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Cooperativismo y Desarrollo

versión On-line ISSN 2310-340X

Coodes vol.9 no.1 Pinar del Río ene.-abr. 2021  Epub 30-Abr-2021

 

Artículo original

El capital social de las cooperativas en Cuba: análisis teórico-crítico de su régimen jurídico

O capital social do cooperativismo em Cuba: análise teórico-crítica de seu regime jurídico

Yulier Campos Pérez1  * 
http://orcid.org/0000-0001-5434-670X

1 Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas. Facultad de Ciencias Sociales. Departamento de Derecho. Santa Clara, Cuba.

RESUMEN

En el presente trabajo, se valoró de manera crítica el régimen jurídico de las cooperativas en Cuba (definición, proceso de aprobación, variantes cooperativas, vías de solución de conflictos) y, en especial, el capital social cooperativo, tomando en cuenta para ello el actual proceso de actualización del modelo económico y social en que está inmerso el país. Lo anterior ha provocado que en menos de 10 años las normas cooperativas nacionales hayan variado más de una vez. En pos de lograr los objetivos propuestos, se partió de la revisión teórica de la definición de capital social cooperativo, su distinción del patrimonio, así como las particulares funciones que cumple en una cooperativa. Estos elementos dotaron a la investigación de los rudimentos teóricos necesarios para enjuiciar críticamente el marco jurídico nacional, tomando los criterios doctrinales internacionales más avanzados. Partiendo de esta base teórica, se analizaron las normas cooperativas nacionales a fin de identificar las particularidades que poseen en materia de capital social, tomando en cuenta para ello la definición de este, su integración, los derechos de los miembros, la delimitación del patrimonio y su destino en caso de disolución. Por último, se realizaron algunas propuestas tendentes al perfeccionamiento de dicho marco jurídico, además, quedó demostrado el papel que han de jugar los estatutos en aras de regular y precisar los vacíos que se identifican en las normas jurídicas generales, en especial en el entorno patrimonial.

Palabras clave: capital social; aportaciones; patrimonio; cooperativismo cubano

RESUMO

No presente trabalho, foram avaliados criticamente o regime jurídico das cooperativas em Cuba (definição, processo de aprovação, variantes cooperativas, formas de resolução de conflitos) e, principalmente, o capital social cooperativo, levando em consideração o atual processo de atualização do modelo econômico e social. em que o país está imerso. O anterior fez que em menos de 10 anos as normas cooperativas nacionais tenham variado mais de uma vez. Para atingir os objetivos propostos, partimos da revisão teórica da definição de capital social cooperativo, sua distinção do patrimônio, bem como das funções particulares que desempenha em uma cooperativa. Esses elementos forneceram à pesquisa os rudimentos teóricos necessários para julgar criticamente o arcabouço jurídico nacional, a partir dos mais avançados critérios doutrinários internacionais. A partir desta base teórica, foram analisadas as normas cooperativas nacionais de forma a identificar as particularidades que possuem ao nível do capital social, tendo em conta a sua definição, a sua integração, os direitos dos associados, a delimitação do património e o seu destino. em caso de dissolução. Por fim, foram apresentadas algumas propostas no sentido de melhorar o referido enquadramento legal, adicionalmente, foi demonstrado o papel que os estatutos devem desempenhar no sentido de regular e especificar as lacunas que se identificam nos regulamentos legais gerais, especialmente no âmbito patrimonial.

Palavras-chave: capital social; contribuições; patrimônio; cooperativismo cubano

Introducción

Para constituirse, funcionar y ser rentable, toda cooperativa -como cualquier empresa- necesita de recursos económicos en una cuantía mínima imprescindible. Existen disímiles fuentes de financiación a utilizar por las mismas. No obstante, los recursos económicos se consiguen fundamentalmente mediante aportaciones de los aspirantes o miembros. El conjunto de estas se denomina capital social cooperativo.

El entorno cooperativo cubano, integrado hasta el 2012 por tres tipos de cooperativas, únicamente en el sector agropecuario, a saber, las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS), surgidas en la década del 1960, las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA), creadas en 1976 y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC), constituidas en 1993, se han ampliado con la promulgación de normas que autorizan la conformación de cooperativas en sectores distintos del agropecuario en 2012. Recientemente, estas últimas normas han sido derogadas por un marco jurídico que actualiza y perfecciona el régimen jurídico precedente, el Decreto Ley 366 de 2019 de Consejo de Estado de las Cooperativas no Agropecuarias (2019).

Derivado de este contexto, todo análisis de las cooperativas en Cuba y de las instituciones que caracterizan su marco legal debe realizarse de manera general, que, aunque supone el examen de las normas jurídicas para uno u otro tipo de cooperativas, no debe enfocarse a un tipo especial de estas.

La disparidad de régimen jurídico para unas u otras cooperativas ha hecho que la mayor parte de las instituciones que se establecen posea una regulación asistémica, tal es el caso del capital social y las aportaciones que lo integran.

Lo anterior, unido a la escasez de estudios teórico-jurídicos en torno a este tema en Cuba (Rodríguez Musa, 2017) hacen necesario analizar aquellos elementos que expliquen y delimitan el capital social cooperativo. Es vital, también, determinar el lugar del capital social dentro del patrimonio cooperativo y su influencia en la gestión económica y social de la entidad.

Resulta oportuno verificar las aportaciones que integran al capital; las mismas pueden realizarse en dinero, bienes, derechos y/o trabajo. Esto no produce demasiada dificultad o, por lo menos, se reduce cuando se trata de aportaciones dinerarias, pero no resulta de igual forma cuando lo aportado es distinto del dinero. En este caso, la cuestión es mucho más compleja y se agrava aún más, cuando se toma en consideración las lagunas existentes, tanto en el orden normativo como en el plano teórico.

A partir de este contexto, el presente artículo posee como objetivo general: Valorar críticamente el régimen jurídico de las cooperativas en Cuba y, en especial, el capital social cooperativo, tomando en cuenta para ello el actual proceso de actualización del modelo económico y social en que está inmerso el país.

Materiales y métodos

El estudio realizado es esencialmente teórico. Este se enfoca, fundamentalmente, en torno a la figura del capital social cooperativo, sus elementos teórico-doctrinales más importantes (definición, integración y funciones), así como la novísima regulación que este recibe en Cuba. Los métodos y técnicas empleados responden a la Metodología de la Investigación Jurídica.

Se empleó el método jurídico-doctrinal el que permitió un adecuado abordaje teórico y doctrinal del capital social, las aportaciones a este y el patrimonio cooperativo, lo que logra que la investigación esté dotada de un basamento teórico-conceptual profundo. Este método garantizó el abordaje teórico de la figura del capital social en sede de cooperativas, que lo individualizan del capital social como figura mercantil, así como del patrimonio del que forma parte. Ese método propició el análisis de las funciones del capital social cooperativo, que, aunque se corresponden en gran medida con las que cumple el capital social, adquieren en este ámbito una connotación diferente.

Luego de la aplicación de este método, se empleó el método analítico-jurídico. Este se utilizó en el análisis de las normas jurídicas-cooperativas foráneas y nacionales. A partir del conocimiento teórico y doctrinal de la institución capital social cooperativo, fue necesario verificar cuál es el tratamiento del mismo en las normas jurídicas; esto permitió enjuiciar críticamente las mismas.

Cobran especial atención en dicho análisis las normas jurídico-cooperativas recientemente aprobadas en Cuba, tanto para las cooperativas agropecuarias como para las no agropecuarias. Sin embargo, se analizan también las normas que las preceden, así como normas foráneas que también reconocen las cuestiones analizadas en el trabajo.

Los materiales bibliográficos utilizados incluyen libros de autores foráneos y nacionales que representan fuente obligada en la temática abordada, así como artículos publicados en revistas científicas de similar relevancia. A ello se suman las normas que representan el sustento legal general de las cuestiones abordadas y contribuyen con las valoraciones emitidas.

Resultados y discusión

El capital social cooperativo: definición e integración

El estudio sobre el capital revela cierta confusión en torno a la definición de este. Es una institución de particular relevancia económica, contable, financiera, social y jurídica, siendo esta última la que nos ocupa.

En torno a la definición del capital social y, en especial, del capital social cooperativo, se han establecido disímiles posiciones doctrinales fundamentadas en su mayoría desde el Derecho Mercantil.

En este último campo, "el capital social se trata de una abstracta magnitud matemática que ha de ser fijada en los estatutos" (Izquierdo Montoro, 1971). No obstante, es necesario aclarar que el capital social no constituye verdaderamente una mera y abstracta expresión matemática, pues este representa bienes y/o derechos de una existencia cierta, determinable. En el caso específico de las cooperativas, se caracteriza por su naturaleza variable e ilimitada. Ello se contrapone al carácter inmutable del capital social mercantil.

La Ley General de Sociedades Cooperativas de 4 de junio de 2001, en México, estipula en el Artículo 49 que "el capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios…" (Ver. Art. Ley general de sociedades cooperativas, 2001).

El capital social cooperativo debe considerarse como parte del patrimonio como un fondo propio pues está al servicio de la empresa cooperativa, cumple de conjunto con el resto del patrimonio las funciones que este asume. Es decir, el capital es la especie dentro del género patrimonio, forma parte de este. Sin embargo, se distinguen uno de otro, en especial, debido a su integración y la forma de variabilidad.

Otro elemento vital es reconocer la necesaria correspondencia entre capital social cooperativo y objeto social; el primero posee un carácter instrumental, ya que en primer orden debe ser suficiente para garantizar la actividad cooperativa y no convertirse en una cifra formal. En este sentido, suele reconocerse el llamado capital mínimo. Este permite que se cumpla esta correspondencia y funciona como límite a la variabilidad del capital.

Por tanto, puede sostenerse que el capital social cooperativo constituye el monto resultante de la suma de las aportaciones, de los asociados, ya sea en el momento de la constitución de la misma o posteriormente, bien por la incorporación de nuevos miembros o como consecuencia de acuerdos de aumento de capital. Esta forma parte del patrimonio como recurso propio y contribuye a la realización del objeto social.

El capital social cooperativo se integra por las aportaciones o aportes. Estas pueden recaer en diversos bienes y derechos, con la condición que cumplan las funciones que el capital asume, en principio, ser determinable y tener un valor económico. Estas se pueden clasificar desde dos puntos de vista distintos: por un lado, como contribuciones dinerarias o no dinerarias y, por otra parte, como contribuciones obligatorias o voluntarias. En el primer caso, la distinción se debe al objeto y en el segundo, a su necesidad.

Constituyen aportaciones dinerarias, tal como su nombre indica, aquellas que se realizan en dinero y suponen menor problemática en su integración ya que el dinero es una medida de valor en sí mismo y consecuentemente no necesita ser valuado.

Una buena parte de las normas cooperativas solo se limitan a reconocer estas aportaciones sin declarar si pueden admitirse en moneda nacional (Ver. Art. Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, 1999) o también extranjera. Sin embargo, esta es una cuestión de especial interés, pues de aceptarse en moneda extranjera es necesario efectuar la correspondiente conversión a la moneda en que opere la cooperativa.

Para la integración de este aporte, pueden utilizarse los medios de pago, admitidos en Derecho, aunque la receta general es la de desembolso de efectivo porque es el medio más fácil de verificación de desembolso del aporte y, con ello, de su importe.

Por su parte, constituyen aportaciones en bienes y derechos (no dinerarias), por exclusión, aquellas distintas del dinero, aunque sí deben expresar un valor monetario.

En esencia, pueden ser aportables bajo esta categoría cualquier bien o derecho, siempre que pueda ser valorado económicamente. Este último componente constituye un elemento de extrema complejidad, pues debe buscarse certeza del valor real de la aportación de manera que no resulte afectada la cooperativa, el asociado aportador e, incluso, los terceros acreedores que tienen el capital aparte de su garantía.

En todas las aportaciones no dinerarias, un asunto importante, imprescindible y complejo es la delimitación de su valor económico real. Para ello, puede solicitarse la intervención de terceros que acrediten el mismo, además de la aprobación por la Asamblea General, de manera que goce de seguridad jurídica y no quede en un simple acuerdo entre el socio y el representante o administrador de la cooperativa. Este proceso se torna aún más confuso cuando el objeto a valorar es un derecho y no un bien.

Se reconocen al menos dos sistemas de valoración de las aportaciones no dinerarias; uno basado en la confianza entre los miembros (…) sin necesidad de solicitar un informe oficial o, bien, habrá que solicitar este informe antes de pronunciarse sobre el valor asignado (Fajardo García, 2016).

La Ley Marco para las Cooperativas de América Latina dispone que la valoración deberá realizarse por simple acuerdo convencional entre el socio y la cooperativa (Ver Art. 34, 2009), sin embargo, dicho acuerdo, en nuestro criterio, no es suficiente para establecer un valor cierto de tales aportaciones, pues se está en presencia de bienes y derechos cuya valoración es compleja, máxime cuando no se tienen conocimientos técnicos en materia económica y contable, por ejemplo.

Puede y debe conjugarse la voluntad individual y colectiva con esta intervención; esto sucederá cuando, luego del proceso de valuación, la Asamblea General ratifica dicho asunto o en su lugar aprueba desarrollar una nueva.

De acuerdo al segundo criterio, los aportes voluntarios son contribuciones al capital social que facultativamente puede realizar el miembro. Suponen un sistema complementario de financiación de la cooperativa que permite incrementar los fondos propios de la entidad, afectos al riesgo derivado de la actividad empresarial que desarrolla (García Müller, 2017). En estos, la voluntad del sujeto permite a la cooperativa captar recursos sin que sea necesario exigir nuevas aportaciones obligatorias, aunque no las necesite para subsistir.

En oposición, las aportaciones obligatorias son aquellas que se establecen en el estatuto o la ley, identificándose en el momento que se constituye la cooperativa cuando los socios deben desembolsar la cuantía mínima exigida para conformar el capital social o posteriormente con la incorporación de nuevos miembros o la exigencia de nuevos aportes (Mesa Tejeda et al., 2018, p. 120).

Distinción del capital social del patrimonio cooperativo

En un sentido meramente económico, la noción de patrimonio es equivalente a los bienes de que es titular una persona en un momento determinado. Desde un punto de vista jurídico (…), el patrimonio es un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas pertenecientes a una persona que posee un valor económico (Díez Picazo & Gullón, 2004).

Por tanto, el patrimonio, desde el punto de vista jurídico, es aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones de carácter económico, que pertenecen a una persona natural o jurídica y que se destina a cumplir determinados fines.

De lo anterior, puede colegirse que los elementos que lo integran son:

a) Activo. Derechos patrimoniales

El patrimonio se halla integrado por derechos, los derechos patrimoniales, es decir, aquellos que forman las relaciones jurídicas de contenido económico y que, por ende, tienen un valor en dinero.

Los derechos que no tienen contenido económico (derechos de la personalidad, derechos de familia) no forman parte del patrimonio; pero su violación puede dar lugar a una reparación de contenido económico.

b) Pasivo

El patrimonio constituye una universalidad, por tanto, las deudas sí forman parte de este e incluso pueden trasmitirse a los herederos en el caso de la persona natural; este es el criterio que compartimos.

c) Bienes

No hay dudas de que los bienes propiedad de la persona forman parte de su patrimonio, así como los derechos que pesan sobre estos. No importa cuál sea su naturaleza, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, etc.

Ahora bien, el patrimonio cooperativo no posee características teóricas propias. Se rige por las mismas reglas del patrimonio como categoría jurídica general; en consecuencia, toda cooperativa tiene un patrimonio y responde con todo, por las obligaciones que contraiga en la actividad que desarrolla. Lo anterior no quiere decir que los elementos que lo integran son exactamente iguales que los que posee cualquier persona natural.

El patrimonio es connaturalmente variable. El patrimonio inicial de la cooperativa se forma, esencialmente, con el aporte de los asociados, con los bienes que reciba del Estado u otras personas, así como aquellos recibidos, producto de créditos bancarios. Luego de comenzada la actividad económica por la cooperativa, este varía según los resultados de su encargo. El patrimonio aumenta si tiene éxito la actividad cooperativizada (fondos cooperativos), disminuye, si sucede lo contrario.

El patrimonio cumple dos funcionales esenciales dentro de una cooperativa:

  1. Instrumental. El patrimonio, los bienes y derechos que lo integran contribuyen al desarrollo del objeto social de la cooperativa

  2. Responsabilidad. Con los bienes y derechos económicos del patrimonio, la cooperativa debe afrontar el pago de las deudas contraídas. (Estrictamente hablando con el patrimonio neto, que es el resultante de restar el pasivo del activo)

Por tanto, y luego de examinada la noción de patrimonio, es claro que no es lo mismo capital social que patrimonio.

El primer elemento tiene que ver con la extensión y alcance de ambas instituciones, ya que como quedó explícito antes, el capital se integra solo por las aportaciones de los asociados, mientras que el patrimonio es un concepto mucho más amplio; estas aportaciones (capital social) son tan solo uno de los componentes.

El concepto de capital social ha de distinguirse del de patrimonio social. La diferencia es cualitativa y cuantitativa. Cualitativa porque el capital social está formado por la suma de las aportaciones de los socios y, por consiguiente, por un conjunto de activos. Cuantitativa porque cualquiera que sea el aspecto bajo el que se tenga, se considere que, el capital no es más que un componente del patrimonio.

Por ejemplo, las reservas y los fondos constituyen una parte del patrimonio social que amplía y complementa el capital, pero, a diferencia de él, no son aportados por los asociados, sino que se originan por los resultados obtenidos en la gestión cooperativa. Los fondos son valores en números activos, con fines delimitados, pero excluidos de la distribución a los miembros. La diferencia entre los conceptos de fondo y de reserva estriba en el hecho de que los primeros están destinados esencialmente a su uso o empleo durante el ejercicio y las reservas no, sino solo en el momento en que se realice la condición establecida en la ley o en el estatuto.

Otra de las diferencias radica en el hecho de que el patrimonio cumple en mayor medida las funciones que también cumple el capital social. Tal es el caso de la función de garantía ya que para determinar la solvencia de la cooperativa -o de cualquier otra entidad colectiva- no debe tenerse en cuenta solo la cifra del capital social, lo que verdaderamente informa la situación económica de la entidad, o por lo menos en mayor grado, es el patrimonio.

Funciones del capital social cooperativo

Las funciones que cumple el capital social en las cooperativas difieren sustancialmente de la que cumple en las sociedades mercantiles y más específicamente en las sociedades mercantiles de base capitalista. Esto se debe al hecho de que en las cooperativas este posee un fin instrumental, está al servicio de la persona y no a la inversa.

Las tres funciones clásicas del capital social en una sociedad capitalista son:

  • Función instrumental o de organización corporativa y financiera

  • Función de garantía

  • Función empresarial de explotación

En una sociedad mercantil, el capital se utiliza para determinar la medida de la participación del socio en la empresa. El socio ejerce sus derechos políticos y económicos en forma proporcional a su participación en el capital.

En las cooperativas y, en oposición a lo anterior, de manera general, no cumple una función de organización ya que cada socio tiene un voto independientemente de las partes sociales que hubiera integrado, rige el principio de un socio un voto. Tal como se advertía antes, este elemento contribuye a diferenciarlas de las entidades capitalistas, donde, por regla general, la participación de los socios dependerá, en esencia, de las aportaciones al capital social colectivo. Nótese que esto es solo una de las diferencias de las cooperativas con las sociedades mercantiles, pero no lo único.

En las cooperativas, todos los asociados poseen idénticos derechos, aunque existe una tendencia bastante reciente que introduce el llamado voto plural (Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas., 1999) el que se calcula según el volumen de operaciones o de la actividad efectuada por el miembro con la entidad o de acuerdo a su patrocinio: jornadas de trabajo cumplidas, productos entregados a la empresa para su comercialización, bienes de consumo adquiridos o tiempo de dedicación a la empresa. Figura que no compartimos pues desvirtúa la identidad de la cooperativa y tributa a su mercantilización.

Como segunda función, está la de garantía. La doctrina asigna una importancia singular a la función de garantía del capital social, atribuyendo a la misma hasta la propia razón de ser del capital social.

La función de garantía se materializa a lo externo de la cooperativa ya que su significación se configura en la relación con los terceros acreedores, pues el capital dota de estabilidad y seguridad a la cooperativa en sus nexos con personas ajenas a ella. Estas últimas encuentran en el capital social una cifra que contribuye a asegurar la satisfacción de su crédito. Es pertinente resaltar que el capital contribuye a reforzar esta garantía pues el patrimonio en su conjunto cumple con tal función.

Según Algorta Morales y Amorín, en puridad esta función no es tal, ya que el verdadero respaldo de los acreedores es el patrimonio social (Amorín et al., 2010). Esto es parcialmente correcto; el patrimonio cooperativo en su conjunto es la expresión superior de garantía para los terceros, es la muestra de la total gestión económica. Sin embargo, no es incorrecto sostener que el capital posee también esta función, luego de que es establecido estatutariamente no podrá disminuirse el límite señalado, por lo que también servirá a este fin, aunque sea en grado inferior al patrimonio, contribuye a garantizar esta función.

En este orden, Cracogna estima que el capital propio de la cooperativa ha de contar con un tratamiento conforme con su naturaleza de aporte de riesgo que realizan los asociados para dotarla de un patrimonio apto para posibilitar su desenvolvimiento económico financiero (Cracogna, 2015). Servir de garantía es parte del desenvolvimiento económico del capital dentro de la cooperativa.

En tercer orden, el capital social cooperativo se destina al cumplimiento del objeto social. Cumple la función económica de financiamiento de las actividades sociales. La función instrumental representa el fin colectivo del capital que es servir a todos los miembros y no solo al aportador como es el caso de la función organizativa o la de garantía, ya que en ambos casos se refieren a funciones cuyos efectos se circunscriben en esencia al socio.

La función empresarial del capital social, como fondo de explotación o conjunto de las aportaciones de los socios en el momento constitutivo, invertido para el desarrollo de una actividad empresarial, es plenamente asumible por el capital social de la cooperativa.

Es necesaria la correlación que debe existir entre capital social y objeto social, de manera tal que el primero sea suficiente para posibilitar la consecución del segundo.

En este propio sentido y según Pastor Sempere, la función empresarial del capital social es plenamente asumible por el capital social de la cooperativa (Pastor Sempere, 2006, p. 433). En oposición a esto, Brunetti opina que las personas de tipo asociación, entre las que este autor incluye a la cooperativa, no necesitan constituir un patrimonio para que puedan existir y funcionar (Brunetti, 1960). Criterio este último con el que discrepamos puesto que, aunque la cooperativa posee una naturaleza jurídica distinta, necesita recursos económicos para cumplir sus fines. A lo anterior, se añade que, como persona jurídica, uno de los requerimientos que debe cumplir estriba en poseer patrimonio propio.

Régimen jurídico del capital social cooperativo en Cuba: análisis crítico y propuestas en pos de su perfección

Las cooperativas en Cuba son relativamente recientes, pues su desarrollo exponencial ocurrió tras el triunfo revolucionario de 1959.

Pese al desarrollo en la etapa revolucionaria hasta el 2012, las cooperativas en Cuba solo tenían cabida en el sector agropecuario. El movimiento cooperativo hasta ese entonces se integraba por las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA), las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS) y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC). Las mismas, aunque con diferentes formas de organización y funcionamiento, solo se vinculan al sector agropecuario; esto limitaba sobremanera la utilidad de las cooperativas en general.

Luego de la celebración del 6to Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC), con la aprobación de los Lineamientos de la Política Económica Social, se establecieron las bases para la actualización del modelo económico cubano. Uno de los cambios significativos que se introduce con la aprobación de los lineamientos es la extensión del modelo cooperativo hacia sectores distintos del agropecuario, aprovechando las ventajas que estas organizaciones plantean.

La voluntad política se materializó desde el punto de vista jurídico, con la aprobación el 15 de noviembre de 2012 del Decreto-Ley No. 305 "las Cooperativas no Agropecuarias" y sus normas complementarias.

La extensión del cooperativismo a esferas no agropecuarias de la producción y los servicios constituye uno de los mayores retos del proceso de actualización del modelo económico cubano (…), por la necesaria superación de las deficiencias expresadas durante años, en las cooperativas del sector agropecuario, la discordancia entre el ser y el deber ser de las cooperativas como forma superior de organización y gestión colectiva para la producción de bienes o la prestación de servicios en una sociedad en transición al socialismo (Campos Pérez & León García, 2017). No obstante, (…) "con el recién iniciado proceso de actualización del sistema socioeconómico nacional, se avanza (…) y se abren nuevas perspectivas para ponderar el papel de las cooperativas en el desarrollo económico y consolidación de las conquistas sociales del país" (Rodríguez Musa & Hernández Aguilar, 2015).

Dichas normas marcaron un renacer del cooperativismo en Cuba, ya que ampararon la constitución de cooperativas en sectores claves como el constructivo, el transporte, la recuperación de materias primas, etc. Sin embargo, dicho marco jurídico no estuvo exento de desaciertos y cuestionamientos. Estos pueden sistematizarse en:

  • Incongruencia con la Constitución de la República de Cuba vigente en ese entones, ya que esta solo reconocía el derecho a asociarse en cooperativas a los agricultores pequeños, estableciendo, además, solo como forma de propiedad la cooperativa agraria

  • Se reconoce a la cooperativa como organización sin delimitar su particular naturaleza jurídica

  • Complejo y dilatado proceso para la aprobación de una cooperativa no agropecuaria, requiriendo de la intervención de órganos administrativos a nivel nacional, constituyendo esto una causa de desestimulo para aspirantes a socios cooperativistas. Pese a que en este período el proceso se desarrolla de manera experimental, dicho proceso no se justifica, máxime cuando se busca la vinculación de las cooperativas con el territorio donde están enclavadas

  • Se priorizó la transformación de empresas estatales en cooperativas, lo que se conoce como cooperativismo inducido en algunos casos, sin previa sensibilización y educación, lo que limitó el principio de voluntariedad

  • Incongruencias en el régimen jurídico-económico de las cooperativas, las que se expresan fundamentalmente en la concepción del capital de trabajo inicial y los fondos cooperativos

  • Limitadas vías de solución de conflictos, en especial la intervención de los órganos judiciales

A siete años de su puesta en vigor, el marco jurídico anterior ha sido derogado y en su lugar han sido promulgadas las siguientes disposiciones jurídicas:

Decreto Ley No. 366 "De las Cooperativas No Agropecuarias" (DL), Decreto No. 356 "Reglamento de las Cooperativas No Agropecuarias" (D), Resolución No. 36 de la Ministra de Finanzas y Precios sobre el tratamiento de precios tributario, financiero y contable de las cooperativas no agropecuarias, Resolución No. 362 de la Ministra de Finanzas y Precios, respecto al pago del Impuesto sobre Ingresos Personales de los trabajadores contratados (Decreto 356 de 2019 Reglamento de las Cooperativas no Agropecuarias, 2019).

Este marco jurídico recién aprobado actualiza las normas jurídicas-cooperativas no agropecuarias generales en Cuba, no obstante, subsisten cuestiones que escapan del mismo. Esto se debe, en gran medida, a la inexistencia de una norma cooperativa general que delimite los elementos básicos a las mismas, sin importar su tipología (agropecuaria o no).

En la actual etapa por la que atraviesan las cooperativas en Cuba, prima la voluntad política de favorecer un proceso para su expansión hacia otras esferas de la economía nacional, además de la agropecuaria. Sin embargo, como resultado de las limitaciones de la plataforma jurídico-institucional (…), se vienen presentando dificultades que podrían distorsionar, de modo sustancial, el redimensionamiento del sector... (Rodríguez Musa, 2017, p. 111). Estas limitaciones se expresan desde lo legal en la concepción asistemática en torno al diseño y regulación de las cooperativas.

La cuestión del capital social cooperativo no escapa de esta problemática, pues la propia asistematicidad general del ordenamiento cooperativo nacional incide sobre la figura, al igual como en otras tantas.

En lo adelante, se sigue la propia lógica del ordenamiento cubano, delimitando las principales particularidades (aciertos y desaciertos) que posee la regulación cubana en materia de capital social cooperativo, así como algunas propuestas en pos de su perfeccionamiento.

Siguiendo esta dinámica, el mencionado Decreto Ley conceptualiza que entender por cooperativa no agropecuaria en Cuba, a los efectos, delimita que es una "organización con fines económicos y sociales, que se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta en el trabajo de sus socios" (Art. 2.1). Desde esta disposición general, se reconoce la posibilidad de aportar bienes y derechos, cuestión atinada pues, tal como se analizaba, ambos elementos pueden cumplir los fines que el capital y el patrimonio han de cumplir.

Otro elemento a destacar es el hecho de reconocer que las cooperativas se sustentan en el trabajo de sus socios, elemento este obligatorio. Adopta la forma de requisito o no incluye el trabajo como tipo de aportación, asume la cooperativa no agropecuaria cubana la forma de la cooperativa de trabajo asociado (Art. 5 DL).

Las cooperativas en este ámbito se pueden organizar de tres formas distintas; pueden constituirse a partir de los aportes dinerarios de personas naturales que deciden voluntariamente asociarse entre sí, donde los miembros puedan organizar un patrimonio colectivo o aun conservando la propiedad individual de todos los bienes, aunque gestionándolos de manera conjunta. También pueden formarse a partir del patrimonio estatal u organizándose de manera mixta, es decir, combinando alguna de las formas anteriores. Aunque los aportes de los socios pudieran efectuarse en cualquier tipo, no es menos cierto que tal fórmula se ha pensado para aquellas que parten del interés colectivo o individual y no en las inducidas, donde los recursos económicos proceden esencialmente del Estado.

En torno al tema del régimen económico y especialmente el capital social, las normas cooperativas para sectores distintos del agropecuario establecen la obligatoriedad para constituirse, de contar con un capital de trabajo inicial (lo que sería estrictamente hablando, capital social inicial).

Los aportes que integran el capital podrán realizarse en dinero (aportes dinerarios) y en otros bienes y servicios (Art. 42 DL). En el caso de los primeros, no se delimita en qué moneda se aceptarían. Además, se dice que solo podrá aportarse dinero al momento inicial de constituir la cooperativa (Art. 44.5 DL).

En este propio sentido, la norma ha querido impedir la existencia de meros socios inversores o que haya privilegios o supremacía por aquellas personas de más contribución económica. Vale recordar que en las cooperativas, el capital tiene un fin instrumental, está al servicio de la persona. Sin embargo, en nuestro criterio, tal limitación no es adecuada pues puede resultar más ventajosa para las cooperativas, en determinados casos acudir a nuevas aportaciones obligatorias o voluntarias dinerarias y no apelar exclusivamente a otras fuentes de financiamiento (créditos bancarios), con la exigencia de los correspondientes intereses, por solo citar un ejemplo. Lo anterior no demerita la importancia y necesidad de contar con el crédito como fuente de financiación para las cooperativas. Se trata de buscar otras alternativas que potencien su robustecimiento patrimonial.

Otro tema de particular importancia es el inmueble o local donde ha de funcionar la cooperativa, esto constituye uno de los requisitos al momento de solicitar la autorización, debiendo acreditar la titularidad (Art. 13d DL) y (Art. 2.1e D). Pudieran configurarse disímiles supuestos de titularidad en tales casos, aunque los más comunes son: la titularidad del bien pertenece al Estado, la titularidad pertenece a alguno de los aspirantes a socios y este lo pretende aportar a la cooperativa o lo pretende dar en comodato, arrendamiento u otro contrato a favor de la misma.

En otro orden, y acertadamente, se establece que los actos de disposición sobre bienes y derechos que integran el patrimonio (incluye al capital social) requieren la aprobación de la Asamblea General (Art. 45 DL). Esto se refuerza en materia patrimonial con el hecho de que, ante la pérdida de la condición del socio, la asamblea determinará si procede o no la devolución del aporte dinerario inicial y condiciones para su realización (Art. 25g D), sin embargo, no se hace referencia a quién decide el destino de las otras aportaciones que pueden realizarse y que son distintas del dinero. Constituye un elemento que podrá delimitarse en los estatutos de la cooperativa en particular, a fin de evitar posibles conflictos. La inclusión de este elemento se justifica en el hecho de que "el estatuto tiene una parte obligatoria y otra facultativa. Normalmente la ley establece la obligación de incorporar ciertas disposiciones en el estatuto, además de otras de carácter facultativo. Con ello, deja una gran libertad para determinar los derechos y obligaciones de los miembros bajo reserva de no contradecir los principios esenciales de la ley y las disposiciones obligatorias que puedan imponer el estatuto-tipo, si lo hubiese y tuviera el carácter de obligatorio" (García Müller, 2017).

Por último, es necesario puntualizar que las normas de referencia no establecen con carácter obligatorio como una causal de extinción la pérdida del capital social, caso contrario a si los estatutos lo prevén tal como se establece en el Art. 58a DL. La no inclusión como causal de extinción de tal situación está en consonancia con la no exigencia de un capital mínimo, la inexistencia de este último presupone lo primero.

En un proceso de extinción, la comisión liquidadora, constituida al efecto, deberá, entre otras cuestiones, devolver el aporte dinerario de cada socio o la parte proporcional de este en caso de que la liquidez no sea suficiente (Art. 72e D). Nótese que tal como sucede en el caso de las funciones de la asamblea general, se regula lo concerniente al aporte dinerario, sin que se disponga qué sucede en otros casos, por tanto, habrá que acudir igualmente a su regulación estatutaria.

En materia de capital social para este tipo de cooperativas, sería oportuno, a los efectos de perfeccionar su régimen jurídico y luego de su análisis, incluir las siguientes propuestas:

  • Concebir el trabajo como requisito independiente a cumplimentar por el socio, distinto de sus aportaciones al capital. Ello estaría en consonancia con la tipología de este tipo de cooperativas (Cooperativas de trabajo asociado) contribuyendo a materializar las funciones del capital social

  • Regular expresamente para todas las variantes de cooperativas que los aspirantes a socios puedan aportar dinero, bienes o derechos; de esta manera, se contribuye al funcionamiento y fortalecimiento patrimonial de las cooperativas, además, favorece al compromiso individual de trabajar colectivamente

  • Reconocer la figura de un capital mínimo legal o estatutario, cuestión que contribuiría a asegurar las funciones del capital social, en especial la de garantía

  • Incluir la posibilidad de realización de aportes dinerarios una vez constituida la cooperativa puesto que conduce al robustecimiento patrimonial cooperativo, lo que por demás no afecta la identidad y los derechos sociales en las cooperativas

  • Necesidad de lograr armonía entre las disposiciones jurídico-cooperativas nacionales y las normas que regulan los bienes sujetos a régimen especial (Ej. Inmuebles), a fin de garantizar su debida coherencia

  • Posibilidad de incorporar en los estatutos sociales, aquellas cuestiones (en este caso de índole patrimonial) que la norma no ha dispuesto o lo ha hecho de manera defectuosa, a fin de evitar posibles afectaciones y conflictos sociales

En fin, puede sostenerse que, aunque la normativa cooperativa no agropecuaria nacional parte del reconocimiento de la figura del capital de trabajo inicial, la que en esencia se corresponde con la institución capital social cooperativo, carece de presupuestos básicos referentes a esta última. En este sentido, incluye los créditos bancarios como parte del capital, lo que hace que se confunda con el patrimonio cooperativo. De igual manera, no se conciben de forma ordenada las funciones y caracteres del capital social, lo que afecta la efectividad de la figura.

Aunque se concibe inicialmente a la aportación como un acto jurídico especial, posteriormente se confunde con otros actos traslativos del dominio. Esto ocasiona que no se reconozcan de manera sistematizada los caracteres del aporte y sus efectos.

Visto lo referente al cooperativismo no agropecuario y tal como sucedió con su marco jurídico, las normas reguladoras del fenómeno se han actualizado también en el 2019 para las cooperativas agropecuarias.

El nuevo marco regulatorio se integra por el Decreto-Ley No. 365 "De las Cooperativas Agropecuarias" (DLAg)(2018) y el Decreto 354 Reglamento del Decreto-Ley de las Cooperativas Agropecuarias (DAg)(2018). Tales normas derogaron de manera total a la Ley No. 95 "De las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios", de 2 de noviembre de 2002; el Decreto-Ley No. 142 "Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa", de 20 de septiembre de 1993; el Acuerdo No. 5454, de 17 de mayo de 2005, que aprobó los Reglamentos Generales de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Cooperativas de Créditos y Servicios; el Acuerdo No. 7271, de 19 de julio de 2012 sobre Unidades Básicas de Producción Cooperativa, ambos del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y la Resolución No. 574, de 13 de agosto de 2012, del Ministerio de la Agricultura, que aprobó el Reglamento General de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa.

Las actuales disposiciones jurídicas representan un paso de avance en la regulación cooperativa cubana, en tanto, regulan en un solo cuerpo jurídico los tres tipos de cooperativas agropecuarias cubanas.

Referente al capital social cooperativo, es necesario comenzar puntualizando que dichas normas no reconocen expresamente dicha institución, no obstante, cuando regula al patrimonio cooperativo establece cuestiones que se refieren al capital social y no al patrimonio.

Las cooperativas agropecuarias "se constituyen sobre la base del aporte de bienes y trabajo de sus cooperativistas, posee personalidad jurídica, patrimonio propio, …" (Art. 2.3 DLAg). Lo anterior refuerza la importancia de los aportes de los socios cooperativistas, pero introduce cierta confusión en relación con los mismos y es el hecho de que se pueden aportar bienes y trabajo, pero no delimita en qué condición.

En el caso del marco jurídico objeto de análisis, reconoce como un requisito para ser socio "estar apto para realizar labores productivas o de servicios" o lo que es lo mismo, trabajar (Art. 45c DLAg). Pareciera que, acertadamente, se reconoce el trabajo como requisito y no como aportación patrimonial, sin embrago, en ese propio artículo, se incluye otro requisito que establece la obligatoriedad de "aportar a la cooperativa agropecuaria bienes o trabajo" (Art. 45d DLAg), por tanto, la confusión se mantiene pues, cuándo se aporta trabajo como requisito y cuándo como contribución patrimonial.

De la revisión de tales normas jurídicas, destacan, en materia de capital social, los siguientes elementos:

  • Exclusión de la aportación de derechos al capital social pese a que los mismos tengan contenido patrimonial. Esto restringe sobremanera las aportaciones al capital social y la propia gestión colectiva

  • Indivisibilidad del patrimonio pues el mismo no puede ser objeto de división o repartición entre los cooperativistas, excepto en los procesos de extinción en que resulte procedente (Art. 8e DLAg). Lo anterior, con marcado carácter absoluto, limita el derecho de reembolso por parte de los cooperativistas que resulten baja de la cooperativa, de las aportaciones realizadas. Ello no ataca la función social que posee la propiedad en Cuba ni tampoco el carácter social y colectivo de la propiedad cooperativa

  • La Asamblea General es el órgano encargado de la aprobación de cualquier acto de disposición sobre los bienes, propiedad de la cooperativa, con exclusión de la tierra y otros bienes que presentan régimen especial o regulaciones específicas para ser objeto de cualquier acto traslativo de dominio (Art. 11 DLAg), tal es el caso de los tractores, las viviendas y el ganado mayor

  • En el caso de la CPA, el socio aportador tiene derecho al pago de la amortización por los bienes aportados, la que no constituye un precio al igual que en un contrato de compraventa, pues la aportación es un acto jurídico distinto de esta. Esto se corrobora en el caso de la UBPC y la CPA, con el hecho de reconocer como elementos patrimoniales distintos a las aportaciones, los bienes adquiridos por compraventa o cualquier otro título. El derecho de los aportantes se trasmite a los herederos o en caso de baja

  • Los bienes objeto de aportación deben ser valuados de acuerdo con las tarifas establecidas oficialmente. Dicha valuación debe incluirse en el expediente de constitución (Art. 4.2 DAg)

  • En caso de disolución, el activo resultante de la liquidación se destina entre otras cuestiones a pago de las amortizaciones pendientes a los aportadores, no se devuelven la tierra y demás bienes agropecuarios al socio aportador

En otro orden, la norma reconoce los tres tipos de cooperativas agrarias existentes en el país: las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA), las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC) y las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS). No obstante, y pese a reunir en un solo cuerpo normativo tales cooperativas, la regulación de las mismas sigue siendo diversa, lo que se debe a la desigual naturaleza de tales cooperativas. En cuanto al patrimonio y particularmente al capital social, la diversidad se acentúa.

Como principales propuestas a fin de contribuir a la perfección del régimen jurídico del capital social referente a las cooperativas agropecuarias, pueden incorporarse las siguientes:

  • Reconocimiento, tal como se propuso para las cooperativas no agropecuarias, del trabajo como requisito independiente y no como una aportación al capital social cooperativo

  • Incorporar como aportaciones al capital social los derechos de contenido económico, puesto que pueden valorarse económicamente y contribuyen al cumplimiento de las funciones que posee el capital social

  • Reconocimiento del carácter indivisible del patrimonio cooperativo solo en parte, a fin de incluir la posibilidad en determinados casos del reembolso de las aportaciones sociales al socio que las aportó. Ello sin afectar la naturaleza y fines de los bienes objeto de aportación y la estabilidad económica de la cooperativa

  • Reconocimiento del carácter especial el acto jurídico de aportación a fin de su distinción de otros actos jurídicos, en especial de la compraventa

A modo de cierre, puede sostenerse que en sentido general la normativa jurídica cubana referente a las cooperativas agropecuarias carece de los presupuestos y referentes básicos del capital social cooperativo y las aportaciones que lo conforman. Esto origina que no se reconozca dicha institución de manera expresa, así como su confusión con el patrimonio, lo que afecta por tanto los caracteres, principios y funciones que la sostienen. De igual manera, no se reconoce la especialidad del acto de aportación frente a otros actos jurídicos, como la compraventa, y su tipología solo se configura en torno a los bienes. De igual manera, los efectos que esta produce no están sistematizados, lo que contribuye a la desmotivación de los sujetos por contribuir económicamente con una cooperativa agropecuaria cubana.

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Recibido: 23 de Octubre de 2020; Aprobado: 27 de Marzo de 2021

*Autor para correspondencia: ycperez@uclv.edu.cu

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Yulier Campos Pérez diseñó el estudio, analizó los datos y elaboró el borrador. Estuvo implicado en la recogida, el análisis e interpretación de los datos. El autor revisó la redacción del manuscrito y aprueba la versión finalmente remitida.

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