<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1024-9435</journal-id>
<journal-title><![CDATA[ACIMED]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[ACIMED]]></abbrev-journal-title>
<issn>1024-9435</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Centro Nacional de Información de Ciencias Médicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1024-94352001000200009</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El traductor y el derecho de autor]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Agüero Boza]]></surname>
<given-names><![CDATA[Dolores Isabel]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Ciudad de La Habana ]]></addr-line>
<country>Cuba</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>08</month>
<year>2001</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>08</month>
<year>2001</year>
</pub-date>
<volume>9</volume>
<numero>2</numero>
<fpage>149</fpage>
<lpage>154</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1024-94352001000200009&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1024-94352001000200009&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1024-94352001000200009&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[ <h3>El traductor y el derecho de autor </h3>     <P><A HREF="#cargo"><I>Dolores Isabel Ag&uuml;ero Boza<span class="superscript">1</span></I> </A><A NAME="autor"></A></P>     <P>En la presente exposici&oacute;n, se analizar&aacute; si el traductor se considera y protege por las normas del derecho de autor como creador de obras, con particular referencia a la legislaci&oacute;n nacional, pero antes se debe hacer un poco de historia. Seg&uacute;n Daniel Rocha, en su art&iacute;culo El traductor y el derecho de autor, este siempre desempe&ntilde;&oacute; un papel importante en el desenvolvimiento cultural de los pueblos, llev&oacute; el progreso literario, art&iacute;stico y cient&iacute;fico al resto de su naci&oacute;n y describi&oacute; sus or&iacute;genes: los b&aacute;rbaros romanos, vencedores en los campos de batalla, rendidos a fuerza de una civilizaci&oacute;n que abri&oacute; nuevos caminos; los vencidos, apresados como esclavos, portadores de una elevada cultura, se emplearon en las casas de la naciente nobleza para llevar al lat&iacute;n los textos reveladores del elevado conocimiento de la Grecia antigua.</P>     <P>El traductor, seg&uacute;n Rocha, se consider&oacute; inicialmente como trabajo esclavo, por muchos a&ntilde;os como trabajo secundario, an&oacute;nimo, sin exigencias de mayores credenciales, ni mayor aprecio.</P>     <P>Por iniciativa de V&iacute;ctor Hugo en 1837, se celebr&oacute; en Francia la primera Asamblea de las Gentes de Letras, conformada por los autores literarios, para reclamar sus derechos como autores, as&iacute; qued&oacute; constituida en Par&iacute;s, la Asociaci&oacute;n Literaria y Art&iacute;stica Internacional, su presidente inicial fue este c&eacute;lebre novelista.</P>     <P>No es hasta 1886, con la promulgaci&oacute;n del Convenio de Berna, para la protecci&oacute;n de las obras literarias y art&iacute;sticas, que los autores vieron reconocidos legalmente sus derechos por un instrumento internacional. As&iacute; se plante&oacute; que para realizar una traducci&oacute;n tiene que existir una obra original, cuyo contenido y estilo se debe respetar fielmente. Esto requiere, exige al traductor superar los problemas idiom&aacute;ticos que, en ocasiones, alcanzan tal magnitud que pueden demandar una verdadera creaci&oacute;n ling&uuml;&iacute;stica de la obra. De este modo, la traducci&oacute;n siempre requiere del dominio creativo en otro idioma y de un considerable esfuerzo para la traslaci&oacute;n del pensamiento del autor. </P>     <P>El glosario de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1981, en su voz 253 se&ntilde;ala que la traducci&oacute;n es la expresi&oacute;n de obras escritas u orales en un idioma distinto al de la versi&oacute;n original. La traducci&oacute;n debe verter la obra de manera fiel y verdadera en lo que respecta a su contenido y estilo. Se concede derecho de autor a los traductores en reconocimiento de su manejo creativo de otro idioma, sin perjuicio, no obstante, de los derechos del autor de la obra traducida; la traducci&oacute;n est&aacute; sujeta a una autorizaci&oacute;n en forma, porque el derecho de traducir la obra es un componente espec&iacute;fico del derecho de autor.</P> <H4>El derecho de autor en Cuba </H4>     <P>En Cuba, desde 1977 est&aacute; vigente la Ley No. 14, Ley de Derecho de Autor, que en su art&iacute;culo 4 establece los derechos, tanto morales como patrimoniales de los autores de las obras cient&iacute;ficas, art&iacute;sticas, literarias y educacionales, cuando estas se empleen por terceras personas, estos son:</P>  <UL>     <LI>Exigir que se reconozca la paternidad de la obra y, en especial, que se mencione su nombre o seud&oacute;nimo cada vez que se utilice en algunas de las formas previstas en la ley. </LI>     <LI>Defender la integridad de su obra, oponi&eacute;ndose a cualquier deformaci&oacute;n, mutilaci&oacute;n o modificaci&oacute;n que se realice en ella sin su consentimiento. </LI>     ]]></body>
<body><![CDATA[<LI>Realizar o autorizar la publicaci&oacute;n, la reproducci&oacute;n o la comunicaci&oacute;n de su obra al p&uacute;blico por cualquier medio l&iacute;cito, bajo su propio nombre, seud&oacute;nimo o an&oacute;nimamente. </LI>     <LI>Realizar o autorizar la traducci&oacute;n, adaptaci&oacute;n, arreglo o cualquier otra transformaci&oacute;n de su obra. </LI>     <LI>Recibir una remuneraci&oacute;n, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra se utilice por otras personas naturales o jur&iacute;dicas, dentro de los l&iacute;mites y condiciones de esta ley y sus disposiciones complementarias, as&iacute; como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia. </LI>    </UL>      <P>En el art&iacute;culo 7 aparecen, aunque de forma no exhaustiva, las obras susceptibles de ser protegidas por sus normas como obras originales, entre ellas se encuentran las escritas y orales. En el art&iacute;culo 8, se hallan las obras que se consideran derivadas o adaptadas de las obras referidas en el art&iacute;culo precedente, las cuales son protegidas como obras originales y, entre ellas aparecen las traducciones.</P>     <P>La Ley No. 14 no estipulaba un r&eacute;gimen de pago de los honorarios a los distintos grupos de creadores, seg&uacute;n las especialidades de las obras, como ocurre en las legislaciones de algunos pa&iacute;ses. En el art&iacute;culo 5 se encomendaba esta tarea, como un paso posterior, al Ministerio de Cultura, el que &quot;..en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre estos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerar&aacute; a los autores de obras creadas o hechas p&uacute;blicas por primera vez en el pa&iacute;s&quot;. Los reglamentos as&iacute; elaborados tienen un rango de resoluciones del Ministro de Cultura.</P>     <P>La creaci&oacute;n del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), por el Decreto No. 20 del Comit&eacute; Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1978, dio inicio al proceso de legislaci&oacute;n complementaria a la ley referida.</P>     <P>La labor de protecci&oacute;n se inici&oacute; con los autores literarios y cient&iacute;ficos, cuyas obras eran utilizadas por nuestro sistema editorial, repitiendo involuntariamente el proceso evolutivo hist&oacute;rico del derecho de autor, que para la mayor&iacute;a de los tratadistas, fue una consecuencia l&oacute;gica de la introducci&oacute;n de la imprenta en Europa, que junto con la consolidaci&oacute;n de la actividad editorial, cre&oacute; la posibilidad de la pirater&iacute;a y el plagio, as&iacute; como la necesidad de establecer mecanismos para legalizar la paternidad de las obras literarias y protegerlas.</P>     <P>En este sentido, muchos consideran a la ley inglesa de protecci&oacute;n de las obras impresas de 1710, Ley de la Reina Ana, como el primer documento jur&iacute;dico de este tipo en el sentido moderno de la expresi&oacute;n, que reconoci&oacute; la existencia de un derecho individual sobre las obras editadas.</P>     <P>Las regulaciones para los traductores de obras literarias y cient&iacute;ficas no son m&aacute;s que el complemento de las resoluciones vigentes, 119 y 120, del 8 de agosto de 1980, referidas a la edici&oacute;n de las obras literarias en forma de libro o folleto, ambas del Ministro de Cultura. La traducci&oacute;n de obras a otros idiomas con el fin de publicarlas, se permite con la autorizaci&oacute;n del autor o de sus derechohabientes.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Con independencia de la protecci&oacute;n que se concede a los traductores en la Ley No. 14 de 1977, existen resoluciones espec&iacute;ficas para su tratamiento jur&iacute;dico. </P> <H4>Resoluciones para el tratamiento jur&iacute;dico de las traducciones </H4>     <P>Las resoluciones 2 y 3 del 10 de enero de 1986, del Ministro de Cultura; establecen las normas de contrataci&oacute;n y remuneraci&oacute;n a los traductores de las obras literarias o cient&iacute;ficas que se editen en forma de libro o folleto. Veamos algunas especificidades: La Resoluci&oacute;n 2 establece la realizaci&oacute;n de una proforma de contrato al autor de la obra original por la cesi&oacute;n del derecho de traducci&oacute;n de su obra; tambi&eacute;n aparece el contrato que debe realizarse al autor de la traducci&oacute;n. </P>     <P>En la Resoluci&oacute;n 3, existe un aspecto considerado de gran importancia para el traductor. En el art&iacute;culo 6, se plantea el incremento de un 15 % sobre la tarifa correspondiente al traductor cuando la traducci&oacute;n se realice de la lengua materna a otro idioma. En el art&iacute;culo 7 de la propia resoluci&oacute;n, se establece la clasificaci&oacute;n de los idiomas seg&uacute;n su complejidad y se se&ntilde;ala que para los idiomas no contemplados en dichas categor&iacute;as, se incluir&aacute;n en una de las existentes por acuerdo entre las partes. La clasificaci&oacute;n para los idiomas es la siguiente: (A): ingl&eacute;s, franc&eacute;s, italiano, portugu&eacute;s, esperanto; (B): ruso, alem&aacute;n, b&uacute;lgaro, checo, eslovaco, polaco, rumano; (C): griego, h&uacute;ngaro, holand&eacute;s, finland&eacute;s, noruego, sueco, dan&eacute;s, servio-croata y (D): &aacute;rabe, japon&eacute;s, chino, coreano, mongol, vietnamita, lat&iacute;n, griego cl&aacute;sico.</P>     <P>La publicaci&oacute;n de una traducci&oacute;n es una de las modalidades que con mayor frecuencia reviste la utilizaci&oacute;n de una obra literaria previamente publicada, en un pa&iacute;s distinto al del usuario.</P>     <P>Independientemente de la existencia de las resoluciones de referencia, en el sistema legislativo nacional, es caracter&iacute;stico incluir las traducciones en las distintas categor&iacute;as de obras; por ejemplo, en las resoluciones que protegen a los autores de las obras dram&aacute;ticas y dram&aacute;tico-musicales, en el sistema de remuneraci&oacute;n a los autores de guiones y libretos para la radio y la televisi&oacute;n, en la referida a los autores de guiones de espect&aacute;culos musicales, n&uacute;meros y espect&aacute;culos circenses y en la que norma el sistema de remuneraci&oacute;n a los autores de argumentos y guiones cinematogr&aacute;ficos.</P>     <P>El sistema descrito en el p&aacute;rrafo anterior, permite considerar en cualquier caso, las caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas de las traducciones para una esfera determinada.</P>     <P>En la actualidad existe un proyecto de resoluci&oacute;n que pretende modificar las vigentes en materia de edici&oacute;n de obras literarias y cient&iacute;ficas, as&iacute; como las resoluciones 2 y 3 del 86. Se consideraron, para la propuesta, las caracter&iacute;sticas fundamentales en las relaciones de los editores con los traductores en cuanto a su contrataci&oacute;n seg&uacute;n las formas m&aacute;s utilizadas: el pago de un anticipo a la hora de su realizaci&oacute;n, el pago por cuartilla de autor o el pago de un por ciento por la venta de la obra.</P>     <P>El proyecto en cuesti&oacute;n establece, como principio, en el caso de las traducciones que el autor de una traducci&oacute;n se remunerar&aacute; por concepto de cuartilla de autor. La remuneraci&oacute;n se establecer&aacute; por la editorial en correspondencia con las tarifas que se anexan a esta resoluci&oacute;n y en el momento en que la entidad acepte la traducci&oacute;n, quedar&aacute; obligada a liquidar el importe total reduciendo, si fue considerado en la relaci&oacute;n contractual, el anticipo entregado. La editorial deber&aacute; remunerar al autor de la obra original conforme con las tarifas que se establecen en dicho proyecto.</P>     <P>A diferencia de las tarifas vigentes para estas modalidades de obras y que, seg&uacute;n nuestro parecer debiera mantenerse, no aparece el por ciento de incremento que se le aplica a los traductores cuando traducen de su lengua materna.</P>     <P>A pesar del reconocimiento expreso de los derechos de los traductores fue necesario que el director del CENDA, emitiera la Carta circular 1/98 para se&ntilde;alarles a los editores y a todos aquellos que publiquen obras traducidas, que deben se&ntilde;alar en los cr&eacute;ditos de las obras, el nombre del traductor en cumplimiento de su derecho moral de paternidad.</P> <H4>Limitaciones o excepciones de la Ley de Derecho de Autor</H4>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Los autores no pueden oponerse a que se utilicen sus obras a favor de la sociedad, sobre todo si estas se ponen en funci&oacute;n del inter&eacute;s de la educaci&oacute;n, la ciencia, la t&eacute;cnica y la superaci&oacute;n profesional; por ello, en la mayor&iacute;a de las legislaciones sobre derecho de autor, se establecen limitaciones o excepciones para este fin. En Cuba, la traducci&oacute;n no est&aacute; exenta de ella. As&iacute;, la Ley de Derecho de Autor establece en su art&iacute;culo 37, las licencias que otorga la entidad competente, para la utilizaci&oacute;n de las obras de gran inter&eacute;s social, necesarias para la educaci&oacute;n, la ciencia, la t&eacute;cnica y la superaci&oacute;n profesional. Entre ellas se encuentra la traducci&oacute;n de las obras y su publicaci&oacute;n, para lo cual deber&aacute;n cumplirse las condiciones siguientes: </P>  <UL>     <LI>Que la obra sea necesaria para el desarrollo de la ciencia, la t&eacute;cnica, la educaci&oacute;n o la superaci&oacute;n profesional. </LI>     <LI>Que su distribuci&oacute;n o difusi&oacute;n sea gratuita o en caso de venta de materiales impresos que se realice sin &aacute;nimo de lucro. </LI>     <LI>Que su distribuci&oacute;n o difusi&oacute;n se realice exclusivamente en el territorio nacional. </LI>    </UL>      <P>Igualmente, en el art&iacute;culo 39, se establece dentro de las limitaciones, que cuando una obra se utilice en lenguaje escrito u oral, puede emplearse en su idioma original o mediante su traducci&oacute;n al espa&ntilde;ol, sin consentimiento del autor y sin remuneraci&oacute;n para lo cual la obra ha tenido que darse a conocer p&uacute;blicamente con anterioridad.</P> <H4>Convenios internacionales</H4>     <P>La Convenci&oacute;n Universal sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, de la que Cuba es miembro desde 1957, se refiere en sus art&iacute;culos V-bis, Vter y Vquater, a las obras que son objeto de licencias amparadas en dicha convenci&oacute;n y el tratamiento que deben aplicar los estados para su utilizaci&oacute;n. Todo el tratamiento que se sigue posteriormente en los dem&aacute;s art&iacute;culos parte del V-2(a), donde se expone que si a la expiraci&oacute;n de un plazo de 7 a&ntilde;os, a contar desde la primera publicaci&oacute;n de un escrito, no se ha publicado su traducci&oacute;n en una lengua de uso general en el estado contratante por el titular del derecho de traducci&oacute;n o con su autorizaci&oacute;n, cualquier nacional de ese estado contratante podr&aacute; obtener de la autoridad competente de dicho estado, una licencia no exclusiva para traducirla en dicha lengua y publicarla.</P>     <P>Esta regulaci&oacute;n, como se puede apreciar, es perjudicial para los pa&iacute;ses en v&iacute;as de desarrollo cuando necesite acceder a las fuentes del saber en relaci&oacute;n con los pa&iacute;ses desarrollados.</P>     <P>Desde el 20 de abril de 1995, Cuba es miembro efectivo de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio (OMC) y de sus anexos. Entre estos, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual en su art&iacute;culo 13 establece las limitaciones y excepciones que pueden establecer sus miembros, a los derechos exclusivos de los autores en casos especiales y que no pueden atentar contra la normal explotaci&oacute;n de las obras, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses leg&iacute;timos del titular del derecho.</P>     <P>En el Convenio de Berna del cual Cuba es miembro desde 1997, para la protecci&oacute;n de las obras literarias y art&iacute;sticas, se establece que los pa&iacute;ses que se adhieran al convenio, deben cumplir, adem&aacute;s, con las disposiciones de su anexo que consta de 6 art&iacute;culos, siendo el r&eacute;gimen preferencial para los pa&iacute;ses en v&iacute;as de desarrollo.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Las disposiciones especiales relativas a los pa&iacute;ses en v&iacute;as de desarrollo, tienen la finalidad de permitir que, en determinados casos, bajo condiciones espec&iacute;ficas, durante cierto tiempo, algunos pa&iacute;ses de la uni&oacute;n se aparten de los m&iacute;nimos de protecci&oacute;n establecidos por el Convenio de Berna, en lo que ata&ntilde;e al derecho de traducci&oacute;n y reproducci&oacute;n sin que ello importe posibilidad de reciprocidad alguna para los pa&iacute;ses desarrollados.</P>     <P>Es conveniente se&ntilde;alar que a diferencia de la convenci&oacute;n universal, en este &uacute;ltimo se establece un per&iacute;odo de tres a&ntilde;os para poder obtener una licencia que autorice efectuar la traducci&oacute;n de una obra. Tambi&eacute;n se puede otorgar este tipo de licencia si se han agotado todas las ediciones de la traducci&oacute;n publicadas en el idioma de que se trate.</P>     <P>En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general, en uno o m&aacute;s pa&iacute;ses desarrollados que sean miembros de la uni&oacute;n, un plazo de un a&ntilde;o sustituir&aacute; el de tres a&ntilde;os previsto anteriormente. La licencia s&oacute;lo podr&aacute; otorgarse para uso escolar, universitario o de investigaci&oacute;n. En el art&iacute;culo IV de dichas disposiciones, se establece cu&aacute;ndo se puede otorgar la licencia por la autoridad competente, se&ntilde;alando que:</P>  <UL>     <LI>se otorgar&aacute; la licencia cuando el solicitante pruebe haber pedido al titular de los derechos de autor, la traducci&oacute;n, la publicaci&oacute;n o reproducci&oacute;n de la obra y no haya podido obtener su autorizaci&oacute;n. </LI>     <LI>la licencia otorgada no podr&aacute; ser objeto de un uso diferente para el cual se ha otorgado, no podr&aacute;n exportarse los ejemplares y s&oacute;lo podr&aacute;n ser utilizados en el interior del pa&iacute;s. </LI>     <LI>Se establece adem&aacute;s, cu&aacute;les son las medidas que se deben tomar a nivel nacional con el fin de asegurar: </LI>     <LI>que la licencia prevea a favor del titular del derecho de traducci&oacute;n o reproducci&oacute;n, seg&uacute;n el caso, una remuneraci&oacute;n equitativa y ajustada a la escala de c&aacute;nones establecidos normalmente en los casos de licencias libremente negociadas, entre los interesados de los dos pa&iacute;ses de que se traten. </LI>     <LI>que si existiera una reglamentaci&oacute;n nacional en materia de divisas en cuanto al pago y la transferencia de esa remuneraci&oacute;n, la autoridad competente no deber&aacute; escatimar esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneraci&oacute;n en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente. </LI>    </UL>      <P>A modo de conclusi&oacute;n, se puede decir que al traductor se le trata como un autor en las obras, que se le aprecia y protege seg&uacute;n las normas del derecho de autor.</P> <H4>Referencias bibliogr&aacute;ficas </H4> <OL>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><LI>Lipszyc D. Los derechos patrimoniales. Excepciones. Duraci&oacute;n de la protecci&oacute;n. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1996. </LI>    <!-- ref --><LI>Lipszyc D. La protecci&oacute;n internacional del derecho de autor y los derechos conexos. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1996. </LI>    <!-- ref --><LI>Lipszyc D. El Convenio de Berna y la Convenci&oacute;n de Roma. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1995. </LI>    <!-- ref --><LI>OMPI. Glosario de derecho de autor y derechos conexos. Ginebra: OMPI, 1981.    Recibido: 9 de mayo del 2001. </LI>    </OL>      <P>Aprobado: 4 de junio del 2001. Lic. Dolores Isabel Ag&uuml;ero Boza. Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). Calle 15 No 604 entre B y C. El Vedado. A.P. 4133, Zona 4. Ciudad de La Habana. Cuba. Correo electr&oacute;nico: cenda@cubarte.cult.cu</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><A HREF="#autor">1 Licenciada en Derecho. Subdirectora de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica. Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). Cuba</A><A NAME="cargo"></A></P>     ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Lipszyc]]></surname>
<given-names><![CDATA[D]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Los derechos patrimoniales.: Excepciones. Duración de la protección]]></source>
<year>1996</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Universidad de Buenos Aires]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Lipszyc]]></surname>
<given-names><![CDATA[D]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[La protección internacional del derecho de autor y los derechos conexos]]></source>
<year>1996</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Universidad de Buenos Aires]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Lipszyc]]></surname>
<given-names><![CDATA[D]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[El Convenio de Berna y la Convención de Roma]]></source>
<year>1995</year>
<publisher-loc><![CDATA[Buenos Aires ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Universidad de Buenos Aires]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>OMPI</collab>
<source><![CDATA[Glosario de derecho de autor y derechos conexos]]></source>
<year>1981</year>
<publisher-loc><![CDATA[Ginebra ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[OMPI]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
