la idea de justicia social. Las diferencias en escala de análisis - doméstica e internacional - han provocado preocupaciones diferentes en sus análisis.

La importancia brindada a la idea de comunidad por ambos enfoques, tanto el comunitarismo como el reconocimiento cultural, es casi que la misma. Ambos abogan por el reconocimiento y el respeto de las particularidades de las diversas comunidades que existen. En este sentido, ambas corrientes asumen que la idea de crear normas y procedimientos de justicia universales sería inútil pues esas normas y procedimientos se tendrían que considerar de una forma muy abstracta y por lo tanto su aplicabilidad sería insuficiente (Bell, 2016).

El comunitarismo, siendo el que debate la justicia a nivel global recibe fuertes críticas al no ofrecer soluciones sólidas para un mínimo grado de justicia global. En este sentido, el comunitarismo aboga por un diálogo transcultural como una forma de poder pensar en acercamientos a la construcción de normas globales relacionadas a la justicia (Taylor citado en Bell, 2016). Sin embargo, la posición de que el Estado-nación es, de alguna manera, el último escenario en el cual se puede construir justicia social genera grandes limitaciones ontológicas para pensar en construir justicia global. Para quienes asumen la posibilidad de una justicia global como posible, desde el enfoque del comunitarismo el Estado-nación es la gran limitante para lograr dicha justicia.

Conclusiones

Las diferencias entre corrientes de justicia social en el escenario doméstico y en el escenario global guardan la similitud de que se basan sobre asuntos ontológicos. La definición de las condiciones previas y los escenarios sobre los cuales se debe generar condiciones mínimas de justicia social se aborda de diversas maneras en las diferentes aproximaciones.

El Estado-nación se constituye como una entidad controversial en un mundo más globalizado y pos-bipolar. Existen insumos desde el debate normativo de Relaciones Internacio-nales para argumentar que el Estado-nación no ha perdido importancia en la práctica de las relaciones internacionales y mucho menos en la construcción ontológica y epistemológica de la disciplina que las estudia.

Los debates sobre justicia social, tanto a nivel doméstico como global, constituyen y son representativos de las dificultades teóricas que guarda la disciplina de Relaciones Internacio-nales en un mundo pos-bipolar. La inclusión del debate moral en la disciplina por medio de la TN, y por ende la definición de qué es justo en un mundo pos-bipolar, encierra gran parte de los dilemas epistemológicos y ontológicos de la disciplina.

Los dilemas de la justicia social sobre qué constituye lo justo y de quién es responsabilidad garantizar la justicia denota un mundo que no ha logrado encontrar dinámicas y explicaciones sólidas de lo que sucede en las relaciones sociales y en las relaciones internacionales. Hasta las teorías que se han construido con un carácter conciliatorio, como la teoría de paridad participativa de Nancy Fraser, han sido sujetas a críticas por no poder rendir cuentas de la complejidad del mundo pos-bipolar.

En el ámbito de Relaciones Internacionales, su dilema acerca de qué actor o actores deben fungir como garantes de la justicia social es su principal limitante. Las diferentes concepciones de la capacidad del Estado-nación entre el cosmopolitismo y el comunitarismo limitan la profundización del debate y la posibilidad de una aproximación más conciliatoria.

Dicho esto, el estudio de la justicia social en un mundo pos-bipolar implica el estudio de la complejidad que guarda la praxis y las teorías acerca de las relaciones internacionales. La justicia social también es un tema de estudio fértil para el debate y la exploración epistemológica y ontológica de la disciplina.

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Notas aclaratorias

11. La globalización se entiende como el proceso por el cual ha crecido la interconectividad social, política y económica atravesando las fronteras políticas y globales (Scheuerman, 2014).

22. Estos parámetros recaen sobre el principio de que lo que un individuo haga con su libertad no viole o infrinja la libertad individual de otra persona (Narveson, 2001; 7).

33. Paul Ricoeur (2005)expone que el término de reconocimiento se puede definir a partir de tres “ideas madre” de sus concepciones lexicográficas. La primera idea madre es la de aprehender, la cual se relaciona con identificar, distinguir o conocer algo. La segunda idea parte desde el reconocimiento como aceptación o como reconocer algo como verdadero. La última idea madre es la de confesar aquello que se ha conocido y aceptado.

44. La idea de reconocimiento cultural se refiere a “los patrones culturales de representación, interpretación y comunicación” (Pérez de la Fuente, 2014; 7) entre sujetos o actores de una sociedad y las formas en que estos se reconocen.

55. En este sentido Young expone cinco formas de opresión: explotación, marginación, carencia de poder, imperialismo cultural, violencia.

66. Fraser aclara que la distinción entre injusticias redistributivas e injusticias de reconocimiento cultural es una distinción analítica y no sustantiva (Lovell, 2007). Sin embargo, su “perspectiva dualista” ha sido sujeta de crítica por parte de otras autoras importantes en el campo de la justicia social y el feminismo como Iris Young (1997) y Judith Butler (1997). Ambas autoras consideran que su enfoque que la aproximación de Fraser es insuficiente alegando que, aunque pretende ser conciliadora, en realidad consolida la dicotomía entre redistribución y reconocimiento.

77. Como cofundamentales se entiende que ambas categorías -redistribución y reconocimiento cultural- son necesarias para la construcción de la justicia social. Las dinámicas en que ambas existen se encuentran entrelazadas o compartidas.

Recibido: 10 de Julio de 2018; Aprobado: 10 de Diciembre de 2018

*Autor para correspondencia: rafaelariasa@gmail.com

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