Mi SciELO
Servicios Personalizados
Articulo
Indicadores
- Citado por SciELO
Links relacionados
- Similares en SciELO
Compartir
Revista Cubana de Salud Pública
versión On-line ISSN 1561-3127
Rev Cubana Salud Pública v.35 n.2 Ciudad de La Habana abr.-jun. 2009
CENTENARIO
La Secretaría de Sanidad y Beneficiencia
Health and Welfare Department
La Comisión Consultiva*
(Fragmento)
La Habana, 11 de enero de 1909
Por la legislación en proyecto se crea un nuevo Departamento de mucha importancia, llamado Departamento de Sanidad y Beneficencia, traspasándosele las facultades y deberes que hasta ahora correspondían al Departamento de Sanidad y al de Beneficencia, así como al de Gobernación en lo referente á Sanidad y Beneficencia.
La creación de la Secretaría de Sanidad y Beneficencia reunidas, hizo necesario un cambio en las leyes de Beneficencia. Esto se ha realizado por la revisión de las Ordenes Militares sobre la materia con las adaptaciones exigidas por la creación del nuevo Departamento.
La Junta de Sanidad, establecida por el Decreto núm. 894, queda abolida, así como la Junta de Beneficencia creada por la Orden General núm. 271. En lugar de ambas se crea la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, pero sus facultades son simplemente consultivas, salvo casos especiales, como la aplicación de ciertos fondos públicos, que requieren un acuerdo de la Junta.
Capítulo VIII Secretaría de Sanidad y Beneficencia
TABLA DE CONTENIDO**
(Fragmento)
Capítulo VIII. | Secretaría de Sanidad y Beneficencia | 84-118 |
Sección I | Del Secretario de Sanidad y Beneficencia. Sus facultades y deberes | 84-88 |
Art. 283. | Del Secretario de Sanidad y Beneficencia. Facultades y deberes | 84 |
Art. 284. | Dirección e Inspección | 84 |
Art. 285. | Publicación de informes | 84 |
Art. 286. | Servicio de vacunas | 84 |
Art. 287. | Enfermedades cuarentenables o rápidamente transmisisbles | 84-85 |
Art. 288. | Servicios sanitarios especiales | 85 |
Art. 289. | Obras y servicios por cuenta de las provincias y municipios | 85-86 |
Art. 290. | Delegación de funcionarios | 86 |
Art. 291. | Transferencia de facultades | 86 |
Art. 292. | Niñez desamparada y delincuente | 86 |
Art. 293. | Inspector General de Sanidad y Beneficencia | 87 |
Art. 294. | Investigación de establecimientos benéficos | 88 |
Art. 295. | Daños y perjuicios | 87-88 |
Art. 296. | Organización | 88 |
Sección II | Dirección de Sanidad | 88-92 |
Art. 297. | Director de Sanidad.-Atribuciones | 88-89 |
Art. 298. | Jefe de Despacho | 89 |
Art. 299. | Organización de la Dirección de Sanidad | 89 |
Art. 300. | Negociado Central | 89-90 |
Art. 301. | Negociado de Servicios Sanitarios de la Habana | 90 |
Art. 302. | Negociado de Asuntos Generales y de Cuarentenas | 90 |
Art. 303. | Servicio de Cuarentenas | 90 |
Art. 304. | Negociado de Higiene Especial | 90-91 |
Art. 305. | Negociado de Estadística, Correspondencia y Archivo | 91 |
Art. 306. | Negociado de Personal, Bienes y Cuentas | 91 |
Art. 307. | Casos de urgencia | 91-92 |
Sección III | Dirección de Beneficencia | 92-97 |
Art. 308 | Dirección de Beneficencia.-Atribuciones | 92 |
Art. 309. | Tutela de menores desamparados | 92 |
Art. 310. | Organización | 92 |
Art. 311. | Negociado de Administración é Inspección | 93 |
Art. 312. | Negociado de Hospitales y Asilos | 93 |
Art. 313. | Negociado de Menores | 93 |
Art. 314. | Negociado de Personal, Bienes y Cuentas | 93-94 |
Art. 315. | Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia | 94 |
Art. 316. | Nombramientos.-Dietas | 94 |
Art. 317. | Reunión de la Junta | 95 |
Art. 318. | Vigilancia.-Inspecciones | 95 |
Art. 319. | Atribuciones y deberes | 95-96 |
Art. 320. | Fondo de epidemias | 96 |
Art. 321. | Personal de Instituciones benéficas | 96 |
Art. 322. | Deberes de los Tesoreros | 96-97 |
Sección IV | -Disposiciones sobre Beneficencia | 97-108 |
Art. 323. | Atribuciones | 97-98 |
Art. 324. | Transmisión de facultades | 98 |
Art. 325. | Instituciones de Beneficencia | 98 |
Art. 326. | Reglas de tramitación | 98 |
Art. 327. | Inspección de las instituciones de beneficencia | 99 |
Art. 328. | Objetos de inspectores | 99-100 |
Art. 329. | Deficiencies administrativas | 100 |
Art. 330. | Informes de Instituciones | 100-101 |
Art. 331. | Informe Anual del Secretario | 101 |
Art. 332. | Auxilio á Instituciones | 101 |
Art. 333. | Solicitudes de auxilios | 101-102 |
Art. 334. | Niñez desvalida ó delicuente | 102 |
Art. 335. | Cuidado y protección de la niñez desvalida | 102-103 |
Art. 336. | Reintegro de gastos | 103 |
Art. 337. | Escuela preparatoria para niños | 103 |
Art. 338. | Escuela preparatoria para niñas | 104 |
Art. 339. | Colocación de menores en casas particulares | 104 |
Art. 340. | Escuela Correccional para niños | 104 |
Art. 341. | Escuela Correccional para niñas | 104 |
Art. 342. | Reclusión de menores | 105 |
Art. 343. | Directores de Escuelas Correcccionales | 105-106 |
Art. 344. | Instrucción Militar | 106 |
Art. 345. | Altas bajo palabra | 106-107 |
Art. 346. | Prisión | 107 |
Art. 347. | Altas | 107 |
Art. 348. | Traslación de menores de la Preparatoria á la Reformista | 107 |
Art. 349. | Inspección sobre los menores | 108 |
Art. 350. | Ciegos, Sordos-mudos é incapaces | 108 |
Sección V | Hospitales de Dementes | 108-118 |
Art. 351. | Hospital de Dementes | 108 |
Art. 352. | Deberes del Director | 108-109 |
Art. 353. | Escuela Preparatoria de enfermeras y enfermeros | 109 |
Art. 354. | Altas | 109 |
Art. 355. | Mandamiento judicial | 110 |
Art. 356. | Procedimiento para la reclusión | 110 |
Art. 357. | Preferencia para el despacho | 110 |
Art. 358. | Observación médica | 110-111 |
Art. 359. | Período de observación | 111 |
Art. 360. | Locales para la observación | 111 |
Art. 361. | Procedimiento en casos urgentes | 111 |
Art. 362. | Parte al Juzgado | 111 |
Art. 363. | Informes al Juzgado | 112 |
Art. 364. | Observación médica en residencia privada | 112 |
Art. 365. | Informe facultativo sobre el resultado de la observación | 112 |
Art. 366. | Resolución del Juzgado | 112 |
Art. 367. | Impugnación | 112 |
Art. 368. | Apelación | 113 |
Art. 369. | Orden de ingreso | 113 |
Art. 370. | Reclusión indebida | 113-114 |
Art. 371. | Resarcimiento de gastos | 114 |
Art. 372. | Ingreso y salida de asilados | 114 |
Art. 373. | Reclusión de presos en el Hospital, por demencia | 114-115 |
Art. 374. | Hospitales y sanatorios privados | 115 |
Art. 375. | Inspección de Instituciones privadas | 115 |
Art. 376. | Régimen de hospitales | 115 |
Art. 377. | Hospitales municipales | 115-116 |
Art. 378. | Remisión de enfermos | 116 |
Art. 379. | Traslado de forasteros | 116 |
Art. 380. | Junta de Patronos | 116 |
Art. 381. | Nombramiento de Patronos | 116-117 |
Art. 382. | Incompatibilidades. Renuncias tácitas | 117-118 |
Capítulo VIII*** Secretaría de Sanidad y Beneficencia
Sección I: Del Secretario de Sanidad y Beneficencia.
Sus facultades y deberes
Del Secretario de Sanidad y Beneficencia | Artículo 283. El Secretario de Sanidad y Beneficencia habrá de ser Médico habilitado para el ejercicio de su profesión, en la República, á no ser que el Presidente, en el ejercicio de su prerrogativa constitucional, decidiere prescindir de este requisito. |
Dirección e Inspección | Artículo 284. -El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendrá la superior dirección y alta inspección de los asuntos de Sanidad y Beneficencia de la República y de las instituciones que estuviera bajo la jurisdicción de la Secretaría. |
Publicación de Informes | Artículo 285. Además del informe anual prevenido por esta Ley, el Secretario de Sanidad y Beneficencia publicará, tan pronto como sea posible, después de la terminación de cada año natural, un informe de la Estadística sanitaria y demográfica de la República.También publicará un informe mensual estadístico-sanitario. |
Servicio de Vacuna | Artículo 286. El Secretario de Sanidad y Beneficencia tendrá á su cargo la superior dirección del servicio de vacuna, y la ejecución de las leyes relativas al mismo, en toda la República.Por medio del Director de Sanidad, tendrá la dirección administrativa de todos los establecimientos y pertenencias de este Ramo del servicio. |
Enfermedades Cuarentenales o Rápidamente Transmisibles | Artículo 287. - El Secretario de Sanidad y Beneficencia, podrá hacer trasladar en la forma prescripta por la Ley, á los lugares adecuados que la Junta de Sanidad designe ó tenga designados, con sujeción a las Ordenanzas Sanitarias vigentes y por medio del Director de Sanidad á cualquiera persona que padezca enfermedad cuarentenable, ú otra afección rápidamente transmisible. Tendrá la dirección superior de los hospitales para el tratamiento de esos casos, y estará autorizado para disponer de los fondos necesarios al uso ó sostenimiento de dichos hospitales.Estará igualmente facultado para ocupar, con destino á hospitales provisionales, los edificios necesarios, por el tiempo que se requiera, sin perjuicio de abonar después una justa indemnización al propietario, la que se fijará conforme al procedimiento que establece la ley de expropiación.Estará también facultado para ordenar que se atienda debidamente á los enfermos trasladados á un hospital, según se dispone anteriormente, cuando llegue a su conocimiento que carecen de recursos para subvenir á los gastos de su asistencia, ó cuando fuera necesario cuidar de la misma en interés de la salud pública.Ninguna persona que padezca enfermedad cuarentenable o rápidamente transmisible, será trasladad de un buque á otro lugar destinado por su aislamiento y tratamiento, por autoridad competente, sin orden escrita del Secretario, del Director de Sanidad ó del funcionario de Sanidad que aquél hubiere puesto á cargo del buque ó lugar referidos. |
Servicios Sanitarios Especiales | Artículo 288. Además de los servicios sanitarios municipales ordinarios consignados en la Ley, el Secretariado de Sanidad y Beneficencia estará autorizado para establecer los destacamentos y servicios sanitarios especiales é interinos, con el personal necesario para los mismos, que exijan la desinfección, la extinción del mosquito ú otras medidas preventivas contra enfermedades epidémicas, disponiendo al efecto de las cantidades necesarias para servicios personales, suministros y equipo, con cargo á los fondos disponibles para dicho objeto, ó al de epidemias, ó á entrambos. |
Obras y Servicios por Cuenta de las Provincias y Municipios | Artículo 289. Cuando una autoridad provincial ó municipal, dejare de realizar las obras ó servicios que requiera el Secretario de Sanidad y Beneficencia de acuerdo con la Ley y los reglamentos, después del plazo prudencial que determinará el Secretario del Ramo, éste podrá ordenar que se realice la obra ó servicio de que se trate con cargo al crédito disponible, ó al de epidemias, ó á entrambos, pero quedando obligada al reembolso la Provincia ó municipalidad que hubieren incurrido en la falta. El Secretario, en representación del Estado, estará autorizado para reclamar ante el tribunal competente dicho reembolso y cuando éste se realice, se ingresará el porte en el Tesoro Nacional, á los efectos del reintegro correspondiente. |
Delegación de Funciones | Artículo 290. El Secretario de Sanidad y Beneficencia para combatir eficazmente las enfermedades epidémicas, podrá designar cualquier funcionario del Ramo, para que lo auxilie en la ejecución de las facultades y deberes de que se halla investido por la Ley, y el cual ejercerá la autoridad del Secretario en tales asuntos, con sujeción á las instrucciones especiales que éste ó el Director de Sanidad le comunicaren para su gobierno. Con sujeción á las mismas reglas y condiciones el Secretario podrá nombrar provisionalmente cualquiera persona ó personas, extrañas á la Secretaría, para el cumplimiento de tales deberes. La designación ó nombramiento de los funcionarios y particulares de que se trata en este párrafo, se hará por escrito. El funcionario y la persona ó personas en quienes recaiga el nombramiento se titularán «Comisionados Especiales», y las órdenes que expidan, serán obligatorias para todos los Jefes locales de Sanidad, y para los demás funcionarios y el público, de la misma manera y en el mismo grado que las del Secretario.Cada uno de dichos Comisionados Especiales, tendrá autoridad para aumentar el personal, alquilar edificios, ó medios de transportes, y hacer compras de suministros, con sujeción á las condiciones y restricciones que tenga á bien imponerle por escrito el Secretario. |
Transferencia de Facultades | Artículo 291. La autoridad y facultades conferidas á la Junta Nacional de Sanidad y á la Junta Central de Beneficencia, los decretos y los reglamentos dictados á virtud de las mismas, quedan por la presente conferidos al Secretario de Sanidad y Beneficencia y á la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, del modo y forma que se dispone en la presente Ley. |
Niñez Desamparada y Delincuente | Artículo 292. Corresponderá al Secretario de Sanidad y Beneficencia llevar á debido efecto la obligación del Estado de cuidar de la niñez desamparada ó delincuente, y ponerla bajo la custodia de las autoridades competentes, ó á cargo de familias que accedan á encargarse de ella, ó en las escuelas preparatorias ó reformatorias, según considere conveniente, en atención á las circunstancias de cada caso. |
Inspector General de Sanidad y Beneficencia | Artículo 293. Habrá un Inspector General de Sanidad y Beneficencia, que ejercerá las funciones inherentes á ese cargo, que le encomiende el Secretario de Sanidad y Beneficencia, á cuyas inmediatas órdenes estará; y además inspeccionará periódicamente los servicios, para dar cuenta al Secretario con informe detallado de lo que fuere conveniente.También habrá, á las órdenes superiores del Secretario, y adscritos á la Inspección General, tres Inspectores Médicos, con la categoría de jefes de Administración de quinta clase. |
Investigación de Establecimientos Benéficos | Artículo 294. El Secretario de Sanidad y Beneficencia, por sí ó por medio del Inspector General, de un Inspector, de una Comisión ó de uno ó más miembros de la Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia, podrá investigar el estado de cualquier establecimiento ó institución sujeto á su inspección, de acuerdo a las leyes; y el funcionario o Comisión que haya de hacer dicha investigación, podrá citar testigos, requerir la exhibición de libros y documentos, y si no compareciesen aquellos ó se negaren á prestar declaración ó exhibir los libros ó documentos que se solicitaren, se procederá contra dichos testigos en la forma prescripta en el artículo 58 de esta Ley. |
Daños y Perjuicios | Artículo 295. Ningún Funcionario, empleado ó agente de la Dirección de Sanidad, será responsable judicialmente de los actos ú omisiones en que incurriere, obrando de buena fé, y con la discreción usual ú ordinaria, en servicio del Departamento ó en la observancia y cumplimiento de sus ordenanzas, reglamentos ó leyes.Toda persona cuyos bienes hayan sido injusta ó ilegalmente destruidos o perjudicados, por el cumplimiento de cualquier orden, reglamento, ordenanza ó resolución de la Dirección de Sanidad ó de sus empleados ó agentes exentos de responsabilidad personal, según se deja expresado, podrá establecer la acción correspondiente contra el Estado, para obtener la debida indemnización.En tales casos, la reclamación deberá presentarse por escrito al Secretario de Sanidad y Beneficencia, dentro de los treinta días siguientes al en que ocurriere el hecho que la motivare, relacionándose en ella, bajo juramento ó promesa de decir verdad, los detalles de fecha, lugar, naturaleza y grado del daño ó perjuicio sufridos y su apreciación.El Secretario resolverá dentro de los veinte días siguientes al que recibiere la reclamación, previa audiencia del funcionario ó empleado que hubiere causado el daño ó perjuicio.No podrá ejercitarse acción judicial contra el Estado por dichos daños ó perjuicios, sin que conste que ha sido presentada oportunamente al Secretario de Sanidad y Beneficencia, la reclamación de que trata este artículo, y que el Secretario dentro de los veinte días señalados para su resolución, he dejado de resolver ó lo ha hecho negativamente, ó en forma que no satisfaga al reclamante. |
Organización | Artículo 296. La Secretaría de Sanidad y Beneficencia se organizará con dos Direcciones que se denominarán, Dirección de Sanidad y Dirección de Beneficencia, respectivamente, y una Junta Nacional de Sanidad y Beneficencia.Cada una de las Direcciones estará á cargo de un Director que habrá de ser un Médico, capacitado para ejercer su profesión en la República de Cuba. |
*Introducción al texto de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Reglamento para el Gobierno de las Secretarías de Despachos de Cuba de Enero 26 de 1909. Imprenta, Papelería y Encuadernación de Rambla y Souza, 1909:XIV.
**De la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Imprenta, papelería y Encuadernación de Rambla y Souza. Habana,1909:84-118.
***De la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Decreto No. 78, de 12 de enero de 1909.