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Revista Estudios del Desarrollo Social: Cuba y América Latina

versión On-line ISSN 2308-0132

Estudios del Desarrollo Social vol.10 no.3 La Habana sept.-dic. 2022  Epub 01-Dic-2022

 

Artículo original

Reflexiones en torno a las competencias del socio único en la sociedad unipersonal

Reflections on the Competences of the Only Partner in the Unipersonal Society

0000-0002-2306-0036Sandra Alarcón-Maceo1  * 

1Universidad Técnica de Angola, Angola

RESUMEN:

En la actual coyuntura económica con que se debate el mundo, resulta necesario la búsqueda de alternativas jurídicas, que ofrezcan mayor sustentabilidad al pequeño empresariado, el que soporta gran parte de las producciones nacionales. De este modo cobra especial relevancia la regulación de las sociedades unipersonales, como forma organizativa que permite limitar la responsabilidad del socio único. El presente artículo tiene como objetivo analizar los riesgos y ventajas de la existencia de un socio único en la Sociedad Mercantil, demostrando tanto los posibles riesgos en la actuación del socio único, así como los beneficios de su regulación como una de las alternativas del empresario individual.

Palabras-clave: alterativas jurídicas; empresarios; sociedad mercantil; socio único

ABSTRACT:

In the current economic situation in the world, it is necessary to search for legal alternatives that offer greater sustainability to small businesses, which support a large part of national production. Thus, the regulation of sole proprietorships becomes especially relevant, as an organizational form that allows limiting the liability of the sole partner. The purpose of this article is to analyze the risks and advantages of the existence of a sole shareholder in the corporation, demonstrating both the possible risks in the performance of the sole shareholder, as well as the benefits of its regulation as one of the alternatives to the individual entrepreneur.

Key words: legal alternatives; businessmen; commercial society; only partner

INTRODUCCIÓN

La actividad comercial ha merecido siempre tratamiento especial en los ordenamientos jurídicos de los Estados, por la relevancia que tiene para sus economías. Por cuenta de esta importancia, las autoridades estaduales, mas propiamente los legisladores, han asumido posiciones de liderazgo en los procesos de creación de mecanismos para que las personas físicas puedan protegerse de los riesgos inherentes al comercio.

En una primera fase de la historia de la humanidad y de la economía, las personas ejercían la actividad comercial en nombre propio y directamente, situación que se fue alterando cuando los actores del comercio comenzaron a verificar perjuicios en sus negocios. Poco a poco se fue alterando el modo de pensar de los empresarios, al punto de crear una figura jurídica-económica, capaz de atenuar las pérdidas decurrentes de los malos negocios, siendo esta, las sociedades comerciales.

La cuestión de la limitación de la responsabilidad del empresario individual siempre fue objeto de polémica. Sin embargo, es cada vez más común, por los diversos ordenamientos jurídicos, la aceptación de la responsabilidad limitada en los casos de aquellos que ejercen el comercio de forma individual, ya sea por medio del reconocimiento de la limitación en formas no societarias, o por la institución de sociedades unipersonales.

Existe consenso entre los autores analizados en reconocer la sociedad unipersonal como aquella que se encuentra integrada por un solo socio, bien desde el momento de su constitución o en un momento posterior de su funcionamiento. Es una figura cuya justificación práctica permite destinar una parte de sus bienes a la realización de determinados negocios, y esto obedece a la separación patrimonial que en ella se produce, típico de las personas jurídicas, confiriéndoles personalidad jurídica y, por ende, logrando que la responsabilidad del socio único quede limitada al monto del acervo asignado a la nueva empresa; todo lo cual es posible alcanzarlo sin necesidad de acudir a otras personas que colaboren como socios reales o simulados de la operación (Boquera 1996; Uría, 1997; Abreu, 2011; Almeida, 2012; Do Vale, 2015).

De esta manera ofrece el Derecho una opción negocial complementaria que permite a los empresarios escapar del problema de no poder actuar sino en sociedad pluripersonal o como personas individuales. Esto significa poner fin a todas las sociedades con pluralidad aparente, que existen en los países que no admiten la unipersonalidad, los cuales se han visto forzados a procurar socios de favor que realmente no quieren pero que son indispensables porque así algunos ordenamientos jurídicos lo exigen.

En el estudio realizado se pudo constatar que, de la evolución legislativa de la institución en las legislaciones foráneas se verifica que, la sociedad unipersonal perdió su carácter de improcedencia terminológica, resultando en iniciativas legislativas, destinadas a facilitar al empresario individual, figuras jurídicas adecuadas a la deseada limitación de la responsabilidad por el ejercicio de la empresa, por lo que luego pasó a ser vista como una consecuencia del carácter organizativo de las sociedades, de la estructuración de un ente dirigido a la consecución de determinado objetivo. La sociedad pasa a ser una organización de capital y trabajo, para atender a las necesidades de mercado, siendo independiente del simple agrupamiento de personas.

Por sus claros beneficios, la vía societaria de limitación de responsabilidad del empresario individual es posible y plenamente viable (Coelho, 1980; López, 2008; Espírito Santo, 2015; López & Porras, 2019) pues permite la creación de un centro autónomo de imputación de derechos y deberes, independiente de la figura del socio, naturalmente desde que sean correctamente reguladas las relaciones internas y externas de la sociedad, y debidamente protegidos los derechos e intereses de terceros; además por ofrecer la posibilidad de personificación de la empresa.

MÉTODOS

Para la realización del presente artículo se utilizaron los siguientes métodos:

  • Teórico-jurídico: permitió un adecuado análisis bibliográfico y doctrinal de las Sociedades Unipersonales, las características de este y las formas en que mejor contribuyen al desenvolvimiento económico del empresario individual.

  • Jurídico-comparado: utilizado para realizar la necesaria comparación entre legislaciones de diferentes naciones, con el propósito de extraer rasgos comunes y singularidades que sirvan de base para una mejor comprensión de la regulación de la sociedad unipersonal.

  • Exegético-analítico: permitió el análisis exhaustivo de las legislaciones societarias de diversos países, tal es el caso de Alemania, Italia, Portugal, España, Brasil, Macao, Cabo Verde, Mozambique y de Angola a fin de evaluar el comportamiento en la regulación jurídica de la figura, así como determinar las principales tendencias en su regulación.

DESARROLLO

La necesidad de la limitación de la responsabilidad del empresario individual y reconocimiento legislativo de la sociedad unipersonal

La limitación de la responsabilidad del empresario individual siempre fue objeto de debate, sin embargo, es común la adopción por los diferentes ordenamientos jurídicos de la responsabilidad limitada frente a aquellos que ejercen el comercio de forma individual (como acontece en casi todos los países de Europa, Estados Unidos de América, Japón, África del Sur, Angola, Costa Rica, Perú, Chile, por solo citar algunos ejemplos).

La limitación de la responsabilidad del empresario individual constituye la última fase de la evolución de la noción jurídica de la responsabilidad (Costa, 2002). El constituirse en sociedad depende, en primer lugar, de las responsabilidades que se pretendan asumir y del tipo de tributación que corresponda según los beneficios, porque el empresario individual compromete todo su patrimonio, empresarial y personal, pero en una sociedad la responsabilidad del socio se limita al capital aportado.

Autores como Boquera (1996), Abreu (2011), Almeida (2012) y Do Vale (2015) han sido coincidentes en considerar a la sociedad comercial como una entidad dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio, que realiza una actividad mercantil con finalidades lucrativas, compuesta por una o más personas, diferente de la exigencia que años anteriores existía, en que la pluralidad de socios se imponía por fuerza de los contratos, esto era un dictado de las relaciones comerciales en todo el mundo, siendo que las sociedades comerciales se formaban a través de ellos.

Actualmente, tal concepto contractualista, se encuentra superado en buena parte de los ordenamientos jurídicos foráneos, pues, lo que ha prevalecido es el concepto de persona jurídica, que ve a la sociedad como un ente independiente de sus socios, siendo perfectamente plausible la existencia de una sociedad comercial formada por una sola persona, sobre el paradigma de la personalidad jurídica.

Por otro lado, debemos hacer especial referencia a la importancia creciente del empresario social, para las economías modernas, debido a la natural tendencia de estos empresarios de querer participar cada vez más en los riesgos de los negocios, para lo cual precisan de separar el patrimonio social del personal. Como refiere Uría (1997)

en un primer estadio, la actividad mercantil estuvo organizada en manos de empresarios individuales, pero a medida que la economía se racionaliza y se amplía progresivamente el ámbito espacial de esa actividad, las fuerzas aisladas de esos empresarios van resultando impotentes (…). Se inicia entonces, un fenómeno asociativo de fuerzas individuales que dio nacimiento a las sociedades mercantiles, como entes jurídicos que (…) pueden sustituir ventajosamente a los empresarios individuales en la titularidad de esos organismos. (p. 163)

De esta forma se erige la sociedad de un único socio que ya ha sido aceptada en un número considerable de ordenamientos jurídicos del mundo pudiendo alcanzar dos objetivos de utilización económica: uno que se traduce en la posibilidad de la limitación de la responsabilidad del empresario individual, evitando la proliferación de sociedades ficticias que eran constituidas con socios de favor que participan con la única finalidad de completar el número de socios exigidos legalmente para su constitución, pero que en nada contribuyen al desenvolvimiento empresarial; y otro relacionado con la forma de organizar y estructurar operaciones societarias de las grandes sociedades comerciales, a través de la constitución de esas sociedades, para ramificar y diversificar la actuación empresarial en el mercado.

Como reflejo de lo que está regulado por la mayoría de los ordenamientos jurídicos, lo han admitido legalmente la mayoría de los países de la Unión Europea entre ellos Alemania (1980), Bélgica (1987), España (1995), Francia (1985), Holanda (1987), Irlanda (1992), Italia (1993), Luxemburgo (1992), Portugal (1986), Reino Unido (1992), San Marino (1990) y más recientemente Austria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa y Suecia (a partir de su incorporación en la U.E). También legislaciones de América tales como Costa Rica (1961), El Salvador (1970), Paraguay (1983), Brasil (1996), Colombia (1996), Chile (2003), Estados Unidos (al menos 15 de sus Estados lo admiten). En Asia la reconoce Japón (1972), Macao (1996). En África, países como Cabo Verde (1999), Mozambique (2005), Angola (2012), entre otros.

De esta forma, diferentes autores (Boquera, 1996; Nones, 2001; Santos, 2013; Linares, 2018) han coincidido en definir a la Sociedad Unipersonal, como toda aquella sociedad que ha sido constituida por un único socio o fundador, el cual asume todas las cuotas de participación en el capital social. Al mismo tiempo, recibe tal denominación la sociedad cuya unipersonalidad surja posteriormente, es decir la que fue constituida inicialmente por dos o más socios, pero más tarde uno de ellos adquiere la totalidad del capital social.

Clasificación y estructura de la sociedad unipersonal

La sociedad unipersonal puede ser clasificada en: originaria y sobrevenida. La originaria es aquella que se integra en el momento de la constitución de la sociedad (ab initio) por un único socio que es titular de la totalidad del capital social y por tanto puede ser una persona colectiva o singular. Dicho de otro modo, las sociedades unipersonales originarias son las fundadas por un solo socio, que será el propietario de todo el capital social de la empresa. En este negocio, evidentemente, prima la voluntad de ese socio único. La sobrevenida es la que resulta de la concentración, en un único socio, del capital social de una sociedad constituida en sus inicios de manera plurilateral, caso en que deberá ser reducida a una sociedad unipersonal (Boquera, 1996; Costa, 2002; Pérez de la Cruz, 2004; Espírito Santo, 2015; Do Vale, 2015).

También son clasificadas atendiendo al tipo de sociedad, siendo uniformes en aceptar dos tipos: las Anónimas y las Sociedades Limitadas o por Cuotas (Menezes, 2007; Marques 2011).

Competencias del socio único. Riesgos y ventajas de su actuación en la sociedad unipersonal

Los órganos societarios son meros desdoblamientos de la persona jurídica, no son sujetos de derecho, no poseen personalidad jurídica propia, no sufren, de esta forma, los efectos de la personalización (titularidad negocial, procesal, patrimonial).

En las sociedades unipersonales, el órgano decisor está integrado por el socio único, contrario a lo que sucede en las sociedades plurales, en que esta es una función sustancialmente deliberativa. Por el contrario, el órgano que desempeña las funciones ejecutivas de la sociedad, en su doble ámbito de gestión y representación, son los administradores.

De lo anterior se desprende que, para que esa decisión sea válida jurídicamente y alcance los efectos deseados, es imprescindible que la sociedad sea concebida, con órganos sociales previamente establecidos en la ley y con sus competencias bien definidas y delimitadas en los estatutos sociales.

La sociedad unipersonal presenta especificidades porque al tratarse de una institución que carece de pluralidad de socios, se altera la doctrina tradicional de los órganos sociales. De ahí que su regulación deba interpretarse en el sentido de no imponer al socio único los límites o sea las mismas «competencias» que se imponen a los órganos sociales de una sociedad plural, en tanto muchos de ellos se muestran incompatibles con la unipersonalidad, como, por ejemplo, las competencias deliberativas del órgano asambleario, la cual queda sin efecto delante de las competencias del socio único, por no tener éste necesidad de colocar sus decisiones a votación.

En este sentido, Pérez de la Cruz (2004) refiere que la existencia y compatibilidades de las asambleas generales en las sociedades unipersonales, son cuestionables. Esta se consubstanciará apenas en el sentido del órgano social, de la cual se forma la voluntad jurídica de la sociedad. No existirá asamblea general en el sentido de reunión de socios, pues la pluralidad no existe. En esta línea de pensamiento, Uría (1997) afirma que la junta general es un órgano necesario para las sociedades comerciales, que no puede faltar ni ser sustituido por otro en sus funciones, con la excepción de las sociedades unipersonales, en las que el socio único ejercerá las competencias de la junta general; no siendo un órgano permanente. Para Gonzáles (2004), en las situaciones de unipersonalidad, las atribuciones de la asamblea general «resultan impracticables por innecesarias las reglas sobre la constitución: quórum de asistencia, limitación del derecho de asistencia, formación de la mesa en el caso de las sociedades unipersonales» (p. 234).

Desde nuestro punto de vista, tratándose de un único socio, los actos mencionados anteriormente serían incompatibles con la propia naturaleza de la unipersonalidad. Además, existen otros como exclusión de socio, constitución de la Junta General, adopción de acuerdos, fundación, etc., que también sería imposible su consecución dadas las características de la sociedad unipersonal. Así, especialmente se contempla que el socio único podrá tomar las decisiones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.

En las sociedades objeto de estudio, no se reemplaza o sustituye este órgano por la persona del socio único, sino que este ejerce de forma personal las competencias propias que en la sociedad plural corresponden a la Junta como aprobación de las cuentas anuales, modificación de estatutos, de modo que en estas sociedades no es posible adoptar acuerdos sociales, en su lugar se adoptan decisiones por parte del socio único. Por tanto, las reglas de funcionamiento generales basadas en una composición pluripersonal del órgano asambleario serían inaplicables en este tipo societario (régimen de mayorías, quórum de constitución).

Sin embargo, llama a la vista que la mayoría de las legislaciones que regulan la sociedad unipersonal, remiten su regulación para lo dispuesto en la sociedad pluripersonal, a pesar de dejar claro que «en todo aquello que no contraríe el carácter unipersonal».

Es menester destacar algunos puntos incompatibles respecto a este asunto. En primer lugar, para la convocatoria del órgano asambleario, si bien en el régimen general debe realizarse por el órgano de administración (o por el socio ante una Junta Universal), en la sociedad unipersonal las decisiones pueden adoptarse sin previa convocatoria, aunque el administrador luego exija una constancia.

También se verifican otras incompatibilidades, como se destaca en la obra de Alfaro (2017), por ejemplo, que el socio único no puede convocarse a sí mismo, ni tiene que hacer una lista de asistentes, ni tiene que abstenerse en ningún caso en la toma de decisiones, ni está limitado en el contenido de los acuerdos por ningún orden del día, etc. En este sentido, es válido afirmar que las normas que regulan la celebración de la Asamblea de Socios no encuentran aplicación en la sociedad unipersonal, por exigir precisamente la presencia de una pluralidad de sujetos e inclusive toma de decisiones colectivas, o sea porque el órgano asambleario es colegiado y el socio único es un individuo. Es más, en el marco de la discusión acerca de si en una sociedad anónima o limitada el órgano social es la Junta o son, por el contrario, los socios mismos (de manera que la Junta designa la «reunión» de los socios, no designa al órgano social), hay que entender que, en la sociedad unipersonal, el órgano social no es una - inexistente - junta, sino el socio único.

Se considera que, para entender mejor el funcionamiento administrativo propio y el efectivo control de la organización, y que a pesar de no ser necesaria la convocatoria procedente del órgano de administración para que el socio único adopte decisiones sobre los temas propios que son competencia del socio en cuanto órgano decisor, los administradores pueden instarle a que se pronuncie. En ocasiones, por propia voluntad de los administradores, cuando lo consideren necesario o conveniente para la buena marcha de la empresa social; otras veces por imposición estatutaria o legal.

Otro elemento a considerar es que la ejecución de las decisiones adoptadas por el socio único compete a los administradores, ya que la unipersonalidad no comporta eliminación de la duplicidad orgánica. Es necesario separar la competencia de uno y otro órgano social en la ejecución de los acuerdos sociales. Lo razonable sería, como destaca Alfaro (2017), opinión que también comparte la autora de este artículo, entender que no cabe ampliar la competencia del socio hasta vaciar de contenido la función de los administradores; ni tampoco atribuirle la representación de la sociedad, que corresponde necesariamente a los administradores.

Como ya fue referido anteriormente, las decisiones son tomadas por el socio único, sin embargo, esto no impide que en ocasiones se reúna con los administradores, sin que ello suponga ninguna intromisión en las competencias del órgano de decisión. Conviene añadir que no será necesario observar las disposiciones relativas a las mayorías requeridas para adoptar los acuerdos, pues en este caso todo el poder de decisión se concentra en una única persona, el socio único. Otro asunto que merece especial análisis de nuestra parte es el derecho de voto como un derecho básico de todo socio, pero que solo cobra sentido ante órganos colectivos o colegiados.

Tal derecho permanece inactivo en las sociedades unipersonales pues es un arma inútil cuando no hay que «competir» contra otros socios. Sin embargo, la función del voto de dar voz al socio y participación en el desarrollo de la sociedad, hace que debamos dar igual validez al socio único que siempre vence con su decisión, que al socio de una sociedad pluripersonal que emite su voto.

Por último, hemos de tratar en sí las decisiones adoptadas por el socio único, y que respetan, sobre todo, a la definición de las grandes líneas orientadoras de la sociedad y a la aprobación de los documentos anuales relativos a la situación económica y financiera de la sociedad, siendo el mecanismo por excelencia de formación de voluntad interna de esta.

En materia de impugnación de las decisiones, por imperativo legal debemos siempre observar lo que está regulado para las sociedades pluripersonales en materia de impugnación de las deliberaciones. Para lo cual se han pronunciado algunos autores, argumentando que, las deliberaciones consideradas nulas son aquellas contrarias a la ley o a los estatutos sociales, y podrán ser impugnadas por los administradores o por cualquier tercero que acredite tener interés legítimo; y las anulables, son aquellas que lesionan los intereses de la sociedad, y que podrán ser impugnadas por los administradores.

Es criterio de esta autora, que cuando se refiere a una sociedad unipersonal, la impugnación de las decisiones de socio único, es un tema espinoso. Si se considera que las reglas de impugnación de las deliberaciones no siempre se adaptan a las posibilidades de impugnación de las decisiones del socio único, por ejemplo, en las sociedades plurales, cuando no se cumple con la exigencia de un número determinado de votos a favor, no es posible aprobar el asunto que está siendo deliberado, siendo susceptible de impugnación en caso de no respetarse con las mayorías exigidas, cuestión esta que en las unipersonales es irrelevante porque la decisión es siempre tomada por el socio único.

Ciertamente, el órgano de decisión (representado por el socio único) es el órgano que nombra a los administradores, siendo este otro de los órganos de la sociedad unipersonal, que tendrá como misión gestionar y representar a la sociedad. Los administradores son, por tanto, intermediarios de la persona jurídica. A través de ellos es que la sociedad se hace presente. Una vez definido el objeto social, debe el socio definir en el contrato o estatuto social, la forma como será realizada la administración, así como los poderes conferidos a los administradores, pues solo así será posible la sociedad tener vida propia, y regular sus relaciones.

No obstante, es muy probable que, como parte del diseño de la estructura societaria, el administrador de la sociedad coincida con el socio único, y en otras, ser una persona diferente, puesto que en las sociedades de capital no es obligatorio tener la condición de socio para ser miembro del órgano de administración. También podrá existir un órgano de fiscalización capaz de supervisar la posible actuación fraudulenta o negligente de la administración, que puedan causar daños a la sociedad.

Especial atención merece este asunto, en los casos en que el socio único y administrador, son coincidentes, de lo cual no puede resultar en una confusión entre las funciones propias de cada órgano. Además, el hecho de que las sociedades unipersonales solo estén constituidas por un solo socio, no es motivo para que estas no tengan una adecuada gestión del negocio; sino todo lo contrario, los socios unipersonales están más que obligados a aplicar correcta e íntegramente todos los principios y reglas del Derecho societario, pues los parámetros que rigen el mismo no solo permitirán que el desarrollo de la actividad empresarial se realice en buenas condiciones, sino que a través de una planificación estructurada de manera óptima y adecuada se podrá garantizar la continuidad de la sociedad ante cualquier contingencia.

Cuando esto ocurre, el socio único- administrador tendrá que asumir los deberes y obligaciones, que encierra ese cargo. Como órgano de administración, será el que gestione y represente la sociedad unipersonal. Por otro lado, deberá ejecutar una serie de actos mercantiles, todos tendentes a la materialización de la actividad económica, ejecutará sus decisiones, siempre que estos se correspondan con la competencia que le son atribuidas por ley o por los estatutos. Resumidamente, la representación es efectiva a todos los actos necesarios para alcanzar el objeto social, sin limitaciones, pero siempre en estricta obediencia a ley y a los estatutos de la sociedad, evitando de esta manera los posibles conflictos de interés que se puedan suscitar con su actuación.

CONCLUSIONES

Como se ha evidenciado, la sociedad unipersonal es hoy ampliamente reconocida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos, africanos, y algunos americanos, habiéndose aceptado la teoría del contrato-organización, que las ve, como una estructura organizativa que sirve de instrumento para la obtención de determinados fines económicos, además, posibilita la creación de una persona jurídica separada de la figura del empresario. Así no solo garantiza la limitación de la responsabilidad del empresario singular, sino también permite la ampliación de la circulación y liquidez de la empresa, lo que posibilita su independencia y perpetuidad en relación al socio, también elimina la posibilidad de existencia de socios ficticios o de favor que complementen los mandamientos de algunas legislaciones que aún no lo regulan.

Por otro lado, en la sociedad unipersonal, se verifica la presencia de órganos sociales, típicamente munidos de competencias, derechos y deberes funcionales. No obstante, el estudio realizado permitió constatar que, las diferentes legislaciones que regulan a las sociedades unipersonales, remiten su regulación para lo dispuesto en las sociedades pluripersonales, por lo que, en variadas circunstancias, no resulta posible aplicar a estas lo dispuesto para la sociedad plural.

En especial, a lo que a la asamblea general respecta, que, por tratarse de un socio único, no más se llamará asamblea, el socio único, ejerce de forma personal las competencias propias que en la sociedad plural posee la Junta General. De modo que, el socio único tendrá entre sus atribuciones principales, las de tomar las decisiones relativas a la sociedad que integra. Por otro lado, dada la simplicidad de este tipo societario, el órgano de administración podrá ser integrado por el propio socio único, cumpliendo aquí el socio una duplicidad de funciones que, si no son bien acautelados, podrá generar conflictos de intereses e inclusive inseguridad jurídica a aquellos con quien se relaciona

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Recibido: 29 de Enero de 2022; Aprobado: 30 de Junio de 2022

*Autor para la correspondencia sandraalarcon77@yahoo.com.br

La autora declara que no existe conflicto de intereses.

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