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<institution><![CDATA[,Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).  ]]></institution>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b>Acimed Vol 10 05 2002</b></p> <h2>Algunas consideraciones en torno al derecho de autor</h2>     <p>    <br>   <i>Lic. Idania Licea Jim&eacute;nez Lic. Yusneli Collazo Mart&iacute;nez y T&eacute;c.    Aim&eacute;e C&eacute;spedes Vidal </i>    <br> </p> <h4>Resumen</h4>     <p>    <br>   Se exponen brevemente algunos aspectos que evidencian la importancia del conocimiento    del derecho de autor para los profesionales de la informaci&oacute;n, a partir    de elementos y conceptos esenciales de esta materia y su reflejo en otras legislaciones.    Se compara al derecho de autor con el copyright. </p>     <p>DeSC: DERECHO DE AUTOR; PROPIEDAD INTELECTUAL    <br> </p>     <p>     <br>   El derecho de autor se remonta a la antigua Grecia y Roma. Se fundamenta m&aacute;s    adelante con la invenci&oacute;n de la imprenta, sin embargo, no es hasta el    per&iacute;odo del progreso revolucionario de las tecnolog&iacute;as de informaci&oacute;n    que se plantea la necesidad de establecer nuevos acuerdos con vistas a lograr    una protecci&oacute;n adecuada, tanto de las obras registradas en los nuevos    soportes como de las tradicionales.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Asimismo, la Federaci&oacute;n Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios    y Bibliotecas (IFLA), la Federaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Sociedades de    Archiv&iacute;stica, Biblioteconom&iacute;a y Documentaci&oacute;n (FESABID)    y otras sociedades similares, han realizado un llamado a todos los profesionales    de la informaci&oacute;n, a que valoren la necesidad de conocer algunas cuestiones    referentes al derecho de autor, porque una gran parte del material que ellos    utilizan frecuentemente se encuentra protegido. Por estas razones, es necesario    que los bibliotecarios dispongan de un conjunto de conocimientos b&aacute;sicos    sobre el derecho de autor, pues ellos pueden contribuir significativamente a    su protecci&oacute;n.     <br>   Elementos esenciales del derecho de autor    <br>   El derecho de autor, como parte de la propiedad intelectual, se reconoce con    el fin de estimular la creatividad de los autores, colocar sus frutos a disposici&oacute;n    del p&uacute;blico y garantizar su desarrollo sobre la base de un sistema de    leyes nacionales armonizadas. Este derecho nace con el propio acto de creaci&oacute;n    de la obra, con su exteriorizaci&oacute;n en una forma literaria, art&iacute;stica,    cient&iacute;fica y educacional; as&iacute; ella goza de la protecci&oacute;n    legal aun cuando no se publique o divulgue.     <br>   El referido concepto se maneja con frecuencia e indistintantemente por diferentes    autores, sin embargo, para todos, el autor es la persona f&iacute;sica que con    su actuar crea y da vida o car&aacute;cter a algo que, hasta ese momento, no    ten&iacute;a raz&oacute;n de ser. Para el sistema anglosaj&oacute;n, un autor    tambi&eacute;n puede ser una empresa, un empleado, entre ellos, un editor, un    productor o un cinemat&oacute;grafo.    <br>   El derecho de autor bajo el marco jur&iacute;dico, se define como la rama que    regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan    individualidad, resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son    enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, cient&iacute;ficas y    audiovisuales.<span class="superscript">1</span> Tambi&eacute;n a la hora de    referir lo jur&iacute;dico del derecho de autor, hay que tener en cuenta que    es la cantidad fija o proporcional que el autor de una obra literaria percibe    por su publicaci&oacute;n, venta o ejecuci&oacute;n son derechos transmisibles    en vida del autor e integran su haber hereditario al morir, con duraci&oacute;n    limitada desde entonces, aunque variable seg&uacute;n las diversas legislaciones.<span class="superscript">2    </span> </p>     <p>&quot;Se considera generalmente que es el derecho exclusivo concedido por la    ley al autor de una obra para divulgarla como su creaci&oacute;n propia, para    reproducirla y transmitirla (distribuirla) o comunicarla al publico de cualquier    manera o por cualquier medio, as&iacute; como para autorizar a otros a que la    utilicen de maneras definidas. La mayor&iacute;a de las legislaciones de derecho    de autor distinguen entre derechos patrimoniales y derechos morales que juntos    constituyen el derecho de autor. Por lo general, la legislaci&oacute;n impone    ciertas limitaciones en cuanto a la clase de obras que pueden ser acreedoras    de la protecci&oacute;n y en cuanto al ejercicio de los derechos de los autores    incluidos en el derecho de autor.<span class="superscript">3 </span>el conjunto    de normas legales que determinan la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de un autor    con respecto a sus obras     <br>   Los derechos de autor comprenden en materia de obra literaria y artistica un    doble orden de facultades: primero, facultades de car&aacute;cter personal (el    llamado derecho moral) que consiste en los derechos que tiene el autor de crear,    de ser reconocido en la paternidad de la obra y de hacer respetar la integridad    de su pensamiento y segundo, facultades de car&aacute;cter pecuniario, que aseguran    el aprovechamiento econ&oacute;mico de la obra (facultad de explotar y disponer    de una obra literaria, cient&iacute;fica o art&iacute;stica reconocida por la    ley a su autor ).    <br>   En tal sentido, el derecho de autor regula los derechos subjetivos del autor    sobre las creaciones que presentan individualidad, resultante de su actividad    intelectual, &eacute;l alude a las facultades exclusivas que posee el autor    con respecto a su obra, tanto de car&aacute;cter personal como patrimonial.    <br>   Se considera de car&aacute;cter personal por permitir al autor ciertas acciones    para conservar el v&iacute;nculo entre &eacute;l y su obra, con el objetivo    de garantizar los intereses que conforman el derecho moral el cual proporciona    al autor el derecho a:    <br>   - Divulgar su obra o a mantenerla reservada en la esfera de su intimidad.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Es la potestad que tiene el autor a decidir si pondr&aacute; la obra a disposici&oacute;n    del p&uacute;blico o si la mantendr&aacute; reservada en su intimidad.    <br>   - Reconocer la paternidad intelectual sobre su obra.    <br>   Es la condici&oacute;n que adquiere el autor de ser el realizador de la obra    y a que el nombre del autor y el t&iacute;tulo de la obra se citen en relaci&oacute;n    con la utilizaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de la obra.    <br>   - Respeto e integridad de la obra.    <br>   Facilita al autor que su obra no sea modificada o desnaturalizada, es decir,    que la obra se honre como se concibi&oacute; por su autor.     <br>   - Retracto y arrepentimiento por cambiar de convicciones a retirar su obra del    comercio.    <br>   Es la facultad que posee el autor a modificar sus convicciones y como consecuencia    de ello arrepentirse de haber aprobado la divulgaci&oacute;n de obras que contrar&iacute;an    su actual pensamiento.    <br>   El car&aacute;cter patrimonial est&aacute; dirigido principalmente a la explotaci&oacute;n    de la obra, lo que facilita al autor beneficios econ&oacute;micos, respaldados    por el derecho patrimonial, el que otorga la potestad al autor para autorizar    a otra persona a:    <br>   &middot; Reproducir la obra en forma material.    <br>   La reproducci&oacute;n se realiza a toda o una parte de la obra y comprende    la edici&oacute;n, la reproducci&oacute;n mec&aacute;nica de una grabaci&oacute;n    sonora o de una obra audiovisual, as&iacute; como la reproducci&oacute;n reprogr&aacute;fica.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   &middot; Comunicar la obra en forma no material a los espectadores, mediante    cualquier canal de comunicaci&oacute;n.    <br>   Incluye todas las acciones mediante las cuales las obras, seg&uacute;n su naturaleza,    se comunican al p&uacute;blico sea por medio de exposiciones, representaciones    o ejecuciones p&uacute;blicas, radiodifusi&oacute;n, etc.     <br>   &middot; Distribuir la obra     <br>   Es la facultad que posee el autor de hacer accesible, al p&uacute;blico o al    mercado, ejemplares de su obra, original o copia. Se relaciona con la forma    y el m&eacute;todo en que el receptor puede disponer de ella.    <br>   Transferir la obra mediante su traducci&oacute;n, adaptaci&oacute;n o arreglo    musical.    <br>   Es la facultad que tiene el autor de autorizar que su obra forme parte de la    creaci&oacute;n de obras derivadas como traducciones, antolog&iacute;as, res&uacute;menes    o extractos.    <br>   Por su parte, el derecho moral es la facultad que tiene el autor de escribir    su obra y, una vez escrita, divulgarla y defenderla ante cualquier intento contra    su integridad. El derecho patrimonial es el derecho que se deriva del derecho    moral, el cual permite acceder a terceros, seg&uacute;n ciertas condiciones    que establecen las leyes, comprende el derecho de reproducci&oacute;n.<span class="superscript">3</span>    <br>   La obra en ambas materias se considera como una creaci&oacute;n intelectual,    original, de naturaleza art&iacute;stica, cient&iacute;fica o literaria, resultado    del trabajo de un autor, susceptible de divulgarse o reproducirse en cualquier    forma.    <br>   La creaci&oacute;n es precisamente el resultado de la actividad creadora del    hombre. Su originalidad denota la personalidad del autor y muestra su capacidad,    juicio y esfuerzo. Cuando se trata de una obra colectiva, se considera como    una obra creada por iniciativa y bajo la coordinaci&oacute;n de una persona    natural o jur&iacute;dica, que la edita y la divulga bajo su nombre, a partir    de las aportaciones hechas por varios autores que han participado en su elaboraci&oacute;n,    en materia de derecho de autor, la titularidad corresponde a dicha persona.    <br>   Ahora bien, en el campo de la bibliotecolog&iacute;a y de las ciencias de la    informaci&oacute;n, una obra colectiva, literaria o cient&iacute;fica, puede    ser el resultado de la creaci&oacute;n de un grupo de autores. La discrepancia    con las regulaciones establecidas por el derecho de autor radica en que no se    precisa qui&eacute;n asume la responsabilidad de tutela en caso de divulgar,    vender o transformar la obra, esto hace complejo el otorgamiento de los derechos    exclusivos.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Obras protegidas por derecho de autor    <br>   </b>Para garantizar la protecci&oacute;n de derechos de autor, la obra debe    ser original y aparecer registrada en un medio de expresi&oacute;n tangible.    Abarca todas las producciones realizadas en el campo literario, cient&iacute;fico    y art&iacute;stico, como se estipula en el Art&iacute;culo No. 2 del Convenio    de Berna, donde se incluyen:    <br>   &middot; los libros, folletos y otros escritos,    <br>   &middot; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza,    <br>   &middot; las obras dram&aacute;ticas o dram&aacute;tico-musicales,    <br>   &middot; las obras coreogr&aacute;ficas y las pantomimas,    <br>   &middot; las composiciones musicales con letra o sin ella,     <br>   &middot; las obras cinematogr&aacute;ficas, o en las cuales se asimilan las    obras expresadas por un procedimiento an&aacute;logo a la cinematograf&iacute;a,    <br>   &middot; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf&iacute;a,    <br>   &middot; las obras fotogr&aacute;ficas, o en las cuales se asimilan las obras    expresadas por un procedimiento an&aacute;logo a la fotograf&iacute;a,    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   &middot; las obras de artes aplicadas y las ilustraciones, mapas, planos, croquis    y obras pl&aacute;sticas relativas a la geograf&iacute;a, a la topograf&iacute;a,    a la arquitectura o a las ciencias.    <br>   Derecho de autor y copyright    <br>   Muchas personas se refieren al t&eacute;rmino derecho de autor y copyright como    sin&oacute;nimos. sin embargo, no lo son. Las legislaciones sobre derecho de    autor difieren de un pa&iacute;s a otro. Cada uno de ellos establece un grupo    de principios generales de acuerdo con sus necesidades contempor&aacute;neas    y su tradici&oacute;n jur&iacute;dica. Existen, por tanto, diversos sistemas    nacionales de protecci&oacute;n del derecho de autor: el primero procede de    la tradici&oacute;n jur&iacute;dica basada en el derecho romano -franc&eacute;s    y el segundo, de la tradici&oacute;n anglosajona.    <br>   Ahora bien, en los pa&iacute;ses con tradici&oacute;n jur&iacute;dica angloamericana,    el derecho de autor se conoce como copyright, cuya traducci&oacute;n literal    es derecho de copia. Dicho t&eacute;rmino, apareci&oacute; en una &eacute;poca    en que la copia constitu&iacute;a la &uacute;nica forma de obtener beneficios    econ&oacute;micos, a partir de la creaci&oacute;n del autor.    <br>   M&aacute;s adelante, con la expansi&oacute;n y el desarrollo del derecho de    autor, en las legislaciones de los diferentes estados se emple&oacute; esta    expresi&oacute;n de forma m&aacute;s adecuada, por ejemplo: en Alemania se denomina    Urheberrecht (derechos de los autores); en Francia se alude a droit d&acute;auteur    (derecho de autor).    <br>   En los Estados Unidos, el copyright es una forma de protecci&oacute;n que se    le concede a los trabajos originales de los autores. Esta protecci&oacute;n    cubre trabajos literarios, dram&aacute;ticos, musicales, art&iacute;sticos y    algunas otras obras.    <br>   La ley del copyright estadounidense (Copyright Act.) generalmente otorga al    due&ntilde;o literario un grupo de derechos exclusivos. Se utiliza el t&eacute;rmino    propietario, poseedor, del ingl&eacute;s own porque es el &uacute;nico que sintetiza    en su real dimensi&oacute;n la singularidad que, en el sistema anglosaj&oacute;n,    se concede a las categor&iacute;as de autor&iacute;a y titularidad. Estos derechos    son:    <br>   &middot; Reproducir la obra protegida por el derecho de autor en copias o grabaciones.    <br>   &middot; Preparar obras derivadas de la obra originalmente protegida por el    derecho de autor.    <br>   &middot; Distribuir copias o grabaciones de la obra protegida por el derecho    de autor al p&uacute;blico, por medio de la venta o cualquier otra forma de    enajenaci&oacute;n de titularidad, o por alquiler, arrendamiento o pr&eacute;stamo.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   &middot; Presentar la obra protegida por el autor p&uacute;blicamente, para    el caso de las obras literarias, musicales, dram&aacute;ticas, coreogr&aacute;ficas,    pantomimas, producciones cinematogr&aacute;ficas u otras audiovisuales.<span class="superscript">10</span>    <br>   En la tabla establecen las diferencias principales entre el derecho de autor    y el copyright.</p>     <p align="center">Tabla . Diferencias principales entre el derecho de autor y    el Copyright    <br> </p> <table width="75%" border="1" align="center">   <tr>      <td width="12%">            <div align="center">-</div>     </td>     <td width="42%">            <div align="center">Copyright </div>     </td>     <td width="46%">            <div align="center">Derecho de autor</div>     </td>   </tr>   <tr>      <td width="12%">            <div align="center">Objeto de protecci&oacute;n </div>     </td>     <td width="42%">Se enmarca en las obras literarias, artisticas, grabaciones        sonoras (fonogramas), las emisiones de radiodifusi&oacute;n, de cable y        la presentaci&oacute;n topogr&aacute;fica de las ediciones publicadas</td>     <td width="46%">Protege las obras literarias y art&iacute;sticas. Las grabaciones        sonoras fonogramas), las emisiones de radiodifusi&oacute;n, de cable.Los        derechos de artistas , int&eacute;rpretes o ejecutantes se de regulan bajo        el marco de los llamados derechos conexos</td>   </tr>   <tr>      <td width="12%">            <div align="center">Derechos morales</div>     </td>     <td width="42%">La protecci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter personal        se ha transferido a los tribunales, (derecho penal y civil)</td>     <td width="46%">Se encuentran estipulados en las leyes para los autores</td>   </tr>   <tr>      <td width="12%">            <div align="center">Derechos patrimoniales</div>     </td>     <td width="42%">Se encuentran tipificados en la ley</td>     <td width="46%">No est&aacute;n sujetos a numerus clasus, es decir, tantos        como formas de utilizaci&oacute;n de la obra sea posible, no limitados</td>   </tr>   <tr>      <td width="12%">            ]]></body>
<body><![CDATA[<div align="center">Formalidades</div>     </td>     <td width="42%">Se debe registrar obligariamente.</td>     <td width="46%">El derecho de autor se origina en el acto de la creaci&oacute;n        y su aplicaci&oacute;n no se limita al cumplimiento de formalidades</td>   </tr>   <tr>      <td width="12%">            <div align="center">Titulares </div>     </td>     <td width="42%">Si varios autores crean obras en el marco de una relaci&oacute;n        laboral, por encargo o mediante producciones cinematogr&aacute;ficas, se        considera al empleador productor como titular originario, que es equivalente        a autor o persona f&iacute;sica </td>     <td width="46%">La titularidad originaria sobrela obra corresponde a la persona            <br>       f&iacute;sica que la cre&oacute;; en caso de una coautor&iacute;a, se admite        la titularidad de una persona distinta al autor</td>   </tr> </table>     <p>La duraci&oacute;n de la protecci&oacute;n del derecho de autor no es igual    en todas las naciones. Algunas legislaciones reconocen los derechos morales,    sobre los cuales los autores conservan la titularidad, despu&eacute;s de haber    transferido los derechos patrimoniales. En otras, los derechos morales son transferibles    y una vez fallecido el autor, su ejercicio corresponde a los herederos, independientemente    de si estos son o no titulares de los derechos patrimoniales.     <br>   La duraci&oacute;n de la protecci&oacute;n de los derechos patrimoniales se    manifiesta durante la vida del autor y hasta cierto per&iacute;odo despu&eacute;s    de su muerte, ellos oscilan entre 50 y 80 a&ntilde;os com&uacute;nmente. Una    vez expirado el plazo de protecci&oacute;n establecido, la obra pasa a ser de    dominio p&uacute;blico y cualquier persona puede utilizarla sin la autorizaci&oacute;n    del autor.    <br>   La titularidad puede ser originaria cuando corresponde a la persona en la cabeza    de quien nace el derecho de autor, es decir, que nace con el propio acto de    creaci&oacute;n y derivada, cuando se otorgan algunos de los derechos de autor    a una persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica.    <br>   Otro caso de titularidad es el de las obras an&oacute;nimas o amparadas bajo    un seud&oacute;nimo. El autor puede permanecer an&oacute;nimo o adoptar un seud&oacute;nimo.    Sus derechos se hacen valer por medio de una tercera persona que no debe revelar    su nombre real, sin embargo, hay determinadas cuestiones que escapan a la protecci&oacute;n    del derecho de autor como son los referidos por Mar&iacute;a Elena Rodr&iacute;guez    en su trabajo para optar por el t&iacute;tulo de Licenciado en Informaci&oacute;n    Cient&iacute;fico- T&eacute;cnica y Bibliotecolog&iacute;a. Dicha especialista    apunta que una biblioteca o un particular puede realizar una copia privada para    la investigaci&oacute;n o el estudio, que cualquiera puede incluir, en una obra    propia, fragmentos de otras ajenas con el prop&oacute;sito de analizar, criticar    o revisar y adem&aacute;s que est&aacute;n admitidos algunos otros usos incidentales,    sobre todo los que persiguen fines educativos.    <br>   Seg&uacute;n el glosario de la OMPI, estas limitaciones (que, a menudo, se denominan    &quot;excepciones&quot;) son disposiciones contenidas en las legislaciones sobre    el derecho de autor, que restringe el derecho exclusivo del autor en lo que    respecta a la explotaci&oacute;n de su obra, a saber, el derecho de ejecuci&oacute;n    y representaci&oacute;n, radiodifusi&oacute;n, reproducci&oacute;n y traducci&oacute;n.        <br>   Delia Lipszyc se&ntilde;ala que dichas restricciones difieren en cuanto a su    extensi&oacute;n, razones que las motivan y &aacute;mbito en el cual se puede    efectuar la utilizaci&oacute;n autorizada en la excepci&oacute;n.<span class="superscript">11</span>    <br>   Las limitaciones est&aacute;n clasificadas en dos grupos gen&eacute;ricos, las    que permiten la libre utilizaci&oacute;n gratuita y las establecidas a cambio    de remuneraci&oacute;n: licencias no voluntarias (obligatorias y licencias legales)    respectivamente.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   El uso libre y gratuito se refiere a la utilizaci&oacute;n de las obras protegidas    sin la necesidad de una licencia y sin el pago de una regal&iacute;a (remuneraci&oacute;n).    Esta constituye la limitaci&oacute;n m&aacute;s extensa, en la que se admite    el uso para fines educativos e informaci&oacute;n, uso en procesos legales,    para preservar la libertad de expresi&oacute;n. En el &aacute;mbito privado,    se admite la copia de uso personal o p&uacute;blico, y por &uacute;ltimo, el    uso del derecho de cita en obras preexistentes para realizar ilustraciones en    los procesos de la ense&ntilde;anza, para brindar informaciones relativas a    acontecimientos de actualidad.    <br>   Estas limitaciones o excepciones no se establecen por igual en todas las naciones,    pero si est&aacute;n adheridas a los diferentes convenios internacionales, deben    cumplir con lo estipulado por ellos. Los convenios o tratados ofrecen amplias    posibilidades para que cada estado, de acuerdo con su situaci&oacute;n econ&oacute;mica,    pol&iacute;tica y social y sus propias normas, establezca una ley, con la finalidad    de proteger al m&aacute;ximo los intereses de los autores.    <br>   Uno de los usos gratuitos m&aacute;s frecuentes es el derecho de cita, algunas    legislaciones regulan este derecho. En Cuba, por ejemplo, la ley sobre derecho    de autor vigente se&ntilde;ala con respecto al derecho de cita en su art&iacute;culo    38 que es il&iacute;cito, sin el consentimiento del autor y sin remuneraci&oacute;n    al mismo, pero con obligada referencia a su nombre y a la fuente, siempre que    la obra sea de conocimiento y respetando sus valores espec&iacute;ficos: reproducir    citas o fragmentos en forma escrita, sonora o visual, con fines de ense&ntilde;anza,    informaci&oacute;n, cr&iacute;tica, ilustraci&oacute;n o explicaci&oacute;n,    todo ello en la medida justificada por el fin que se persiga;    <br>   a) utilizar una obra, incluso &iacute;ntegramente si su breve extensi&oacute;n    y naturaleza lo justifican a t&iacute;tulo de ilustraci&oacute;n de la ense&ntilde;anza    en publicaciones, emisiones de radio o televisi&oacute;n, filmes as&iacute;    como grabaciones sonoras o visuales y reproducir por cualquier medio, salvo    el que implique contacto directo con su superficie, una obra de arte de cualquier    tipo expuesta permanentemente en sitio p&uacute;blico, con excepci&oacute;n    de las que se hallan en exposiciones y museos.     <br>   La ley federal del derecho de autor de M&eacute;xico establece en su art&iacute;culo    148 la cita de textos; siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse    como una reproducci&oacute;n simulada y sustancial del contenido de la obra.    La ley de derechos de autor de Costa Rica, en su art&iacute;culo 70 dice que    es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre    que estos no sean tantos y seguidos, que pueda considerarse como una reproducci&oacute;n    simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor original. Por su parte    la legislaci&oacute;n chilena sobre propiedad intelectual enuncia en su art&iacute;culo    38 que     <br>   es l&iacute;cito, sin remunerar u obtener autorizaci&oacute;n del autor, reproducir    en obras de car&aacute;cter cultural, cient&iacute;fico o did&aacute;ctico,    fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencione su fuente, titulo    y autor.    <br>   El derecho de reproducci&oacute;n, puede aplicarse sin la autorizaci&oacute;n    del autor, para fines de investigaci&oacute;n, en caso de extrav&iacute;o de    una colecci&oacute;n, destrucci&oacute;n o inutilizaci&oacute;n. Tambi&eacute;n    se aplica en la ense&ntilde;anza y en la actividad de las bibliotecas.    <br>   El derecho de reproducci&oacute;n es un aspecto que preocupa a los creadores,    porque sus obras pueden reproducirse y distribuirse sin su consentimiento. Son    m&uacute;ltiples las copias que se realizan diariamente con fines educativos,    en las bibliotecas principalmente. Con respecto a estas &uacute;ltimas, algunas    legislaciones han establecido sus excepciones, por ejemplo, la ley espa&ntilde;ola    de propiedad intelectual establece que los titulares de los derechos de autor    no podr&aacute;n oponerse a las reproducciones, cuando aquellas se realicen    sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas    o archivos de titularidad p&uacute;blica o que est&eacute;n integrados en instituciones    de car&aacute;cter cultural o cient&iacute;fico y la reproducci&oacute;n se    realice exclusivamente para fines de investigaci&oacute;n.    <br>   En el caso de Brasil, Colombia y M&eacute;xico el comportamiento de la ley plantea.    <br>   Ley de Brasil    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Art&iacute;culo 49. No constituir&aacute;n atentados a los derechos del autor,    la reproducci&oacute;n, en un solo ejemplar, de cualquier obra, a condici&oacute;n    que se utilice con fines de investigaci&oacute;n.    <br>   Ley de Colombia    <br>   Art&iacute;culo 37. Es l&iacute;cita la reproducci&oacute;n por cualquier medio    de una obra cient&iacute;fica, ordenada u obtenida por el interesado, en un    solo ejemplar para uso privado y sin fines de lucro.    <br>   Ley federal de derecho de autor de M&eacute;xico     <br>   Art&iacute;culo 148 V. Reproducci&oacute;n de una sola copia por parte de un    archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservaci&oacute;n, y que    se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer.    <br>   Argentina, Bolivia, Uruguay y Chile no establecen limitaciones al derecho de    reproducci&oacute;n por copia.     <br>   Las licencias no voluntarias, por su parte, sustraen a los creadores del ejercicio    de importantes facultades relativas al control sobre el uso de sus obras en    forma efectiva. En ellas, se distingue la remuneraci&oacute;n: por copia privada,    las licencias no voluntarias para reproducci&oacute;n mec&aacute;nica, las licencias    no voluntarias para radiodifusi&oacute;n y para distribuci&oacute;n por cable    de programas radiodifundidos y otras licencias no voluntarias establecidas por    las legislaciones nacionales y admitidas por las convenciones internacionales.    <br>   La legislaci&oacute;n cubana en materia de derecho de autor    <br>   El Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), es el &oacute;rgano encargado    de proponer y aplicar la pol&iacute;tica nacional e internacional para la protecci&oacute;n    de los autores en Cuba. Su antecesor, el Instituto Cubano de Derechos Musicales    (ICDM), creado en el a&ntilde;o 1960, pose&iacute;a funciones propias de una    entidad de gesti&oacute;n colectiva, es decir, de sociedad de autores. Seis    a&ntilde;os despu&eacute;s, el Consejo Nacional de Cultura dict&oacute; una    resoluci&oacute;n para disolver el ICDM y crear la Oficina de Derechos Musicales,    con funciones similares a la de su predecesor, entre ellas, garantizar la recaudaci&oacute;n    y el reparto de los honorarios a los autores musicales.    <br>   En el a&ntilde;o 1978 y mediante el Decreto No. 20, dictado por el Consejo de    Ministros, se cre&oacute; el Centro Nacional de Derecho de Autor. Con personalidad    jur&iacute;dica propia, subordinado al Ministerio de Cultura, sustituy&oacute;    a la Oficina de Derechos Musicales, continu&oacute; su labor de recaudaci&oacute;n    y reparto de honorarios a los autores musicales e incorpor&oacute; la representaci&oacute;n    de autores literarios en el extranjero. Ambas funciones pasaron por decisi&oacute;n    del Ministerio de Cultura a la Agencia Cubana de Derechos de Autores Musicales    y a la Agencia Literaria Latinoamericana respectivamente. Esto fue posterior    a la creaci&oacute;n del CENDA. </p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El CENDA vela actualmente por la adecuada protecci&oacute;n de los derechos    de los autores, a partir de la aplicaci&oacute;n arm&oacute;nica de la legislaci&oacute;n    nacional e internacional establecida en esta materia. Entre sus servicios aparece    el Registro Nacional de Derecho de Autor (en el que se inscriben obras, actos    y contratos), las asesor&iacute;as, la atenci&oacute;n a reclamaciones y los    relacionados con la informaci&oacute;n y la documentaci&oacute;n.    <br>   En Cuba, en lo que a autores se refiere, han existido dos leyes: la llamada    Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de 1879, importada de Espa&ntilde;a durante    el r&eacute;gimen colonial y la Ley No. 14 del Derecho de Autor de 1977.     <br>   La ley de propiedad intelectual espa&ntilde;ola y su reglamento, que estuvo    vigente hasta 1977, conten&iacute;a amplias reglas de protecci&oacute;n retomadas    hoy por la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses, ejemplo de ello son el per&iacute;odo    de vigencia del derecho de autor, 80 a&ntilde;os despu&eacute;s de la muerte    del creador, las facultades morales y patrimoniales de los derechos y el principio    del trato nacional, entre otros. Ella no dispon&iacute;a, a escala social de    la necesaria verificaci&oacute;n que requieren las leyes, debido a la precaria    estimulaci&oacute;n cultural en que la metr&oacute;poli manten&iacute;a sometida    a la colonia.    <br>   Tampoco tuvo la LPI feliz desenvolvimiento durante la rep&uacute;blica mediatizada,    sobre la que hoy se encuentra en discusi&oacute;n si culturalmente tambi&eacute;n    lo fue, a causa de la prolija creaci&oacute;n art&iacute;stica que la caracteriz&oacute;,    sin embargo, la ausencia del necesario y sistem&aacute;tico trabajo institucional    de est&iacute;mulo a la creaci&oacute;n, dej&oacute; al descuido y a merced    del expoliador vecino del norte, el fruto natural del talento incultivado de    nuestros creadores de entonces.    <br>   Las disposiciones que, sobre derecho de autor, conten&iacute;a la Constituci&oacute;n    del 40, las del C&oacute;digo de Defensa Social, en la Convenci&oacute;n de    Washington y las establecidas en la Convenci&oacute;n Universal del Derecho    de Autor de la UNESCO, antes de 1959, no fueron otra cosa que la legalizaci&oacute;n    y el marco jur&iacute;dico para el despojo de la creaci&oacute;n art&iacute;stica    del pa&iacute;s.    <br>   Es particularmente significativo que despu&eacute;s del triunfo revolucionario,    Cuba contara, por primera vez, con instituciones culturales de connotada relevancia    para la protecci&oacute;n del derecho de los autores nacionales como la Imprenta    Nacional de Cuba, antecedente del Instituto Cubano del Libro, el Instituto Cubano    del Arte y la Industria Cinematogr&aacute;fica (ICAIC); as&iacute; como la Empresa    de Grabaciones y Ediciones Musicales (EGREM).     <br>   La ley No.14 de Derecho de Autor, aprobada el 28 de diciembre de 1978 y publicada    dos d&iacute;as despu&eacute;s en la Gaceta Oficial de Cuba, contiene 50 art&iacute;culos,    resoluciones e instrucciones que regulan las formas de contrataci&oacute;n y    remuneraci&oacute;n por manifestaciones art&iacute;sticas (libros y folletos;    guiones cinematogr&aacute;ficos, guiones para la radio y la televisi&oacute;n;    entre otros muchos).     <br>   Ante los desaf&iacute;os de la inform&aacute;tica, las comunicaciones y los    compromisos, derivados de la membres&iacute;a de Cuba en el Convenio de Berna    para la protecci&oacute;n de obras literarias y art&iacute;sticas y de la adopci&oacute;n    del acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados    con el comercio (acuerdo ADPIC o TRIPS), fue necesaria la conformaci&oacute;n    de un nuevo proyecto de legislaci&oacute;n que se corresponda con los momentos    de cambio que ocurren en todas las esferas de la vida.     <br>   El proyecto de Decreto Ley de Derecho de Autor, que derogar&iacute;a a la vigente    Ley No. 14 y sus disposiciones complementarias, se encuentra en fase de estudio    por los m&aacute;s altos niveles de gobierno del pa&iacute;s. En dicho proyecto    se pretende incorporar todas las regulaciones que el Convenio de Berna y el    acuerdo ADPIC exigen como l&iacute;mites m&iacute;nimos de protecci&oacute;n,    entre los que se encuentran:</p>     <p>&middot; La protecci&oacute;n a los sujetos de derecho civil y las regulaciones    de procedimiento civil, administraci&oacute;n y penal, como medio eficaz para    que autores y titulares hagan efectivo el ejercicio de su derecho.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   &middot; La fijaci&oacute;n de nuevos derechos patrimoniales (el de alquiler,    de pr&eacute;stamo).    <br>   &middot; El establecimiento de los principios y obligaciones fundamentales de    la entidad de gesti&oacute;n colectiva.     <br>   &middot; La adecuaci&oacute;n de la instituci&oacute;n del derecho de autor    a las exigencias de las nuevas tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y    del comercio electr&oacute;nico.     <br>       <br>   Otro aspecto que se modifica es el c&oacute;digo penal, se incluye el delito    de falsificaci&oacute;n y tr&aacute;fico de obras de arte, con una sanci&oacute;n    de uno a tres a&ntilde;os de privaci&oacute;n de libertad o una multa de trescientas    a mil cuotas, que se a&ntilde;adi&oacute; en la &uacute;ltima revisi&oacute;n,    despu&eacute;s de haberse suprimido el art&iacute;culo 400 al que se remit&iacute;a    en la ley cubana sobre autores.    <br>   En el &aacute;mbito internacional, Cuba se suscribi&oacute;, en abril de 1994,    a la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio (OMC); ello obliga al cumplimiento    de las disposiciones del acuerdo sobre los ADPIC. Desde 1957 era miembro del    Convenio Universal sobre Derecho de Autor y desde el 20 de febrero de 1997 del    Convenio de Berna para las obras literarias y art&iacute;sticas, y al anexo,    el cual entro en vigor con disposiciones especiales, concebidas para los pa&iacute;ses    en v&iacute;as de desarrollo en lo que respecta a la reproducci&oacute;n y traducci&oacute;n    de las obras.    <br>   El CENDA, por su parte, estudia actualmente los tratados de la Organizaci&oacute;n    Mundial de la propiedad intelectual sobre Derecho de Autor de 1996 y los trabajos    que se desarrollan en el Comit&eacute; Permanente de los Derechos de Autor y    Derechos Conexos, para la protecci&oacute;n de los organismos de radiodifusi&oacute;n,    las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, con el objetivo de decidir    su adhesi&oacute;n.</p>     <p><i>Subjects headings</i>: COPYRIGHT; INTELLECTUAL PROPERTY    <br>       <br> </p> <h4>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   Referencias bibliogr&aacute;ficas</h4> <ol>       <!-- ref --><li> Academia de Ciencias de Cuba. Diccionario de t&eacute;rminos de inform&aacute;tica.      La Habana: Instituto de Documentaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Cient&iacute;fica-      T&eacute;cnica; 1977. p.10.</li>    <!-- ref --><li> Bounocore D. Diccionario de bibliotecolog&iacute;a, t&eacute;rmino relativo      a la bibliolog&iacute;a, bibliograf&iacute;a, bibliofilia, biblioteconom&iacute;a,      archivolog&iacute;a, documentolog&iacute;a, tipograf&iacute;a y materias afines.      2&ordf; ed. Buenos Aires: Marymar,1976. p.310. </li>    <!-- ref --><li> Mart&iacute;nez de Sousa J. Diccionario de bibliolog&iacute;a y ciencias      afines. Madrid: Pir&aacute;mide; 1989. p. 198.</li>    <li> Gu&iacute;a sobre los derechos del autor. [En l&iacute;nea]. Disponible      en:     <br>     http//:www.ior.com/~malhotra/es/copy.html [Consultado: 15 de noviembre 2000].</li>       <!-- ref --><li> Lipszyc D. Derecho de autor y derechos conexos. Buenos Aires: UNESCO; 1993.      p.220.</li>    <!-- ref --><li> Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley No. 14 del Derecho de Autor. Gaceta      Oficial de la Rep&uacute;blica de Cuba, 30 de diciembre de 1977. </li>    <!-- ref --><li> Ley No. 17.336 sobre Propiedad Intelectual, 28 de ago. 1970. - p. 23</li>    </ol>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <br>   Recibido: 14 de julio del 2002    <br>   Aprobado: 20 de agosto del 2002</p>     <p>    <br>   Lic. Idania Licea Jim&eacute;nez    <br>   Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).    <br>   Calle 15 No. 604 c/n B y C, El Vedado. Plaza de la Revoluci&oacute;n, Ciudad    de La Habana, Cuba.</p>     <p>Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:cenda@cubarte.cult.cu">cenda@cubarte.cult.cu</a></p>      ]]></body><back>
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<collab>Academia de Ciencias de Cuba</collab>
<source><![CDATA[Diccionario de términos de informática]]></source>
<year>1977</year>
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<surname><![CDATA[Bounocore]]></surname>
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<source><![CDATA[Diccionario de bibliotecología, término relativo a la bibliología, bibliografía, bibliofilia, biblioteconomía, archivología, documentología, tipografía y materias afines]]></source>
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<surname><![CDATA[Martínez de Sousa]]></surname>
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<source><![CDATA[Guía sobre los derechos del autor]]></source>
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<surname><![CDATA[Lipszyc]]></surname>
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