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Revista Universidad y Sociedad

On-line version ISSN 2218-3620

Universidad y Sociedad vol.14 no.2 Cienfuegos Mar.-Apr. 2022  Epub Apr 02, 2022

 

Articulo original

Las aclaraciones a testigos por parte de los jueces penales en las audiencias de juicio, un análisis desde el estándar de prueba

Orders for clarification of witnesses’ statements made by criminal judges at trial hearings, an analysis from the standard of proof

Israel Emiliano Montenegro Bósquez1  * 
http://orcid.org/0000-0002-7366-4751

Diego Francisco Granja Zurita1 
http://orcid.org/0000-0002-1305-3895

Mario Ramiro Aguilar Martínez1 
http://orcid.org/0000-0002-2785-9822

Diego Patricio Gordillo Cevallos1 
http://orcid.org/0000-0001-6953-5933

1 Universidad Regional Autónoma de los Andes. Ecuador.

RESUMEN

El presente artículo trata sobre uno de los temas y problemas de mayor debate en los últimos años en la sociedad jurídica ecuatoriana. Los jueces realizan preguntas aclaratorias en la audiencia de juicio que introducen nuevos hechos a los que ya fueron introducidos por los testigos, afectando a principios procesales que se constituyen como garantías de las partes intervinientes. La norma establece es que solo de manera excepcional los jueces pueden ejecutar aclaraciones a los testigos, y que en el momento de hacerlo únicamente pueden versar sobre información ya introducida. El juez jamás podrá hacer sobre hechos no introducidos. Para el desarrollo del artículo se siguió una metodología cualitativa, basada en una investigación sistemática bibliográfica de fuentes primarias, secundarias en artículos científicos, normativa jurídica ecuatoriana e internacional. El artículo analiza los fundamentos del Código Orgánico Integral Penal en el Ecuador.

Palabras clave: Preguntas aclaratorias; introducción nuevos hechos; Código Orgánico Integral Penal

ABSTRACT

This article deals with one of the most debated issues and problems in recent years in Ecuadorian legal society. Judges ask clarifying questions in the trial hearing that introduce new facts to those already introduced by the witnesses, affecting procedural principles that are constituted as guarantees of the intervening parties. The rule establishes that judges may only exceptionally make clarifications to witnesses, and that at the time of doing so they may only deal with information already introduced. The judge may never do so on facts that have not been introduced. For the development of the article a qualitative methodology was followed, based on systematic bibliographic research of primary and secondary sources in scientific articles, Ecuadorian and international legal regulations. The article analyzes the foundations of the Organic Integral Penal Code in Ecuador.

Keywords: Clarifying questions; introduction of new facts; Organic Integral Penal Code

Introducción

En el 2014 con la promulgación del Código Orgánico Integral Penal en el Ecuador, en adelante COIP, el país ingreso a un sistema oral y contradictorio dejando atrás el sistema inquisitivo, donde es bien sabido el juez controlaba la adquisición de la prueba, este nuevo sistema se funda en principios básicos como los del artículo 5 del COIP, la inmediación “la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), contradicción “los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas, y, contradecir las que se presenten en su contra” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), impulso procesal “corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014); la característica principal de este nuevo modelo es que se le entrega la potestad probatoria a los sujetos procesales los que tienen un rol que se encuentra delimitado por la propia ley.

Los jueces aún tienen un rol central dentro del proceso penal, señala Taruffo (2010), que “el juez que decide sobre los hechos es el narrador final, definitivo y, por tanto, el más importante en el ámbito del proceso” (p. 64), sus actuaciones deben apegarse a las permisividades que la propia ley otorga, el mismo ordenamiento no solo prohíbe sus actuaciones contraria a derecho, sino que además las sanciona penalmente conforme el artículo 268 del COIP: “Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014); el activismo judicial puede fácilmente ser arbitrario, las características esenciales de la actuación judicial tienen que ser la de la neutralidad, la imparcialidad, la objetividad.

La audiencia de juicio es el único momento procesal del sistema penal ecuatoriano, donde la prueba en sí mismo alcanza dicha categoría, así lo señala el artículo 615 numeral 1 del COIP: “Después del alegato de apertura, ordenará la práctica de las pruebas solicitadas por la o el fiscal, la víctima y la defensa pública o privada” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), es solo a través de las expresiones orales de los testigos que la información se torna utilizable, el artículo 615 numeral 2 así lo expresa “Durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deberán prestar juramento de decir la verdad y ser interrogadas personalmente o a través de sistemas telemáticos”; es cierto que el testimonio no es el único medio de prueba válido reconocido en el COIP, pero si es el que mayoritariamente se usa para acreditar hechos.

La solicitud de aclaraciones por parte de los jueces es una capacidad de corrección y de dirección que la ley les ha otorgado conforme lo señala el artículo 615 numeral 7 del COIP “El tribunal podrá formular preguntas al testigo o perito con el único fin de aclarar sus testimonios”, esta no puede ser utilizada en todos los casos y sin restricciones, una de las cuestiones primordiales de este trabajo es entender que es lo que la norma procesal permite al juez”, pero previo a esto se debe entender de la siguiente manera:

  1. Determinar la existencia de la norma.

  2. Determinar que la norma seleccionada es la correcta.

  3. Determinar si no existe una norma contraria a la norma seleccionada.

  4. Determinar el alcance que tiene la norma a través de su interpretación.

  5. Determinar la correcta consecuencia que tiene la norma seleccionada.

Si no se analiza de manera coherente el ordenamiento jurídico no se puede comprender realmente el alcance que cada una de las normas tiene (Cordero, 2009; Suárez-Manrique, 2014), pero este análisis se lo debe hacer también de manera sistémica; el ordenamiento actual está entrelazado ya no solo en un mismo cuerpo normativo llámese Código Penal o Civil, etc., sino que cada una de las normas forma parte de un todo, que es el estado constitucional, así lo señala la misma Constitución de la República del Ecuador, en adelante CRE, en su artículo 1 “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada” (Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018), esto significa que la ley en sí misma no subsiste de manera aislada, sino que todo el ordenamiento debe armonizarse en referencia a nuestra constitución, si una norma no goza de constitucionalidad debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

El juez tiene una actividad más compleja que la de solo aplicar la ley, que es propia del derecho antiguo como de esta manera lo dice Gascón & García (2016): “Tal vez nadie lo describió mejor que MONTESQUIEU: los jueces son “la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar su fuerza ni su rigor” (p. 103), esto ya fue superado, ahora el juez tiene las capacidades de actuar de manera más amplia, con una estrecha relación a las normas de todo el ordenamiento nacional e incluido el del ordenamiento internacional, la interpretación que el juez de a las normas es lo más importante actualmente, lo recoge Gascón & García (2016): “Aunque interpretar es una actividad más o menos discrecional consiste en atribuir significado a un texto en el ámbito de sus posibilidades interpretativas, la discrecionalidad se hace realmente manifiesta cuando la interpretación aparece (o es sentida como) dudosa o problemática” (p. 111), pero aquella interpretación que se debe hacer al elegir la norma, ineludiblemente se debe ajustar a las garantías mínimas del debido proceso como son las señaladas en la introducción de este trabajo.

La actuación aclaratoria sin observancia de los principios procesales genera que los jueces puedan realizar actividad probatoria lo cual está restringido, las normas válidas del sistema actúan como diques a las arbitrariedades procesales, como lo refiere Alexy (2012): “A diferencia de lo que sucede con el concepto de validez social o de la importancia de una norma, el concepto de validez jurídica no es graduable. Una norma es válida jurídicamente o no lo es. Que una regla sea válida y sea aplicable a un caso significa que su consecuencia jurídicamente es válida”. (p. 69), es importante maximizar este concepto porque las garantías de las partes de un proceso penal no pueden bajo ningún concepto incluso normativo verse mermadas en una adecuación sistémica con actos que ejecute un juez dentro de una audiencia.

Se puede concluir que las aclaraciones que realizan los jueces durante la prueba testimonial en juicio es parte del sistema oral y contradictorio, el mismo debe realizarse en respeto a las normas procesales de manera restrictiva y solo cuando es estrictamente necesario.

Metodología

Para la realización del presente artículo se utilizó la metodología cualitativa, de ahí que se realizó un análisis de la aplicación de los principios procesales en la justicia electoral, mediante el método analítico-jurídico y el método exegético jurídico. De igual forma, se realizó una sistematización de la documentación primaria, secundaria (artículos científicos, libros especializados), normativa jurídica nacional e internacional.

Dentro de la normativa jurídica principal de investigación se encontró la Constitución, Código Orgánico Integral Penal, entre otros. La tesis que se defiende es que únicamente de manera excepcional los jueces pueden actuar aclaraciones a los testigos, y que en el momento de hacerlo únicamente pueden versar sobre información ya introducida, jamás sobre hechos no introducidos.

Desarrollo

Para poder comprender de mejor manera lo que se ha planteado, debemos empezar definiendo que es prueba, conforme lo señala Contreras Rojas (2015), “etimológicamente, la voz prueba deriva del latín probatio, palabra que proviene de prubus (bueno, recto, honrado o integro) o del adverbio probe que significa honradamente, por considerarse que obra honradamente el que prueba lo que pretende” (p. 26), concepto que se podrá entender de mejor manera citando a Ferrer (2005), quien manifiesta: “En cualquier caso, es obvio que cada uno de los ordenamientos jurídicos y, en su interior, en cada una de las jurisdicciones, podrán regir reglas sobre las distintas, regulaciones diversas sobre la admisión o la valoración de la prueba, etc”. (p. 17)

El COIP en su artículo 453 señala en relación con la prueba que “tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), podemos decir que la prueba en relación con el juez tiene dos fines:

  • Convencerle de los hechos y circunstancias

  • Y convencerle de la responsabilidad de la persona procesada.

La prueba es el medio por el cual se pretende materializar jurídicamente una pretensión, existen diferentes medios de prueba conforme lo señala el artículo 498 del COIP: el documento, el testimonio y la pericia. Solo a través de estas llamadas pruebas se puede obtener una decisión sobre el litigio puesto en conocimiento al órgano jurisdiccional, lo que se conoce como nexo causal como así lo señala el artículo 455 del COIP, “la prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), en un juicio no se puede tener una sentencia condenatoria sin la existencia de pruebas, al analizar el estándar de prueba se podrá comprender los efectos jurídicos ante la falta de actuación probatoria.

El testimonio constituido como el principal medio de prueba del sistema penal se encuentra determinado en el artículo 501 del COIP, “El testimonio es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), al analizar el testimonio no se hace referencia a la alocución de quien hace uso de la voz, sino a un ritual procesal en el cual existen permisividades como restricciones tanto en la forma de la presentación, como en la forma de la obtención de la información, su diferencia es cuando se la hace en fase de interrogatorio o contrainterrogatorio, aquí se activan las reglas procesales para su realización, así lo señala el artículo 502 numeral 14 del COIP, “los sujetos procesales podrán realizar preguntas u objetarlas, y la o el juzgador deberán resolver la objeción para que la persona las conteste o se abstenga de hacerlo” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), existen dos modos de realización del testimonio, la narración libre y el interrogatorio, bien señala Contreras Rojas (2015), “la narración libre consiste en dejar que el declarante cuente con sus propias palabras, a su ritmo en la forma y en el orden que deseen, todo lo que recuerda de los acontecimientos”. (p. 192)

La prueba juega un papel central en el proceso penal, como así lo dice Ferrer (2005): “En mi opinión, la prueba debe ser considerada como el medio a través del cual el derecho pretende determinar la verdad de las proposiciones en el marco del proceso judicial” (p. 31), bajo el argumento de la búsqueda de la verdad el juez no puede tener un activismo judicial no otorgado en la ley, o bien dicho no más allá de la ley le admite, el mismo autor refiere de manera acertada: “De este modo, la determinación de los hechos probados realizada contra las reglas de la lógica en general, de la racionalidad supondría una infracción de ley”. (Ferrer, 2005, p. 43)

Analizada la prueba es necesario entender que la misma solo se hace efectiva a través de un sistema de valoración al cual se lo conoce como estándares de valoración probatoria o estándar de prueba (EDP), que como señala Ferrer (2021), “los estándares de prueba son reglas que, como ya he mencionado repetidamente, determinan el nivel de suficiencia probatoria para que una hipótesis pueda considerarse probada (o suficientemente corroborada) a los efectos de una decisión sobre los hechos”. (p. 109)

El estándar de prueba fue creado como fines mismos del sistema probatorio, para restringir las actuaciones que no mantengan uniformidad dentro de un sistema, manifiesta Laudan (2013): “Básicamente, ya sea en el derecho o en cualquier otra rama de la actividad humana, un EDP especifica el umbral mínimo que ha de ser satisfecho a los efectos de aseverar que una hipótesis ha sido probada” (p. 104); no es solo es un concepto, sino una regla procesal.

Los que están encargados de administrar justicia deben seguir el estándar de prueba al momento de realizar valoraciones de los hechos presentados en juicio, la importancia de la valoración probatoria a través del estándar es que en un proceso penal existen dos frentes uno de acusación y uno de defensa, lo que el estándar de prueba hace en primer momento es construir una respuesta motivada de lo que se le fue expuesto bajo argumentaciones que se adecuen al estándar, y en segundo momento que es el de mayor importancia es que cuando no existen medios de prueba que ayuden a dar como probado las hipótesis de los intervinientes en juicio, conforme la carga de la prueba que está determinada en la ley se debe dar una respuesta favorable a quien no tiene la carga.

El Ecuador tiene como estándar de prueba el de la íntima convicción, como así lo indica en su artículo 453 del Código Orgánico Integral Penal que “la prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), pero el estar con un estándar de Intima Convicción nos conlleva a buscar su definición para entender a su alcance, Nieva Fenoll (2010), señala que “básicamente se explica que la intime convicción significa la libertad total del que juzga a la hora de apreciar la prueba, sin motivación, pero dentro de la sinceridad de su conciencia”. (p. 74)

Si bien el estándar de íntima convicción es por demás endeble, sin ningún tipo de reglas a seguir que puedan brindar la seguridad de cuál va a ser la actuación del juez al momento de recibir la prueba, Nieva Fenoll (2010), refiere que “una vez conseguido el objetivo de que el juez no aplique las reglas legales de un modo fetichista, la realidad que se le presenta ante sus ojos es muy complicada. Se le dice que juzgue, pero no se le dice que herramientas debe utilizar”. (p. 90)

Esto está diseñado dentro de nuestro sistema siguiendo la corriente de valoración probatoria que establece la necesidad de contar con un sistema reglado que no se exponga al arbitrio perceptivo de quien administra justicia, Laudan (2013), bien indica que “ningún procedimiento penal que merezca su nombre puede tener lugar en ausencia de un estándar de prueba. Dicho estándar sirve como regla de decisión para que el juzgador de los hechos alcance el veredicto del caso”. Si bien el estándar de íntima convicción le entrega un arbitrio mayor en lo que a valoración se refiere (subjetividad), no amplia en absoluto en lo que a práctica se refiere, que es propio de los intervinientes en juicio.

Al hablar de un estándar es tanto la facultad y obligaciones que la ley otorga a los sujetos procesales para la obtención de prueba, como lo refiere Allen, citado por Vázquez (2013): ”A las partes en un proceso se les puede imponer tres tipos de cargas: la carga de alegar, la carga de producción de prueba y la carga de persuasión” (p. 41), en el sistema ecuatoriano el juez está delimitado al ejercicio de la motivación de sus fallos, más no a la generación de medios probatorios, siendo de preponderancia jurídica que esta se la realice conforme las exigencias del sistema, tal como dice Atienza (2016): “Así, una cosa es el procedimiento mediante el cual se llega a establecer una premisa o conclusión, y otra cosa el procedimiento que consiste en justificar dicha premisa o conclusión…. Los órganos jurisdiccionales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino justificarlas” (p. 32), si un juez no entiende su rol, el sistema se ve afectado, lo cual además se enmascara en una falsa idea de justicia, la cual no se la puede concebir bajo actuaciones contrarias a la ley.

En el Ecuador, la carga de la prueba se encuentra en el artículo 609 del COIP que señala que “el juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014, p. 236), es decir que sin la acusación de fiscalía no hay juicio penal, esto es solo para los delitos de acción penal pública, ya que los delitos de acción penal privada no participan fiscalía y es el querellante quien debe demostrar lo denunciado.

La carga de la prueba debe entenderse como la obligación que tiene de probar la hipótesis de quien acusa, esto no es un concepto nuevo como señala Nieva Fenoll (2019): “Por ello, la primera aparición auténticamente científica de la carga de la prueba se produce a principios del siglo XIX y precisamente se centra en la rúbrica de que signa ese contenido: la carga subjetiva o formal de la prueba” (p. 34), si bien este concepto de carga de la prueba hoy se enfrente a grandes opositores, que ya hablan de un proceso sin carga de prueba, lo cual ha venido constantemente argumentado, con el hecho de que quien puede probar algo debe hacerlo, se lo debe entender desde la óptica de quien tiene mayor facilidad de probar algo tiene la obligación de hacerlo, así lo plantea Nieva Fenoll (2019), que “el demandado, en ese sistema de prueba libre, ya no puede esperar que el demandante no consiga probar su pretensión, sino que tiene que aportar la prueba necesaria para intentar ganar el proceso”. (p. 48)

El Ecuador tiene aún el sistema de carga de prueba atribuido a fiscalía, esto significa que las limitaciones están delimitadas de la siguiente manera:

  • Fiscalía tiene la obligación de demostrar por los medios que establece la ley su acusación.

  • El procesado tiene la potestad de contradecir la acusación o probar su inocencia.

  • El juez tiene la obligación de decidir en mérito a las actuaciones procesales de los intervinientes en juicio.

Si bien aquí se puede hacer un apartado respecto a los derechos de la víctima en juicio, este no tiene el papel probatorio que tienen los demás sujetos procesales en el sistema ecuatoriano, lo cual es equivocado, se ha limitado a establecer que el derecho de participar en juicio de la víctima esté ligado a la búsqueda de la verdad y de la reparación integral, más no de la punición del procesado, lo cual es un absurdo, ya que el segundo es consecuencia del primero.

Es importante entender con claridad lo que es la carga de la prueba en razón que esta es entregada únicamente a los litigantes y no a los jueces, como Laudan (2013), lo señala: “El Onuns Probandi en materia penal consiste en la obligación de una de las partes de persuadir al juzgador de los hechos de que las pruebas presentadas por ella demuestran la hipótesis de interés al nivel requerido” (p. 163), la actuación del juez se limita a percibir los hechos y que sea uno de los intervinientes quien logre convencerle, si admitimos las aclaraciones de los jueces sin control ni límite alguno, la persuasión se volvería una actividad propia y ya no una derivada de los intervinientes como el sistema lo determina.

El sistema penal tiene etapas y procesos propios de acuerdo a la legislación de cada país, en lo que respecta a Ecuador la práctica y la valoración de la prueba, salvo a las excepciones escritas en la misma ley, se las realiza en la audiencia de juicio, aquí las partes intervinientes hacen la presentación del caso a través del alegato de apertura, ahí se hará la presentación de cuáles son los hechos y las normas que pretenden ser probadas, conforme lo indica Pabón Gómez (2019), “las proposiciones fácticas derivadas del relato de hechos se entienden como aquellas afirmaciones dables de ser transmitidas en el juicio oral a través del testimonio de un declarante”. (p. 174)

La valoración de la prueba se debe analizar de manera precisa, ya que solo su pleno entendimiento permitirá adecuar las actuaciones de los intervinientes en un proceso penal, el COIP en su artículo 457 señala que “la valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales” (Ecuador. Asamblea Nacional, 2014), aquí en relación con el tema debemos analizar el tema de la legalidad de la prueba.

Para que una prueba pueda ser valorada debe ser legal, cabe, por tanto, definir en primer momento como se define la legalidad en el ordenamiento penal ecuatoriano, para esto se señala que dos son los extremos que combate este principio. Por una parte, se opone al irracional apego a la ley, es decir que el principio de legalidad exige la conformidad de actuación al orden normativo, pero sin que se entienda que las leyes que lo conforman son simples ecuaciones matemáticas cuyo resultado debe ser exacto, derivado de procedimientos meramente mecánicos. Por la otra, también se opone al capricho en su aplicación, porque no tolera que el humor, el antojo o el gusto de la autoridad influyan en el resultado (Rubio, 1993; Bedecarratz, 2018).

Conclusiones

Analizada las características de la prueba en el sistema penal ecuatoriano, se tiene claro que las incorporaciones de los medios de prueba es una actividad propia de los sujetos procesales ajenos al juez, las capacidades correctivas y de dirección, tienen un fin de optimización de tiempos, como así para fines de motivación, en lo que respecta a la calidad de la información, pero esta calidad de la información jamás se puede confundir como una permisión para la creación de nuevos datos que son ajenos a las actuaciones de los jueces, pareciera que se confunde en la práctica dichos preceptos y conceptos, siendo necesario buscar mecanismo que eviten dichas actuaciones contrarias a derecho, hoy el juez al no ser un sujeto procesal no se le puede objetar sus “sus preguntas aclaratorias”, lo que nos deja únicamente la posibilidad de impugnar dichos actos, para que los tribunales de alzada corrijan la violación al derecho a la defensa que les asiste a las partes.

Se puede finalizar indicando que sin importar cualquiera que sea la aclaración que haga un juez, que no haya sido en mérito a lo ya dicho, torna la actuación en arbitraria e ilegal porque sin dudar esto inclinara el resultado de un juicio ya sea a uno y otro sujeto procesal.

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Received: January 04, 2022; Accepted: March 25, 2022

*Autor para correspondencia. E-mail: pg.israelemb31@uniandes.edu.ec

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Los autores participaron en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.

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